STP16205-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP16205-2022  

Radicación  n° 127820  

Aprobado  según acta n° 284  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por LUIS CARLOS HOLGUÍN  ISAZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales  (Caldas)  y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares,  por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso, en el asunto penal seguido en  su contra 17433610693820158002301.  

2.  En la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso en referencia.  

II.  HECHOS  

3.  Mediante fallo del 30 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Manzanares (Caldas)  condenó a LUIS CARLOS HOLGUÍN ISAZA como autor del  delito de acceso carnal violento agravado.  

4.  Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales a través de sentencia del 9 de  noviembre de ese año la confirmó. Contra esa decisión  no se interpuso casación por lo que la providencia cobró  ejecutoria el 15 de diciembre de 2017.  

5.  LUIS CARLOS HOLGUÍN ISAZA acude a la tutela, en razón a  que; en su criterio, existen irregularidades en el proceso por parte  de los funcionarios que lo adelantaron (sin  enunciarlas)  e insiste en su inocencia.  Finalmente, señala que la persona que cometió el  ilícito por el cual fue condenado se encuentra en libertad.  

            

II. ACTUACIÓN          PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

6.  Con auto del 25 de noviembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

7.  El Juzgado Promiscuo de Manzanares señaló que ese  despacho emitió sentencia de condena el 30 de enero de 2017,  la cual fue impugnada y confirmada por el superior.  

Manifestó  que, en el asunto el actor no hizo uso del recurso extraordinario,  por lo que el amparo incoado es improcedente.  

8.  Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Manizales, informó  que esa Corporación resolvió el recurso de apelación  propuesto en contra de la sentencia de condena proferida por el  Juzgado Promiscuo de Manzanares por el delito de acceso carnal  violento agravado y la confirmó.  

Resaltó  la inexistente vulneración de derechos fundamentales.  

9.  El abogado que representó los intereses de HOLGUÍN  ISAZA en el proceso penal, manifestó que impugnó la  sentencia de condena emitida por el juez de primera instancia; la  cual fue confirmada por el superior.  

Indicó  que no presentó recurso de casación en tanto prestó  sus servicios de manera gratuita al actor, empero le insistió  que podía acudir a la Defensoría del Pueblo.  

Finalmente,  refirió que se le adelantó proceso disciplinario por  queja presentada por el citado ciudadano ante el Consejo Seccional de  la Judicatura de Caldas, Corporación que archivó la  investigación.  

10.  La Fiscalía Única Seccional de Manzanares pidió  desestimar las pretensiones de la demanda, en atención a que  la censura se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron  la sentencia de condena.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

11.  La Corte es competente para conocer de la petición de amparo  al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez  que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, respecto de la cual ostenta la calidad de superior  funcional.  

12.  En  el presente asunto, LUIS  CARLOS HOLGUÍN ISAZA acude a la acción de tutela  inconforme con la sentencia condenatoria que, en primera y segunda  instancia, emitieron el Juzgado Promiscuo de Manzanares y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 30 de enero y 9 de  noviembre de 2017, respectivamente. Expone que en el proceso  adelantado en su contra los funcionarios encargados cometieron  irregularidades y una “injusticia”  al condenarlo, por lo que insiste en su inocencia.  

13.  La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de  protección de los derechos fundamentales cuando quiera que  ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la ley.  

14.  Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita  su prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos.  

15.  Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en  tratándose de la acción de tutela contra providencias  judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos,  que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurren los  relacionados con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial  ordinarios, ni el de inmediatez, como pasa a detallarse.  

15.1.  La  Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo  durante un término prudencial, debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios  que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

15.1.1.  Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no  satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un  requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal  suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

15.1.2.  Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la  sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse  en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

15.1.3.  Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de  este presupuesto de procedencia de la petición de amparo  contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo  indefinidamente (CC T-038 de 2017).  

15.1.4.  Igualmente, la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros.  

15.1.5.  Así, pues, no existe un término perentorio para  interponer la acción, de modo que el juez está en la  obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado  de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad  jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de  terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

15.1.6.  A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la  inmediatez, la  Sala observa que, en el caso en concreto, la demanda de tutela fue  interpuesta el  24  de noviembre de 2022  y  la sentencia condenatoria de segunda instancia que confirmó la  de primera y definió el asunto, fue proferida el 9  de noviembre de 2017,  lo que muestra un lapso posterior de más de cinco (5) años,  entre la sentencia confutada y la interposición de la acción  constitucional, sin que se exponga o evidencia alguna causal de  justificación.  

15.1.7  Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección  de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso.  

15.2.  De  otra parte, esta  Corporación ha sido reiterativa en señalar que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

15.2.1.  A su vez, el carácter residual de la tutela impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

15.2.2.  Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

15.2.3.  Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante  deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo,  permite que éste caduque, no podrá posteriormente  impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de  un derecho elemental (CSJ  STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov.  2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).  

15.2.4.  En el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo  extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le  habilitaba, esto es, interponer casación contra la sentencia  de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Manizales. Además, no puso de presente alguna razón  especial que le impidiera acudir a esa vía.  

15.2.5.  Mecanismo que, era el idóneo y eficaz para proponer la  discusión que ahora plantea, pues claramente está  relacionada con la responsabilidad penal y la valoración  probatoria efectuada, aspectos que, debían debatirse ante el  juez natural en sus diferentes instancias.  

16.  Finalmente,  en lo que respecta a la denuncia en contra de los funcionarios que  adelantaron el proceso penal, se  advierte que la misma es improcedente; en tanto que, el interesado  puede acudir directamente ante los órganos de control y poner  de presente su situación e inconformidades para los fines  legales pertinentes.  

17.  En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo  solicitado.  

Por  lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela Nº1,  administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

V.        RESUELVE  

1º  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente  proveído.  

2º  NOTIFICAR a los sujetos procesales por  el medio más expedito el presente fallo, informándoles  que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,  contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          i). Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.          

ii). Que se hayan          agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa          judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de          evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii) Que se          cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.          

iv) Cuando se          trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma          tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          

v) «Que la          parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

      

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