STP16341-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16341-2022  

Radicación  n° 127468  

Acta  280.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por el accionante Cristian  Camilo Herrera Gallo contra  el fallo proferido el 31 de octubre de 2022, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que “declaró  improcedente” la  tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a  la administración de justicia y a la libertad, presuntamente  vulnerados por los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá y Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá de  la forma como sigue:  

En  lo que aquí interesa el señor CRISTIAN CAMILO HERRERA  GALLO aduce que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, el 11 de octubre de 2022 confirmó  la providencia emitida el pasado 26 de agosto a través de la  cual el Despacho Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Zipaquirá le negó la libertad condicional,  omitiendo considerar los nuevos elementos de convicción que  sustentan la viabilidad de su pretensión por tanto, incurrió  en un defecto sustantivo.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo deprecado, tras estimar que luego de encontrarse satisfechos  los requisitos generales de procedencia de la tutela contra  providencia judicial, los juzgados demandados indicaron expresamente  los fundamentos de sus posturas jurídicas y, al revisar  minuciosamente la actuación, expusieron los motivos por los  cuales no era procedente otorgarle a Cristian  Camilo Herrera Gallo la  libertad condicional.  

Destacó  que como los requisitos deben ser concurrentes y la valoración  de la conducta es desfavorable, no resulta procedente otorgar el  sustituto; determinación que fue respaldada por el despacho de  conocimiento.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien se limitó a exteriorizar  que impugnaba la decisión.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

Para  el actor, las autoridades accionadas violaron sus prerrogativas  superiores en los autos de 11 de octubre y 26 de agosto de 2022, al  negar la libertad condicional dado que, a juicio del actor, no se  valoraron todos los elementos favorables para la concesión del  beneficio, entre ellos, los nuevos aportados en el recurso de  apelación.  

Pues  bien, en relación con el aludido beneficio administrativo, la  encargada de la guarda y supremacía de la Constitución,  en pronunciamiento CC C-757-2014, señaló que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la  modificación introducida por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non  bis in ídem,  juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art.  113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos  humanos en el orden interno.  

En  ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194-2005,  condicionó la interpretación para conceder o negar el  referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta  las circunstancias,  elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia  condenatoria,  sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este  criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de  tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017).  

Por  consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de  las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó  registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad.  77312).  

Igualmente,  la  Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de  ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación en el proceso de resocialización (CSJ SP  10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un  Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto  social sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016).  

En  suma, esta Corporación debe advertir, como se consignó  en la decisión CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, que:  

ii)  La  alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas  y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este  dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión  y los demás elementos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad,  como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado  en las actividades programadas en la estrategia de readaptación  social en el proceso de resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo.  

En  el sub  judice,  se advierte que las determinaciones  cuestionadas, expusieron motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial. Así, en auto de 26 de agosto de 2022, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas de Zipaquirá realizó  un recuento de los parámetros fijados en el fallo de  responsabilidad penal, destacando que aunque su conducta al interior  del penal es calificada como buena, no cumple con el aspecto  subjetivo, es decir, la valoración de la conducta punible por  la cual fue sentenciado, atendiendo las circunstancias que rodearon  la comisión del punible y a pesar de reconocer aspectos  favorables como el preacuerdo y las circunstancias de menor  punibilidad, ello no era suficiente para el otorgamiento de la  prerrogativa  

Así  indicó el despacho:  

“(…)  En el caso objeto de estudio, examinadas las circunstancias,  elementos y consideraciones realizadas por el Juez de Conocimiento en  el fallo condenatorio, así como la personalidad del condenado,  sus antecedentes de todo orden, el comportamiento en prisión,  su actitud frente a la pena, su conducta, labores realizadas dentro  del establecimiento carcelario etc., el Despacho decide que CRISTIAN  CAMILO HERRERA GALLO, NO se hace merecedor del beneficio de la  libertad condicional, como quiera que al valorar la conducta del  sentenciado en todo su contexto, arroja pronóstico negativo  para su concesión, como pasará a analizarse.  

En  primero lugar, debe señalarse frente a las circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el Juez fallador que el  precitado, CRISTIAN CAMILO HERRERA GALLO fue condenado por el punible  de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE  FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES que se encuentra tipificado en  el artículo 365 del Código Penal modificado por el  canon 38 de la Ley 1142 de 2007 y el artículo 19 de la Ley  1453 de 2011, evidenciándose que conforme el preacuerdo  suscrito con el ente persecutor presentado oralmente en etapa de  audiencia de formulación de acusación, hubo lugar a  ruptura de la unidad procesal, en virtud a que el procesado aceptó  la responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo  365 del Código Penal, más no por el delito de lesiones  personales dolosas, el cual según se desprende del audio tomó  rumbo procesal distinto; en ese orden, acordaron con la fiscalía  degradar de autor a cómplice la conducta del penado. Respecto  a la dosificación de la pena, la sentencia señaló  partirse del cuarto mínimo al no haber circunstancias de mayor  punibilidad, e impuso como pena 54 meses de prisión, al tiempo  que concedió el sustituto de prisión domiciliaria de  que trata el artículo 38 B del C.P.  

En  cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que sucedió  el comportamiento punible, se observa que el fallador las reseño  en sentencia de la siguiente manera ” (…) los hechos  tuvieron ocurrencia el 18 de noviembre de 2017 (…) cuando  funcionarios de la Policía Nacional se encontraban realizando  labores de patrullaje escuchan la detonación de un arma de  fuego y al llegar al lugar observaban a una persona tendida en el  suelo quien presenta una herida en la pierna izquierda, quien se  quejaba y a la vez señalaba a otra persona como la persona que  le había ocasionado esa lesión; el ciudadano señaló  realiza entrega voluntaria del arma fuego tipo revolver, calibre 38,  marca Smith & Wesson, a quien se le indagó sobre el  permiso para el porte del artefacto bélico, a lo que manifestó  no tenerlo (…)“  

En  tal virtud, se evidencia que el penado preacordó en audiencia  de formulación de acusación, aceptar responsabilidad  penal por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O  TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES,  lográndose la terminación anticipada mediante  preacuerdo, lo que le permitió ser acreedor del descuento  punitivo del 50% resultado de degradar su responsabilidad de autor a  cómplice, sin que el fallador haya efectuado valoración  de la gravedad de la conducta, empero si le concedió la  prisión domiciliaria en virtud al art. 38 B del C.P.  

Causa  extrañeza a éste Juzgado, la ruptura de la unidad  procesal y la ausencia de investigación frente al delito de  lesiones personales dolosas agravadas, lo cual se evidencia al  consultar el sistema de gestión siglo XXI de la Rama Judicial  y del informe allegado por parte de la Policía Nacional de  fecha 25 de agosto de 2022, de donde se advierte que al parecer el  preacuerdo suscrito va en contravía de las reglas estipuladas  por el artículo 351 del C.P.P. al conceder más  beneficios al condenado de los permitidos por la legislación  penal.  

Debe  acotar el Despacho en relación a la actitud del condenado  frente al proceso penal, que si bien el ciudadano suscribió  preacuerdo con la fiscalía, lo cual se dice debe ser valorado  favorablemente como una circunstancia de colaboración con la  justicia, debe tenerse en cuenta que el condenado fue capturado en  flagrancia, no aceptó cargos en la primera salida procesal,  sino en desarrollo de la audiencia de formulación de  acusación, donde además, fue beneficiado de  sobremanera, al no solamente llegar a un acuerdo sobre los delitos  imputados, sino, que, frente al delito de porte ilegal de armas se le  degradó su responsabilidad de autor a participe teniéndole  como cómplice, lo que le significó una rebaja de la  pena a imponer del 50%, y adicionalmente, acceder al mecanismo  sustitutivo de la pena de prisión establecido en el artículo  38 B del C.P.  

De  otro lado, en lo que tiene que ver con los resultados del tratamiento  progresivo de la pena privativa de la libertad, se advierte que en  virtud a la prisión domiciliaria otorgada por el Juzgado de  Conocimiento, descontó 36 meses 14 días, tiempo que no  fue suficiente para que el condenado reacomodara su actuar frente a  la comunidad y la ley, como quiera que ante el incumplimiento  reiterado del compromiso adquirido con el beneficio de la prisión  domiciliaria, fue necesario revocar el sustitutivo penal, lo cual le  mereció purgar su condena privativa de la libertad en  establecimiento carcelario a partir del 10 de marzo del presente año.  

Bajo  ese contexto, si bien es cierto, ha sido calificado por la entidad  penitenciaria favorablemente para la concesión del subrogado  de libertad condicional, no cuenta con otro antecedentes de carácter  penal, también es cierto y no se puede desconocer, que el  incumplimiento a la prisión domiciliaria concedida con  antelación dio lugar a la revocatoria del beneficio, lo cual,  a consideración de éste Juzgado de Ejecución de  Penas debe ser valorado con mayor rigor y relevancia, que el sólo  concepto favorable y conducta ejemplar a favor del sentenciado,  entregado por parte del INPEC, correspondiente a solamente 5 meses de  prisión, como quiera que del comportamiento presentado por  parte del señor HERRERA GALLO, se vislumbra la ausencia de  respeto hacia los compromisos adquiridos con la administración  de justicia y la ley.  

Lo  anterior, ofrece al Despacho una valoración negativa en cuanto  al comportamiento y personalidad del sentenciado, lo cual debe  tenerse en cuenta por parte del Juez de Ejecución de Penas,  quien conforme la jurisprudencia en cita, no cumple un mero papel de  verificador matemático de las condiciones objetivas necesarias  para conceder el beneficio de la libertad condicional, sino que, debe  analizar y verificar el comportamiento y personalidad del reo, pues  no basta para conceder el subrogado el cumplimiento del factor  objetivo, sino que se requiere verificar el cumplimiento de factores  subjetivos como: “confesiones; aceptación de los cargos;  reparación del daño; contribución con la  justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio;  trabas a la investigación; indolencia ante el perjuicio;  intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros  delitos, etc)”10.  

