STP16419-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente        

STP16419-2022  

Radicación  N.° 127671  

Acta  284  

      

Bogotá  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

2.  Al trámite se vinculó al Coordinador del Grupo de  Gestión de Bienestar, Seguridad y Salud en el Trabajo de la  Procuraduría General de la Nación, a la Procuradora  Regional de Instrucción de Santander, al Presidente del Comité  de Coordinación y Seguimiento de Teletrabajo de la  Procuraduría General de la Nación, a la División  de Gestión Humana de la Procuraduría General de la  Nación, a la EPS SURA -Medicina Laboral y Riesgos  Profesionales y al Secretario General de la Procuraduría  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

3.  Del texto de la demanda de tutela y el contenido del expediente se  concluye que RAMÓN ENRIQUE VÁSQUEZ RAMÍREZ se  encuentra vinculado a la Procuraduría General de la Nación,  en calidad de Asesor Código 1AS -Grado 24, adscrito al  despacho de la Procuradora General de la Nación y en un cargo  de libre nombramiento y remoción, que actualmente desempeña  en la Procuraduría Regional de Santander por el reintegro  ordenado en pretérita oportunidad, en virtud de una orden de  tutela.  

4.  Como consecuencia del examen médico laboral que se llevó  a cabo al actor el 9 de julio de 2021, recibió una serie de  recomendaciones entre las que se cuentan evitar movimientos  repetitivos de muñeca y mano, posiciones forzadas de manera  sostenida de ambas muñecas, manipulación de equipos que  generen vibración de muñeca y mano y realizar pausas  activas cada 2 horas con énfasis en miembros superiores, con  cambio de posición y evitar posturas forzadas.  

5.  Los diferentes especialistas que ha consultado le diagnosticaron,  entre otras, insuficiencia venosa superficial, haciéndolo un  paciente con discapacidad persistente, pues es posible que no haya  reversibilidad de su situación por el compromiso autoinmune y  la hepatitis B crónica.  

6.  Se consignó en su historia clínica que, de todos modos,  el paciente presenta un estado de hipercoagulabilidad persistente,  con lo que no puede descartarse un nuevo evento trombótico e  igual existe riesgo de sangrado con anticoagulación.  Cualquiera de estas circunstancias tiene un difícil pronóstico  y con franca limitación para la vida del paciente.  

7.  Además, se le sugirió que, de manera conciliada con su  empleador, pudiera permitírsele el trabajo remoto en casa.  

8.  El cirujano vascular le recomendó reposo moderado cada 3 horas  con descansos de 20 a 30 minutos con drenaje postural, más  humectación e hidratación de la piel y uso de medias de  alta compresión entre 30 y 40 minutos al día.  

9.  Afirmó el accionante que en varias ocasiones ha trasladado las  recomendaciones al Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y  Salud en el Trabajo de la Procuraduría General de la Nación,  quien respondió de manera negativa a sus intereses el 6 de  junio siguiente mediante oficio No. 1110030500013-I-2022-005846.  

10.  En concreto, sobre la solicitud de trabajo remoto se le informó  que su caso no se ajustaba a los supuestos previstos en los  memorandos internos 13 y 14 de la Procuraduría General de la  Nación, expedidos en virtud de la contingencia por el SARS -2,  pero se le sugirió que, en todo caso, presentara su petición  ante el programa de teletrabajo de la institución.  

11.  Manifestó que, el 8 de junio de 2022, solicitó el  formulario correspondiente a efectos de postularse a la modalidad de  teletrabajo, sin embargo, en el mismo, se excluyen, entre otros, los  cargos de libre nombramiento y remoción, razón por la  que radicó dos derechos de petición a efectos de poder  informarse si, pese a ocupar un cargo de tales condiciones, por su  estado de salud, podía ser candidato a tal modalidad de labor.  

12.  La solicitud de trabajo remoto en casa la reiteró el 30 de  agosto de 2022, siendo atendida en el oficio No. 2022-089266 por  parte de la Coordinación y Seguimiento del Programa de  Teletrabajo de la Procuraduría General de la Nación, de  manera desfavorable a sus intereses.  

13.  Explicó que la Procuraduría General de la Nación,  desde el 16 de mayo de 2022 retornó a la presencialidad, razón  por la que desde entonces tiene que desplazarse en recorridos que  duran entre 50 y 90 minutos, por lo que no puede realizar pausas  activas, lo que determina que deba utilizar el timón de su  vehículo, que es un elemento que vibra, por más de 20  minutos. Así mismo, en su oficina no puede estar en una  posición que le permita tener las piernas alzadas para  facilitar la circulación de la sangre.  

14.  En concreto, con el ejercicio de la presente acción, pretende  que, en cumplimiento de las recomendaciones médico laborales  del 17 de marzo de 2022, se le autorice trabajar de manera remota en  su casa. Así como que cualquier modificación a tal  modalidad de trabajo sea consultada con su médico tratante y  obtenga el visto bueno de medicina ocupacional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

15.  El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el  amparo invocado contra la Procuraduría General de la Nación,  por cuanto no cumple el requisito de subsidiariedad,  pues lo que pretendió el accionante fue controvertir un acto  administrativo, contenido en el oficio del 13 de septiembre de 2022,  que negó la posibilidad de teletrabajo, el que es susceptible  de ser atacado ante la jurisdicción contencioso administrativa  a través del ejercicio de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho (artículo  138 del CPACA).  

16.  Además, verificó que no se está ante un riesgo  inminente, pues, a pesar del estado de salud del accionante, la  entidad accionada ha cumplido con las recomendaciones laborales y  médicas impartidas, e incluso se le permitió  seleccionar la oficina que más se acomodara a sus necesidades  y no tiene funciones que impliquen utilizar herramientas que generen  vibración.  

17.  Finalmente, afirmó que no existen, hasta el momento,  determinaciones médicas y ocupacionales que, de forma  categórica, indiquen que el funcionario no pueda desplazarse  desde su residencia a su sitio de trabajo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

18.  El apoderado del accionante afirmó, en primer término,  que el accionante es una persona  discapacitada  y que existen barreras de acceso a su entorno laboral, que  interfieren en sus derechos fundamentales.  

19.  Asegura que los informes médicos determinan que concurren  dificultades para que el trabajador se desplace de su casa a su sitio  de trabajo, por lo que, según él, el problema no se  refiere a la legalidad o no del acto administrativo, sino a los  derechos humanos del accionante.  

20.  Finalmente, solicitó que se revoque la decisión de  instancia del 25 de octubre de 2022 y, en su lugar, se conceda de  manera definitiva la tutela incoada por el accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

21.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por RAMÓN ENRIQUE VÁSQUEZ  RAMÍREZ, contra el fallo de tutela emitido el 25 de octubre de  2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la  Procuraduría General de la Nación.  

Análisis  del caso concreto.  

22.  En el presente asunto, el apoderado de RAMÓN  ENRIQUE VÁSQUEZ RAMÍREZ  cuestionó, a través de la acción de tutela, que  la Procuraduría General de la Nación no le permita a su  apoderado trabajar en la modalidad de teletrabajo, desconociendo las  dificultades de salud y transporte para desplazarse hasta el sitio  donde labora.  

23.  Ahora, el  artículo 86 de la Constitución Política consagra  la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso  toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la  protección de sus derechos fundamentales en el evento en que  éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o  la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los  casos establecidos en la ley.  

24.  Por su parte, el inciso 3º del  mismo artículo,  en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del  Decreto 2591 de 19911,  establece que la acción de tutela únicamente es  procedente «cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

25.  Además, esta Sala ha afirmado insistentemente que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de  manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella cuenta con  herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera  idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos  fundamentales o cuando, teniéndolos, no acudió a ellos  para solicitar la protección de estos.  

26.  Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, en  el caso sub  judice,  observa la Sala que se debe confirmar el fallo del a  quo,  como  quiera que la demanda no cumple el requisito general de  subsidiariedad.  Esto,  debido a que no se encontró prueba que demuestre que el  accionante haya acudido ante la jurisdicción contenciosa  administrativa en busca de ejercer  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenida  en el Art. 138 del CPACA, frente al concepto desfavorable de  autorización de teletrabajo, que concluyó:  

“…el  Comité de Seguimiento y Coordinación del Programa de  Teletrabajo le dio respuesta a su consulta del 10 de junio de 2022  donde solicitó: “me informe si siendo titular del cargo  de Asesor Grado 24 y reintegrado a este por orden judicial puedo  postularme al programa de Teletrabajo”, así:  

“(…)  se verificó el cumplimiento de requisitos para su postulación  al programa de Teletrabajo, evidenciando que usted se encuentra  actualmente vinculado a la Entidad como Asesor, Código 1AS,  Grado 24, cuya vinculación es Ordinaria; es decir, el cargo y  las funciones desempeñadas son de manejo y confianza”.  

“(..)En  consecuencia, en sesión ordinaria del 28 de julio de 2022, el  Comité de Coordinación y Seguimiento del programa de  Teletrabajo, atendiendo  estrictamente la reglamentación de esta modalidad de trabajo,  estudió su caso y concluyó, de manera unánime,  NO  emitir concepto favorable de ingreso al Programa”.  

Es  importante resaltar que la respuesta dada se fundamenta en el tipo de  vinculación y no del cargo que ejerce, es decir, el ser Asesor  24 no es la razón por la cual se encuentra exceptuado.  Revisada la normatividad citada se advierte claramente que sólo  podrán postularse los funcionarios de carrera administrativa  y/o provisionalidad”.  (Negrilla fuera del texto).  

27.  En cuanto a la modalidad de trabajo, en la misma respuesta se informó  que esta solo está autorizada para aquellos trabajadores que  presenten síntomas o estén diagnosticados con COVID-19,  igualmente para aquellos servidores que se encuentren en tratamientos  oncológicos (radioterapia, inmunoterapia, terapia hormonal en  fase activa, quimioterapia endovenosa).  

28.  Así mismo, en oficio del 15 de septiembre del año en  curso, la Secretaria Técnica Comité de Coordinación  y Seguimiento del programa de Teletrabajo, confirmó la  negativa del 28 de julio del 2022, de acceder al teletrabajo  solicitado por el accionante, ante lo establecido en la resolución  interna que regula el tema y que estipula, para cargos como el suyo:  

“Quedan  excluidos de la posibilidad de postularse como teletrabajadores, en  razón de la naturaleza del cargo y funciones que implican el  ejercicio de trabajo presencial por razón de las funciones los  siguientes cargos: todos  los funcionarios del Nivel Directivo o que desempeñen  funciones de confianza  y manejo en propiedad, por encargo o comisión; quienes ejercen  funciones de Intervención (…)”. (Negrillas fuera  de texto).  

29.  Además de aquellos motivos que explicó la accionada,  tampoco mostró RAMÓN ENRIQUE VÁSQUEZ RAMÍREZ  que le resulte imposible trabajar de manera presencial, al punto que  las recomendaciones en materia ocupacional para que preste  adecuadamente la labor fueron acatadas por el Grupo de Gestión  de Bienestar y Salud y Seguridad en el Trabajo de la entidad  accionada, como lo informó la Procuradora Regional de  Instrucción de Santander en respuesta a la tutela.  

30.  Con ello queda claro que contrario a lo afirmado por el demandante,  RAMÓN ENRIQUE VÁSQUEZ RAMÍREZ no puede  calificarse como una persona discapacitada,  ni existe un concepto o no se arrimó al trámite de  tutela, por cuyo medio se haya acreditado una condición de esa  naturaleza, tal y como así lo expuso la Oficina Jurídica  de la Procuraduría en ejercicio del derecho de contradicción.  

31.  De todo lo anterior se concluye que, en este caso  no se reúnen los requisitos para predicar la inminente  causación de un perjuicio irremediable, pues no  hay evidencia que el accionante  se  encuentre en una situación real, apremiante y grave,  ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del  Juez Constitucional para que adopte  medidas  urgentes e impostergables para su solución.  

31.  Por  todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado,  conforme a lo expuso en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por          el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el          artículo 86 de la Constitución Política.      

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