STP250-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP250-2023  

Radicación  n° 128059  

Acta No. 002  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por el apoderado de MERCY GARAY GUERRA,  contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se  extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado 39 Laboral del Circuito de dicha ciudad, la Empresa de  Licores de Cundinamarca y la Unidad Administrativa de Pensiones del  Departamento de Cundinamarca, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida  y mínimo vital.  

LA  DEMANDA  

Sustenta  la parte accionante la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

1.  Informa que laboró para la Empresa de Licores de Cundinamarca  desde el 16 de septiembre de 1985 hasta el 7 de octubre de 1996, es  decir, 11 años y 22 días, con vinculación a  través de contrato de trabajo a término indefinido,  cuya terminación se dio sin justa causa por parte del  empleador.  

2.  Indica que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con  ella la obligación de afiliar a todos los trabajadores al  Sistema General de Pensiones, la Empresa de Licores de Cundinamarca  tenía plazo hasta el 30 de junio de 1995; sin embargo, dicha  entidad efectuó la afiliación de los trabajadores al  ISS solo hasta el 30 de abril de 1996.  

3.  Teniendo en cuenta que Mercy Garay Guerra laboró por más  de 10 años y fue despedida injustamente, solicitó a la  empresa el pago de la pensión sanción, pero le fue  negada porque no había cumplido 55 años de edad.  

4.  Una vez cumplió la edad requerida, que lo fue el 22 de julio  de 2014, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión  sanción “pero  no le fue reconocida pese a que la mencionada entidad, previamente  admitió la causación del derecho con la reunión  de los requisitos legales del art. 133 de la Ley 100 de 1993.”.  

5.  En virtud de lo anterior, expone que inició proceso ordinario  laboral que conoció el Juzgado 39 Laboral del Circuito de  Bogotá, el cual, a través de sentencia fechada el 19 de  junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión  revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad en  providencia del 22 de agosto del mismo año y, en su lugar,  condenó a la Empresa de Licores de Cundinamarca a reconocer y  pagar a la demandante la pensión sanción, según  términos del artículo 133 de la ley 100 de 1993.  

6.  En virtud del recurso de casación interpuesto por la parte  demandada, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral, mediante providencia del 14 de junio de  2022, resolvió casar la sentencia y en sede de instancia  confirmó la de primer grado.  

7.  Con tal decisión considera comprometidos sus derechos  fundamentales a la seguridad social en pensión  y el debido  proceso.  

7.1.  Explica que dentro del proceso laboral adelantado por la aquí  demandante quedó demostrado que hubo una afiliación  tardía por parte de la Empresa de Licores de Cundinamarca,  como así lo reconoció el Tribunal en la sentencia del  22 de agosto de 2018; sin embargo, la Sala de Descongestión  Laboral, a pesar de reconocer la obligación de los organismos  estatales de afiliar a sus servidores a más tardar el 30 de  junio de 1995 y que en el caso de la demandante la afiliación  se produjo el 1º de abril de 1996, consideró erradamente  lo contrario, “cuando  no hay que hacer ningún esfuerzo mental para concluir que si  el plazo de afiliación, nacido de la vigencia del Sistema  General de Pensiones para empresas como la demandada (abril 1 de  1994), en los términos del parágrafo del artículo  151 de la Ley 100 de 1993, fue “a más tardar el 30 de  junio de 1995”, pues cualquier afiliación, a partir del  día siguiente y en adelante a la indicada fecha, resulta  indiscutiblemente tardía.”  

7.2.  En virtud de la respuesta dada el 8 de octubre de 1999 por el  empleador a la solicitud de reconocimiento de la pensión  sanción, en la que se indicó que la misma se paga con  el cumplimiento de la edad, requisito que no estaba cumplido para ese  momento, Mercy Garay Guerra confió que cuando llegara a la  edad de 55 años recibiría la pensión y por ello  deprecó nuevamente su reconocimiento pero le fue nuevamente  denegada, de donde surge un engaño por parte de la empleadora  al estimar que solo le faltaba ese requisito para acceder a la  pensión.  

7.3.  Para la accionante se desconoció el precedente constitucional  al no tenerse en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en la  sentencia T-580 de 2009 y se omitió la aplicación de la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, pues aunque el  juez colegiado accionado hizo referencia a la sentencia SL12351-2014,  trajo unos apartes que no corresponden a esa determinación, y  en los que sí, dio una errada aplicación al antecedente  judicial dado que trata de la afiliación obligatoria de las  empresas a sus trabajadores al ISS y, en el caso que se analiza la  demandante no fue afiliada al Sistema General de Pensiones una vez  entró a regir la Ley 100 de 1993, concediéndose un  plazo hasta el 30 de junio de 1995 por tratarse de una trabajadora  oficial al servicio de un ente territorial.  

También  indicó que es desacertado el proveído de la Sala  accionada en el estudio de la sentencia del 16 de mayo de 2000,  radicado 13890, “pues  lo que se dice en los párrafos traídos por el fallo que  se cuestiona, es que no puede calificarse como “tardía”  una afiliación “efectuada dentro de un tiempo prudencial  después del surgimiento de la obligación de  aseguramiento”, y en ese caso que se analizaba “el  empleador afilió al trabajador demandante en el año de  1995, poco tiempo después de que la ley 100 y los decretos  aplicables al departamento de Cundinamarca, citados por el Tribunal y  el impugnante, le asignaran esa obligación””.  

7.4.  Se vulneró el debido proceso por cuanto si el Tribunal estimó  que la afiliación fue tardía y que la Empresa de  Licores de Cundinamarca no remitió el monto de las  cotizaciones al ISS -pues  únicamente aparecen cotizaciones de la empresa partir del 1º  de abril de 1996 hasta el 31 de octubre del mismo año-,  el recurrente estaba obligado atacar dichos aspectos, motivo por el  cual le correspondía a la Sala de Descongestión  desechar los cargos, declarar fracasada la demanda y no casar la  sentencia de segunda instancia.  

8.  Por lo anotado, solicita la protección de los derechos  fundamentales y, en consecuencia, dejar sin valor la sentencia  dictada el 14 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ordenar se emita la  decisión de reemplazo no casando la proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá.  

1.  El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 4 de  la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión  confutada, refiere que resolvió el recurso extraordinario  propuesto por la entidad demandada ciñéndose a los  argumentos expuestos en los dos cargos formulados y con sujeción  a las reglas propias de ese medio de impugnación.  

Agrega  que se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia de  casación, toda vez que allí se resolvió el  problema jurídico a la luz de la ley y la jurisprudencia de la  Sala de Casación Laboral (sentencias del 16 de mayo de 2000,  radicado 13890, SL12351-2014, SL4371-2020 y SL018-2022), de los  cuales concluye “que  la demandada no está obligada a reconocer y pagar la pensión  sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de  1993, al no haberse rebelado contra su obligación de afiliar a  su trabajadora al Sistema General de Pensiones después del 30  de junio de 1995.”  

2.  La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad  Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de  Cundinamarca, solicita sea exonerada de los cargos planteados, toda  vez que a la accionante no le fueron comprometidos los derechos  fundamentales debido a que no cumple con el requisito del artículo  133 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión sanción,  “es  decir la falta de afiliación al sistema general de pensiones  no se presentó en este caso, pues se demostró que dicha  afiliación se realizó en abril de 1996 y su despido sin  justa causa fue el 7 de octubre de 1996”.  

Precisa  que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 691 de  1994, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos,  departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades  descentralizadas, entraba a regir el 30 de junio de 1995 y podía  hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos  teniendo en cuenta factores como la capacidad económica del  organismo o entidad territorial, por lo que para el caso en estudio,  la Empresa de Licores de Cundinamarca, tan solo afilió a Mercy  Garay Guerra al ISS el 30 de abril de 1996, por así  autorizarlo el precepto aludido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 14 de  junio de 2022 –SL2100-2022, radicado 83920, por la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió casar  la emitida el 22 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral  promovido contra la Empresa de Licores de Cundinamarca y la Unidad  Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de  Cundinamarca.  

4. Como puede  verse, la discusión se centra respecto de una decisión  judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) Defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

c) defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) violación  directa de la Constitución.  

4.1. Pues bien, aplicados los anteriores  derroteros al caso sub examine,  surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden  general, pues no se ofrece a duda que se está  frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de  analizar si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral efectivamente vulneró los derechos  fundamentales de la tutelante con ocasión de la decisión  que resolvió el recurso de casación  promovido contra  el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Se corroboró que la parte actora no  cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de  tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra  del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral  ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación,  decisión contra la que no procede ningún otro medio de  impugnación.  