De  tal suerte que luego de realizar una ponderación respecto de  la conducta valorada por el fallador y cotejada con las  circunstancias en que ha llevado a cabo el tratamiento penitenciario  puede determinarse que HERRERA GALLO no ha cumplido a cabalidad su  proceso de reinserción social, en tanto pese a ser favorecido  con el sustituto de la prisión domiciliaria desde la  sentencia, el penado no aprovechó la gracia concedida, pues  como consta en el expediente por incumplimiento al compromiso  adquirido con la justicia, dio lugar a la revocatoria del sustitutivo  penal, factor revelador de no haber cumplido a satisfacción  con el tratamiento progresivo de la pena, lo cual, como lo ha  referido la jurisprudencia, justifica en esta oportunidad la  continuación de la ejecución de la pena privativa de la  libertad. (…)”.  

Luego,  el implicado promovió recurso vertical y, en el indicó  que al momento de valorarse la conducta el juez se extralimitó  al darle una alcance a la misma distinta a la proporcionada por el  juez fallador, además que no se tuvieron en cuenta elementos  “nuevos”  tales  como solicitud de libertad condicional, cartilla biográfica,  certificado de computo por trabajo de abril y mayo No. 18521616,  certificado de conducta manual del período comprendido entre  el 12/01/2022 al 06/07/2022 y documentos de arraigo familiar, social  y comunitario.  

Frente  a ello, el juzgado de conocimiento confirmó la negativa a la  libertad condicional, tras considerar además de lo adverado  por la primera instancia, el proceso de resocialización quedó  en entredicho si se recuerda que el penado estuvo gozando de prisión  domiciliaria y le fue revocada por incumplimiento de obligaciones. En  palabras del juzgado de conocimiento:  

“(…)  Ahora bien, el sentenciado señala en el recurso de apelación,  que el Juez de primera instancia no debe negar la solicitud de  libertad condicional solo por realizar valoración de la  gravedad de la conducta, lo cual conlleva, a señalar que no se  cumple con el proceso de resocialización. (…)  

Ahora  bien, se indica por parte de este Estrado Judicial que el señor  HERRERA GALLO, si ha gozado de mínimos beneficios tal y como  lo garantiza la ley, pues estuvo gozando de la prisión  domiciliaria la cual fue concedida por este Estrado Judicial desde el  momento de emitir sentencia condenatoria.  

Este  Funcionario judicial, desde el momento de decidir el asunto calificó  como grave la conducta del señor HERRERA GALLO, así las  cosas, se concluye que tal y como lo ordenó la Jurisprudencia  se puede negar la libertad por el solo hecho de que la conducta haya  sido valorada como grave, de igual forma, téngase en cuenta el  incumplimiento de la prisión domiciliaria en varias  oportunidades las cuales, no fueron autorizadas y además, no  fueron justificadas en el término debido.  

Por  lo cual, el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Zipaquirá, procedió mediante auto del 22  de febrero de 2022, revocar el beneficio con el que fue agraciado.  (…)  

Razón  por la cual, este Despacho Judicial reafirma que desde la sentencia,  la conducta si fue calificada como de gravedad con nefastas  consecuencias a la sociedad y perjudicando el bien jurídico de  la seguridad pública. Por otra parte, no se menciona en el  recurso de apelación que la solicitud sea a razón de  una situación novedosa por lo cual este Despacho ya realizo el  juicioso estudio de apreciar la conducta de la presente diligencia.  

Así  las cosas, al no darse cumplimiento a los presupuestos establecidos  en el artículo 64 del Código Penal, no es posible  otorgar a CRISTIAN CAMILO HERRERA GALLO la libertad condicional, pese  a que ya cumplió la pena de privación de la libertad y  su comportamiento ha sido ejemplar, tal como el mismo INPEC así  lo certifica, pues no deja de ser una conducta reprochable y de  gravedad para este Estrado Judicial, por lo que resulta imperioso  CONFIRMAR la decisión datada el 26 de agosto de 2022, por  medio de la cual el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Zipaquirá.”.  

En  esos términos, carece de sustento el dicho del recurrente  teniendo en cuenta que censura de las instancias el haberse usado la  valoración de la conducta como único criterio para la  negativa de la libertad, desconociendo su proceso como detenido;  pues, como se vio, sí se consideró su comportamiento  ejemplar, solo que, en el juicio de ponderación ello no fue  suficiente para otorgar el beneficio pretendido al contrastar esa  circunstancia con la valoración de la conducta el cual fue  utilizado como un factor que, en conjunto e integralmente, no  permitía la concesión de la libertad.  

Además,  en la solicitud hecha ni en el recurso de impugnación, se  indicó que se basara en elementos nuevos aportados ni esta  Sala los vislumbra en clave de trascendencia, pues cuando el  postulante resumió tales elementos, todos hacen referencias a  calificaciones de conductas y certificados de arraigo social que no  fueron utilizadas para la negativa del beneficio liberatorio.  

A  su vez, se verificó que a partir de una nueva documentación  allegada por el actor a través del establecimiento carcelario,  se está evaluando nueva solicitud de libertad que está  en en turno por parte del juez ejecutor, debiendo el acto atenerse a  la eventual decisión que se adopte.  

Lo  decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a  la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar  el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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