AP1842-2023(63863)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          76001600000020190100001          

Número          Interno 63863          

DAVID          STEVEN GARCIA RIOS          

Definición          de competencia          

    

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP1842-2023  

Radicación  Nº 63863  

Bogotá, D.  C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala definiera  el juez competente para conocer la audiencia de libertad por  vencimiento de términos solicitada por  la defensa de DAVID  STEVEN GARCIA RIOS,  dentro del trámite que se adelanta en su contra por la  comisión del delito de desplazamiento forzado,  si  no fuera porque carece de objeto la emisión de un  pronunciamiento en ese sentido.  

ANTECEDENTES  

1-.  Los días 17 y 18 de octubre de 2019, fueron realizadas dentro  del asunto las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación (por  concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado)  e imposición de medida de aseguramiento en contra de DAVID  STEVEN GARCIA RIOS  y otros, ante el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Cali, despacho que dispuso la  detención preventiva intramural del referido ciudadano.  

2-. Radicado el  escrito de acusación, la fase de la causa fue asumida por el  Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de Cali, estrado ante el  cual, el 23  de febrero de 2022,  se efectuó audiencia de formulación de acusación  en la que se endilgó al señor GARCIA  RIOS  la comisión del punible de desplazamiento forzado.  En la misma data fue presentado y aprobado preacuerdo mediante el  cual el mencionado acepto la responsabilidad que se le atribuyera por  la comisión del delito de concierto para delinquir agravado.  

3-.  El 24 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia  preparatoria del juicio oral.  

4-.  En curso de la actuación, el defensor del enjuiciado radicó  petición para adelantamiento de audiencia de solicitud de   «libertad  por vencimiento de términos»  ante el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de  Cali. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 6° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esa  ciudad.  

5-.  El aludido estrado  convocó e instaló el diligenciamiento el 8 de mayo  de  2023, presentándose por la defensa la respectiva solicitud.  Tras la postergación del acto, el 12 de mayo siguiente se dio  continuidad al mismo, data en la que la fiscal del caso indicó,  entre otras cosas, que en el asunto se está «ante  un grupo delincuencial organizado de los que hace referencia…  el [artículo] 317ª… introducido por la Ley 1908 de  2018…».  

6-.  Luego  de escuchada la petición del extremo defensivo y los  argumentos de la representante del órgano persecutor, la juez  del caso indicó que, de conformidad con lo delineado por esta  Corporación en el auto AP1134-2023,  no es el estrado que regenta el competente para conocer la solicitud  formulada, ya que del aludido proveído se desprende «que  todo lo relacionado con peticiones que tengan que ver con la libertad  provisional de una persona que haya sido vinculada o esté  acusada como miembro de un GDO o de un GAO debe resolverla el juez de  control de garantías ambulante de Buga…».  

7-.  Una vez decretada la culminación de la diligencia, el defensor  solicitó el uso de la palabra y expresó: «señora  juez yo quiero dejar una constancia, pues para el destino que usted  le ha dado a la presente actuación, en torno de que dentro de  la misma nunca se ha catalogado a este grupo como GDO y mucho menos  grupo armado organizado… porque aquí simplemente se  están investigando unos delitos de una banda… la banda  los marrocos… que no tuvieron ni han tenido nunca la  connotación de GAO…»,  sosteniendo en el acto la togada que, de cara al precedente  jurisprudencial, lo requerido es que la agrupación «revista  las características de un grupo delincuencial, y en esa medida  eso es una cuestión que tendrá que analizar el juez de  control de garantías ambulante de Buga».  

8-.  El pasado 18 de mayo, el Juez con Función de Control de  Garantías Ambulante de Buga, en comienzo expresó que se  abstendría de adoptar una determinación de fondo y  propondría «conflicto  de competencia»,  pues la funcionaria a cargo del estrado remisor no acató el  trámite establecido jurisprudencialmente por esta Corte, ya  que una vez declaró su incompetencia no dio lugar para que las  partes se pronunciaran frente a dicha manifestación.  

Sostuvo,  además, que en coyunturas procesales como la que aquí  se trata, los jueces de Cali también son competentes para  adelantar los diligenciamientos, adicionando que la reiterada  remisión de asuntos de esa índole, por parte de  aquellos,  generaba en su despacho una alta congestión y un  «posible  colapso».  

Expuso  que la capacitación de la que trata el artículo 26 de  la Ley 1908 de 2018, pese a que la solicitó desde el año  anterior, no le ha sido suministrada, motivo por el que no puede  aducirse que esa Judicatura «es  diferencial frente  a los demás jueces de control de garantías  de Buga y Cali»,  instando a esta Colegiatura para que, a través de su  intervención «en  este conflicto de competencia aclare las decisiones y verifique la  imposibilidad de un juez denominado ambulante sin la capacitación  legal… en Ley 1908 de 2018 tramite exclusiva y únicamente  los asuntos GDO y GAO de los Distritos Judiciales de Buga y Cali,  desde una visión material y no formal de lo dispuesto en la  norma»1.  

9-.  Concedido el uso de la palabra a las partes e intervinientes, estas  coincidieron en que la audiencia debía ser llevada a cabo,  toda vez que, según adujeron, estaba en juego la libertad del  encartado, manifestando ante ello el togado lo siguiente:  

[E]ste despacho  va a tomar la decisión de fondo, pero no va a dejar de remitir  el conflicto de competencia. Este despacho no ha dicho que no es  competente, este Despacho ha dicho que cuando se radica por Cali, es  mejor competente el de Cali y que esos traslados, pues generan una  dilación injustificada que no debería de darse porque,  tanto Cali como Buga, en sede de juzgados ambulantes serían  competentes. Entonces, al ser competente, pues voy a tomar la  decisión, pero no voy a dejar de generar el conflicto…  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4°  del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia  cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de  tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.  

2.  En el presente evento, la  Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto,  con sustento en lo que a continuación se expondrá.  

3.  Pues bien, tal y como lo ha expuesto esta Colegiatura en diversas  oportunidades, la  definición de competencia es el mecanismo previsto para  determinar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal de juzgamiento, o para ocuparse de determinados trámites.  De cara a lo anterior, inane se torna la emisión de un  pronunciamiento en ese sentido, toda vez que carece de objeto  pronunciarse de fondo frente al caso particular, al haber sido  agotado el diligenciamiento requerido por la defensa de DAVID  STEVEN GARCIA RIOS  por el Juzgado con  Función de Control de Garantías Ambulante de Buga.  

En  efecto, tal y como se anotara en el aparte de los antecedentes, el 18  de mayo pasado la referida autoridad judicial, no obstante haber  planteado, inicialmente, que la solicitud formulada por el apoderado  de la defensa debía ser adelantada por el Juzgado 6° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali,  emprendió el análisis correspondiente en aras de  determinar si el lapso previsto en el numeral 5° del artículo  317A había trascurrido, luego de lo cual estableció que  «el  termino reclamado no estaba vencido»,  decisión que cobró ejecutoria tras resolverse el  recurso horizontal propuesto por la fiscalía.  

Esto  quiere decir, entonces, que el estrado  judicial de  Buga realizó  la audiencia solicitada por el defensor del procesado  GARCIA RIOS,  por  lo que resulta inútil el emprendimiento de un estudio que  conduzca a establecer  el juez competente para conocer de la misma.  

Así  las cosas, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento en  el presente asunto y se devolverán, por tanto, las diligencias  al despacho de origen.  

4. Al margen de la  determinación adoptada, no está por demás evocar  en este aparte que en el proveído AP1134-2023,  exaltado por la funcionaria de Cali para fundamento de la remisión  del expediente al estrado judicial de Buga, esta Judicatura  determinó, entre otras cosas, lo siguiente:  

Ahora  bien, obra en las diligencias oficio CSJVC-VEVM– 0311, por cuyo  medio el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca  informó que la función de control de garantías  ambulante  es desempeñada «en el Valle del Cauca»,  únicamente,  por el Juzgado Penal Municipal con función de control de  garantías ambulante de Buga, quien atiende los asuntos  relacionados con integrantes de GAO y GDO en los distintos municipios  de ese departamento, incluyendo los de Cali y Buga, justamente, en  acatamiento de los Acuerdos previamente citados.  

