STP2483-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP2483  – 2022  

Tutela  de 2ª instancia No. 120587  

Acta No. 011  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación promovida por ISRAEL  DE JESÚS GARCÍA VANEGAS,  contra  la decisión proferida, el 1º de septiembre de 2021, por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  través del cual declaró improcedente –por  falta de legitimación-  el amparo constitucional promovido contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la  presunta vulneración de derechos fundamentales.  

En primera  instancia fueron vinculados las partes  e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El ciudadano  Luis Alberto Casallas Villamil demandó a la sociedad  Operadores y Administradores Internacionales de Vías  OPEINVIAS, la Flota Integral de Transportes Especiales S.A.S. y  Transportes Especiales VIP S.A.S., en orden a obtener el  reconocimiento y pago de los emolumentos causados por la relación  laboral que, según afirma, existió entre el 1º de  enero de 2015 y el 31 de enero de 2017. Actuación radicada  bajo el No. 110013105012201800182-01.  

2. El conocimiento  del proceso correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito  de Bogotá que, mediante fallo de 12 de agosto de 2019, accedió  parcialmente a las pretensiones de la demanda.  

3. Impugnada la  anterior determinación por OPEINVIAS, a través de fallo  del 30 de abril de 2021, notificado por edicto el 23 de junio del  mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, revocó en su integridad el fallo de  primer grado y negó las pretensiones.  

4. Con fundamento  en la situación fáctica descrita, el abogado ISRAEL  DE JESÚS GARCÍA VANEGAS -actuando  en su propio nombre-  pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia, que estima  conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en tanto que a la fecha no ha resuelto sobre la procedencia del  recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo  grado y, por el contrario, ordenó la devolución del  expediente al juzgado de origen.  

Explicó  que, dentro del término legal, interpuso recurso  extraordinario de casación, el que remitió al correo  electrónico del despacho del magistrado al cual le  correspondió el conocimiento del asunto. Precisó que,  al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se  percató que el despacho judicial censurado, sin resolver sobre  la procedencia del aludido medio de impugnación, decidió,  en auto de 21 de julio de 2021, devolver el expediente al funcionario  a  quo.  

Indicó el  promotor del amparo, que el recurso se presentó de conformidad  con lo estatuido en el artículo 88 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el Decreto  Ley 528 de 9 de marzo de 1964, y el Decreto 806 de 2020, además  de los precedentes jurisprudenciales que la Sala de Casación  Laboral tiene frente al tema.  

En consecuencia,  pretende que «se  ordene admitir el recurso de casación incoado […]  dentro  del proceso de la referencia».  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  24  de agosto de 2021, la  Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento del  asunto y surtió el traslado a los accionados y vinculados,  quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

La sociedad  Operadores y Administradores Internacionales de Vías  -OPEINVIAS S.A.S., alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva y solicitó la desvinculación del  presente trámite.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral declaró improcedente la acción  de tutela interpuesta, por falta de legitimidad  en la causa de quien la promueve.  

En ese entendido  precisó que, al revisar la capacidad que le asiste al abogado  ISRAEL  DE JESÚS GARCÍA VANEGAS,  se advierte que no allegó poder especial que lo habilite para  la presentación de esta acción de tutela, y tampoco  alegó o demostró los motivos que dieran lugar a la  intervención como agente oficioso, todo lo contrario, aseguró  intervenir en nombre propio.  

Destacó  que, pese a que el profesional haya fungido como apoderado judicial  dentro de la actuación que originó la súplica,  ello no lo convierte en titular de los derechos fundamentales  reclamados de manera autónoma e independiente a sus  poderdantes, pues sus facultades se encuentran limitadas a la calidad  en la que intervino, esto es, a la defensa del demandante.  

IMPUGNACIÓN  

ISRAEL DE JESÚS  GARCÍA VANEGAS  impugnó el fallo. En sustento de su disenso manifestó  que aunque resulta claro que el motivo de la acción  constitucional es una omisión producida dentro de un proceso  judicial laboral, la Sala de Casación Laboral en ningún  momento solicitó copia del expediente a fin de obtener la  información necesaria para decidir lo correspondiente, lo que  hubiese permitido establecer que sí existe poder otorgado por  el señor Luis Alberto Casallas Villamil,  concediendo, entre  otras facultades, las de incoar  acciones constitucionales. Documento  cuya  copia  acompaña  al escrito de impugnación.  

De otra parte,  resaltó que el artículo 6º del Decreto 2591 de  1991 no señala como causal de improcedencia de la acción  de tutela el hecho de que el poder otorgado no se encuentre  físicamente en el expediente original que causa el motivo del  amparo constitucional.  

Considera, que de  haber existido dudas de sus facultades como apoderado, ha debido  requerirse un informe al respecto, en los términos del  artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.  

Por tanto,  insistió en las peticiones consignadas en el escrito de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra la decisión de  primera instancia, proferida por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Consiste en  determinar  si existe legitimación en la causa por activa del abogado  ISRAEL  DE JESÚS GARCÍA VANEGAS,  para promover el amparo de los derechos fundamentales que asisten al  ciudadano Luis  Alberto Casallas Villamil  a quien representa dentro del proceso ordinario laboral que dio  origen a la queja constitucional.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares  en los casos allí establecidos.  

2. Para  su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991  señala  que la acción de tutela puede ser ejercida: i)  directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos  fundamentales; ii)  por su representante legal;  iii)  a través de apoderado judicial;  iv)  mediante la agencia de derechos ajenos; y,  v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

Sobre  la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia  de la acción de tutela, la Corte Constitucional en  la sentencia T-416 de 1997 estableció que dicho  aspecto constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes  respecto del interés sustancial que se discute en el proceso  de tutela.  

Igualmente,  en la sentencia SU-454 de 2016, la misma Corporación  reiteró que el estudio de la legitimación en la causa  de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto  procesal de la demanda.  

Posteriormente, en  sentencia SU-267 de 2019, el máximo Tribunal Constitucional en  análisis de los requisitos de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, refirió que en desarrollo del  art. 86 superior, en concordancia con los artículos 1°,  5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto 2591 de 1991,  así como la jurisprudencia constitucional, los requisitos  generales de procedencia son:  

“(i)  legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación  en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv)  subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse  de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia  directa en la decisión; (vii) identificación de los  hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela  formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela”.  

Significa lo  anterior que el presupuesto de legitimación en la causa por  activa debe ser acatado frente a cualquier acción de tutela,  por lo que tal y como se establece en los lineamientos citados,  también hace parte de los requisitos generales de procedencia  de las acciones que se dirijan contra providencias judiciales, como  en este preciso evento.  

Ahora  bien, la  Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, rad. 71529  del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado  por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que si  se actúa a través de representante judicial, «quien  obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la  existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se  requiere poder especial».  Caso  en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias  previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74  del Código General del Proceso en cuanto prevé:  

“Poderes.  Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán  conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o  varios procesos podrá conferirse por documento privado. En  los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados  y claramente especificados.”  (Énfasis  no original).  

En cuanto a la  procedencia del acto de apoderamiento judicial, la jurisprudencia ha  señalado que este debe ser especial, como fue reiterado por la  Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011:  

“3.2.  Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia  T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los  siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico  formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico;  (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de  tutela; (iv) es  para la promoción o para la defensa de los intereses en un  determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la  promoción de procesos diferentes, así los hechos que le  den fundamento tengan origen en un proceso ordinario;  y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.  

En  el presente caso, el abogado ISRAEL  DE JESÚS GARCÍA VANEGAS  promovió la acción constitucional con la finalidad de  obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia que afirma  conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  por razón del trámite que se impartió al  recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo  grado, proferida dentro del proceso ordinario laboral en el que actuó  como apoderado judicial del demandante Luis Alberto Casallas  Villamil.  

