STP16417-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente      

STP16417-2022  

Radicación  n°. 127793  

Acta  284  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FREDY  DEL CRISTO PADILLA PACHECO,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo distrito  judicial.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Del  texto de la demanda y el expediente se extrae que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería conoció la tutela  presentada por FREDY DEL CRISTO PADILLA PACHECO contra el Ministerio  de Educación Nacional, la Comisión Nacional del  Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional, que  declaró improcedente el 8 de febrero de 2008.  

3.  Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de  impugnación, según lo certificó la Secretaría  del Tribunal; sin embargo, nunca fue tramitado.  Además, el  expediente fue remitido a la Corte Constitucional con oficio No. 0254  de marzo 13 de 2008.  

4.  Afirmó el accionante que en varias ocasiones asistió al  Tribunal en busca de esclarecer lo ocurrido con la impugnación  interpuesta, sin que se le aclarara que pasó con aquel  trámite.  Por ese motivo, el 9 de agosto de 2022 envió  un escrito al magistrado ponente en el que solicitó  información sobre lo sucedido con el recurso de alzada.  

5.  El 20 de septiembre del presente año se contestó  aquella petición informándole del envío del  expediente a la Corte Constitucional y su posterior archivo.  Por  tales razones, FREDY DEL CRISTO PADILLA PACHECO interpuso una nueva  acción de tutela.  

6.  Solicita que se ordene tramitar la impugnación que en el año  2008 presentó contra la sentencia emitida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Montería.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

7.  Mediante auto del 24 de noviembre de 2022, esta Sala avocó  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

8.  El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Montería,  confirmó que ese despacho conoció en primera instancia  de la demanda de tutela interpuesta por el accionante dentro del  asunto con radicación 230012204002 20080001300. Sin embargo,  afirmó que no conoció que se hubiese impugnado la  decisión allí proferida, por lo que luego de regresar  el expediente de la Corte Constitucional, tras ser excluido de  revisión, en el año 2008, se determinó su  archivo definitivo.  

9.  Agregó que, una vez enterado de la omisión ocurrida,  ordenó por secretaría dar respuesta a la solicitud de  FREDY DEL CRISTO PADILLA PACHECO y compulsar copias para efectos de  la investigación disciplinaria correspondiente.  

10.  Por su parte, el secretario de la Sala Penal del Tribunal demandado  informó que, desde que regenta tal cargo, el 28 de febrero de  2022, solo ha recibido la petición de información que  el accionante presentó el 9 de agosto, la que fue resuelta el  20 de septiembre de este mismo año.  

CONSIDERACIONES  

11.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FREDY  DEL CRISTO PADILLA PACHECO,  que se dirige contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.  

12.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

13.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que  implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento, como en su demostración.  

13.1  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

13.2  Mientras  que los específicos, implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

14.  FREDY DEL CRISTO PADILLA PACHECO promueve acción de tutela  para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales  considera quebrantados porque la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería, no tramitó, como correspondía, la  impugnación que formuló contra el fallo de tutela  emitido por esa Corporación el 8 de febrero de 2008, por cuyo  medio declaró improcedente la demanda de amparo instaurada  contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión  Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica  Nacional.  

15.  La Sala debe determinar si la alegada vulneración de garantías  del demandante, derivada de la omisión de tramitar la  impugnación propuesta contra el referido fallo cumple con los  requisitos generales necesarios para su procedencia.  

16.  Pues bien, el presupuesto general de inmediatez,  es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación  de una correlación temporal entre la solicitud de la tutela y  el hecho u omisión judicial presuntamente vulnerador de los  derechos fundamentales, por tanto, el paso del tiempo no puede ser  desproporcionado sino más bien prudencial.  

17.  Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala  puede concluir que la presente acción de tutela debe ser  declarada improcedente, como quiera que la misma no cumple con el  requisito en cita.  

18.  En efecto, el fallo de tutela fue emitido el 8 de febrero de 2008, y  la impugnación, como consta en la demanda de tutela que ahora  se somete a consideración de la Sala fue postulada en los días  siguientes según se extrae de las pruebas aportadas por el  libelista, en las que obra el sello de recibido del Tribunal.  Pero  el libelista tardó alrededor de catorce  (14) años  para acudir, primero ante el Tribunal en aras de indagar por aquella  omisión y, segundo, ante el juez de tutela tras entender  lesionados sus derechos fundamentales.  

19.  De igual manera, el demandante no explicó por qué no  presentó oportunamente la acción de tutela, y si existe  alguna circunstancia que justifique la tardanza en acudir a la senda  de amparo como para que así pueda existir alguna posibilidad  de flexibilizar el término. Sobre el tema la Corte  Constitucional en sentencia de unificación SU-427 de 2016  afirmó:  

«Ahora,  si bien la Constitución y la ley no establecen un término  expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo  es la protección concreta y actual de un derecho fundamental,  este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha  considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual  podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,  atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante».  

20.  De otra parte, aún si se abordara el fondo del asunto,  advierte la Sala que en el caso se configura la carencia  actual de objeto, pero  por las razones que se pasa a explicar.  

21.  En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “la  carencia actual de objeto genera la extinción del objeto  jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida  por el juez caería en el vacío. Esta figura puede  generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y,  iii) la situación sobreviniente”  (CC T-002-2021).  

22.  El hecho superado se configura cuando la autoridad accionada  satisface voluntariamente lo pedido; el  daño consumado sucede  cuando se perfecciona “la  afectación que con la tutela se pretendía evitar”  y el hecho sobreviniente comprende aquellos eventos que no se  enmarcan en los conceptos anteriores como cuando: (i) el accionante  asume una carga que no le correspondía para superar la  situación vulneradora; (ii) un tercero distinto a las partes  logra que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; (iii)  es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la  entidad demandada; o (iv) el tutelante pierde interés en el  objeto original de la litis. (CC SU522-2019)  

23.  En el caso concreto, PADILLA PACHECO pretendía, a través  de la tutela decidida en el año 2008, se le permitiera  continuar en un concurso de méritos para docentes que  adelantaba para la época el Ministerio de Educación  Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la  Universidad Pedagógica Nacional. Oportunamente impugnó  la negativa a proteger sus derechos.  

24.  Es claro, por consiguiente, que existió una trasgresión  de su derecho fundamental al debido proceso, pues las autoridades  demandadas reconocieron que no se tramitó la impugnación  formulada oportunamente para aquel entonces, al punto que el  Magistrado accionado, con ocasión al presente trámite  de tutela, compulsó las respectivas copias disciplinarias.   Sin embargo:  

(i)  La Corte Constitucional ya excluyó aquel asunto de eventual  revisión, por lo que hizo tránsito a cosa  juzgada constitucional, y,  

(ii)  Aunque la Sala ha avalado la procedencia de la tutela contra actos  procedimentales surtidos en el trámite de otra acción  de la misma naturaleza, en este caso, si eventualmente se ordenara al  demandado desatar la impugnación de un proceso que fue fallado  en el año 2008, materialmente, no surtiría ningún  efecto favorable al demandante, pues cabe recordar que allí  discutió la permanencia del accionante en un concurso de  méritos y aquel asunto, catorce años después, ha  sido ampliamente superado.  

(iii)  Además, aunque existió una omisión inexcusable  de los demandados, también resulta reprochable la incuria  del  ahora accionante en cuanto, se insiste, dejó pasar 14 años  para indagar por el estado de un trámite de tutela.  

25.  Desde esa perspectiva, el  objeto de la acción constitucional desaparece, al carecer de  sentido el amparo respecto de una situación consolidada que es  imposible remediar (Cfr. CC Sentencia 358 de 2014).  

26.  Es manifiesto, entonces, acorde con las previsiones del artículo  6º, numeral 4º, del Decreto 2591 de 1991, que ante la  carencia actual de objeto por la configuración del fenómeno  del daño  consumado,  la acción de tutela debería de negarse.  

27.  Sin embargo, ante la tardanza de más de 14 años para  hacer uso de la acción de tutela, se impone declarar  improcedente el amparo incoado por FREDY DEL CRISTO PADILLA PACHECO,  ante el incumplimiento del requisito de inmediatez.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR  el  amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

3º.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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