STP228-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP228-2022  

Radicación  n°. 121203  

Acta  005  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ADALBERTO  ESCOBAR ESCOBAR,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y  el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del  mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las  FISCALÍAS  20 SECCIONAL DE CARTAGO y  33  SECCIONAL DE BUENAVENTURA  y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2014-01988.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR que por hechos ocurridos  entre el 14 de abril de 2014 y el 23 de junio de 2015, se originó  el proceso que culminó con la sentencia emitida en su contra,  entre otros, el 1° de noviembre de 2016, mediante la cual, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga lo condenó,  por la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito  de particulares, concierto para delinquir agravado, estafa y estafa  en la modalidad de tentativa.  

Adujo  que en dicha actuación se presentaron múltiples  irregularidades por parte de los servidores de policía  judicial y Fiscalías que conocieron el caso, pero mediante  providencia del 18 de mayo de 2021, la Sala de Tutelas No. 2 de esta  Corporación concedió el amparo, dejó sin efectos  la sentencia del 1° de noviembre de 2016 y ordenó emitir  una nueva decisión en la que se realizara en debida forma el  proceso de dosificación punitiva.  

Indicó  que mediante providencia del 28 de mayo de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga declaró fundada la acción de  revisión y decretó la prescripción respecto de  los delitos de estafa y estafa en la modalidad de tentativa.  

Adujo  que en cumplimiento de la orden constitucional, el 15 de julio de  2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga  emitió una nueva sentencia, en la que no se tuvo en  consideración que el delito de enriquecimiento ilícito  de particulares no estaba debidamente demostrado y que el mismo  estaba prescrito, por lo que se debía eliminar dicha conducta  punible y realizar nuevamente el proceso de dosificación  punitiva.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia y en  consecuencia, que se ordenara a la autoridad competente retirarle el  cargo de enriquecimiento ilícito y se le concediera su  libertad. Además, se compulsaran copias para que se  investigara a las autoridades que conocieron el proceso adelantado en  su contra.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, que en auto del 6 de diciembre de 2021, la remitió  a esta Corporación por competencia.  

2.  Mediante auto del 14 de diciembre siguiente, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al  contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso radicado  bajo el No. 2014-01988.  

3.  La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga informó  que le correspondió conocer del proceso adelantado contra el  accionante, entre otros, en el que se emitió condena el 1°  de noviembre de 2016 y contra dicha decisión se instauró  el recurso de apelación, respecto del cual, el 14 de marzo de  2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial  se abstuvo de resolver, debido a que «ninguno  de los apelantes atacó los aspectos relacionados con la pena  impuesta ni la forma de su ejecución».  

Adujo  que el 31 de mayo de 2021, se le notificó la decisión  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que ordenó  dejar sin efecto la aludida condena, respecto de los delitos de  estafa y tentativa de estafa, mientras que el 23 de junio siguiente,  conoció el fallo de tutela CSJSTP7509-2021 que también  dejó sin efecto dicha determinación, respecto de los  procesados Javier Antonio Rojas Pérez, José Ancizar  López Gómez, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y Hugo Alberto  Quintero Caro.  

Indicó  que el 15 de julio del año en curso, emitió la decisión  correspondiente, sin vulnerar los derechos del hoy demandante.  

4.  La Fiscal Tercera Especializada de Buga señaló que en  virtud del allanamiento a cargos realizado por los 10 imputados,  entre los que estaba ESCOBAR ESCOBAR, le correspondió acudir a  la audiencia de individualización de pena y sentencia,  programada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Buga.  

Refirió  que contra el fallo de primer grado, algunos de los procesados, entre  los que se encontraba el hoy accionante, instauraron recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que el 14 de marzo de 2017,  se abstuvo de resolver la alzada e interpuesto el recurso  extraordinario de casación, fue rechazado el 31 de marzo de  2017.  

Sostuvo  que mediante providencia del 23 de junio de 2021, la Sala de Tutelas  No. 2 de esta Corporación ordenó al Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Buga dejar sin efecto la  sentencia proferida el 1° de noviembre de 2016, por lo que en  cumplimiento de dicha decisión, el despacho en mención  profirió la sentencia del 15 de julio de 2021, mediante la  cual condenó a ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, entre otros, a 120  meses y 15 días de prisión, por la comisión de  los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento  ilícito de particulares, uso de documento falso, falsedad en  documento público agravado por el uso, falsedad en documento  privado, obtención de documento público falso y fraude  procesal.  

Además,  los absolvió de los delitos de estafa y estafa agravada en la  modalidad de tentativa, en concordancia con la acción de  revisión decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga.  

Indicó  que contra la aludida sentencia, los defensores de varios procesados,  entre otros, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR instauraron recurso de  apelación, pero posteriormente desistieron, por lo que las  diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad.  

Indicó  que la presente demanda debe ser negada por temeraria y ordenarse la  compulsa de copias contra el demandante por falso testimonio.  

5.  El Procurador 79 Judicial II Penal de Buga señaló que  participó en la acción de revisión en la que el  Tribunal demandado resolvió dejar sin efecto el fallo  condenatorio del 1° de noviembre de 2016, por los delitos de  estafa y estafa agravada, sin hacerse ninguna alusión al  punible de enriquecimiento ilícito.  

6.  El Fiscal Tercero Especializado de Pereira informó que el  proceso adelantado en contra del hoy demandante fue conocido por la  Fiscalía Tercera homóloga de Buga.  

7.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, entre otros.  

2.  De la temeridad.  

Teniendo  en consideración que la Fiscal Tercera Especializada de Buga  solicitó que se declarara la temeridad en el presente caso, la  Sala analizará en primer término dicha situación.  

Al  respecto, se tiene que mediante providencia CSJ7509 del 18 de mayo de  2021, la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corporación conoció  la acción de tutela presentada por Javier Antonio Rojas Pérez,  en la que se resolvió:  

1.  Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido  proceso de JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ, JOSÉ ANCIZAR  LÓPEZ GÓMEZ, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y HUGO ALBERTO  QUINTERO CARO, vulnerado por parte del Juzgado 3° Penal del  Circuito Especializado de Buga, por las razones anotadas en  precedencia.  

2.  Ordenar al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga  que en el término de los veinte (20) días siguientes a  la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la  providencia de 1° de noviembre de 2016 respecto a JAVIER ANTONIO  ROJAS PÉREZ, JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ,  ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO, y profiera un  fallo con observancia de los parámetros legales y  jurisprudenciales expuestos en esta decisión frente a la  tasación de la pena en el caso de concurso de conductas  punibles.  

Ahora,  en el presente evento, se extrae de la demanda de tutela que  ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR presenta inconformidad con la sentencia  emitida el 15 de julio de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Buga, a través de la cual, se  pronunció en cumplimiento a la orden de tutela en mención.  

Con  tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a decretar la  temeridad, pues no existe identidad de partes; ii) de causa y, iii)  de objeto, por lo que se analizará la situación  planteada por el accionante.  

3.  Análisis del caso concreto.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Ahora,  para el  presente evento, se tiene que ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR cuestiona por  vía de tutela la sentencia emitida el 15 de julio de 2021, a  través de la cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Buga lo condenó, entre otros, a 120 meses y  15 días de prisión y multa de 3.977,27 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de  concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de  particulares, uso de documento falso, falsedad en documento público  agravado por el uso, falsedad en documento privado, obtención  de documento público falso y fraude procesal y lo absolvió  de los delitos de estafa y estafa en la modalidad de tentativa.  

Contra  dicha decisión el defensor de ESCOBAR ESCOBAR, entre otros,  instauró recurso de apelación, del que posteriormente  desistió.  

Al  respecto, advierte la Sala que la demanda carece del requisito de  subsidiariedad, dado que aunque se instauró el recurso de  apelación contra el fallo condenatorio objeto de controversia,  el defensor renunció al mismo, sin que el hoy demandante  hubiera presentado inconformidad alguna.  

Además,  contra el fallo de segunda instancia procedía el recurso  extraordinario de casación, posibilidad instituida por la  Constitución y la ley procedimental penal para realizar un  control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en  segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que  hubieran acudido a dicho mecanismo de defensa.  

De  manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga en segunda instancia y el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, en sede de  casación, se pronunciaran frente a los recursos que se podían  instaurar contra la decisión que hoy cuestiona por vía  constitucional.  

Tal  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Al  respecto, ha dicho la Corte Constitucional:  

[Q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal1.  

Además,  debe indicar la Sala que si lo que pretende el actor es derruir la  intangibilidad de la cosa juzgada, pues considera que el delito de  enriquecimiento ilícito de particulares se encontraba  prescrito para el momento en que se emitió la sentencia  condenatoria, lo procedente es acudir a la acción de revisión,  contemplada en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de  2004 y no al amparo constitucional.  

De  manera que, lo  procedente en este evento es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC. T-477 de 12 de mayo de 2004.  

      

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