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PECULADO
La imputación que se dirige en contra del aforado Licenciado (…) apunta en lo principal a la posible comisión de un delito de peculado (artículo 133 del Código Penal), en la medida en que mediante la suscripción de varios contratos por parte de su administración como Alcalde Municipal de (…), hizo entrega a particulares de importantes sumas de dinero que a la postre no representaron los beneficios que el Municipio esperaba, puesto que la mayoría de las obras no llegaron siquiera a ejecutarse o apenas lo fueron parcialmente, lo que constituiría detrimento para el erario de la entidad local.
Los resultados logrados con la investigación demuestran, sin embargo, que las obras programadas para la remodelación y dotación del parque del Barrio (…) (las que según versión rendida por el indagado, constituían un compromiso de su campaña con la comunidad de <…>), habían sido debida y oportunamente previstas y financiadas en el presupuesto municipal, cuya ejecución era de cargo del entonces Alcalde, cuando quedaban para el momento de la contratación, muy pocos meses a esa administración.
Proceso No. 10678
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.85 (julio 22/97).
Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés
(23) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S :
Provee la Sala la calificación del mérito que corresponde a la instrucción seguida en contra del aforado doctor JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, actual Representante a la Cámara, en relación con actuaciones suyas consideradas contrarias a la administración pública y que tuvieron ocurrencia durante su manejo como Alcalde Municipal de la Ciudad de Arauca.
A N T E C E D E N T E S:
1.- La Fiscalía General de la Nación inició estas diligencias con asidero en la denuncia que formulara el ciudadano José Pastor Benítez contra los responsables de la administración municipal de Arauca durante la Alcaldía del doctor JULIO ENRIQUE ACOSTA, solicitando la investigación de posibles irregularidades que en este caso vinieron a concretarse sobre una serie de contratos inconclusos relacionados con la construcción de obras en la zona del parque del Barrio La Corocora de aquella ciudad.
2.- Tanto por parte de la Fiscalía que desde el año de 1992 impulsó la práctica de un diligenciamiento preliminar, como luego a cargo de la Corte, la que vendría a recibir el expediente varios años después y a raíz del aforamiento del imputado, se practicaron numerosas pruebas encaminadas al esclarecimiento de los hechos como de la responsabilidad del sindicado, las que en términos generales pueden de la siguiente manera entrar a resumirse:
2.1.- Los nexos del denunciado doctor ACOSTA BERNAL con la administración Municipal de Arauca se establecieron mediante certificación de la Sección de Personal de la Secretaría de Asuntos Administrativos de la Alcaldía Municipal de Arauca, de la cual se desprende su desempeño desde el 1 de junio de 1988 hasta el último día de mayo del año de 1990 como Alcalde Municipal, cargo del cual tomó posesión oportuna.
2.2.- Las noticias sobre la contratación de obras dentro del Parque La Corocora durante la administración del sindicado y su no terminación vinieron a confirmarse con un informe de la Policía de Arauca que en el mes de febrero de 1993 ratificó que desde el año de 1990, meses de febrero a junio, la administración local había suscrito una serie de convenios y anticipado hasta el 50% del valor de las obras con diferentes contratistas quienes las suspendieron al poco tiempo de su iniciación, pero quienes aún estarían dispuestos a reiniciar labores cuando la administración los requiriese.
2.3.- De la información complementaria recaudada durante la práctica de diligencia de inspección y del aporte documental obrante en autos se establecería luego que los contratos con sus objetos, fechas, contratistas, valores y ejecución total, parcial o pendiente se referían a:
2.3.1.- La construcción de un patinódromo por valor de $9.599.514,oo, según convenio 151 suscrito con la Sociedad La Araucana (Rogelio Linares Castejón) el 16 de enero de 1990.
2.3.2.- Construcción de 500 metros cuadrados de vías peatona- les.Acuerdo 157 del 19 del mismo mes y año, suscrito con Luis Eduardo Rodríguez por la suma de $3.750.000,oo.
2.3.3.- Construcción de 500 metros cuadrados de vías peatona- les. Contrato que firma Misael Aldemar Guadasmo con el número 158 el mismo día del anterior por valor de $3.750.000.
2.3.4.- Contrato 159 de enero 19 de 1990 por $5.625.000,oo, suscrito con Jorge Enrique Plazas para la construcción de 750 metros más de vías peatonales.
2.3.5.- Con Grimaldo Millán Hernández se suscribió el contrato número 166 por la suma de $4.007.371,oo para la construcción de una cancha múltiple.
2.3.6.- El 25 de enero del mismo año y para la construcción de una plazoleta de fuente se contrató con Luis Andrés Sánchez el acuerdo 169 por la suma de $2.625.000,oo.
2.3.7.- El 6 de febrero siguiente, para la construcción de un kiosko y baños se pactó con Rodolfo Romero Leal el contrato 182 por valor de $4.633.339,oo.
2.3.8.- El contrato 220 de marzo 6 de 1990 consigna como objeto la construcción de 5 kioskos por un valor de $6.811.-700,oo , siendo contratista José Luis Pérez Martínez.
2.3.9.- Con Mario Naín Pérez está suscrito el contrato 267 del 29 del mismo mes y año por un valor de $6.100.000,oo para la construcción de unos juegos infantiles, y
2.3.10.- Para la dotación de equipos y elementos para la fuente luminosa se suscribió con la firma Eduardo Ospina & Cia. Edospina (Amelia Velasco Orozco) el contrato 268 de marzo 29 por la suma de $2.404.875,oo.(Este contrato, sin embargo, apenas el 30 de mayo estaba recibiendo aprobación de la fianza, sin que se haya allegado información adicional).
2.3.11.- Además de los anteriores, obran también dos órdenes de trabajo: la 1402 con Juan Pablo Estrada por $1.932.000,oo y la 1399 con Guillermo Heladio Herrera por $1.125.000,oo., para la construcción de plazoletas, el primero una tipo B, y el segundo 5 de tipo A, pero de la primera se sabe que no se entregaría dinero hasta la terminación de lo pactado, y de la segunda no se halló comprobación alguna.
Consta además que para la ejecución de las obras contratadas, la administración entregó un anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, y en relación con su ejecución unos aparecen íntegramente cumplidos, con recibo formalizado de la obra, otros ejecutados parcialmente, y otros más, suspendidos y aún sin la perspectiva de su culminación, en cuanto la administración varió después los diseños del parque, por lo que carece ahora de interés en su realización.
Así se tiene que al margen del contrato 151 aparece un acta de febrero 9 en la que se consigna que la obra no puede iniciarse hasta tanto el terreno no quede íntegramente adecuado; en los contratos 157, 158 y 159 se apunta que los contratistas elaboraron las plaquetas prefabricadas que se debían instalar sobre las vías peatonales a construir, pero que la segunda fase quedó pendiente de la adecuación del terreno. Es de anotar que del contrato 159 se estableció luego su ejecución en un 54 %, pactándose su terminación, y la liquidación de lo ejecutado. La construcción de la cancha múltiple (Contrato 166) no tuvo interrupción ni tropiezo alguno, al punto de que la obra se ejecutó en su integridad y dio lugar a la liquidación final del contrato el 15 de marzo de 1990.
Respecto de los contratos 151 y 169 se apunta que las obras no se podrían iniciar en tanto no se adecuara el terreno, y el contrato 182 se suspendió porque “la época de invierno impide realización de trabajos”.
En el contrato 220 se suscribió el 20 de mayo un acta de suspensión provisional entre la administración y el contratista sobre la base de que los terrenos no estaban listos por motivo invernal; la construcción de los juegos infantiles se llevó a cabo dentro del contrato 267, mas no su instalación total por lo que la última diligencia de inspección ratificó que el 8 de junio de 1990 se había suspendido porque la fuerte ola invernal había anegado los terrenos, acta que suscribe como Alcalde José Gregorio González, y, por último, el contrato 268, ni siquiera tenía acta de iniciación (folio 48 del segundo cuaderno).
Los contratistas que lograron ser interrogados, invariablemente admitieron la veracidad y realidad de los contratos suscritos, explicando que si las obras no se pudieron llevar a cabo, ello obedeció a circunstancias ajenas a ellos, porque en unos casos el terreno no se les entregó adecuado Rogelio Linares, Luis Eduardo Rodríguez, Jorge Enrique Plaza, Misael Aldemar Guadasmo y José Luis Pérez), siendo añadido por unos que en ese resultado incidió el cambio de administración, pues entre el Alcalde saliente ACOSTA BERNAL y el entrante Gregorio González se dieron diferencias (Sánchez Velásquez), y el nuevo burgomaestre “no le metió plata a ninguna de las obras de la anterior administración” (Isaac Linares), no sin dejar de mencionar que la no adecuación del terreno, como la dificultad para la culminación de las obras tuvo que ver con el invierno y las inundaciones padecidas en el sector de las obras.
La información anterior se complementó aún más mediante diligencia de inspección en la Secretaría de Obras públicas y sobre el Parque La Corocora, lo mismo que con la práctica de un dictamen pericial, del cual emerge que todos y cada uno de los contratos aludidos cumplieron con los requisitos de ley, todos contaron con la debida disponibilidad presupuestal, que en las actas de iniciación, a cargo de la Secretaría de Obras Públicas, no intervenía el Alcalde, que los numerados 158 y 166 lograron completa ejecución y liquidación, y los restantes registran la obra suspendida, lo que se explica en el informe final de la Secretaría de Obras Públicas Municipales al mes de mayo de 1990, en el que se concluye que los contratos se vieron suspendidos
“…porque el Municipio aún no ha completado el programa de relleno y compactación del lote donde se construirá el Parque La Corocora. Esta interventoría está a cargo de Consultores Civiles e Hidráulicos y están reubicando los elementos básicos del parque en razón a que por problemas de inundación hay necesidad de hacerlo.”
Adicionalmente, por voz del entonces Asesor Jurídico de la Alcaldía doctor Freddy Moreno, se dijo que los contratos, en su mayoría, no se habían liquidado y que probablemente su ejecución ni siquiera terminaría, pues sobre el proyecto original se introdujeron posteriores cambios, además de que la Junta de Acción Comunal del respectivo barrio había pensado en la realización de otras obras.
2.4.- Citado por la Corte a rendir explicaciones, el imputado JULIO E. ACOSTA BERNAL reconoció su intervención en la celebración de los contratos criticados, como consecuencia de sus funciones como administrador y ejecutor de los programas del Municipio, y que si en ese caso las obras debieron ser suspendidas, ello obedeció exclusivamente al recio invierno que por aquella época azotó a la región de Arauca.
La explicación para que las obras se contratasen en la última fase de su gobierno obedeció a la programación contenida en el Plan de Desarrollo que con la consecuente cronología había sometido durante su campaña a la Alcaldía, dentro del cual quedaba como fase final la del Parque Recreativo del Barrio “La Corocora”. Si bien es cierto, las obras contratadas presuponían la adecuación parcial de los terrenos, ello tampoco impedía la suscripción de los convenios, pues mientras los contratistas iban elaborando y preparando los elementos de instalación, se estaban cumpliendo los rellenos y afirmaciones.
En todo caso, las obras, que comprendían un término de 90 días, fueron previstas por orden del Secretario de Obras Públicas en asocio del respectivo interventor.
Con lo que no se contaba era con que para ese tiempo viniera una de las profundas variaciones climáticas que cada diez o quince años suelen presentarse en la región de Arauca, así que mientras por lo general el invierno suele iniciarse hacia el mes de abril, prolongándose hasta el de noviembre, para el año de 1990 esa época invernal se adelantó hacia el mes de febrero y con tal violencia que desde entonces ocurrieron las primeras inundaciones que llegaron a cubrir hacia el mes de marzo un 50% del territorio del departamento, y ya en mayo se extendían hasta un 80%, situación que generó la necesidad de que el gobierno central brindara sus ayudas para conjurar las calamidades.
Solo en ello radica la explicación, al decir del indagado, para que el Parque de La Corocora intentara adecuarse entre los meses de enero y febrero, época de acentuado verano, que con la súbita variación obstruyó el cumplimiento de la programación con prematuras inundaciones.
Esa misma la razón para que el Secretario de Obras Públicas, en asocio del interventor, como responsables del desarrollo de las obras, tomaran la decisión de la suspensión temporal, porque el alistamiento del terreno no se podía iniciar por causa de fuerza mayor. Como al terminar el mes de mayo, concluyó también su período de gobierno, los contratos quedaron bajo la responsabilidad de su sucesor José Gregorio González, quien ni les dio cumplimiento, ni se decidió por terminarlos o continuarlos.
Sobre la suscripción de tres contratos, los número 157, 158 y 159, todos relacionados con la construcción de vías peatonales pero adjudicados a distintos contratistas, explica que se trataba del cubrimiento de diferentes sectores, y que no superaban los montos estipulados por el Decreto 222 de 1983, aclarando en relación con las suspensiones convenidas, que ellas fueron solicitadas por los contratistas.
2.5.- Como pruebas adicionales y relevantes para esta decisión se adjuntaron al proceso, por parte del indagado, una serie de recortes de prensa que ratifican la existencia de una situación que ya para el mes de junio era francamente calamitosa en el territorio Araucano y en muchas otras regiones del territorio nacional, y aún unas constancias expedidas por la Defensa Civil y el Cuerpo de Bomberos de Arauca ratificando la existencia de graves inundaciones ocurridas en esa región desde el mes de marzo del año de 1990, añadiendo que la regla del Himat, ubicada sobre el puente Internacional, había registrado para ese entonces unos niveles de seis metros con cuarenta centímetros como altura alcanzada por el río Arauca, calificada como la mayor en toda la historia.
Conocida la versión que rindiera ante las dependencias de la Fiscalía el doctor César Augusto Zapata, quien se desempeñó para la época de los hechos como Secretario de Obras Públicas del Municipio, afirma que los contratos criticados fueron celebrados correctamente por adjudicación directa, y en relación con su suspensión la atribuyó a la falta de adecuación de los terrenos, impedida por causa del fuerte invierno padecido en la región, siendo preciso en afirmar que ese año el invierno se había anticipado un mes.
Obra certificación expedida por la Tesorería de Arauca en relación con los egresos hechos para los primeros meses de 1990 y dentro de la modalidad de las órdenes de trabajo para la adquisición de varios centenares de viajes de tierra destinados al relleno de la zona del parque de la Corocora, la que apoya la explicación del indagado en cuanto allí se indica que era de cargo del Municipio la previa adecuación de suelos, pero que se estaba dando efectivo cumplimiento a ese compromiso sin el cual no se haría posible en parte la ejecución de los contratos.
Otras explicaciones rendidas sobre el caso provienen del ingeniero Nelson Oswaldo Bernal Pedraza, Secretario de Obras Públicas del primero al 7 de junio de 1990, ya en la administración del Alcalde entrante señor José Gregorio González, y pese a que en ellas no se muestra ajeno a la suspensión de los contratos, coincide en que el relleno del terreno resultó impedido por causa del severo invierno que padeciera la región. Ese relleno, agrega, solo se pudo concluir hacia el año de 1993, pero como para ese entonces se había modificado el diseño del parque, surgió de allí una nueva razón impeditiva para la reiniciación de las obras.
El también ingeniero Jaime Humberto Díaz Alvarez, dependiente de la Alcaldía durante la administración del aforado en calidad de Profesional Universitario de la Secretaría de Obras públicas, afirmó en lo pertinente que respecto al Parque La Corocora, la mayoría de los contratos se iniciaron, pero luego resultaron suspendidos ya que la época invernal suscitó el desborde del río Arauca con una de sus mayores crecientes, lo que implicó el arrastre, inclusive de material de relleno del parque, el que quedó convertido en otra laguna, donde las aguas no tenían salida o drenaje.
La Doctora Zoila Spósito Nieves, Jefe de la Oficina Jurídica en el tiempo de la administración del procesado, sostiene que en esa dependencia solamente se preparaban los contratos, pero su ejecución le correspondía a la Secretaría de Obras públicas, donde debía designarse el interventor.
También rindió su versión el ex-Alcalde José Gregorio González Cisneros, para decir que cuando asumió el cargo el primero de junio de 1990, a excepción de tres carreras, toda la ciudad de Arauca se hallaba inundada como consecuencia del fuerte invierno, razón que hizo imposible la continuación de las obras del Parque La Corocora que había contratado su antecesor.
Al decir del ingeniero Orlando Navarro Obando, también profesional Universitario de la Secretaría de Obras Públicas de la ciudad de Arauca desde el mes de julio de 1988 y hasta enero de 1993, y a quien le correspondía cumplir algunas labores de interventoría, la causa principal para la suspensión de las obras radicó en la inundación del sitio donde debían realizarse, ratificando lo dicho por su colega Bernal Pedraza.
En la versión del nuevo y actual Alcalde Municipal de Arauca, ingeniero Marcos Antonio Ataya Arias, las referencias que se hacen no son exactamente a los hechos materia de averiguación sino a sus consecuencias, sobre las cuales aclara que al asumir el cargo halló que sus antecesores habían adelantado gestiones encaminadas a definir lo relacionado con los acuerdos suspendidos, por lo que se ocupó de citar a los contratistas con el fin de dar por terminados los contratos, logrando apenas la conclusión, por mutuo acuerdo, del celebrado con Jorge Enrique Plazas, sin que los otros comprometidos hubiesen concurrido, por lo que optó por la designación de un liquidador, con miras a decretar su terminación unilateral, y luego su remisión al Juez de Ejecución de Ejecuciones Fiscales del Municipio, información que se corroboró en diligencia de inspección cumplida en la secretaría de Obras públicas
Sobre el Parque La Corocora se verificó diligencia de inspección con intervención del ingeniero Jefferson Pérez quien levantó los datos sobre área y cantidades de obra realizadas, dejando constar el acta que para ese momento se adelantaban trabajos de construcción del patinódromo; que no se hallaron vías peatonales, pero sí las canchas de microfútbol y baloncesto, con sus accesorios, y separadas por graderías y que otras de las obras se encontraban en parte inconclusas, mientras que otras más no indicaban ningún avance.
A fin de cotejar la sujeción de la inversión del Parque La Corocora a sus preceptos, también se trasladó para estas diligencias copia del Código Fiscal del Municipio de Arauca, y copia del presupuesto del año de 1990, dentro del cual se acredita la existencia de la partida relacionada con las obras en parques recreacionales. También abundante documentación relacionada con las gestiones encaminadas a la liquidación de los contratos pendientes.
A L E G A C I O N E S :
1.- El señor representante de la parte civil constituida a nombre del Municipio de Arauca pidió a la Corte el enjuiciamiento del aforado por el delito de peculado culposo, pero para fundar su petición se limitó a enlistar los contratos 151, 157, 159, 169, 182, 220 y 267 de 1990 suscritos por el procesado, resaltando que en todos ellos se había anticipado el 50% del valor pese a que enseguida se procedió a su suspensión por falta de adecuación de los terrenos, elaborando un cuadro ilustrativo de las fechas de dichas suspensiones y subrayando que no existen actas sobre reinicio de las obras, y solamente en el caso del contrato 157 se levantó un acta sobre entrega parcial de los trabajos, único contrato, también en el que operó un reintegro por la suma de trescientos setenta y cinco mil pesos ($375.000,oo).
Añade que como “valor apropiado”, y con la anterior salvedad, debe tomarse el del anticipo, y que quien debe responder por esas sumas no reintegradas debe ser el ex-Alcalde Licenciado ACOSTA BERNAL, pues se trataba del representante legal del municipio y la persona que suscribió los contratos, resaltando que los dineros beneficiaron a terceras personas que terminaron apropiándose de los anticipos, por lo que infiere no hubo cuidado suficiente ni previsión mínima para entregar el terreno debidamente preparado antes de contratar, lo que sirvió de disculpa a los comprometidos.
Testimonialmente cita las versiones de los declarantes Rogelio Linares, Luis Rodríguez, Jorge Enrique Plazas y Luis Andrés Sánchez quienes excusaron su imposibilidad de entregar trabajos por la inadecuación del terreno, y la versión de Rodolfo Romero quien explicó que era la época de invierno la que impedía los trabajos, y frente a ellos invocó el dicho de los funcionarios de la administración ingenieros Bernal Pedraza, Díaz Alvarez y Navarro Obando, quienes corroboraron que los terrenos no estaban adecuados para el momento de iniciar las obras.
Por lo anterior reafirma la falta de cuidado y previsión del Alcalde al contratar las obras, lo que le obligó a aceptar su suspensión, viniendo luego el invierno a anegar los terrenos e impedir finalmente la realización de los trabajos, facilitando que los contratistas se apropiaran de los dineros, con detrimento para los intereses del Municipio.
Admite el memorialista que las administraciones de los ex-alcaldes González Cisneros y Alvarado Bestene tienen también responsabilidad en relación con el resultado reprochable por mantenerse al margen de la situación irregular, rematando con la insistencia para que la calificación se produzca de la manera propuesta.
2. Con solicitud opuesta a la anterior, el señor defensor del procesado comienza su alegación con un recuento de lo actuado, para insistir luego en la estimación del caso hecha por esta Sala con motivo de la definición de situación jurídica del procesado y dentro de la cual se hallaron en principio las actuaciones del ex-Alcalde ceñidas a derecho, conclusión que a su juicio no varía con la prueba posteriormente allegada.
En tal sentido coteja los nuevos medios con las posibles conductas reprochables, destacando el lleno de los requisitos relacionados con la celebración de los contratos, el hecho de que las obras se hallasen presupuestadas y la autorización contenida en el Código Fiscal para la contratación directa en cuantías como las contempladas, lo que se vino a corroborar con la intervención contable del experto del C.T.I. Conclusión que extiende al fraccionamiento de contratos, donde examina para marginarlos los requisitos de este fenómeno dentro del Decreto 222 de 1983, particularmente en cuanto entiende que el objeto del contrato era distinto y ante todo, los contratistas enteramente diferentes.
Y al abordar el tema del peculado acoge las explicaciones del procesado para insistir en que la verdadera causa de la suspensión de los contratos radicó en la anticipación de la época invernal y su inclemencia durante el año de 1990, estimando que si los contratos no fueron reanudados, cualquier responsabilidad sería ajena al parlamentario JULIO ENRIQUE ACOSTA, porque se halla demostrado que éste solo permaneció hasta el mes de mayo de 1990, por lo que no puede imputársele negligencia en la reactivación pedida por los contratistas que impetraron esa posibilidad ante la administración ya del sucesor José Gregorio González.
También resalta la defensa los testimonios rendidos por Rogelio Linares, Luis Andrés Sánchez, Jorge Enrique Plaza, Eduardo Rodríguez, José Luis Pérez, que como contratistas reconocieron siempre sus compromisos y advirtieron que había sido la administración subsiguiente la no interesada en continuar las obras; y las del personal de la Alcaldía, incluido el de José Gregorio González, quienes se refirieron a la presencia de aquella situación de fuerza mayor determinante de la frustración de los trabajos.
Por ello, en cuanto atañe a la administración de ACOSTA BERNAL, como muy bien lo explica entre otros, el declarante Zapata Vinasco, no hay conducta penalmente reprochable que pueda serle imputada, porque los resultados no generaron pérdida de recursos ni derivaron de intención ni de descuido del aforado, siendo de cargo de la administración siguiente el desinterés por reanudar trabajos y rematar unas obras normalmente iniciadas por el Alcalde saliente.
Por último y con invocación de las disposiciones relacionadas con el delito de peculado, considera el señor defensor extraña la conducta del aforado a su transgresión, por lo que insiste en que la actuación culmine mediante una preclusión que le favorezca.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E:
1.- Ya se ha dicho que mediante prueba documental se acreditó en el imputado JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL su elección como Representante a la Cámara para el período 1994-1998 por la circunscripción electoral del Departamento de Arauca y que se encuentra desempeñando esas funciones desde el 20 de julio de 1994, de donde deviene su aforamiento de conformidad con el artículo 235 de la Carta Política, muy a pesar de que los hechos investigados, sucedidos con anterioridad a su actual estatus, no guarden relación con sus funciones de congresista.
2.- La imputación que se dirige en contra del aforado Licenciado JULIO ENRIQUE ACOSTA apunta en lo principal a la posible comisión de un delito de peculado (artículo 133 del Código Penal), en la medida en que mediante la suscripción de varios contratos por parte de su administración como Alcalde Municipal de Arauca, hizo entrega a particulares de importantes sumas de dinero que a la postre no representaron los beneficios que el Municipio esperaba, puesto que la mayoría de las obras no llegaron siquiera a ejecutarse o apenas lo fueron parcialmente, lo que constituiría detrimento para el erario de la entidad local.
Los resultados logrados con la investigación demuestran, sin embargo, que las obras programadas para la remodelación y dotación del parque del Barrio La Corocora (las que según versión rendida por el indagado, constituían un compromiso de su campaña con la comunidad de Arauca), habían sido debida y oportunamente previstas y financiadas en el presupuesto municipal, cuya ejecución era de cargo del entonces Alcalde, cuando quedaban para el momento de la contratación, muy pocos meses a esa administración.
Desde este punto de vista, ninguna ilicitud o fraude se vislumbra por la puesta en marcha de este programa de servicio para la comunidad, menos si los contratos se suscribieron precisamente al comienzo de ese año fiscal (la mayoría de los de obra en el mes de enero), cuando aún se disfrutaba de la mejor época de verano, propicia por lo tanto para la realización de los trabajos, lo que cuestiona desde aquí el planteado evento culposo, con mayor razón si de los últimos contratos, el de la elaboración de juegos infantiles se ejecutó cuando menos por el valor del anticipo, y el de la dotación de una fuente no alcanzó a suscribir acta de iniciación.
Que el objeto de los contratos era real y no ficticio, y que los contratistas eran personas ciertas y responsables vino también a acreditarse mediante las inspecciones realizadas, de las que se desprende la ejecución al menos parcial de los trabajos en el llamado parque de La Corocora (construcción de la cancha múltiple y de los juegos infantiles en esa misma época y avance aproximado en un 50% de los trabajos convenidos en los contratos 157,158 y 159), lo que indica que el programa era real, serio y ejecutable, como también lo corrobora la constatación -años más tarde-, de la obra en curso del patinódromo y la construcción de un kiosko y una cafetería vistas a la fecha de la diligencia de inspección.
