STP025-2023

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Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          17001220400020220030901          

Rad.          127834          

SILVIA          MARÍA PACHECO HERNÁNDEZ          

    

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP025-2023  

Radicación  No. 127834  

(Aprobado  Acta No. 005)  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  SILVIA  MARÍA PACHECO HERNÁNDEZ contra  el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2022 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  por cuyo medio negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Manizales y a la Procuraduría 187 Judicial I  para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Manizales.  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos:  

“Indicó  la accionante que el padre de los menores Julián Andrés  Pacheco Hernández, Andrey David Melo Pacheco y Javier Niño  Pacheco, -sin referir su nombre-, se encuentra privado de la libertad  desde hace más de 10 años y en la actualidad está  recluido en la cárcel de esta ciudad, correspondiendo la  vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Tercero de  esta especialidad de Manizales.  

Puso  de presente que desde el 11 de noviembre del año anterior, su  cónyuge solicitó la prisión domiciliaria por ser  padre cabeza de familia, por lo que el 11 de enero de este año,  el Juzgado ordenó realizar la visita sociofamiliar por medios  virtuales, sin embargo, el 19 de enero siguiente, solo se hizo una  llamada telefónica, en la que procede a contestar cada una de  las preguntas de la Asistente Social de dicho Despacho, no obstante,  el día 09 de febrero de este año el Juzgado negó  la solicitud de prisión domiciliaria basándose en la  visita socio familiar realizada.  

Refirió  que “en el estudio socio familiar realizado por ella manifestó  que se puede notar con total claridad que mis hijos menores no se  encuentran en ninguna circunstancia de las señaladas en la Ley  750 de 2002, tales como son riesgo inminente abandono o  desprotección, por que argumenta que mis hijos están en  buenas manos y son las de estar con la madre, pero señor juez  si bien es cierto ellos están bajo mi cuidado recibiendo amor  y cariño, pero padeciendo muchas necesidades pasando por cosas  que no deberían estar pasando tales como tener una  alimentación precaria para unos niños de edades tan  bajas como lo son ellos que tienen 11 años, 5 años y 7  meses de edad, es tanto así señor juez que mi hijo el  de 11 años padece retraso madurativo severo baja talla bajo  peso, dictaminado en la historia clínica vista por el  endocrinólogo pediátrico” -sic-.  

Además,  dijo que el 2 de septiembre del 2022 su cónyuge realizó  una nueva solicitud de prisión domiciliaria por ser padre  cabeza de familia y el Juzgado Tercero Ejecutor en respuesta a la  solicitud realizó una audiencia virtual el 12 octubre del 2022  desde el centro de reclusión, negando la solicitud atendiendo  los postulados del artículo 38 G del Código Penal,  cuando ello no fue lo deprecado.”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado tras  advertir que las  decisiones que negaron el otorgamiento de la libertad condicional se  encuentran ajustadas a derecho y no violaron los derechos  fundamentales del procesado ni de su familia, además que se  concedieron los recursos de ley frente a las decisiones cuestionadas  y al ser desatados, tanto en sede de reposición como de  apelación se ratificó lo resuelto por el Juez ejecutor.  

Sin  embargo, instó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Manizales para que continúe con el  estudio de la nueva solicitud de prisión domiciliaria  deprecada por el condenado, y comisione a alguno de los despachos  judiciales que considere pertinente, para que de nuevo se le realice  la visita sociofamiliar a la familia del interno en forma presencial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia con  el fin de que sea revocada y se conceda el amparo constitucional  invocado. En esencia reiteró los argumentos propuestos en la  demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto  de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

            

2. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es  una  instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya  fueron debatidos.  

            

3. Análisis          del caso en concreto.  

3.1.  El propósito de la presente acción constitucional es  determinar si los Juzgados Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del  Circuito Especializado,  ambos de Manizales,  vulneraron los derechos fundamentales de SILVIA MARÍA PACHECO  HERNÁNDEZ y sus hijos al negarle la prisión  domiciliaria a su conyugué William Javier Melo Pinzón,  quien fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Manizales el 5 de diciembre de 2019, dentro del proceso radicado  Número 17001-61-00-000-2014-00019-00, por los delitos de  extorsión  en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con  Concierto para delinquir Agravado con fines de extorsión.  

3.2.  Aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la  tutela contra providencias, en el análisis de fondo del caso,  la Sala estima que la pretensión de la parte actora es,  simplemente, que el juez constitucional acceda a la interpretación  que tiene sobre las pruebas del proceso de ejecución.  

Pero  la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se  pueda realizar un estudio de fondo de asuntos resueltos dentro de un  proceso por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es  la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten  vulnerados y no fungir como una tercera instancia en la que se  imponga un nuevo criterio jurídico o valoración  probatoria.  

