STP17099-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17099-2022  

Radicación  #127945  

Acta  291  

Bogotá,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Al  trámite fueron vinculados la  Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal, la Jurisdicción  Especial para la Paz -JEP- y las  demás partes e intervinientes reconocidas al interior del  proceso penal 11001310700820180001408.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  23 de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación  le impuso medida de aseguramiento a JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ,  consistente en detención preventiva en el Complejo Carcelario  Metropolitano de Bogotá -COMEB- La Picota, por su presunta  participación en el magnicidio de Carlos Pizarro Leóngómez,  fecha para la cual era su escolta.  

El  11 de septiembre de 2017, la Fiscalía 1ª Especializada de  la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis  para la Seguridad Ciudadana -DIASC-, calificó el mérito  del sumario y acusó a JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ  como coautor de homicidio con fines terroristas agravado, en concurso  con concierto para delinquir y porte ilegal de armas o municiones de  uso privativo de las fuerzas armadas. Inconforme la defensa apeló  la decisión y, el 30 de noviembre de ese año, la  Fiscalía 42 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, la confirmó.  

Por  estos hechos, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá adelanta el juicio en contra de JAIME ERNESTO GÓMEZ  MUÑOZ bajo el radicado 11001310700820180001408.  

El  28 de abril de 2022, el accionante solicitó la libertad  provisional por vencimiento de términos, con fundamento en  que, desde la expedición  de la acusación en segunda instancia emitida por la Fiscalía  42 Delegada ante el Tribunal, ha permanecido privado de la libertad  durante más de 720 días, sin que hubiese finalizado el  juicio.  

El 2 de mayo de  2022, el Juzgado accionado negó la petición.  Inconforme, el accionante la apeló y el 24 de octubre  siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo  confirmó.  

Indicó  que interpuso acción de hábeas  corpus,  la cual fue  declarada improcedente el  15 de noviembre de 2022  por el Juzgado 4º de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bosa. Apelada tal determinación, el 24 del  mismo mes el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá la  ratificó.  

Afirmó  el  demandante que  los funcionarios de primera y segunda instancia en sede de  conocimiento, vulneraron sus derechos fundamentales  al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  Pretende,  entonces, que se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva  decisión acorde a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 2 de  diciembre de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y a  los vinculados. Mediante informe del 7 de diciembre siguiente la  Secretaría comunicó la notificación de dicha  determinación.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º  Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad defendieron  la legalidad de sus decisiones. Por tal motivo, se remitieron a las  consideraciones expuestas en las mismas. Allegaron copia de las  providencias de primera y segunda instancia.  

Por  su parte, la Jurisdicción Especial para la Paz adujo que no ha  vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Indicó  que mediante  Resolución 4012 del 24 de agosto de 2021, la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas rechazó la  solicitud de sometimiento voluntario a la JEP. Decisión que,  con ocasión del recurso de apelación presentado por la  defensa, fue confirmada por la Sección de Apelación del  Tribunal para la Paz mediante auto TA-SA 1062 de 2022.  

De  otro lado, la Dirección Especializada contra las Violaciones a  los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación  detalló la actuación e  indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del  accionante.  

El  Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  solicitó la desvinculación del trámite  constitucional, dada su falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

Los  demás accionados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Acorde  con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

El  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de JAIME  ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, en  las decisiones de primera y segunda instancia, a través de las  cuales  se  le negó la petición de libertad provisional.  

Cuando  el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión  del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la  existencia de una vía de hecho. En primer lugar, la decisión  cuestionada se debe descalificar como acto judicial porque la forma  en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad  del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico.  En segundo lugar, la providencia debió trasgredir derechos  fundamentales.  

Además  de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico  o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo  probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la  competencia del funcionario judicial que la emitió, y el  tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla.  

En  este caso, los motivos del demandante no estructuran ninguna de las  anteriores irregularidades. Simplemente a través de la tutela  expresó  su descontento con  la negación de su libertad provisional.  

Así  se concluye luego de examinar las providencias cuestionadas.  Encuentra la Corte que JAIME  ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ solicitó su libertad  provisional en virtud del numeral 6º del artículo 365 de  la Ley 600 del 2000.  

Argumentó  que la audiencia de juicio oral no ha finalizado por las maniobras  desplegadas por su abogado, las cuales han entorpecido el desarrollo  de las diligencias. En ese sentido, expuso que el haber solicitado la  remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para  la Paz -JEP- conllevó la suspensión del procedimiento,  quedando pendiente evacuar las pruebas de la defensa, los alegatos de  conclusión y la emisión de la sentencia  correspondiente.  

De  otra parte, si bien el demandante invocó como fundamento de su  solicitud la causal 6ª del artículo 365 de la Ley 600 de  2000, a través del cual el legislador estableció el  derecho a la libertad provisional cuando, entre otros eventos, «la  infracción se hubiere realizado con exceso en cualquiera de  las causales eximentes de responsabilidad»,  lo  cierto es que no  obra prueba de que se haya reconocido tal circunstancia en su favor  y, por ende, tal pretensión resulta improcedente.  

De  cara a lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  concluyó que el 6 de abril de 2018 se instaló la  audiencia pública de juzgamiento, tiempo desde el cual se han  practicado las pruebas de la Fiscalía General de la Nación  y de la parte civil, quedando pendiente la finalización de la  práctica probatoria de la defensa.  

Refirió  que en varias oportunidades el Juzgado de conocimiento ha tenido que  aplazar la audiencia ante la inasistencia de los testigos, por la  recusación planteada por el defensor y en vista de la  solicitud de remisión del expediente a la Jurisdicción  Especial para la Paz -JEP-, en donde el proceso se mantuvo pendiente  de resolución por 2 años, 5 meses y 24 días.  

Por  este motivo, para la Corporación Judicial accionada la  conducta procesal de JAIME  ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ y su defensor ha consistido en  interponer un sin número de peticiones que tienen como  finalidad impedir la culminación del proceso. De manera que es  claro que la autoridad judicial de conocimiento no ha perturbado el  desarrollo de las diligencias.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Así  las cosas, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por JAIME  ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ  contra  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

      

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