Frente a ello, la  primera instancia declaró improcedente el amparo  constitucional, por considerar que quien instaura la acción  constitucional carece de legitimidad en la causa por activa, toda vez  que no  allegó poder especial que lo habilite para la presentación  de esta acción de tutela, y tampoco alegó o demostró  los motivos que dieran lugar a la intervención como agente  oficioso.  

Esta postura  coincide con la línea jurisprudencial de esta Sala,  consistente en que el  mandato conferido en la actuación cuestionada en sede del  amparo excepcional no se extiende a la acción de tutela,  por lo que, la condición de apoderado judicial que ostenta el  abogado ISRAEL  DE JESÚS GARCÍA VANEGAS para  representar a  Luis  Alberto Casallas Villamil  en  el proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional, no  lo faculta para representarlo judicialmente en este trámite  constitucional, conforme lo precisó la Sala de Casación  Laboral al señalar que la  carencia de la citada personería no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T –  664 de 2011).  

Destáquese  que el memorial poder allegado con la impugnación no logra  tener por satisfechos los condicionamientos que lo legitimen para  intervenir en defensa de los derechos fundamentales de Luis  Alberto Casallas Villamil, en atención  a que ese documento i)  no  registra fecha, ii) se trata del poder para la iniciación del  proceso ordinario laboral y iii) otorga expresas facultades al  abogado ISRAEL  DE JESÚS GARCÍA VANEGAS  para que «inicie,  adelante, prosiga y lleve hasta su terminación demanda  ordinaria laboral contra las siguientes empresas: OPERADORES Y  ADMINISTRADORES INTERNACIONALES DE VÍAS -OPEINVIAS  SAS; FLOTA INTEGRAL DE TRANSPORTES ESPECIALES S.A.S. y TRANSPORTES  ESPECIALES VIP S.A.S.  ».  

La genérica  expresión utilizada en ese documento acerca de la facultad de  “interponer…  acciones constitucionales”,  no cumple con la exigencia de contar con un poder especial para  promover la acción de tutela y actuar en representación  de  Luis Alberto Casallas Villamil  con el fin de pedir la protección de sus derechos  fundamentales, en razón a que es evidente que ese mandato  estaba dirigido al Juez Laboral y tenía como objetivo permitir  la iniciación de un proceso laboral, que es precisamente la  actuación que da lugar al reclamo constitucional.  

Destáquese  que la exigencia de poder especial para la interposición de la  acción de tutela no resulta una barrera infranqueable ni  desproporcionada, al punto que el artículo 5° del Decreto  Legislativo 806 de junio 4 de 20201,  prescribe que «Los  poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán  conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital,  con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no  requerirán de ninguna presentación personal o  reconocimiento.»  

Por ende, en las  condiciones actuales de la legislación colombiana el  otorgamiento de un poder es un trámite bastante sencillo, de  modo que resulta inexcusable que un abogado actúe sin mandato  o que, como en este caso, pretenda actuar con uno conferido para un  proceso ordinario laboral, completamente diferenciable del presente  trámite constitucional.  

Por tanto, debe  concluirse, al igual que lo hizo el juez constitucional a  quo,  que el abogado ISRAEL  DE JESÚS GARCÍA VANEGAS  no  se encuentra legitimado en la causa por activa en este asunto.  

La  Sala, no obstante, considera que ante la falta de legitimación  en la causa por activa, la decisión a adoptar no era la de  declarar improcedente el amparo, sino que se debió rechazar la  tutela por la aludida circunstancia. En ese sentido, se modificará  la decisión impugnada.  

Por lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. Modificar          la          decisión del 1º de septiembre de 2021, en el sentido de          RECHAZAR          la          demanda de tutela interpuesta por ISRAEL          DE JESÚS GARCÍA VANEGAS,          por falta de legitimación por activa.  

2. Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          «Por          el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías          de la información y las comunicaciones en las actuaciones          judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la          atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco          del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»      

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