Se cumple el  principio de inmediatez dado la sentencia objeto de debate fue  dictada el 14 de junio de 2022 y la tutela promovida el 9 de  diciembre del mismo año, es decir, está dentro del  plazo razonable que la jurisprudencia ha fijado para acudir ante el  juez constitucional en defensa de los derechos fundamentales que se  estiman comprometidos o amenazados.  

Independientemente  de ello, no está por demás resaltar que,  acorde  con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de  asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención  se flexibiliza ateniendo que se trata de una prestación  periódica y por lo mismo la vulneración puede  extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado la Corte  Constitucional1:  

En el mismo  sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de  inmediatez en tanto que, a pesar de que la última  sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha  establecido en repetidas oportunidades que en el caso de  reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones  pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por  cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el  carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así  las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse  mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la  tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que  la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado  requisito.  

Igualmente se determinó que la parte  actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que  originaron la vulneración denunciada como los derechos que  estima afectados, lo que permite establecer que el defecto  denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e  impactaría de manera determinante en las resultas de la  actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde  a otro trámite de tutela.  

4.2. Ahora,  respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer  de la parte actora, no se verifica la existencia de algún  defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención  del juez constitucional, toda vez que de la revisión de la  decisión dictada la por Sala de Descongestión de la  Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que  se resolvió el asunto sometido a su consideración de  manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de  los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia  aplicable al caso.  

A esa conclusión  se arriba de la lectura de la sentencia objeto de cuestionamiento,  donde la Sala Especializada resolvió la controversia casando  el fallo de segundo grado tras concluir que el Tribunal cometió  los yerros que fueron enrostrados por el casacionista, por lo que, en  sede de  instancia, confirmó la de primer nivel, en razón  a que la parte demandada no tenía la obligación de  reconocer y pagar la pensión sanción prevista en el  artículo 133 de la Ley 100 de 1993 al no haber incumplido el  deber de afiliar a la trabajadora al Sistema General de Pensiones  después del 30 de junio de 1995, fecha en la que entró  a regir dicho sistema para los servidores públicos del orden  departamental. Así lo explicó la Sala accionada:  

A pesar de que  uno de los cargos se enfoca por vía indirecta, no se  encuentran en controversia los siguientes presupuestos fácticos  de la sentencia impugnada: (i) entre Mercy  Garay Guerra y la Empresa de Licores de Cundinamarca existió  un contrato  de trabajo desde el 24 de septiembre de 1985 hasta el 7 de octubre de  1996, que terminó por despido injusto; (ii) la demandante era  trabajadora oficial; y (iii) fue afiliada al sistema de seguridad  social por parte de su empleador el 1° de abril de 1996.  

Dicho esto, le  corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al  condenar a la demandada a reconocerle a la accionante la pensión  sanción, para lo cual habrá que establecer si realmente  la afiliación de aquella al Sistema General de Pensiones fue  tardía o no.  

Pues bien, como  primera medida importa precisar que, en la medida en que el contrato  de trabajo terminó el 7 de octubre de 1996, la norma aplicable  es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Ello es así,  toda vez que la norma que regula el derecho pensional de un  trabajador es la que se encuentra vigente  al momento de la causación del derecho, que en el caso de la  pensión sanción ocurre con el tiempo de servicios y la  terminación del contrato de trabajo sin justa causa  (CSJ SL4371-2020 y SL018-2022). La norma dice:  

ARTÍCULO  133. PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del  Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo  37 de la Ley 50 de 1990, quedará así:  

El  trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por  omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido  después de haber laborado para el mismo empleador durante diez  (10) años o más y menos de quince (15) años,  continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de  la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo  pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene  cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta  y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que  cumpla esa edad con posterioridad al despido.  

Si  el retiro se produce por despido sin justa causa después de  quince (15) años de dichos servicios, la pensión se  pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco  (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años  de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere  cumplido.  

La  cuantía de la pensión será directamente  proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría  correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos  para acceder a la pensión de vejez en el régimen de  prima media con prestación definida y se liquidará con  base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años  de servicios, actualizado con base en la variación del Índice  de Precios al Consumidor certificada por el DANE.  

PARÁGRAFO  1o. Lo dispuesto en el presente artículo se  aplicará exclusivamente a los servidores  públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y  a los trabajadores del sector privado.  

PARÁGRAFO  2o. Las pensiones de que trata el presente artículo  podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.  