Igualmente,  se hace necesario destacar que los  razonamientos planteados en la providencia controvertida son  ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones  legales pertinentes y aplicables.  

Para  conceder la  prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia,  el  juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones  contenidas en la ley 750 de 2002 y la jurisprudencia relacionada con  el tema, así:  

“i)  que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre  o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal,  laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en  peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la  condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí  referidos y iv) que la persona no tenga antecedentes penales”  5.  

3.3.  Descendiendo al caso objeto de análisis, tal y como lo  advirtió la primera instancia, no hay lugar a conceder el  amparo deprecado, en razón a que las autoridades judiciales  accionadas motivaron de manera razonada y suficiente la decisión  adoptada en los autos que denegaron el otorgamiento de la prisión  domiciliaria al demandante.  

En  primer lugar, el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales  ordenó que  por conducto del asistente social de ese despacho judicial se llevara  a cabo una visita domiciliaria y, así establecer la condición  de padre cabeza de familia del interno.  

El  19 de enero de 2022, se realizó entrevista a la accionante por  parte de la Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados Ejecutores de esta ciudad, a través de llamada  telefónica, advirtiéndose en dicho informe que la misma  se realiza por ese medio “dadas  las condiciones de salubridad actuales a causa del COVID 19”.  

El  Tribunal sustentó la legalidad de tal situación en lo  ordenado mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020  por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que  declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 en todo  el territorio nacional, por lo que a su vez el Presidente de la  República expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de  2020 “por  el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio Nacional”,  situación que se prorrogó hasta el 30 de junio del  presente año.  

Ahora,  afirmó el Juzgado ejecutor, con base en el contenido del  informe elaborado por la asistente social, que no se refleja algún  peligro inminente para los menores, abandono o que estén  desprotegidos, antes, por el contrario, se informaron las buenas  condiciones en que se encuentran en manos de la madre biológica  y el apoyo de los demás integrantes del grupo familiar.  

Agregó  ese despacho: “Reza,  eso sí el informe, que el padre del hijo mayor de la señora  Silvia María, debe responder con la cuota alimentaria para  este y debe proceder a demandarlo (…)”.  

Por  su parte el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales,  ratificó aquellas conclusiones en sede de apelación,  para lo que advirtió:  

“Para  el juzgado, el informe de la Asistente Social del Centro de Servicios  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad, refleja las apreciaciones vertidas en el auto  censurado, que determinaron que la compañera del interno  (Silvia María Pacheco Hernández) tiene un grupo  familiar que la está apoyando a ella y a sus dos hijos,  quienes residen para este momento en Villavicencio (Meta).  

El  juzgado, como sucedió en primera instancia, advierte que por  lo menos la familia tiene salvaguardados sus componentes mínimos  de subsistencia. No, existen otras circunstancias que permiten  inferir que la familia puede proseguir aún con el padre en  prisión. La decisión del juzgado de ejecución se  fundó entonces en los mismos elementos recogidos a partir de  la solicitud del interno, que dan cuenta de que aun sin el interno,  la familia puede subsistir.  

Tampoco  se omitió la valoración de las circunstancias por las  que atraviesan su hijo y su hijastro. De hecho, en la decisión  que fue recurrida se evidencia que el juzgado de primer grado se  mostró preocupado con el estado de los integrantes de la  familia del interno, por lo que dio órdenes al ICBF en aras de  protegerla.”  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional, consagrado en el artículo 228 de la Carta  Política, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias  como las controvertidas, sólo porque el demandante no las  comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dichos pronunciamientos.  

3.4.  Por otra parte, observó el Tribunal que la nueva solicitud de  prisión domiciliaria “en  calidad de hombre padre cabeza de familia”,  presentada por el demandante el 12 de septiembre del 2022, y resuelta  el 11 de octubre último, el despacho accionado no consideró  la calidad por la cual se pretendía el sustituto, por lo que  instó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Manizales, para que se realice una nueva  visita a la familia del interno, esta vez en forma presencial.  

Desde  esa perspectiva, el requisito de subsidiariedad se erige, en ese  aspecto, como un motivo más para no acceder al amparo  invocado, pues habrá de aguardar el demandante a la resolución  de aquella solicitud para que, de no obtener una respuesta favorable,  acuda a los recursos que legalmente proceden.  

4.  Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o  amenaza de las garantías fundamentales del actor, no procede  la protección constitucional que reclama y, en consecuencia,  el fallo de primera instancia será confirmado.  

Por  lo expuesto, la  Sala  de Decisión de Tutelas # 1 de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  en su integridad el fallo de tutela impugnado, por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Cfr. Sentencia CSJ SP1251, 10 jun. 2020, Rad. 55614 ; CSJ.  

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