17448(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17448  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 58   

Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil  tres   

VISTOS  

La  Corte  se  pronuncia dentro del presente  trámite  de  segunda  instancia, con base en el artículo 83 del Código Penal,  sobre   la   cesación   de   procedimiento  por  prescripción  de  la  acción  penal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  El abogado Ramiro Henao Valencia sostuvo  con  unas  personas vinculadas a un proceso que por el delito de homicidio en el  grado  de  tentativa  se  adelantaba  en la Fiscalía 30 Seccional de Manzanares  (Caldas),  a cargo del doctor  IVÁN CASTAÑO YEPES, algunas conversaciones  que  ocurrieron  en  enero  de  1997  las  cuales  procedió  a  grabar en cinta  magnetofónica sin que sus interlocutores lo advirtieran.   

En  esas  charlas  los  involucrados  en  la  mencionada  actuación y un tercero que servía de intermediario, le dijeron que  habían  arreglado con el fiscal CASTAÑO YEPES y con el secretario de la Unidad  de  Fiscalía  la  liberación, explicándole el mecanismo por el que obtuvieron  que  les  fuese  revocada la medida de detención que inicialmente se les había  impuesto   a  César  Tulio  Gómez  Hoyos  y  José  Nefatlí  López  Sánchez  –el  primero,  uno  de los  confidentes-,  para  lo  cual  le  habían  dado  al  funcionario  las  sumas de  $300.000,oo y $1.000.000,oo, respectivamente.   

El abogado Ramiro Henao, del mismo modo, puso  de  presente  que   se  había enterado que el fiscal CASTAÑO YEPES había  recibido  la  suma  de  $6.000.000,oo  por  dejar en libertad al señor Bertulio  Giraldo,  contra  quien  se  seguía un proceso por el delito de homicidio en la  misma fiscalía, según le dijeron familiares del occiso.   

2.  Para esclarecer tales sucesos, la Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales ordenó adelantar  indagación    preliminar,    mediante   resolución   del   4   de   abril   de  1997.   

3. Como resultado de esas averiguaciones, la  mencionada  dependencia  decidió  abrir  investigación el 15 de mayo del mismo  año.   

4. El siguiente 28 de mayo vinculó mediante  indagatoria  al  fiscal  IVÁN  CASTAÑO  YEPES,  a  quien  le  impuso medida de  detención  preventiva,  que fue sustituida por la domiciliaria, con resolución  del  16  de junio de 1997, por el delito de cohecho propio. Más adelante, el 27  de  agosto de esa anualidad, el procesado rindió ampliación de indagatoria, lo  cual  dio  lugar  a  que  se  adicionara  la  medida  de  aseguramiento para que  comprendiera,  además,  el  delito  de  prevaricato por acción, determinación  adoptada con providencia del  29 de agosto de 1997.   

5.  Clausurada  la  investigación  el  9 de  septiembre  de  1997,  el  órgano  instructor  la calificó acusando a CASTAÑO  YEPES  el  subsiguiente  20 de octubre, como probable responsable de los delitos  de  cohecho propio y prevaricato por acción respecto de los hechos relacionados  con  el  proceso  adelantado contra César Tulio Gómez Hoyos y otros, al tiempo  que  precluyó  la instrucción respecto de los sucesos que tuvieron que ver con  el trámite de la actuación seguida contra Bertulfo Giraldo.   

6. Esa decisión fue recurrida en reposición  y  apelación por la agente del Ministerio Público, y por el defensor a través  de  esta  última forma de impugnación. Resuelta la primera de manera negativa,  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 23 de diciembre  de   1997,  confirmó  la  acusación,  adicionándola  en  el  sentido  de  que  comprendiera  también  el  prevaricato  concretado  en  la  expedición  de  la  providencia  del  13  de  junio  de  1996,  por  medio  de  la cual el procesado  precluyó la instrucción respecto de Bertulfo Giraldo Castrillón.   

7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Manizales avocó el conocimiento del juicio. Luego de surtir el traslado que  preveía  el  artículo  446  del derogado Código de Procedimiento Penal, negó  algunas  pruebas  solicitadas  por el defensor con auto del 19 de marzo de 1998,  impugnado  en  reposición y apelación por aquel sujeto procesal. Despachado de  manera  negativa  el  primer  recurso,  se  concedió  el  segundo,  el cual fue  desatado por esta Corporación el 30 de junio de 1998.   

8.  Superadas  otras incidencias procesales,  fue  finalizada  la  audiencia pública el 10 de noviembre de 1999, tras lo cual  el  tribunal  a  quo profirió la sentencia absolutoria impugnada, el 10 de mayo  de 2000.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De acuerdo con la preceptiva del artículo 83  de  la Ley 599 de 2000, el instituto jurídico de la prescripción de la acción  penal se regula por las siguientes cláusulas:   

    

* El  término  de  prescripción,  si  se  trata  de  delitos  sancionados  con  pena  privativa  de  la libertad, será el máximo previsto en la ley, con observancia  de  las causales sustanciales modificadoras de punibilidad, sin que sea inferior  a 5 años ni superior a 20 (incisos 1º y 4°).   

* Para  las  conductas  punibles  de genocidio, desaparición forzada,  tortura y desplazamiento forzado, será de 30 años (inciso 2º).   

* La  acción  por  delitos  sancionados con pena principal distinta a la privativa de  la libertad prescribe en 5 años (inciso 3º).   

* El  término  de  prescripción  de  la acción penal por conducta punible realizada  por  servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión  de ellos, se aumenta en una tercera (1/3) parte (inciso 5º).   

* La  adición  del  término  de  prescripción será en la mitad, cuando la conducta  punible se iniciare o consumare en el exterior (inciso 6º).     

Esta  modificación  legislativa  impone una  interpretación  sistemática  diferente  a  la  que  un  sector  mayoritario de  opinión  venía  sosteniendo,  apoyado  en el contenido del Decreto 100 de 1980  respecto  de  la forma de contabilizar el término de prescripción cuando éste  se  interrumpía  como  consecuencia  de la ejecutoria del auto de proceder o su  equivalente.   

Esa  tesis  dominante  hasta  la  entrada en  vigencia  de  la  reforma  al  sistema  penal,  además  de exponer muy serios y  profundos  argumentos  de  política  criminal,  básicamente en el interés del  Estado  de  contar  con un término más amplio para perseguir ciertas formas de  delincuencia  protagonizada  por  individuos que por su investidura pueden dar a  complejidades  e  interferencias  que  dificultan  la  marcha  de  los procesos,  partían  de  la  base  de  que  la  legislación  penal  derogada segmentaba en  normativas  diversas,  y por tanto con efectos también diferentes, los aspectos  incidentes en la contabilización del término de prescripción.   

Por  esa  razón,  como  el artículo 80 del  derogado  Código  se  ocupaba  de  señalar  de  modo  general  el  término de  prescripción  de  la  acción  penal,  el 82 ibídem de fijar el incremento del  término  prescriptivo   tanto  cuando la conducta se inició o consumó en  el  exterior,  como cuando era realizada por un servidor público (1/3 parte), y  el  84  preveía la interrupción del término de prescripción por razón de la  ejecutoria  del  auto  de  proceder  y  cómo  empezaba  a  correr  de nuevo, se  sostenía  que  en  el  caso específico de delito cometido dentro del país por  servidor  público,  en ejercicio de sus funciones o de su cargo o por razón de  ellos,  el incremento de la tercera parte se aplicaba en la instrucción y en el  juzgamiento,  de manera que ejecutoriada la resolución de acusación operaba de  nuevo  tal fracción para establecer el nuevo término de prescripción, el cual  en ningún caso iba a ser inferior a 6 años y 8 meses.   

Ahora,  no es posible seguir sosteniendo esa  teoría,  sencillamente  porque  el legislador, para mayor claridad, insertó en  una   sola   norma  todas  las  posibilidades  de  incremento  del  término  de  prescripción  de  la  acción penal, al extremo que también se ocupó de fijar  en  la misma preceptiva una excepción al término máximo previsto en 20 años,  para  ciertas  conductas  punibles  constitutivas  de delitos de lesa humanidad.  Además,  porque una interpretación en contrario desconocería la norma rectora  de  la ley penal colombiana contenida en el artículo 6º de la Ley 599 de 2000,  la   favorabilidad,   en  cuya  virtud  devienen  odiosas  las  interpretaciones  analógicas perjudiciales para el reo.   

De  esa  manera,  en  caso  de acción penal  adelantada  contra  servidor público por conducta punible realizada en el país  en  ejercicio  de  sus  funciones,  de  su  cargo  o con ocasión de ellos, para  establecer  el  término  de  prescripción  se  tiene en cuenta la pena máxima  prevista  en el respectivo tipo penal, aumentada en una tercera parte (artículo  83,   incisos  1º,  4º  y  5º).  Si  se  produce  resolución  de  acusación  debidamente  ejecutoriada,  el guarismo resultante se resta en la mitad, sin que  sea  inferior  a  5  años,  ni  superior a 10 o a 15, si se trata de genocidio,  desaparición  forzada,  tortura o desplazamiento forzado, de conformidad con el  artículo  86  del  Código  Penal,  el  cual  dispone  realizar esta operación  respecto del término señalado en el citado artículo 83.   

Así  las cosas, debe observarse que a IVÁN  CASTAÑO  YEPES  se  le  imputó  el  concurso  de conductas punibles de cohecho  propio  y prevaricato por acción, sancionados con pena de prisión cuyo máximo  es  de  8 años de acuerdo con los artículos 405 y 413 del Código Penal (141 y  149  del  derogado),  por  manera  que  el  término  de  prescripción  sería,  inicialmente,  de  10  años  y  8  meses de prisión, al adicionarle la tercera  parte  porque  ejecutó  las  conductas  en  su  carácter  de servidor judicial  (artículo 83, inciso 5º).   

Pero como la acusación cobró ejecutoria el  23  de  diciembre  de  1997,  cuando  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  de  Manizales confirmó y adicionó la proferida en primera instancia,  ese  término  se  reduce  en  la mitad, para quedar en 5 años y 4 meses, lapso  que, a la fecha, se superó.   

En  tales condiciones, no cabe sino declarar  que  operó la causal de extinción de la acción penal prevista en el artículo  82-4  del  Código  Penal,  razón  por  la  cual  se decretará la cesación de  procedimiento,  según lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento  Penal.   

Por  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.           Declarar  que  la acción penal adelantada  contra  IVÁN  CASTAÑO YEPES en la calidad de Fiscal 30 Seccional de Manzanares  (Caldas),  por  dos conductas punibles de prevaricato y un cohecho, se encuentra  prescrita.  En consecuencia, se ordena la cesación de procedimiento respecto de  las mismas.   

2.   Devolver  el  monto de la caución  prestada   con   ocasión   de   la   libertad  provisional  que  se  le  había  concedido.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN  GÁLAN CASTELLANOS             

Salvamento de voto                                                Salvamento  de voto   

CARLOS        A.        GÁLVEZ  ARGOTE               JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO              

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

              

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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