Del  texto legal se deduce que los requisitos para acceder a la pensión  sanción son los siguientes: i) la falta de afiliación  al sistema general de pensiones; ii) la terminación del  contrato de trabajo sin justa causa; y iii) el tiempo de servicios  superior a diez años.  

Conforme  se anticipó, es claro que el primero de tales presupuestos no  se configuró en el presente asunto, toda vez que, se itera, no  se discutió en el juicio que la demandante sí fue  afiliada al ISS en abril de 1996.  

El  Tribunal se equivocó al considerar que esa afiliación  fue tardía, y que, por ende, se entendía satisfecho tal  requisito, puesto que, a decir verdad, la obligación de las  empresas oficiales de afiliar a sus trabajadores al ISS solo surgió  a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones,  que para el caso de los servidores públicos del orden  departamental, como es el caso de la accionante, fue a más  tardar el 30 de junio de 1995. Al respecto, en la sentencia CSJ  SL12351-2014, dijo la Corte:  

Del  recuento normativo que hace la propia impugnante, que pasa por los  Decretos Leyes 433 de 1971 y 1650 de 1977, surge de manera  incontrastable que, antes de la expedición de Ley 100 de 1993,  la afiliación de los trabajadores oficiales al Seguro Social,  para efectos de la cobertura de la vejez, no era forzosa, pues si  bien se previó la posibilidad de vinculación de esos  trabajadores, se consideraron como afiliados facultativos. Quiere  ello decir, entonces, que no era obligatorio que la empresa oficial a  la que prestaran sus servicios los afiliara a la citada entidad de  seguridad social.  

Así  surge de lo que sobre el punto ha proclamado esta Sala de la Corte,  entre otras, en la sentencia de 29 de julio de 1998, radicación  10803:  

[…]  

Por  lo tanto, si una empresa oficial no afilió a sus trabajadores  al Seguro Social, por no estar compelida legalmente a hacerlo, si lo  hizo tan pronto como le resultó forzoso, por así  exigirlo la Ley 100 de 1993, debe concluirse que esa afiliación  no es tardía, ineficaz o incompleta, como lo explicó  esta Sala de la Corte en la sentencia de la que se hizo mérito  al responderse el primer cargo.  

También  en la sentencia CSJ SL12351-2014, significó esta Corporación:  

Por último,  la Sala también ha determinado que «…en  trátándose de empresas oficiales como la demandada,  toda vez que, antes de que entrara a regir el sistema de pensiones  creado por la Ley 100 de 1993, no existía para ellas la  obligación legal de afiliar a sus trabajadores al Seguro  Social, la afiliación que se hiciera poco tiempo después  de la vigencia de esa normatividad, como aquí sucedió,  es suficiente para exonerarlas de la obligación de reconocer  la pensión sanción…»  (Ver CSJ SL 17 ag. 2011, rad. 36889, CSJ SL 7 sep. 2010, rad. 41131,  y CSJ SL 7 dic. 2010, rad. 37427, entre muchas otras.)  

En este caso el  Tribunal encontró demostrada la afiliación de la  trabajadora al sistema general de pensiones, tan pronto como entró  en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social, en la medida en  que, con anterioridad, el Instituto de Seguros Sociales no había  extendido su cobertura hasta el municipio de Fosca –  Cundinamarca -. En dicha medida, ocurrido el despido en vigencia de  la Ley 100 de 1993 y demostrada la afiliación oportuna de la  trabajadora al sistema general de pensiones, el Tribunal no pudo  haber incurrido en error jurídico alguno al concluir que el  reconocimiento de la prestación resultaba improcedente,  haciendo eco de la mencionada norma.  

En el asunto  bajo examen, la afiliación de la demandante al ISS se produjo  a partir del 1° de abril de 1996, de modo que, como quiera que el  Sistema General de Pensiones solo empezó a regir a partir del  30 de junio de 1995 para los servidores públicos de la Empresa  de Licores de Cundinamarca.  

Sobre la  materia examinada, se impone memorar el raciocinio vertido por la  Sala en la sentencia CSJ SL, 16 may. 2000, rad. 13890, reiterada en  CSJ SL, 13 sept. 2006, rad. 26763:  

En  el caso en estudio, antes de la vigencia de la Ley 100 el demandante  no era afiliado forzoso al Instituto de los Seguros Sociales.  

Si  bien todo empleador debe afiliar forzosamente a sus trabajadores a  una entidad de seguridad social tan pronto se lo imponen las leyes o  los reglamentos, y no puede postergar impunemente el cumplimiento de  tal obligación hasta los momentos finales del nexo laboral,  pretendiendo con ello vanamente eludir el pago de la pensión  sanción, situación distinta es la que ocurre respecto  de ciertos organismos del Estado, cuya obligación de afiliar  al ISS a servidores públicos nace durante el transcurso del  contrato de trabajo, caso en el cual no se puede calificar de  afiliación “tardía” la efectuada dentro de  un tiempo prudencial después del surgimiento de la obligación  de aseguramiento.  

En  el caso en comento no se discute que el empleador afilió al  trabajador demandante en el año de 1995, poco tiempo después  de que la Ley 100 y los decretos aplicables al departamento de  Cundinamarca, citados por el tribunal y por el impugnante, le  asignaran esa obligación, motivo por el cual no podía  el ad quem calificar de tardío o extemporáneo tal  aseguramiento, y con ese endeble soporte condenar a la pensión  sanción, incurriendo en una aplicación indebida del  artículo 133 de la Ley 100, toda vez que aun cuando instituye  ese derecho, solamente lo hace en aquellos casos en que el trabajador  no esté afiliado al sistema general de pensiones por omisión  del empleador. Este presupuesto no milita en el sub lite porque, como  ya se advirtió la empleadora sí cumplió con su  obligación de inscripción poco tiempo después de  que brotó ésta al mundo jurídico.  

A la luz de los  precedentes traídos a colación, a la Sala le resulta  forzoso colegir que el Tribunal cometió las equivocaciones que  le enrostra la censura, lo que conduce a casar la providencia  impugnada (…).  

Como lo deja ver  el aparte transcrito, con la suficiente argumentación se  precisó que la pensión sanción reclamada por la  accionante no era procedente en la medida que la parte empleadora, en  este caso, la Empresa de Licores de Cundinamarca, cumplió con  la obligación de afiliarla al Sistema General de Pensiones  luego de que la misma se hizo exigible.  

Para tal  conclusión, se tuvo en cuenta el contenido del artículo  133 de la Ley 100 de 1993, que fue la norma aplicable en razón  a que el contrato de trabajo terminó el 7 de octubre de 1996,  dejándose en claro que uno de los requisitos para imponer la  carga de reconocer y pagar la pensión  al empleador era  soslayar el deber de afiliar a los trabajadores al sistema general de  pensiones, el cual, se recalca, se estimó satisfecho, pues,  como lo precisó la sentencia de casación, no fue tema  de discusión al interior del juicio laboral que la demandante  sí fue afiliada al ISS en abril de1996.  

Entonces, al  quedar claro que la trabajadora fue afiliada al ISS, proceder con el  que se entendía satisfecho el requisito a que hace alusión  el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no resultaba lógico  endilgarle omisión alguna al empleador, como razonadamente lo   deja ver la Sala de Casación Laboral.  

Cabe señalar  en este punto que independientemente de la fecha en que se  materializó la afiliación de la trabajadora aquí  accionante, así se hubiese efectuado una vez surgió al   mundo jurídico tal obligación, que lo fue a partir del  30 de junio de 1995, tampoco habría lugar al reconocimiento y  pago de la pensión sanción,  pues la conclusión  hubiese sido la misma, es decir, que la entidad estatal acató  la norma y por tanto no estaba compelida a dicho reconocimiento, dado  que la sanción para el empleador lo es por la no afiliación  al sistema durante la relación laboral, y en este particular  evento, se insiste, ello acaeció el 1º de abril de 1996,  mientras que el despido se produjo el 7 de abril de esa anualidad, de  ahí que no es dable plantearse una afiliación tardía,  como erradamente lo señala la parte tutelante.  

5. Por  consiguiente, resulta desacertado señalar que la decisión  de la Sala de Descongestión Laboral comprometió los  derechos fundamentales de Garay Guerra, pues, como acaba de verse,  con argumentos claros y con la debida aplicación de la norma  que rige el asunto, tomó la decisión ya aludida, lo  cual, por sí sola, no genera algún defecto con la  entidad suficiente para ser derruida por este accionamiento.  

6. Por otro lado,  no le asiste razón a la parte actora cuando demanda el  desconocimiento o inaplicación indebida del precedente  jurisprudencial.  

