STP17098-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17098-2022  

Radicación #127863  

Acta 291  

Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON FREDY JOAQUI  JIMÉNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  y los Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de esa capital y las partes  e intervinientes reconocidos al interior de los procesos penales  410013104004200800065,  410016000716201280034 y 410016000 000201900144.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 21 de marzo de  2004, el Juzgado 4º Penal Municipal de Neiva con Función  de Conocimiento condenó  a JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ a 167 meses  de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los  delitos de homicidio, lesiones personales, hurto calificado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, todos agravados, dentro del  proceso 410013104004200800065 por hechos acaecidos ese mismo año.  

El 15 de enero de  2010, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva decretó la acumulación de penas del  radicado referido y el CUI 200500182. Además, fijó la  pena definitiva en 240 meses de prisión y dispuso que, en  adelante, el expediente se identificaría con el radicado  410013104004200800065.  

Posteriormente  se emitieron otras dos sentencias en su contra:  

La primera, el 14  de diciembre de 2012 por parte del Juzgado 5° Penal Municipal de  Neiva con Función de Conocimiento, que le impuso una sanción  de 36 meses de prisión como autor del punible de hurto  calificado, por hechos que tuvieron ocurrencia el 5 de mayo de 2012.  Ésta se dictó en el radicado 410016000716201280034.  

Y, la segunda, el  27 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de esa capital, que lo condenó a 170  meses de prisión como autor  de las conductas de concierto para delinquir, hurto calificado,  homicidio en grado de tentativa, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y  secuestro simple,  por  hechos ocurridos entre el 10 de diciembre de 2017 y el 21 de enero de  2018. Este  trámite se adelantó bajo el radicado 4100160000002019  00144.  

Así las  cosas, el 15  de diciembre de 2021 el accionante solicitó al Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  la acumulación jurídica de las sanciones impuestas en  los tres últimos procesos referidos. Sin embargo, el  24 de marzo de 2022 ese despacho judicial negó tal pretensión.  Para el efecto, adujo que JHON  FREDY JOAQUI JIMÉNEZ se encontraba inmerso en la prohibición  de que trata el inciso  2° del artículo 460 del Código de Procedimiento  Penal.  

En desacuerdo con  esa determinación, el demandante la apeló y el 11 de  agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva le  impartió confirmación.  

A  juicio del  condenado,  con tales decisiones negativas los funcionarios de primera y segunda  instancia vulneraron sus derechos fundamentales  al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  Pretende,  entonces, que se ordene decretar la acumulación jurídica  de penas reclamada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 29 de noviembre de 2022, la Sala admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la  acción y a los vinculados. Mediante informe del 2 de diciembre  siguiente la Secretaría comunicó la notificación  de dicha determinación.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de su  decisión. Por tal motivo, se remitió a las  consideraciones expuestas en la misma.  

El Juzgado Único  Promiscuo de Baraya (Huila) y la Fiscalía 3º  Especializada de esa ciudad, solicitaron la desvinculación del  trámite constitucional, dada su falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

De otro lado, la  Procuraduría 268 Judicial I Penal precisó que el  demandante no  ha elevado ninguna petición o solicitud relacionada con los  hechos descritos en la demanda de tutela ante esa dependencia.  

Los demás  accionados guardaron silencio.  

Acorde con el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera  instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal  superior de distrito judicial.  

En el presente  asunto, JHON  FREDY JOAQUI JIMÉNEZ censuró  las determinaciones del 24 de marzo y 11 de agosto de 2022,  proferidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior  de esta ciudad, en su orden, por medio de las cuales se negó  la acumulación jurídica de las condenas impuestas  dentro de los procesos penales 410013104004200800065,  410016000716201280034 y 410016000 000201900144.  

Encuentra la Sala  que las  decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del  análisis serio y ponderado de la normativa pertinente, esto  es, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004. Dicha disposición  establece que la acumulación jurídica de penas se  aplicará cuando se  hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en  el cual la pena impuesta en la primera decisión se tendrá  como parte de la sanción a imponer.  

Igualmente, prevé  que «no  podrán acumularse penas por delitos cometidos con  posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única  instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni  las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona  estuviere privada de la libertad».  

Es indudable que  la aplicación de dicha norma al caso concreto arroja como  conclusión que las dos sanciones impuestas al actor dentro de  los radicados 410016000716201280034 y 410016000 000201900144 no  podían ser acumuladas, pues como advirtieron tanto el Juzgado  como el Tribunal, los hechos que soportan la segunda condena son  posteriores al fallo emitido dentro de la primera actuación.  

En efecto, luego  de que el 21 de marzo de 2004 el Juzgado 4º Penal Municipal de  Neiva con Función de Conocimiento condenara al actor como  autor de los punibles de homicidio, lesiones personales, hurto  calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos agravados,  JHON  FREDY JOAQUI JIMÉNEZ incurrió  en las mismas conductas el 5 de mayo de 2012 y posteriormente en los  punibles de concierto  para delinquir y secuestro  simple entre el 10 diciembre 2017 al 21 enero 2018, con lo cual se  configura la prohibición transcrita.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Así las  cosas, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios  demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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