Tal  fue la razón para que el titular del Juzgado Penal Municipal  con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga  admitiera estar facultado para tramitar el asunto que concita la  atención de la Sala. En esencia, porque tales actos  administrativos enseñan que su competencia se extiende, entre  otras localidades, a la ciudad de Cali, sin que para ello sea óbice  que no pertenezca al mismo distrito judicial, ni se encuentre en esa  sede territorial.  

De  lo que se tiene que si el proceso penal se adelanta en Cali al  haberse allá radicado acusación e iniciado audiencia de  formulación de la misma, son los jueces con competencia en  esta ciudad los llamados a atender, en sede de control de garantías,  de las audiencias preliminares cuando se está frente a casos  que involucren integrantes de GAO y GDO3,  entre otras, de la libertad por vencimiento de términos  conforme con la regla prevista en el parágrafo 3° del  artículo 317A de la Ley 906 de 2004.  

Y  en tal sentido, conforme con la atribución especial de los  asuntos que quedó explicada en los acuerdos del Consejo  Superior de la Judicatura en cita, especialmente el PCSJA19-11379 del  6 de septiembre de 2019, se tiene que el  competente para resolver la solicitud elevada por la defensa es el  Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Buga, debido a que está facultado para atender la  función de control de garantías de la ciudad de Cali.  (Subrayado  ajeno al texto original).  

Pertinente es  indicar que los criterios sobre los que se edificó lo resuelto  en el aludido proveído emanan de cotejar la particular  situación de hecho, frente a los dispositivos normativos que  regulan la materia y el precedente jurisprudencial que al respecto ha  producido esta Colegiatura.  

En tal orden, la  aclaración o modificación de lo allí dispuesto,  deprecada por el togado del último municipio en mención,  resultaría del todo improcedente, pues, por demás, un  estudio en ese sentido no podría efectuarse sobre la base de  aspectos como la presunta congestión que afronta su despacho o  la ausencia de capacitación en torno al tratamiento de los  delitos propios de la delincuencia organizada, circunstancias éstas  que deberá exponer el togado ante el órgano de  administración judicial, junto al acervo probatorio con el que  evidencie la posible afectación en la prestación del  servicio o las dificultades que imposibilitan la atención, de  manera pronta y célere, de los asuntos a su cargo, realidades  que, aquí, lejos estuvo de acreditar.  

Finalmente, la  Corte dispondrá el envío de copia de esta providencia,  así como del expediente respectivo con destino a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su  cargo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal  

RESUELVE  

Primero: ABSTENERSE de  decidir de fondo sobre la competencia para la realización de  la audiencia  de solicitud de libertad por vencimiento de términos  solicitada por  la defensa de DAVID  STEVEN GARCIA RIOS.  

Segundo. Devolver  las diligencias al Juzgado con  Función de Control de Garantías Ambulante de  Buga. Infórmese  esta decisión al Juzgado  6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali, así como  a todos los intervinientes en este trámite procesal.  

Tercero. Remitir  copia de este pronunciamiento, así  como del expediente respectivo con destino a la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.  

Cuarto.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En este orden apuntó: «En          caso asertivo, es decir que este despacho deba atender en todo este          territorio que se verifique la realidad jurídica por la que          atraviesa el despacho frente a una inminente congestión y          posible colapso que implicaría no tramitar las solicitudes          dentro del término legal y entonces… genere en          colaboración… un comunicado respetuoso al Honorable          Consejo Superior de la Judicatura en Sala Administrativa…          para que urgentemente tome medidas que permita materializar el          derecho al acceso a la administración de justicia de los          usuarios frente a estos asuntos GDO y GAO sin congestiones en el          ámbito de delincuencia organizada que impone la Ley 1908 de          2018 como la creación de por lo menos otro despacho ambulante          o de la transformación de juzgado de Cali… que cuenta          con 27 despachos de garantías…».  

2          CSJ          AP, 10 mar. 2021, rad. 58389.  

3          Cfr.          CSJ          AP183, 1 feb. 2023, Rad.: 63041      

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