En efecto, del  aparte transcrito y que corresponde a la sentencia SL12351-2014, es  clara su aplicación para el caso analizado, puesto que allí  también se demostró que la afiliación de la  trabajadora al sistema general de pensiones se materializó  luego de que entró a regir el Sistema Integral de Seguridad  Social que contempla la Ley 100 de 1993, determinándose que el  despido acaeció en vigencia de dicha ley  y se acreditó  la afiliación oportuna de la trabajadora, para de ahí  concluir que el reconocimiento de la pensión resultaba  improcedente.  

A  igual conclusión se arriba respecto de la sentencia del 16 de  mayo de 2000, dictada en el radicado 13890,  igualmente citada en el  fallo de casación cuestionado, donde se concluyó que el  derecho a la pensión sanción se activa “en  aquellos casos en que el trabajador no esté afiliado al  sistema general de pensiones por omisión del empleador. Este  presupuesto no milita en el sub lite porque, como ya se advirtió  la empleadora sí cumplió con su obligación de  inscripción poco tiempo después de que brotó  ésta al mundo jurídico.”  

Así las  cosas, sin razón se muestra la demandante en su  cuestionamiento,  porque los precedentes en que se fundó  la  sentencia de casación resultan perfectamente aplicables al  caso en estudio, dado que analizan situaciones análogas, por  lo que el defecto que se pretende enrostrarle carece de sustento y  por lo mismo debe desestimarse.  

Ahora,  no está  por demás aclarar que efectivamente el fallo de casación  cita el siguiente párrafo que se dice es tomado de la  sentencia SL12351-2014:  

Del  recuento normativo que hace la propia impugnante, que pasa por los  Decretos Leyes 433 de 1971 y 1650 de 1977, surge de manera  incontrastable que, antes de la expedición de Ley 100 de 1993,  la afiliación de los trabajadores oficiales al Seguro Social,  para efectos de la cobertura de la vejez, no era forzosa, pues si  bien se previó la posibilidad de vinculación de esos  trabajadores, se consideraron como afiliados facultativos. Quiere  ello decir, entonces, que no era obligatorio que la empresa oficial a  la que prestaran sus servicios los afiliara a la citada entidad de  seguridad social.  

[…]  

Por  lo tanto, si una empresa oficial no afilió a sus trabajadores  al Seguro Social, por no estar compelida legalmente a hacerlo, si lo  hizo tan pronto como le resultó forzoso, por así  exigirlo la Ley 100 de 1993, debe concluirse que esa afiliación  no es tardía, ineficaz o incompleta, como lo explicó  esta Sala de la Corte en la sentencia de la que se hizo mérito  al responderse el primer cargo.  

Como lo indica la  postulante, dicho extracto no hace parte de la sentencia SL  12351-2014, sino del fallo fechado el 17 de agosto de 2011, dictado  dentro del radicado 36889, lo cual, a no dudarlo, debe entenderse  como un error en la cita de la providencia y por tanto sin ninguna  trascendencia, en razón a que igualmente sirvió de  soporte para la resolución de caso que dio lugar a la presente  acción de tutela.  

Asimismo, debe  precisarse que los defectos sustantivo y fáctico que pretende  endilgársele a la sentencia de casación no tienen  ningún sustento, por la sencilla razón de que conforme  con las consideraciones que fueron transcritas en precedencia, se  advierte que la Sala accionada hizo el análisis debido de las  normas que regían el asunto, al igual que de las pruebas que  fueron allegadas al expediente, por lo que la censura deviene  improcedente.  

De otra parte,  tampoco hay lugar al amparo por compromiso del derecho al debido  proceso que se sustenta en omisiones por parte del casacionista, en  la medida que inoportuna se muestra tal controversia, puesto que la  parte interesada debió poner de presente tales aspectos en el  escenario procesal pertinente, que lo era en el traslado del escrito  de casación, de ahí que la intervención del juez  de tutela se torna innecesaria.  

7. En ese orden,  entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales  negó la pensión sanción reclamada por la  tutelante.  

Argumentos como  los presentados en este caso son incompatibles con el amparo, pues se  pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

Debe entender que la sola inconformidad con  la determinación adoptada no significa per  se la violación de sus derechos  fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un  criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una  de las causales específicas de procedencia de la acción  constitucional en contra de providencias judiciales.  

8. Consecuente con  lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que negarse.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por Mercy Garay Guerra.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional SU-637-2016  

      

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