STP16942-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16942-2022  

Radicación  n° 127702  

Acta  293.  

Bogotá D.C,  quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).    

ASUNTO  

ANTECEDENTES  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del demandante fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  de la forma como sigue:  

El  accionante refiere que en varias oportunidades ha solicitado la  libertad condicional al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Girardot, pues cumple con todos los  requisitos; sin embargo, el Juez la ha negado bajo el argumento “de  la valoración de la conducta”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca mediante fallo del 25 de octubre de 2022, declaró  improcedente el amparo  invocado al estimar que no se cumple el presupuesto de la  subsidiariedad.  

Para tal efecto  indicó que contra el auto interlocutorio del 5 de agosto, por  medio del cual el juzgado ejecutor negó la libertad  condicional, ninguna de las partes presentó recurso, pese a  que fueron debidamente notificados.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en  la acción tuitiva con el objeto de lograr la protección  invocada.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  al ser su superior funcional.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  acertó  al declarar improcedente el amparo deprecado por  EDISON  ARLEY MEJIA TABORDA.  Lo  anterior, tras considerar que el  actor no presentó recurso alguno contra la decisión del  5 de agosto de 2022 por medio de la cual el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, negó  la libertad condicional.  

La  Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues no  se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción  de tutela, tal y como se expone a continuación.  

Como  la presente demanda se dirige contra una decisión judicial,  surge necesario precisar que esta  Corporación  ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que atañe a los requisitos generales, concretamente  el de la subsidiariedad  que  interesa para la resolución del caso concreto, este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049)  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo  constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se  dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico  (CC-T-016-19).  

Así, la  Sala ha sostenido insistentemente que,  con ocasión al requisito de la residualidad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son  idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En efecto, el  carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-590-2005).  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte  interesada debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y  procesos, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del  instrumento establecido en el artículo 86 Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no  podrá posteriormente emplear la acción de tutela frente  a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de un  derecho fundamental (CC C-590-2005).  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivamente  acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del  interesado para hacer uso oportuno de las mismas.  

En ese orden de  ideas, tal y como lo determinó el a  quo,  es inviable conceder el amparo solicitado por EDISON  ARLEY MEJIA TABORDA,  ya  que se verifica que, en efecto, no presentó  recurso alguno contra la decisión del 5 de agosto de 2022, por  medio de la cual el juzgado demandado negó  la libertad condicional. Conviene precisar que pese a que fue  notificado personalmente de esa determinación el 27 de octubre  de este año, no acudió a los mecanismos de defensa  ordinarios que tenía a su alcance.  

En  este contexto, se  advierte que en el presente caso no se acredita  el presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues el  accionante debió emplear los mecanismos  ordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le  habilitaba contra  la decisión que declaró legal la incautación de  sus elementos, particularmente,  los recursos de reposición y/o apelación. Instrumentos  a través del cuales tenía la posibilidad de exponer sus  alegaciones, y así propiciar un pronunciamiento al interior  del cauce natural del diligenciamiento.  

Luego,  no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o  abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas  constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido  proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al  interior del proceso en el momento oportuno y no lo hizo.  

Por  las razones que anteceden, se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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