Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 17448
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 58
Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil tres
VISTOS
La Corte se pronuncia dentro del presente trámite de segunda instancia, con base en el artículo 83 del Código Penal, sobre la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El abogado Ramiro Henao Valencia sostuvo con unas personas vinculadas a un proceso que por el delito de homicidio en el grado de tentativa se adelantaba en la Fiscalía 30 Seccional de Manzanares (Caldas), a cargo del doctor IVÁN CASTAÑO YEPES, algunas conversaciones que ocurrieron en enero de 1997 las cuales procedió a grabar en cinta magnetofónica sin que sus interlocutores lo advirtieran.
En esas charlas los involucrados en la mencionada actuación y un tercero que servía de intermediario, le dijeron que habían arreglado con el fiscal CASTAÑO YEPES y con el secretario de la Unidad de Fiscalía la liberación, explicándole el mecanismo por el que obtuvieron que les fuese revocada la medida de detención que inicialmente se les había impuesto a César Tulio Gómez Hoyos y José Nefatlí López Sánchez –el primero, uno de los confidentes-, para lo cual le habían dado al funcionario las sumas de $300.000,oo y $1.000.000,oo, respectivamente.
El abogado Ramiro Henao, del mismo modo, puso de presente que se había enterado que el fiscal CASTAÑO YEPES había recibido la suma de $6.000.000,oo por dejar en libertad al señor Bertulio Giraldo, contra quien se seguía un proceso por el delito de homicidio en la misma fiscalía, según le dijeron familiares del occiso.
2. Para esclarecer tales sucesos, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales ordenó adelantar indagación preliminar, mediante resolución del 4 de abril de 1997.
3. Como resultado de esas averiguaciones, la mencionada dependencia decidió abrir investigación el 15 de mayo del mismo año.
4. El siguiente 28 de mayo vinculó mediante indagatoria al fiscal IVÁN CASTAÑO YEPES, a quien le impuso medida de detención preventiva, que fue sustituida por la domiciliaria, con resolución del 16 de junio de 1997, por el delito de cohecho propio. Más adelante, el 27 de agosto de esa anualidad, el procesado rindió ampliación de indagatoria, lo cual dio lugar a que se adicionara la medida de aseguramiento para que comprendiera, además, el delito de prevaricato por acción, determinación adoptada con providencia del 29 de agosto de 1997.
5. Clausurada la investigación el 9 de septiembre de 1997, el órgano instructor la calificó acusando a CASTAÑO YEPES el subsiguiente 20 de octubre, como probable responsable de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción respecto de los hechos relacionados con el proceso adelantado contra César Tulio Gómez Hoyos y otros, al tiempo que precluyó la instrucción respecto de los sucesos que tuvieron que ver con el trámite de la actuación seguida contra Bertulfo Giraldo.
6. Esa decisión fue recurrida en reposición y apelación por la agente del Ministerio Público, y por el defensor a través de esta última forma de impugnación. Resuelta la primera de manera negativa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 23 de diciembre de 1997, confirmó la acusación, adicionándola en el sentido de que comprendiera también el prevaricato concretado en la expedición de la providencia del 13 de junio de 1996, por medio de la cual el procesado precluyó la instrucción respecto de Bertulfo Giraldo Castrillón.
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó el conocimiento del juicio. Luego de surtir el traslado que preveía el artículo 446 del derogado Código de Procedimiento Penal, negó algunas pruebas solicitadas por el defensor con auto del 19 de marzo de 1998, impugnado en reposición y apelación por aquel sujeto procesal. Despachado de manera negativa el primer recurso, se concedió el segundo, el cual fue desatado por esta Corporación el 30 de junio de 1998.
8. Superadas otras incidencias procesales, fue finalizada la audiencia pública el 10 de noviembre de 1999, tras lo cual el tribunal a quo profirió la sentencia absolutoria impugnada, el 10 de mayo de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con la preceptiva del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el instituto jurídico de la prescripción de la acción penal se regula por las siguientes cláusulas:
* El término de prescripción, si se trata de delitos sancionados con pena privativa de la libertad, será el máximo previsto en la ley, con observancia de las causales sustanciales modificadoras de punibilidad, sin que sea inferior a 5 años ni superior a 20 (incisos 1º y 4°).
* Para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de 30 años (inciso 2º).
* La acción por delitos sancionados con pena principal distinta a la privativa de la libertad prescribe en 5 años (inciso 3º).
* El término de prescripción de la acción penal por conducta punible realizada por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, se aumenta en una tercera (1/3) parte (inciso 5º).
* La adición del término de prescripción será en la mitad, cuando la conducta punible se iniciare o consumare en el exterior (inciso 6º).
Esta modificación legislativa impone una interpretación sistemática diferente a la que un sector mayoritario de opinión venía sosteniendo, apoyado en el contenido del Decreto 100 de 1980 respecto de la forma de contabilizar el término de prescripción cuando éste se interrumpía como consecuencia de la ejecutoria del auto de proceder o su equivalente.
Esa tesis dominante hasta la entrada en vigencia de la reforma al sistema penal, además de exponer muy serios y profundos argumentos de política criminal, básicamente en el interés del Estado de contar con un término más amplio para perseguir ciertas formas de delincuencia protagonizada por individuos que por su investidura pueden dar a complejidades e interferencias que dificultan la marcha de los procesos, partían de la base de que la legislación penal derogada segmentaba en normativas diversas, y por tanto con efectos también diferentes, los aspectos incidentes en la contabilización del término de prescripción.
Por esa razón, como el artículo 80 del derogado Código se ocupaba de señalar de modo general el término de prescripción de la acción penal, el 82 ibídem de fijar el incremento del término prescriptivo tanto cuando la conducta se inició o consumó en el exterior, como cuando era realizada por un servidor público (1/3 parte), y el 84 preveía la interrupción del término de prescripción por razón de la ejecutoria del auto de proceder y cómo empezaba a correr de nuevo, se sostenía que en el caso específico de delito cometido dentro del país por servidor público, en ejercicio de sus funciones o de su cargo o por razón de ellos, el incremento de la tercera parte se aplicaba en la instrucción y en el juzgamiento, de manera que ejecutoriada la resolución de acusación operaba de nuevo tal fracción para establecer el nuevo término de prescripción, el cual en ningún caso iba a ser inferior a 6 años y 8 meses.
Ahora, no es posible seguir sosteniendo esa teoría, sencillamente porque el legislador, para mayor claridad, insertó en una sola norma todas las posibilidades de incremento del término de prescripción de la acción penal, al extremo que también se ocupó de fijar en la misma preceptiva una excepción al término máximo previsto en 20 años, para ciertas conductas punibles constitutivas de delitos de lesa humanidad. Además, porque una interpretación en contrario desconocería la norma rectora de la ley penal colombiana contenida en el artículo 6º de la Ley 599 de 2000, la favorabilidad, en cuya virtud devienen odiosas las interpretaciones analógicas perjudiciales para el reo.
De esa manera, en caso de acción penal adelantada contra servidor público por conducta punible realizada en el país en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, para establecer el término de prescripción se tiene en cuenta la pena máxima prevista en el respectivo tipo penal, aumentada en una tercera parte (artículo 83, incisos 1º, 4º y 5º). Si se produce resolución de acusación debidamente ejecutoriada, el guarismo resultante se resta en la mitad, sin que sea inferior a 5 años, ni superior a 10 o a 15, si se trata de genocidio, desaparición forzada, tortura o desplazamiento forzado, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, el cual dispone realizar esta operación respecto del término señalado en el citado artículo 83.
Así las cosas, debe observarse que a IVÁN CASTAÑO YEPES se le imputó el concurso de conductas punibles de cohecho propio y prevaricato por acción, sancionados con pena de prisión cuyo máximo es de 8 años de acuerdo con los artículos 405 y 413 del Código Penal (141 y 149 del derogado), por manera que el término de prescripción sería, inicialmente, de 10 años y 8 meses de prisión, al adicionarle la tercera parte porque ejecutó las conductas en su carácter de servidor judicial (artículo 83, inciso 5º).
Pero como la acusación cobró ejecutoria el 23 de diciembre de 1997, cuando la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Manizales confirmó y adicionó la proferida en primera instancia, ese término se reduce en la mitad, para quedar en 5 años y 4 meses, lapso que, a la fecha, se superó.
En tales condiciones, no cabe sino declarar que operó la causal de extinción de la acción penal prevista en el artículo 82-4 del Código Penal, razón por la cual se decretará la cesación de procedimiento, según lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Declarar que la acción penal adelantada contra IVÁN CASTAÑO YEPES en la calidad de Fiscal 30 Seccional de Manzanares (Caldas), por dos conductas punibles de prevaricato y un cohecho, se encuentra prescrita. En consecuencia, se ordena la cesación de procedimiento respecto de las mismas.
2. Devolver el monto de la caución prestada con ocasión de la libertad provisional que se le había concedido.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GÁLAN CASTELLANOS
Salvamento de voto Salvamento de voto
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria