STP2909-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2909-2022  

Radicado  120773  

Acta  No. 001  

Bogotá,  D. C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el Juzgado 1º Promiscuo de Puerto Rico -Caquetá- y el  apoderado de LUIS  ALFREDO CALDERÓN FLOREZ,  contra  la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que tuteló  el derecho fundamental al debido proceso en favor del PROCURADOR  96 JUDICIAL II PENAL,  presuntamente vulnerado  por  la autoridad judicial recurrente. Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y el  condenado.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

El  doctor Luis Rafael Amaya López en calidad de Procurador 96  Judicial II Penal, presentó acción de tutela dirigida a  obtener la protección del derecho fundamental al debido  proceso el cual manifiesta fue vulnerado por el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, al interior del proceso penal  adelantado en contra el señor Luis Alfredo Calderón, al  no resolver de fondo la controversia planteada por el apoderado del  condenado sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria bajo  el argumento que había  

operado  la prescripción de la sanción penal impuesta al mismo,  declarando la extinción de la pena, porque la sanción  fue cumplida y bajo esta exegesis ordenó la libertad del  sentenciado.  

Del  escrito promotor se extraen los hechos que sirven de fundamento a las  pretensiones del actor, sintetizados por la Sala así:  

i)  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, mediante sentencia  del 22 de abril de 2010 condenó a Luis Alfredo Calderón  a la pena principal de 64 meses de prisión, multa de 666 SMLMV  y la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un periodo igual al de la pena  principal al encontrarlo penalmente responsable del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  concediéndole el beneficio de prisión domiciliaria, por  la cual suscribió diligencia de compromiso en la misma fecha;  

ii)  encontrándose en prisión domiciliaria, el 8 de abril de  2011 fue capturado en flagrancia por el mismo delito dando lugar al  proceso con radicado No. 2011-0004 en el que le impusieron la medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Florencia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011 lo condenó  a la pena principal de 166 meses y 20 días de prisión,  correspondiéndole al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Florencia la vigilancia de dicha  condena;  

iii)  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Florencia, le solicitó al condenado Calderón  Flórez que presentara las explicaciones pertinentes ante el  incumplimiento de los compromisos adquiridos mediante el acta  suscrita el 22 de abril de 2010 cuando se le concedió el  beneficio de prisión domiciliaria con fundamento en el  artículo 486 de la Ley 600 de 2000, requerimiento que no  cumplió;  

iv)  la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario las  Heliconias mediante oficio del 30 de octubre de 2020, dejó a  disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas  de Florencia a Calderón Flórez por cuanto le había  sido concedida la libertad condicional dentro del proceso Radicado  No. 2011-00004 por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Florencia;  

v)  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, mediante decisión del 30 de octubre de 2020 revocó  el beneficio de prisión domiciliaria que había otorgado  en la sentencia del 22 de abril de 2010 el Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de Puerto Rico y como consecuencia dispuso seguir  cumpliendo con la totalidad de la pena impuesta en el Establecimiento  Penitenciario Las Heliconias o en el que determinara el INPEC para lo  cual libró comunicación ante la autoridad pertinente;  

vi)  agregó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  consideró que el señor Luis Alfredo Calderón  Flórez ha permanecido privado de la libertad por cuenta de la  primera instancia desde el 4 de abril de 2010 hasta el 8 de abril de  2011, fecha en la cual fue capturado en flagrancia por el nuevo  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes por lo que de los 64 meses de prisión a que  fue condenado había descontado en detención física  el equivalente a 12 meses y 10 días faltándole 51 meses  y 20 días para cumplir la totalidad de la sanción  impuesta y por ello libró boleta de encarcelación ante  el establecimiento penitenciario Las Heliconias, con el fin de que  purgara la pena principal impuesta que le faltaba por cumplir;  

vii)  señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad mediante auto interlocutorio del 29 de  abril de 2021 al resolver un recurso de reposición y en  subsidio apelación interpuesto por la defensa del condenado  contra la decisión del 30 de octubre de 2020, por la cual se  revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria, resolvió no reponer y concedió el recurso  de apelación en efecto devolutivo ante el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Puerto Rico;  

viii)  dice que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico  mediante auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2021 consideró  que no entraba a analizar las posturas de las partes por cuanto había  operado la prescripción de la sanción penal impuesta al  señor Luis Alfredo Calderón Flórez, quien fue  condenado el 22 de abril de 2010 a la pena de 64 meses de prisión,  fallo que quedó  

ejecutoriado  en la misma fecha, insistiendo en que la sanción se encontraba  prescrita desde el 22 de julio de 2015, por lo que debió  ordenarse la extinción de la pena y que mal se haría  que después de 5 años de estar prescrita la sanción  penal se revivieran términos que ya no existían,  privando a una persona de la libertad desde el mes de octubre de  2020;  

ix)  por lo anterior el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto  Rico revocó la decisión proferida por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia y en su lugar declaró la extinción de la pena  y libró la orden de libertad.  

Solicitó  el accionante tutelar el derecho al debido proceso y en consecuencia  revocar el auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2021 mediante  el cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito declaró la  extinción de la pena y que una vez revocada la decisión  

anterior  se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito demandado se expida orden  de captura contra el sentenciado Calderón Flórez para  que continúe cumpliendo la pena principal impuesta y además  para que se pronuncie sobre el recurso de apelación  interpuesto por la defensa del mismo condenado contra la decisión  del 30 de octubre de 2020.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 12 de octubre de 2021, la  Sala a  quo  admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

1.  El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá  expuso que el 22 de abril de 2010 condenó a LUIS  ALFREDO CALDERÓN FLOREZ a  la pena de 64 meses de prisión por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, concediéndole  la prisión domiciliaria, sustituto que revocó el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas con auto del 30 de  octubre de 2020,  disponiendo la reclusión intramural del  sentenciado, decisión que impugnó la defensa y revocó  ese despacho judicial, porque antes de estudiar de fondo el asunto  encontró que estaba prescrita la sanción, lo que, a su  juicio, conducía a declarar la extinción de la pena.  

Acto  seguido, defendió su postura con base en la ausencia de algún  pronunciamiento que declarara cumplida aquella sanción a pesar  de que el juez de penas se abstuvo de revocar la prisión  domiciliaria en el 2014.  

2.  A su turno, el apoderado judicial de LUIS  ALFREDO CALDERÓN FLOREZ adujo  que el demandante carece de legitimación para actuar, por  falta de afectación con la decisión censurada, máxime  si se advierte la pasividad del agente del Ministerio Público  durante la fase de ejecución de la pena prescrita.  

A  la par, dijo que la acción no cumple con los requisitos de  procedibilidad, por tanto, debe negarse la misma.  

3.  Seguidamente, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad hizo un recuento de las actuaciones que se han  surtido a nombre de LUIS  ALFREDO CALDERÓN FLOREZ,  así: (i) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico  conoció del radicado 2010-80046, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, condenándolo el  22 de abril de 2010 a 64 meses de prisión y concediéndole  la prisión domiciliaria; (ii) Por hechos ocurridos el 8 de  abril de 2011, radicado 2011-00004, el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Florencia lo sentenció el 31 de mayo de esa  anualidad a 166 meses de prisión, tras hallarlo responsable  por la conducta de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes, negándole sustitutos y subrogados; y (iii)  por último, CALDERÓN  FLOREZ  aparece como condenado por cuenta del radicado 2011-00016, en el  proceso que adelantó el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Ibagué que, con sentencia del 21 de octubre  de 2011, le impuso  5 años y 6 meses de prisión, por la  conducta punible de concierto para delinquir, sin derecho a  beneficios liberatorios.  

Así,  el 20 de marzo de 2014 el juez vigía acumuló las penas  de las causas 2011-00004 y 2011-00016 por las que se encontraba  privado de la libertad.  

En  cuanto al objeto de la tutela, dijo que con auto del 30 de septiembre  de 2020 concedió la libertad condicional al precitado señor,  dejándolo a disposición del homólogo 1º de  esa ciudad, por cuenta del radicado 2010-80046, ya que se encontraba  requerido por ese proceso.  

4.  El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Florencia informó que el 30 de octubre del  presente año revocó la prisión domiciliaria  otorgada al procesado en el radicado 2010-80046, toda vez que fue  capturado en flagrancia y posteriormente condenado por la comisión  de una nueva conducta punible (rad. 2011-00004). Por tal razón,  ese despacho dispuso que se ejecutara la pena con detención en  establecimiento carcelario.  

También  dijo que, al surtirse la impugnación, el juez de conocimiento  revocó la determinación bajo supuestos de hecho y de  derecho errados, pues no verificó que el sentenciado  interrumpió la ejecución de la pena y la prescripción  de la misma con la comisión de la nueva conducta, que a la  postre resultó purgando de manera intramural, por ende, no es  posible descontar dos sanciones al mismo tiempo.  

El Tribunal  Superior de Florencia, con sentencia del 26 de octubre de 2021,  amparó  la garantía al debido proceso y, en consecuencia, ordenó  “(…)  al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico dejar sin  valor y efectos el auto proferido el 29 de septiembre de 2021, dentro  del proceso penal con rad. 2010-80046-01, en consecuencia, deberá  darle el trámite que en derecho corresponda al recurso de  apelación interpuesto por la defensa del condenado Luis  Alfredo Calderón Flórez contra la decisión del  30 de octubre de 2020, mediante la cual, revocó la concesión  de prisión domiciliaria.”.  

Inconformes  con el fallo, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto  Rico y el apoderado de  LUIS  ALFREDO CALDERÓN FLOREZ  lo  impugnaron.  

(i)  El juzgado insistió en la legalidad del auto que decretó  la extinción de la pena por prescripción o, si se  quiere, también por cumplimiento de ésta, pues “al  mencionado infractor se le condenó el día 22 de abril  de 2010 a 64 meses de prisión, esto es 5 años y 3 meses  que se cumplieron el día 22 de julio de 2015. (NO EXISTEN  AUTOS POR PARTE DEL EJECUTOR DE LA PENA DE SUSPENSIÓN DE LA  PENA O ALGO SEMEJANTE) (sic)”.  

(ii)  A su vez, el apoderado de LUIS  ALFREDO CALDERÓN FLOREZ, luego  de hacer un recuento de la actuación procesal penal, solicitó  se revoque la sentencia de primera instancia, en esencia, bajo los  mismos argumentos consignados en el informe aportado al presente  trámite.  

Agregó  que en el sub  lite no  se supera el requisito de subsidiariedad que permita la procedencia  de la acción de tutela, ya que el Procurador demandante tenía  la opción de acudir al incidente de nulidad ante el juzgado de  conocimiento y no al mecanismo excepcional. Además, reprochó  que el hoy actor tuvo un comportamiento pasivo durante el tiempo de  ejecución de la pena, lo que, de contera, le resta la  legitimación para aspirar a la protección.  

De  otro lado, advirtió sobre la equivocada interpretación  de la suspensión de la ejecución de la pena por parte  del tribunal a  quo, porque  a la luz del art. 90 de la Ley 599 de 2000 el juez vigía debió  revocar la prisión domiciliaria como acto precedente a la  interrupción de la ejecución de la sanción, lo  cual rehusó el funcionario. De igual manera, afirmó  que, en un primer momento, su prohijado debió purgar la pena  que ahora el Estado le cobra, sin que esa inoperancia judicial pueda  ser soportada por el sujeto activo de la acción penal.  

Todo  lo expuesto, le llevó a pedir la revocatoria del fallo para  conservar “la  confianza legítima”  en las decisiones judiciales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia.  

2.  El  problema jurídico propuesto consiste  en establecer si el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto  Rico  trasgredió el ordenamiento legal al emitir el auto por medio  del cual decretó la extinción de la pena por  prescripción en favor de LUIS  ALFREDO CALDERÓN FLOREZ  o si, por el contrario, la decisión de primera instancia debe  revocarse para, en su lugar, negar el amparo invocado.  

3.  El  artículo 89 de la Ley 599 de 2000 tiene establecido que la  pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado  en la sentencia o en el que falte por ejecutar, siempre que no sea  inferior a cinco años. Así, el término de  prescripción no se contabiliza a partir de la fecha de los  hechos sino de la ejecutoria de la providencia que impone la  respectiva pena.  

Por otra parte, el  artículo 90 del mismo cuerpo normativo prevé que el  término se interrumpe cuando el sentenciado es aprendido en  virtud de la sentencia o fuese puesto a disposición de  autoridad competente para su cumplimiento.  

4. En  el caso concreto, se estableció que el 22 de abril de 2010  LUIS  ALFREDO CALDERÓN FLOREZ  fue condenado a la pena de 64 meses de prisión, permitiéndole  el juzgado de conocimiento purgar la sanción en su domicilio,  para lo cual el implicado suscribió la correspondiente acta  compromisoria el mismo día en que se produjo la lectura de la  sentencia y permaneció privado de la libertad desde el 4 de  abril de 2010 hasta el 8 de abril del año siguiente, momento  en el que el sentenciado fue capturado en flagrancia por el delito de  tráfico de estupefacientes, proceso por el que resultó  sancionado el 31 de mayo siguiente, con 166 meses y 20 días de  prisión.  

A su vez, el 21 de  octubre de ese mismo año, el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Ibagué lo condenó a la pena  de 5 años y 6 meses, como coautor de la conducta punible de  concierto para delinquir.  

El Juzgado de  Descongestión de Penas de Florencia acumuló las  condenas proferidas el 31 de mayo y el 21 de octubre, ambas de 2011,  dejando una sanción definitiva de 220 meses y 20 días  de prisión, por la cual estuvo privado de la libertad desde el  día de la aprehensión hasta el 30 de octubre de 2020,  fecha en la que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de  Florencia le concedió la libertad condicional y lo dejó  a disposición del homólogo 1º, para que ejecutara  el requerimiento que esa autoridad emitió por cuenta del  radicado 2010-80046.  

En razón a  ello, el despacho en comento decidió revocar el sustituto y  ordenar la ejecución intramural de lo faltante de la pena de  64 meses; determinación que impugnó el afectado y  revocó el juez fallador al considerar que operó el  fenómeno de la prescripción.  

Tal escenario, en  principio, llevaría al convencimiento de que el 22 de julio de  2015 operó la prescripción pretendida. Sin embargo,  dicho término fue interrumpido el 8 de abril de 2008, momento  en que LUIS  ALFREDO CALDERÓN FLOREZ  fue capturado en flagrancia por la comisión de otra conducta  punible y desde esa fecha continuó privado de la libertad para  el cumplimiento de otras condenas acumuladas –Rad. 2011 00004 y  2011 00016- (Cfr.  Rad. T-39933, ene. 13 de 2009; Rad. T- 54570, jun. 14 de 2010; Rad.  T-59733, abr. 17 de 2012; Rad. T-71038, dic. 12 de 2013).  

En ese orden, es  manifiesto que es esta circunstancia, y no otra, la que ha impedido  que termine de descontar la sanción que le impuso el Juzgado  1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. Por ende, ninguna  irregularidad se advierte en la revocatoria de la prisión  domiciliaria que se tramitó adecuadamente en el año  2014, a pesar de que la respuesta judicial se emitió seis años  después, sin que ello afecte la interrupción de la  prescripción, como quedó dicho.  

Pertinente resulta  destacar que, frente a la temática en comento, esta  Corporación sostuvo que «claro  resulta que, tratándose del término de prescripción  de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse  que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución  de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues,  frente a tal situación desacertado e inapropiado resulta  considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva»  (STP15343-2015,  Rad. 82.643, nov. 3 de 2015).  

Por tanto, como lo  afirmó el tribunal a  quo,  el auto de segunda instancia proferido por la autoridad judicial  accionada, con el que decretó la prescripción de la  pena de 64 meses, está viciado, pues se constata la existencia  de una vía de hecho por defecto sustantivo, al errar esa  instancia en la aplicación de la norma e interpretar  inadecuadamente los arts. 89 y 90 de la Ley 599 de 2000.  

Finalmente,  se  tiene que el abogado impugnante pretende el rescate del principio de  “seguridad  jurídica”,  apalancado en una decisión errática, sea por descuido  de la autoridad demandada o una deficiente lectura de los hechos por  parte del juzgado precitado, frente a lo cual lo cierto es que el  interesado busca crear un derecho derivado de un yerro,  aprovechándose de un desafortunado pronunciamiento que revocó  injustificadamente la providencia que resolvió en derecho la  revocatoria de la prisión domiciliaria y, con ello, la  ejecución intramuros de la sanción restante, sin que  tal situación pueda refrendarse por la judicatura cuando a  toda luces el agente del Ministerio Público advirtió  con posterioridad el garrafal error que afecta la correcta  impartición de justicia.  

En tales  condiciones, se confirmará la providencia impugnada.  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 26 de octubre de 2021, proferida por la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia, que amparó  el derecho fundamental al debido proceso solicitado por el PROCURADOR  96 JUDICIAL II PENAL,  por las razones anotadas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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