STP727-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP727-2022  

Radicación  n° 121317  

Acta No. 007  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  ALEXÁNDER VARGAS AGUIRRE,  contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de  Administración de Carrera Judicial- y el Consejo Seccional de  la Judicatura de Caldas, trámite que se extendió a la  Presidencia del Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad,  petición, debido proceso y trabajo.  

LA  DEMANDA  

Para  sustentar la petición de amparo el demandante expone los  siguientes hechos:  

1.  A través de la Resolución 023 del 23 de marzo de 2017  de la Oficina de Servicios Administrativos de Chinchiná, fue  nombrado en carrera administrativa en el cargo de técnico en  sistemas grado 11.  

2.  Mediante Resolución 012 de 2021 se le concedió licencia  no remunerada a partir del 15 de junio de 2021 para ejercer el mismo  cargo en el Tribunal Administrativo de Caldas.  

3.  Expone que en la actualidad su familia está radicada en la  ciudad de Manizales “donde  tenemos casa propia y se tornaría difícil el traslado a  otro municipio, haciendo hincapié que mi señor padre  tiene 83 años, sufre de cáncer y problemas de corazón  y soy yo la persona que está al tanto de todos los  procedimientos médicos por lo que se hace indispensable que  esté cerca de él.”  

4.  Precisa que el empleo de técnico en sistemas grado 11 del  Tribunal Administrativo de Caldas se encuentra en vacancia  definitiva, haciéndose la publicación como opción  de sede por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 1 de  septiembre de 2021.  

5.  El actor destaca que cumple con los requisitos previstos en el  Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 para la viabilidad de un traslado  horizontal, ya que su última calificación fue  satisfactoria (99 puntos sobre 100), el cargo para que el que  solicita el traslado tiene la misma categoría y funciones con  el que desempeña en propiedad.  

Sobre  este último punto, aduce que con oficio CJOFI16-3744 del 19 de  septiembre de 2016 la Unidad de Carrera Judicial emitió  concepto respecto de la viabilidad de efectuar traslados entre los  cargos de técnico en sistemas grado 11 de las Oficinas de  Servicios Administrativos y de Tribunales Administrativos,  “esto al destacar que dichos cargos tienen la misma categoría,  requisitos y por ende funciones afines.”  

6.  En virtud de lo anotado, indica que el 6 de septiembre de 2021  presentó solicitud de concepto favorable para traslado de la  Oficina de Servicios Administrativos de Chinchiná al Tribunal  Contencioso Administrativo de 

Caldas, con sede en la ciudad de  Manizales, petición denegada a través de la Resolución  CSJCAR21-308 del 27 de septiembre de 2021 del Consejo Seccional de la  Judicatura de Caldas, la cual fue confirmada por la Unidad de Carrera  Judicial con Resolución CJR21-1092 del 2 de diciembre del  mismo año, bajo el argumento que “…los  cargos de técnico en sistema son de jurisdicciones diferentes,  pese a que evidentemente el cargo de técnico grado 11 cumple  exactamente con los mismos requisitos y funciones independiente de la  jurisdicción o especialidad en que se encuentre, lo cual no es  impedimento para desempeñarse en cualquier puesto de trabajo  de técnico grado 11 al interior de la Rama Judicial, siendo  este un puesto de apoyo tecnológico dentro de la Rama Judicial  que no exige un conocimiento especifico o diferente dependiendo de la  jurisdicción o especialidad en que se encuentre.”  

7.  Con base en lo expuesto, pretende la protección de sus  derechos fundamentales y, corolario de ello, se ordene a las  autoridades accionadas dar respuesta al derecho de petición  emitiendo concepto favorable para el traslado al Tribunal  Administrativo de Caldas.  

RESPUESTAS  

1.  Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas:  

Informa  que esa Corporación no ha comprometido los derechos  fundamentales del accionante pues, contrario a su dicho, se han  tramitado las peticiones presentadas antes esa seccional, pues la  correspondiente al traslado para ocupar el cargo de técnico en  sistemas grado 11 del Tribunal Administrativo de Caldas, fue resuelta  a través de las Resoluciones CSJCAR21-308 del 27 de septiembre  de 2021 y CJR21-1092 del 2 de diciembre siguiente, mediantes las  cuales se emitió concepto desfavorable.  

Precisa  que no existen argumentos ni pruebas para sostener un compromiso del  derecho al trabajo y a la carrera judicial, toda vez que Vargas  Aguirre actualmente está vinculado en propiedad en la Oficina  de Servicios Administrativos de Chinchiná y desde el 15 de  julio de 2021 se halla en licencia no remunerada para ejercer el  cargo de técnico en sistemas grado 11 en el Tribunal  Administrativo de Caldas, situación que deja sin sustento la  alegación del actor.  

Tampoco  se compromete el derecho a la familia con ocasión de las  decisiones adoptadas, ya que el municipio de Chinchiná está  ubicado a media hora de Manizales, luego no se hace necesario el  traslado de su vivienda para desempeñar el empleo para el cual  concursó y está posesionado.  

Concluye  que ningún derecho se ha comprometido al demandante, por lo  que solicita se declare la improcedencia de la acción de  tutela.  

2.  Unidad de Carrera Judicial:  

Su  Directora considera que la tutela resulta improcedente ante la  existencia de otro mecanismo de defensa judicial, ya que los actos  administrativos que resolvieron negativamente la petición de  traslado deprecado por el actor, son susceptibles de control de  legalidad por parte de la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativa, escenario en el que puede exponer su informidad  frente a lo resuelto en su momento.  

Agrega  que la tutela no es el escenario para introducir modificaciones a  actos legalmente expedidos y que gozan de la presunción de  legalidad al ser proferidos en virtud de las funciones legales y  reglamentarias.  

El  amparo igualmente se hace improcedente al no configurarse un  perjuicio irremediable, ya que no está probada su existencia,  máxime si Alexander Vargas Aguirre se halla nombrado en  propiedad en el cargo de técnico grado 11 en la Oficina de  Servicios Administrativos de Chinchiná y por tanto goza de  todas las acreencias laborales.  

3.  Una de las integrantes de la lista de elegibles para el cargo de  técnico en sistemas grado 11 del Tribunal Administrativo de  Caldas, luego de hacer mención al trámite relacionado  con el concurso de méritos, aduce que en ese proceso se  “respetó cada filtro”. Indica que al actor no se  le comprometió el derecho a la igualdad puesto que él  se presentó al concurso sin ningún inconveniente y el  puntaje que obtuvo no le favoreció para hacer parte del  registro de elegibles.  

Precisa  que el traslado que pretende el demandante no resulta equitativo  “porque  en ese caso se estarían transgrediendo mis derechos, se me  estaría violando el derecho al debido proceso, puesto que los  logros que he ganado en la convocatoria en mención han sido  por mérito propio, sin pretender pasar por encima de los  derechos de las demás personas que se presentaron al cargo de  Técnico en Sistemas Grado 11 del Tribunal.”  

Acorde  con lo anotado, solicita se nieguen las pretensiones del demandante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Es la Corte  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el caso bajo análisis, la discusión que plantea la  parte actora tiene que ver con las decisiones adoptadas por el  Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Unidad de Carrera  Judicial a través de las Resoluciones CSJCAR21-308 del 27 de  septiembre y CJR21-1092 del 2 de diciembre de 2021, respectivamente,  mediante las cuales se emitió concepto desfavorable de  traslado como servidor de carrera para el cargo de técnico en  sistemas grado 11 en el Tribunal Administrativo de Caldas.  

4.  Pues bien, todo deja ver la improcedencia de la acción de  tutela, ya que la  doctrina constitucional ha enseñado que, por regla general, la  acción de tutela se ofrece como improcedente para cuestionar  actos administrativos de carácter general y abstracto, ello  por cuanto que, para su control, el legislador diseñó  otros medios judiciales como lo son las acciones contencioso  administrativas, mismas que garantizan la observancia de un debido  proceso a las partes que concurran al litigio.  

No obstante lo  anterior, la Corte constitucional, de manera excepcional, ha  sostenido que “La  acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual, solo  procede contra actos administrativos de contenido particular y  concreto, cuando se demuestre un perjuicio irremediable”  (CC sentencia T-542 de 2014), insistiendo a continuación, en  la misma providencia, que “de  lo contrario la acción procedente es la de nulidad y  restablecimiento del derecho.”  

5. Visto lo  anterior, de entrada puede afirmarse que la solicitud de amparo que  acá se estudia se torna improcedente, por cuanto que, se  dirige contra un acto administrativo de carácter particular y  concreto que aún no ha sido cuestionado ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativa, faltándose con ello a los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen al trámite  de tutela.  

Así, es  claro que la acción de tutela no es el escenario apto para  proponer una discusión en torno de las precitadas decisiones,  puesto  que deviene claro que la vía a la cual debe acudir la parte  accionante no es otra que la Jurisdicción Contencioso  Administrativa  a través de las acciones allí previstas, que para el  caso lo es la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, la que precisamente permite se  presente solicitud de medida cautelar para suspender  provisionalmente los efectos de la decisión de la  administración1.  

Claro es que el  referido acto administrativo censurado por este excepcional  mecanismo, goza de la presunción de legalidad dada su  motivación y soporte normativo, que sólo puede ser  desvirtuada por la autoridad judicial competente, en este caso la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón  adicional que hace inviable la intervención del juez de tutela  en asuntos ajenos a su competencia, máxime si no está  demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, único  evento que la haría viable como mecanismo transitorio de  protección de los derechos fundamentales.  

Sobre este último  aspecto, cabe resaltar que la jurisprudencia precisa la concurrencia  de varios elementos para la estructuración de un daño  de tal naturaleza, que son:  

En primer  lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es  decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia  de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto  exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión  en un corto plazo que justifique la intervención del juez  constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica  necesariamente que el detrimento en los derechos esté  consumado.  

También  indicó que las medidas que se debían tomar para  conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas  ante  la posibilidad de un daño grave evaluado  por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales  de una persona. La Corte señaló que la gravedad del  daño depende de la importancia que el orden jurídico le  concede a determinados bienes bajo su protección.  

   

Finalmente  estableció que la acción de tutela debe  ser impostergable para  que la actuación de las autoridades y de los particulares sea  eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos  comprometidos.2  

Aspectos que no se  verifican satisfechos en el presente asunto, pues, conforme se  infiere de los elementos de pruebas que hacen parte de la actuación,  la decisión desfavorable del traslado deprecado por el actor  en modo alguno compromete sus derechos al trabajo y salud, por cuanto  ostenta el cargo de técnico en sistemas grado 11 en la Oficina  de Servicios Administrativos de Chinchiná, para el cual está  nombrado en propiedad, de donde igualmente se deduce que tiene  garantizado el servicio a la seguridad social, luego no se advierte  la inminencia de un daño que deba ser conjurado de manera  urgente.  

Debe insistirse,  además, en que las decisiones de primera y segunda instancia  que el actor cuestiona, en principio, les asiste la doble presunción  de acierto y legalidad, lo cual significa que mientras no exista una  decisión distinta, al juez de tutela no le es dable entrar a  controvertirlas, so pena de invadir competencias asignadas a otras  autoridades.  

De manera que,  mientras se tenga un instrumento apto e idóneo para la  protección de los derechos que se consideran comprometidos, se  debe acudir a él y no a la tutela que, como ya se dijo, es un  mecanismo excepcional y que su viabilidad está supeditada a la  carencia de medios de defensa.  

6. Tampoco tiene  razón al demandante cuando demanda la protección del  derecho de petición, por la sencilla razón que su  solicitud de traslado radicada el 6 de septiembre de 2021, fue  resuelta con la emisión de la Resolución CSJCAR21-308  del 27 de septiembre de 2021, contentiva de la decisión ya  conocida, luego no hay lugar a la intervención del juez de  tutela.  

7.  Así las cosas, palmaria  se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso  particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y  residual, comoquiera que el demandante cuenta con un medio de defensa  judicial efectivo para ventilar los cuestionamientos que ahora  exponen frente a la decisión adoptada por la administración,  por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto y no al  mecanismo constitucional.  

8. Consecuente con  lo anotado, la petición de amparo se torna abiertamente  improcedente.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela invocada por Alexander Vargas Aguirre  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 230.          CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las          medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,          anticipativas o de suspensión, y deberán tener          relación directa y necesaria con las pretensiones de la          demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá          decretar una o varias de las siguientes medidas:                     

…3.          Suspender          provisionalmente los efectos de un acto administrativo…  

2          CC          C-132 de 2018  

      

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