Por otra parte, desde el punto de vista de la contratación, ya en el auto que definió la situación provisional del aforado advertía la Sala que ninguna irregularidad asomaba que condujera a incriminar infracción penal de esta índole al procesado, pues de la revisión documental y pericial traída y la corroboración probatoria posterior se establece que los dineros utilizados estaban debidamente presupuestados para el fin objeto de ejecución, que sus cuantías permitían las formas utilizadas para pactarlos, y que previa su suscripción se constataron las exigencias formales de garantía, sin que por ello se vislumbre el desconocimiento de las normas legales para ese entonces vigentes sobre contratación administrativa, incluido el único punto que alcanzó a vislumbrar la Sala al definir la situación provisional del indagado, referente a un posible fraccionamiento de contrato, porque jamás se demostró que los tres contratistas para la construcción de vías peatonales estuviesen ocultando a un solo beneficiario de los pagos (art. 56, decreto 222 de 1983).
Bajo esta circunstancia, la imputación todavía podría apoyar un reproche de peculado por apropiación con favorecimiento de terceros, si la contratación se hubiese impulsado a sabiendas de que las obras no se podían iniciar, por falta de adecuación de los terrenos, lo que podría inferirse de la suspensión de los contratos al breve tiempo de iniciados, por lo que sobre este particular importa hacer aún varias precisiones, unas relacionadas con el tiempo de la celebración, otras con la persona encargada de autorizar la iniciación, y otras más atinentes con el aprestamiento del terreno, no sin dejar de mencionar la posible responsabilidad surgida del abandono posterior del tema por las administraciones subsiguientes, que al omitir una definición sobre la exigibilidad de la ejecución cabal de los contratos, o su liquidación, seis años después dificultaba hasta la localización de los contratistas, quienes en fecha oportuna habían instado al alcalde González Cisneros para que reanudaran las obras.
En relación con el punto primero es admisible pensar que dada la inminencia de su dejación del cargo, quisiera el Alcalde ejecutar las obras todavía pendientes, que en su campaña tenía prometidas, así pusiera consciente y voluntariamente en riesgo la inversión de los dineros públicos. Mas, sin embargo, en una estimación conjunta de la prueba, no es lícito subestimar ni la legítima oportunidad de invertir, que apenas asomaba al comenzar el año fiscal correspondiente a la partida, ni mucho menos el hecho de que los contratos surgieron cuando el verano también lo permitía, pues si esa estación se prolongaba de noviembre o diciembre hasta abril, es admisible entender que la administración tenía que aprovechar aquel momento, no ya porque su salida fuera inmimente, sino además porque difícilmente habría otro momento en lo restante del año que habilitara la ejecución propuesta, y ello se opone una vez más a la tesis de la modalidad culposa (art. 137 C.P.).
Podrá, decirse entonces, porque esa es otra realidad que pesa en el plenario, que aún admitiendo el apremio que concedía la oportunidad de contratar, había otra circunstancia más que se oponía a la ejecución de los contratos, o cuando menos a algunos de los reseñados (pues ya se ha dicho que otros lograron realizarse cuando menos en parte), y era la atinente al previo relleno y adecuación de suelos, pero este aspecto puntual tampoco puede menospreciarse la realidad de lo probado, en lo que pesa de una parte la división de trabajo que ubicaba dentro de la administración un esfuerzo concreto de la Secretaría de Obras en la autorización de inicio de los contratos, y en las tareas de relleno; y en la otra la aducida anticipación de la época invernal particularmente severa, factor que rompe la posibilidad de una relación causal entre la conducta y el posible daño, porque de todo ello se informa en el resultado del esfuerzo instructivo alcanzado.
Dentro de estos factores puede verse, por vía de ejemplo, que para la ejecución de los contratos no era suficiente con que su texto apenas se suscribiera, pues cada uno debía iniciarse formalmente mediante un acta suscrita entre el Secretario de Obras Públicas, el Interventor y el Contratista, sin la intervención del Alcalde, como lo ilustra la prueba documental, y si ello era así, no se podrá imputar a JULIO ENRIQUE ACOSTA su participación en una etapa que no le era de incumbencia, y que en ocasiones registra una demora que dadas las circunstancias del apremio de tiempo, no puede ser menospreciada.
Pero es más: tampoco como responsable de la administración municipal puede imputarse al ex-Alcalde falta de actividad o descuido en la adecuación y relleno previos del terreno del parque que permitiera adelantar las obras, cuando desde el momento de definir su situación provisional, avizoró la Sala que sí se acreditaban la previsión y esfuerzo de la Administración para anticipar esa tarea, al rescatar los cientos de viajes de material que venían siendo aplicados, resultando en ese punto relevante la comprobada anticipación del invierno, pues esa es otra afirmación en la que el procesado se ve corroborado, y que como queda visto, tuvo incidencia para obstruir la culminación de los trabajos.
Sobre este aspecto también es importante ver, con miras a contestar la alegación de la parte civil, que la eventualidad de la suspensión provisional de los contratos no se constituía en modalidad ad-hoc, ni acto del solo arbitrio del funcionario, sino que integraba una posibilidad legal a la cual recurrir bajo los presupuestos establecidos en el artículo 57 del Decreto 222 de 1983, el cual se establecía:
“Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito se podrá, de común acuerdo entre las partes, suspender temporalmente la ejecución del contrato mediante la suscripción de un acta donde conste tal evento, sin que para los efectos del plazo extintivo se compute el tiempo de la suspensión.”
Siendo para este caso probado el prematuro advenimiento de la época invernal en el año de 1990, cuyo desproporcionado desbordamiento causó inundaciones graves y generalizadas que condujeron a la declaración formal de un estado de calamidad y emergencia (así lo muestra la prueba documental y la testimonial que incluye hasta al antagonista del procesado, Alcalde Gregorio González Cisneros), no cabe duda de la presencia de un imprevisto al cual no era posible resistir, y que por sí constituía la verdadera causa obstructiva para acabar la adecuación del suelo, y de contera la conclusión normal de los contratos. De allí emana sin dificultad que la solución administrativa de suspensión no fue preconcebida, ni mucho menos reprochable, como tampoco constituyó la causa para la pérdida de la inversión Municipal, lo que quebranta la relación causal entre el comportamiento del procesado y el pretendido daño a la administración, significando la atipicidad de la conducta.
En el mismo sentido se tiene que las últimas pruebas recaudadas solo confirman lo que la Sala consignó al definir la situación provisional del indagado, cuando afirmó que si alguna responsabilidad por pérdidas de la inversión surgía, ella sería adjudicable a quienes sucedieron al aquí imputado, porque los medios coinciden para acreditar que luego de superada la calamidad por las inundaciones, fueron los contratistas quienes pidieron a la administración que reanudaran los trabajos, para los cuales se prueba que sí tenían materiales y prefabricados disponibles para su instalación sobre el terreno, siendo el desánimo de la nueva administración motivo que impidió rematar lo que había iniciado la precedente, y a la postre la causa para perder los materiales, dejando a riesgo la inversión del Municipio.
Ya para entonces el Licenciado ACOSTA BERNAL había dejado la Alcaldía, por lo que no es de su cargo proveer sobre reiniciación de obras, y ello impide darle traslado de responsabilidad sobre tan señaladas consecuencias.
Siendo esa la verdad que emerge del plenario, ninguna opción calificatoria distinta de la preclusión se ofrece a juicio de la Corte sobre el analizado ilícito de peculado, en la medida en que el recaudo no muestra que el aforado JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL hubiese incurrido en ese comportamiento delictivo, lo que conduce a adoptar la decisión prevista en los artículos 439 y 443 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 36 ibídem.
En el mismo sentido se adicionará la decisión en lo que atañe con la conducta contraria a la contratación administrativa, solo que en este caso se ha de aclarar que por encima de la advertida inexistencia de dicha infracción opera en este momento la extinción de la acción penal por prescripción (artículos 80 y 82 del C.P. en concordancia con el 146 ibídem), y ello si bien conduce a la misma decisión de preclusión (prevé el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal dicho pronunciamiento cuando llegada la calificación de fondo, surge una causal cualquiera del artículo 36 ibídem), implica la necesidad de aclarar que tiene prioridad la improcedibilidad sobre cualquier otro pronunciamiento, como en tal sentido se destaca.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
PRECLUIR la presente instrucción seguida en contra del Licenciado JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, por los motivos que se indican en la parte considerativa, frente a los delitos de peculado y celebración indebida de contratos, bajo los cuales fuera procesalmente vinculado, .
En firme esta providencia, archívense las diligencias.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA