Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP17098-2022
Radicación #127863
Acta 291
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y los Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa capital y las partes e intervinientes reconocidos al interior de los procesos penales 410013104004200800065, 410016000716201280034 y 410016000 000201900144.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 21 de marzo de 2004, el Juzgado 4º Penal Municipal de Neiva con Función de Conocimiento condenó a JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ a 167 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio, lesiones personales, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos agravados, dentro del proceso 410013104004200800065 por hechos acaecidos ese mismo año.
El 15 de enero de 2010, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva decretó la acumulación de penas del radicado referido y el CUI 200500182. Además, fijó la pena definitiva en 240 meses de prisión y dispuso que, en adelante, el expediente se identificaría con el radicado 410013104004200800065.
Posteriormente se emitieron otras dos sentencias en su contra:
La primera, el 14 de diciembre de 2012 por parte del Juzgado 5° Penal Municipal de Neiva con Función de Conocimiento, que le impuso una sanción de 36 meses de prisión como autor del punible de hurto calificado, por hechos que tuvieron ocurrencia el 5 de mayo de 2012. Ésta se dictó en el radicado 410016000716201280034.
Y, la segunda, el 27 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa capital, que lo condenó a 170 meses de prisión como autor de las conductas de concierto para delinquir, hurto calificado, homicidio en grado de tentativa, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y secuestro simple, por hechos ocurridos entre el 10 de diciembre de 2017 y el 21 de enero de 2018. Este trámite se adelantó bajo el radicado 4100160000002019 00144.
Así las cosas, el 15 de diciembre de 2021 el accionante solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la acumulación jurídica de las sanciones impuestas en los tres últimos procesos referidos. Sin embargo, el 24 de marzo de 2022 ese despacho judicial negó tal pretensión. Para el efecto, adujo que JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ se encontraba inmerso en la prohibición de que trata el inciso 2° del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.
En desacuerdo con esa determinación, el demandante la apeló y el 11 de agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva le impartió confirmación.
A juicio del condenado, con tales decisiones negativas los funcionarios de primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende, entonces, que se ordene decretar la acumulación jurídica de penas reclamada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 29 de noviembre de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 2 de diciembre siguiente la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de su decisión. Por tal motivo, se remitió a las consideraciones expuestas en la misma.
El Juzgado Único Promiscuo de Baraya (Huila) y la Fiscalía 3º Especializada de esa ciudad, solicitaron la desvinculación del trámite constitucional, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
De otro lado, la Procuraduría 268 Judicial I Penal precisó que el demandante no ha elevado ninguna petición o solicitud relacionada con los hechos descritos en la demanda de tutela ante esa dependencia.
Los demás accionados guardaron silencio.
Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ censuró las determinaciones del 24 de marzo y 11 de agosto de 2022, proferidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en su orden, por medio de las cuales se negó la acumulación jurídica de las condenas impuestas dentro de los procesos penales 410013104004200800065, 410016000716201280034 y 410016000 000201900144.
Encuentra la Sala que las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente, esto es, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004. Dicha disposición establece que la acumulación jurídica de penas se aplicará cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en el cual la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
Igualmente, prevé que «no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad».
Es indudable que la aplicación de dicha norma al caso concreto arroja como conclusión que las dos sanciones impuestas al actor dentro de los radicados 410016000716201280034 y 410016000 000201900144 no podían ser acumuladas, pues como advirtieron tanto el Juzgado como el Tribunal, los hechos que soportan la segunda condena son posteriores al fallo emitido dentro de la primera actuación.
En efecto, luego de que el 21 de marzo de 2004 el Juzgado 4º Penal Municipal de Neiva con Función de Conocimiento condenara al actor como autor de los punibles de homicidio, lesiones personales, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos agravados, JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ incurrió en las mismas conductas el 5 de mayo de 2012 y posteriormente en los punibles de concierto para delinquir y secuestro simple entre el 10 diciembre 2017 al 21 enero 2018, con lo cual se configura la prohibición transcrita.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria