STP029-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP029-2023  

Radicación  n.° 127799  

(Aprobación  Acta No.5)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por INGRID  NALLELI JIPA PAMA,  contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2022, por la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó el amparo invocado contra la Fiscalía 150  Especializada de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia en los siguientes  términos:  

Refirió  la señora INGRID NALLELI JIPA PAMA que, el día 28 de  marzo de 2022, asistió a una actividad comunitaria de  recaudación de fondos en la cabecera de la vereda Alto  Remanso, Puerto Leguizamo, Putumayo, actividad que fue interrumpida  por la detonación de armas de fuego de manera indiscriminada  por parte de las tropas especializadas adscritas al batallón  contra el narcotráfico No. 3 del Ejercito Nacional y como  consecuencia de ello, lesionada gravemente en su extremidad inferior  derecha.  

Los hechos  ocurridos son conocidos por la fiscalía 150 especializada con  sede en Ibagué bajo la noticia criminal 865686000529202200069.  

Expuso que,  postuló a un abogado para que defendiera sus derechos, en  fecha 17 de junio de 2022, sin embargo, el 14 de septiembre del año  que cursa la fiscalía accionada comunicó a su apoderado  la denegatoria de la solicitud que le había formulado para que  lo reconociera provisionalmente como su representante judicial,  argumentando que, si bien era incuestionable que la suscrita tenía  la condición de víctima y la misma estaba acreditada  con suficiencia, legalmente no era posible acceder al reconocimiento  de un abogado, pues en la etapa de indagación o investigación  preliminar los intereses de la víctima eran representados y  defendidos exclusivamente por la Fiscalía General de la  Nación, entidad que en esa fase de la pesquisa carecía,  además, de potestad, en tratándose de actuaciones  gobernadas por la Ley 906 de 2004, de facultades jurisdiccionales  para reconocer personerías sustantivas, en la medida que ese  ordenamiento, específicamente el artículo 340 del  C.P.P.  

Por lo  anterior, solicitó, se ordene a la Fiscalía 150  Especializada de la DECVDH, reconozca provisionalmente a su apoderado  en la actuación penal de radicado 865686000529202200069.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante  decisión adoptada el 31  de octubre de 2022,  negó el  amparo invocado, en tanto que,  es razonable la  determinación de la Fiscalía  150 Especializada de Ibagué al indicar a la accionante que, su  reconcomiendo como víctima, debe ser solicitado ante el juez  de conocimiento dentro del proceso penal.  

Resaltó  que, “(…)  acertada se encuentra la respuesta otorgada por la Fiscalía  accionada a la petición elevada por la señora INGRID  NALLELI JIPA PAMA, pues la Fiscalía General de la Nación  no tiene las facultades jurisdiccionales para reconocer personería  jurídica a los apoderados ni reconocer la calidad de víctima,  pues esta última, deberá ser solicitada ante el Juez y  debe estar acompañada de una carga argumentativa que indique  las razones por las cuales considera se ha causado un perjuicio como  consecuencia de la conducta delictiva. Entonces, la señora  INGRID NALLELI JIPA PAMA podrá participar en todo el proceso  penal de manera activa, pero, su reconocimiento como víctima  deberá solicitarse al juez de conocimiento en audiencia de  acusación o como lo ha indicado la jurisprudencia en cualquier  estadio procesal o incluso en el incidente de reparación  integral.  

Agregó  que, “(…)  la FISCALÍA 150 ESPECIALIZADA DE IBAGUÉ -DIRECCIÓN  ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS- no ha  vulnerado derecho fundamental alguno de la señora INGRID  NALLELI JIPA PAMA pues ha indicado de manera clara, concisa y sin  lugar a equívocos las razones por las que no es procedente su  reconocimiento como víctima ni el otorgamiento de personería  jurídica a su abogado en esta etapa del trámite además,  se le ha informado el estado de este, los derechos que la revisten  como víctima y en dos oportunidades se le ha recaudado la  narrativa de los hechos.”  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio,  el a  quo  impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como  requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus  derechos fundamentales.  

Alegó  que, el a  quo  no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional, cuando es evidente la configuración de un  perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de un proceso  penal que sigue en curso, viciado de nulidad.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que: “[e]s  errado suponer que las víctimas solo tenemos el derecho de  postular en las actuaciones penales a abogados para que representen  nuestros intereses desde la audiencia de acusación, dado que  desde antaño, inclusive en las indagaciones preliminares  regladas por el marco normativo procesal penal anterior a la reforma  constitucional que estableció el sistema acusatorio, ya la  Corte Constitucional había definido que la única  interpretación compatible con la Carta Política y los  tratados internacionales de derechos humanos, es que los presuntos  perjudicados con una conducta punible teníamos derecho de  intervenir, constituyéndonos como parte civil, en la fase de  indagación previa, por lo que expulso del sistema legal la  disposición que limitaba esa potestad a la existencia de un  proceso formal y la impedía en la preliminar.”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por  INGRID  NALLELI JIPA PAMA,  contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2022, por la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó el amparo invocado contra la Fiscalía 150  Especializada de Ibagué.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar  si con la determinación de la Fiscalía 150  Especializada de Ibagué al interior de la indagación  2022-00069, respecto a la solicitud de reconocimiento como víctima  de INGRID  NALLELI JIPA PAMA y  el otorgamiento de personería jurídica a su apoderado  judicial,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Adicional  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó  el amparo invocado al advertir que, la finalidad de la parte  accionante, es acudir a la acción de tutela como una vía  alterna para que se brinde un concepto diferente al que brindó  el órgano ordinario competente; la presente impugnación  se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal de referencia,  se  encuentra en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su  recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de  su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación  adoptada por la Fiscalía accionada, mediante la cual, indicó  a la accionante que, su reconocimiento como víctima debe ser  solicitado ante el juez de conocimiento y no ante el fiscal del caso;  lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 340  del Código de Procedimiento Penal.  

No  obstante, para ejercer el derecho de defensa y propender por las  garantías judiciales, la parte interesada debe hacerlo dentro  de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda  vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones  dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los  argumentos en los que las autoridades ordinarias fundan sus  decisiones cuando el proceso no ha culminado.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras un proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación ordinaria, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Ahora  bien, es menester indicar a la parte actora que, si bien la calidad  de víctima se efectúa durante la audiencia de  acusación, ello no impide su participación activa  durante la etapa de la investigación y colaborar con la  fiscalía aportando elementos de juicio que tenga en su poder,  incluso la ley la habilita para acudir a audiencias preliminares que  no tengan el carácter de reservado.  

En  materia de reconocimiento de derechos de las víctimas ha  habido una evolución jurisprudencial importante y en sentencia  C-516 de 2007 la Corte Constitucional precisó lo siguiente:  

“(…)  si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de  acusación en donde se formaliza la intervención de la  víctima mediante la determinación de su condición  y el reconocimiento de su representación legal, su  participación, directa o mediante apoderado, se encuentra  garantizada aún desde la fase de investigación. Resulta  compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de  2004, que la formalización de la intervención de la  víctima se produzca en la audiencia de formulación de  acusación, momento procesal en que así mismo se define  la condición de acusado y se traba de manera formal el  contradictorio entre acusación y defensa. El hecho de que sea  en ese estadio de la actuación en el que se determina la  calidad de víctima a fin de legitimar su intervención  en el juicio y se reconozca su representación legal, si la  tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas  anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente  su condición de tal, como lo prevé el artículo  136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte”.  

Así  las cosas, se insiste en que la acción de tutela no es el  mecanismo adecuado para solicitar la protección de los  derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso  judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado  una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior1.  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad, que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello,  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Se  reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela2.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable de la parte accionante.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-103 de 2014.  

2          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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