STP16858-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado  ponente      

STP16858-2022  

Radicación  n°. 127968  

Acta  291  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DELFÍN  ALFONSO LINARES HERNÁNDEZ,  en  contra del  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO,  la  FISCALÍA  105 ESPECIALIZADA – JUSTICIA TRANSICIONAL  de la misma ciudad y el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ZIPAQUIRÁ – CUNDINAMARCA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio y a la Agencia para la Reincorporación  y la Normalización ARN.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Del  texto de la demanda y el expediente se extrae que, dentro del listado  de desmovilizados del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de  Colombia, que se acogieron a Justicia y Paz el 3 septiembre del año  2005, se relacionó a DELFÍN ALFONSO LINARES HERNÁNDEZ.  

3.  El 30 de septiembre de 2016 la Fiscalía 105 Especializada –  Justicia Transicional de Villavicencio, profirió resolución  de acusación por el delito de concierto  para delinquir agravado,  la que cobró ejecutoria el 13 de enero de 2017.  

4.  El 23 de agosto de 2019 inició la audiencia de juicio oral  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, donde, entre otras pruebas, se recibió  certificación de la Agencia para la Reincorporación y  la Normalización, quien registra al accionante en estado de  pérdida  de beneficios.  

5.  A través de sentencia del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió  fallo condenatorio contra LINARES HERNÁNDEZ por el delito de  Concierto para delinquir agravado, imponiéndole la pena de 60  meses de prisión y 1.666,66 SMLMV como multa.  

6.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al  conocer del recurso de apelación, el 8 de marzo de 2022  confirmó en su integridad la decisión del a  quo.  

7.  El 1° de septiembre del presente año se hizo efectiva la  orden de captura contra el condenado, quien en la actualidad se  encuentra recluido en la cárcel de Gachetá –  Cundinamarca.  

8.  El apoderado del sentenciado afirmó que, por tratarse de un ex  miembro de las autodefensas, la competencia para conocer de este  proceso radica en la Justicia  Especial para la Paz JEP.  

9.  Aseveró, además, que el delito por el que fue condenado  su defendido se encuentra prescrito, pues se superaron los cinco (5)  años que determina el art. 89 del Código Penal,  contados desde que fue escuchado en diligencia de indagatoria en el  año 2015 y hasta el momento de su captura en septiembre de  2022. Sustenta sus afirmaciones, también, en los art. 295, 296  297, 340, inciso 2°, y 351 de la Ley 906 de 2004.  

10.  De igual manera, aseguró que la Justicia Especial para la Paz  jamás priva de la libertad a los comparecientes, por lo que  solicitó dirimir a través de la presente acción  constitucional el presunto conflicto de competencias y otorgar de  manera inmediata la libertad a DELFÍN ALFONSO LINARES  HERNÁNDEZ.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

11.  Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

12.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio informó que la decisión  del 8 de marzo de 2022, fue proferida por la Sala de Decisión  Penal de Descongestión No. 1, creada de manera transitoria por  el Consejo Superior de la Judicatura.  

13.  Por su parte, el Fiscal 105 Especializado de Villavicencio recordó  el trámite dado al proceso y aseguro no haber violado los  derechos del accionante.  

14.  Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término  de traslado que se les otorgó para que se pronunciaran sobre  los hechos y pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

15.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DELFÍN  ALFONSO LINARES HERNÁNDEZ,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

16.1.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

17.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que  implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento, como en su demostración.  

17.1  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

17.2  Mientras  que los específicos, implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

18.  Análisis del caso concreto.  

18.1.  El apoderado de DELFÍN ALFONSO LINARES HERNÁNDEZ,  promueve acción de tutela para la protección de los  derechos fundamentales de su poderdante, los cuales considera  quebrantados con el fallo que el 8 de marzo de 2022 dictó la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio  confirmó la sentencia condenatoria proferida el 14  de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio,  por el delito de concierto  para delinquir agravado.  

18.2.  Su discrepancia con los fallos se concreta en que, supuestamente,  aquellos fueros emitidos por autoridades que no eran las competentes,  pues la misma radicaba de manera exclusiva en la Justicia Especial  para la Paz JEP.  

18.3.  De igual manera aseguró que el delito por el que fue condenado  LINARES HERNÁNDEZ se encuentra actualmente prescrito.  

19.  Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco  jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar  improcedente la demanda, como quiera que no cumple los requisitos  generales de inmediatez  y subsidiariedad.  

20.  Sobre el primer aspecto, advierte la Sala que el fallo que en sede de  segunda instancia ratificó la condena emitida en primer grado  se profirió hace casi nueve (9) meses, vale decir, el 8 de  marzo de 2022 y dentro del marco de la ley 600 de 2000.  

20.1.  Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de  procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que,  en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a  considerarse como prudencial para interponer la acción de  tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza,  como lo dijo en fallo T-517/09.  

20.2.  Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la  razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y  T-301/17).  

20.3.  Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación  que le compete al juez de amparo identificar si, «con  base en las condiciones particulares del accionante»,  existen motivos válidos que justifiquen la demora en la  presentación de la solicitud de tutela, pues «la  inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia  de inmediatez»  (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

20.4.  Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que  ese requisito puede entenderse superado:  

“Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que  adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de  la inmediatez no es imponer un término de prescripción  o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se  trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que  requiera, en realidad, una protección inmediata.”  

20.5.  Sin embargo, el accionante no explicó en el libelo por qué  no presentó oportunamente la demanda de tutela ni acreditó  que exista una circunstancia que justifique su proceder, por lo que  lo razonable para el caso es declarar improcedente el amparo  solicitado.  

21.  Por otra parte, la demanda tampoco cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  pues contra el  fallo de segunda instancia, proferido el 8 de marzo de 2022, era  procedente el recurso extraordinario de casación, sin que el  actor hubiese hecho uso del mismo.  

21.1.  Ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación  es la vía idónea para debatir los temas del proceso  penal, bajo los parámetros de motivación  correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad  como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en  sede de casación, de existir alguna irregularidad en el  trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la  Sala de Casación Penal.  

21.2.  Incluso, de estimarlo pertinente y si considera que se configura  alguna de las causales previstas en el art. 192 de la Ley 906 de  2004, entre ellas la prescripción de la acción penal,  el accionante puede recurrir a la revisión de la condena,  siempre y cuando cumpla con los parámetros establecidos por la  Sala de Casación Penal en cuanto se refiere a la formulación  de aquella acción extraordinaria.  

21.3.  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, ya  que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia  de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo  cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional  al cual acudir para encauzar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

22.  Ahora, si de verdad el accionante considera que la JEP es el órgano  competente para conocer de su proceso, bien puede solicitar su  reconocimiento ante dicha jurisdicción, aun cuando fue  condenado en la jurisdicción ordinaria, pues ésta tiene  competencia para revisar condenas en firme, siempre y cuando acredite  fehacientemente y bajo los requisitos constitucionales, normativos y  jurisprudenciales, los requisitos para ello.  

22.1.  Sin embargo, no probó el demandante que haya presentado una  solicitud concreta de acogimiento a la JEP.  

23.  En conclusión, no puede pretender la parte actora acudir a la  acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en  que ha incurrido, al no hacer uso de los múltiples mecanismos  de defensa judicial que tenía a su alcance.  

24.  Así las cosas,  se declarará improcedente el amparo de tutela reclamado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

1º.  DECLARAR  improcedente  el  amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2º.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *