STP1129-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

CUI:  11001020400020210263500  

STP1129-2022  

Radicación  n.° 121272  

Acta  n° 007  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por el apoderado de Edwin Andrés Malagón  Fajardo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado 34 Penal del Municipal con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, Fiscalía  189 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, Defensoría  del Pueblo Regional, todas estas autoridades con sede en la capital  de la República,  por la presunta violación de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

Al presente  trámite fueron vinculados el defensor  público Julián Guillermo Nieto, así como a las  demás partes e intervinientes dentro de la causa penal  adelantada en contra del accionante, la cual se distingue con el  radicado 2018-055871.  

1. LA DEMANDA  

Señala el  libelista que, en contra de su mandante, se adelantó proceso  penal por el delito de hurto calificado y agravado, diligencias cuyo  conocimiento fue asignado a la Fiscalía 189 Delegada ante los  Jueces Penales Municipales de Bogotá y, su juzgamiento, al  Juez 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad.  

Afirma que, en  audiencia concentrada del 19 de julio de 2019, su representado  indemnizó a la víctima, haciendo entrega de $300.000.oo  y quedando pendiente el pago de otro monto de dinero igual.  

Indica que el 25  de febrero de 2020 se llevó a cabo la instalación de la  audiencia de juicio oral, pero que la misma no se llevó a cabo  porque, en virtud del acuerdo al que habían llegado  previamente las partes, se solicitó al juez de conocimiento  variar la diligencia para que el procesado aceptara los cargos.  

Asegura el  libelista que, no obstante, el anterior panorama, a su representado  no se le reconocieron las circunstancias de menor punibilidad  previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 55 del Código  Penal, esto es, carecer de antecedentes penales y haber indemnizado a  la víctima, así como tampoco se le otorgó la  debida rebaja por el allanamiento a cargos, pues esta debió  ser de 1/3 parte y no de 1/6, como finalmente aconteció.  

Añadió  que la sanción impuesta a Edwin Andrés Malagón,  resulta desproporcionada si en cuenta se tiene que no existió  una gran afectación a la sociedad, pero que aún así,  la misma fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, quien pasó por alto los aspectos que acá  se han planteado. Adicionalmente, adujo que la labor ejercida por el  defensor público que asumió el caso, no fue la más  apropiada, ya que dejó de lado tácticas de defensa más  idóneas que hubieran sido más benéficas al  procesado, lo que se traduce en una afrenta del derecho de defensa.  

Por  lo anterior, solicita se anule la actuación procesal  adelantada contra Edwin Andrés Malagón Fajardo y se  ordene rehacer el proceso que acá se cuestiona.  

            

2. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Juez 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  señaló que el 22 de abril de 2020, ese despacho  profirió sentencia condenatoria por allanamiento, en contra de  Edwin Andrés Malagón Fajardo, imponiéndole una  pena de prisión de 120 meses por el delito de hurto calificado  y agravado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 17 de julio  de ese mismo año.  

La  titular del Despacho accionado, rechazó las acusaciones  planteadas por el libelista sobre una presunta vulneración de  los derechos fundamentales del actor, por cuanto que, a lo largo del  proceso penal, se verificó el respeto por el debido proceso,  al tiempo que las actuaciones y decisiones tomadas por el procesado,  fueron asistidas por un profesional del derecho.  

Finalmente  resaltó que, las circunstancias de menor punibilidad previstas  en el artículo 55 del Código penal, no equivalen a  circunstancias de atenuación, luego las mismas inciden para la  escogencia del cuarto de movilidad en el cual se va a fijar la pena,  mas no para la tasación de la misma.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de  uno de sus integrantes, realizó un recuento de la actuación  procesal, resaltando que, contra la sentencia de segunda instancia,  en virtud de la cual se confirmó la de primer grado, las  partes no interpusieron recurso extraordinario de casación.  

3.  A su turno, el Fiscal 189 de la unidad Delegada ante los Jueces  Penales Municipales de Bogotá, señaló que el  trámite procesal cuestionado, fue adelantado con plena  observancia del debido proceso y con el total acatamiento de las  ritualidades previstas en la Ley 906 de 2004.  

Indicó  que en el caso sub examine, no se observó respeto alguno por  el principio de inmediatez, ya que la demanda constitucional se  promueve un año y cinco meses después de haber cobrado  ejecutoria la sentencia de segunda instancia. Añadió  que lo pretendido por el actor, es hacer de la tutela una instancia  adicional.  

Manifestó  que no era cierto que se hubiera cumplido con el compromiso de  indemnización integral, pues a pesar de que el monto a pagar  por ese concepto se fijó en $600.000, el procesado sólo  pagó el 50% de esa cifra.  

Rechazó  el argumento del libelista en virtud del cual pretende obtener rebaja  por la confluencia de circunstancias de menor punibilidad, cuando las  mismas sirven es para seleccionar el cuarto de movilidad para la  individualización de la pena.  

4.  Por su parte, el defensor Público Julián Guillermo  Nieto precisó que él se encargó de la defensa  del actor a partir de la vista preparatoria, y señaló  que no era cierto que, durante el desarrollo de la audiencia  concentrada del 19 de julio, se hubiera efectuado alguna  manifestación de indemnización por parte del procesado,  pues sencillamente él no acudió a esa diligencia.  

Adujo  que tampoco era cierto que el juicio oral se hubiera instalado el 25  de febrero de 2021, pues la vista de juzgamiento inició fue el  3 de diciembre de 2019, fecha en la que incluso se recepcionó  un testimonio de cargo. Aclaró que el 25 de febrero sí  se solicitó una suspensión de la audiencia para poder  asesorar de la mejor manera posible al procesado, llegándose  allí a la conclusión de que lo mejor era indemnizar a  la víctima y manifestar la aceptación de cargos, ya que  tal proceder iba a incidir positivamente en el cuatum de la pena,  según lo previsto en el artículo 269 del Código  Penal.  

Finalmente  precisó que, si el ejercicio de la Defensoría pública  no fue más eficaz y eficiente, ello se debió a la falta  de colaboración del procesado, quien no suministró  datos ni elementos para plantear una defensa más sólida,  pero que no obstante ello, la función se ejecutó de la  mejor manera posible, garantizando el derecho de defensa técnica  de Malagón Fajardo.  

1. Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque  constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.  

2.  Como  bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se  contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos fundamentales del actor al haber proferido  las sentencias del 22  de abril de 2020, en virtud de la cual se condenó al actor a  la pena de 120 meses de prisión por el delito de hurto  calificado y agravado, y la del 17 de julio de ese mismo año,  que confirmó en segunda instancia la decisión de primer  grado, ello por haber incurrido, presuntamente, en una vía de  hecho al momento de fijar la pena allí impuesta.  

4. Con el fin de  atender la queja propuesta, importa precisar que la jurisprudencia  constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone  contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos  está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir  con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía  de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales  específicas de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

En ese sentido, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro de los  primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En ese orden, el  interesado debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  o no los derechos fundamentales del demandante en tutela, al proferir  las sentencias de primera y segunda instancia en virtud de las cuales  se le impuso, y confirmó, la pena de 120 meses de prisión,  por el delito de hurto calificado y agravado, sanción que se  acusa de no estar ajustada a los postulados legales.  

En  cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios,  encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió,  pues pudo establecerse que, ni el accionante ni su defensor, hicieron  uso del recurso extraordinario de casación en contra de  la  decisión de segundo grado proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 17 de julio de 2020, y  notificada el día 30 de ese mismo mes y año, desechando  así el medio de impugnación eficaz por conducto del  cual pudo haber planteado las discusiones que ahora trae a  consideración del Juez constitucional, perdiendo de esa manera  la oportunidad de que sus quejas fueran atendidas y resueltas por el  juez competente para ello.  

Ninguna  justificación se observa al interior del expediente, para  explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio  de impugnación, razón por la cual el Juez de tutela  queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo  sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Juzgado accionado,  pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter  residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite  tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del  juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.  

Y  es que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa  la improcedencia de la acción, dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos  con el uso de la tutela, de ahí que resulte ilegítimo  que el libelista pretenda, por esta vía excepcional, alcanzar  una declaración que, por motivos de competencia, le hubiera  correspondido realizar a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación  que dejó de interponer el demandante en tutela contra de la  decisión del 17 de julio de 2020.  

Aunado  a lo anterior, ha de indicarse que, aun cuando se hubiera satisfecho  el principio de subsidiariedad, en el presente asunto no se cumple  con el requisito de la inmediatez, pues el acto procesal que se  cuestiona data del 17 de julio de 2020, es decir, se produjo hace más  de año y medio, tiempo que excede ostensiblemente el concepto  de plazo razonable establecido por la jurisprudencia para la  interposición de una acción constitucional que pretende  hacer cesar una supuesta vulneración de derechos  fundamentales.  

Adicionalmente,  no se observa que el actor hubiera excusado de alguna manera su  tardanza para acudir a la petición de amparo, de donde se  desprende entonces que la ausencia del aludido principio, se  encuentra injustificada.  

Bajo  esa perspectiva, estima la Sala que, al no haberse satisfecho los  principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen a la acción  constitucional, la solicitud de amparo impetrada por el actor en  contra de providencia judicial, se torna improcedente.  

6.  De otra parte, en lo que a la presunta vulneración del derecho  de defensa se refiere, sea lo primero recordar cómo la Corte  Constitucional, en  sentencia T-018 de 2017, se refirió con respecto a esa  garantía fundamental:  

“4.2.  La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa1  como la  “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de  cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de  ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de  controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de  solicitar la práctica y evaluación de las que se  estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley  otorga”  2.  

4.3.  La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de  confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación  es el “que se tiene para actuar en los procesos, como  profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o  como apoderado de otra persona”.  Ahora bien, “no  se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino  de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de  la profesión de abogado que, por su contenido social merece  protección3”.  

4.3.1.  De esta manera la defensa técnica se materializa mediante  actos de contradicción, notificación, impugnación,  solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser  ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos  probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas  diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos4  y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que  los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad  de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la  búsqueda de la verdad, con la activa participación o  representación de quien puede ser afectado por las decisiones  que se adopten sobre la base de lo actuado”5.  

En  la misma decisión, el máximo Órgano de la  jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre  los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho  fundamental, para lo cual indicó:  

“4.4.  La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de  determinar en qué casos se podría constituir la  vulneración de los derechos fundamentales, por falta de  defensa técnica, especialmente en materia penal:   

(ii)  que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado;  

(iii)  que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener  un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de  manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro  defectos anotados – sustantivo, fáctico, orgánico o  procedimental-;  

(iv)  que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración  palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras  palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen  un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si  no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos  fundamentales, no podría proceder la acción de tutela  contra las decisiones judiciales del caso”  6.  

Y  continuó indicando:  

“4.5.  Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que  quien obre en representación del sindicado, esto es, quien  deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es  decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y,  por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos  suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y  eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa7”.  Sin embargo, si bien el derecho a una defensa técnica es  manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el  imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un  defensor público para asistirlo, éste se reserva el  derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que  significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede  provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de  su abogado defensor8”  

(…)  

4.7.  A manera de conclusión la  jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la  asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su  protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y  extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal  habilitación se extienda por sí misma al amparo  constitucional.”  

6.1.  Vista la anterior síntesis jurisprudencias y, tras consultar  los elementos de convicción aportados al trámite  constitucional, encuentra la Sala que, en el caso sub judice, no es  posible pregonar un desconocimiento del derecho de defensa del actor,  las razones son las siguientes:  

a)  Como primera medida, pudo determinarse que Edwin Andrés  Malagón Fajardo, a lo largo del proceso penal que se adelantó  en su contra, siempre estuvo acompañado y asesorado por un  profesional del derecho designado por el Sistema Nacional de  Defensoría Pública, es así que, en un principio,  su defensa fue ejercida por la abogada Yolanda Rojas, quien lo  representó hasta la vista preparatoria, y posteriormente por  el profesional del derecho Julián Guillermo Nieto.  

b)  Al tomar los servicios del Sistema Nacional de Defensoría  Pública, Edwin Andrés Malagón fue enterado que  era su obligación la de colaborar con los profesionales del  derecho que lo asistirían, ello incluía entregar  información e, incluso, elementos de convicción que  contribuyeran con el ejercicio de su defensa, sin embargo, según  lo relató el abogado Guillermo Nieto, ello no fue así,  motivo por el cual su antecesora no pudo pedir el decreto de pruebas  en la vista preparatoria.  

c)  No obstante lo anterior, durante el juicio oral, que contrario a lo  sostenido por el libelista, sí se instaló, e incluso,  alcanzó a recibir el testimonio de un testigo de cargo, el  defensor público del encartado agotó el correspondiente  contrainterrogatorio, lo que demuestra un agotamiento del principio  de contradicción y ejercicio del derecho de defensa del  procesado.  

d)  Que una vez instalado el juicio oral, Edwin Andrés Malagón  hubiera accedido a indemnizar a la víctima y a aceptar los  cargos que le fueran formulados, no permite concluir que su defensa  fue deficiente, pues si bien el ahora apoderado del referido  ciudadano propone otras soluciones al mismo caso, ello no quiere  decir que sólo esas sean las vías correctas para la  resolución del asunto, pues al ser el derecho una profesión  que no responde a reglas sacramentales, cada abogado puede ejercerla  según sus estrategias, ello siempre y cuando asegure el buen  resguardo de los intereses de su representado.  

6.2.  En ese sentido, advierte la Corte que, en el caso objeto de estudio,  al actor le fue garantizado su derecho de defensa, tanto material  como técnica, todo dentro del marco del debido proceso que  rige a la actuación penal, motivo por el cual es posible  sostener que dicha garantía no fue conculcada y, por lo tanto,  su protección se hace innecesaria.  

En  consecuencia, dado que en el presente asunto el demandante en tutela,  de una parte, no cumplió con el agotamiento de todos los  medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la  defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción  constitucional, y, de otra, no se encontró conculcado su  derecho de defensa, la Sala procederá a negar la solicitud de  amparo impetrada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo constitucional deprecado por el apoderado de Edwin Andrés  Malagón Fajardo.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su          interpretación y aplicación de los instrumentos          internacionales como la Convención Americana sobre Derechos          Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos          Civiles y Políticos (artículo 14),  considera que el          derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano          frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que          ese “es          el objetivo primordial de la protección internacional de los          derechos humanos”.  

2          Sentencia C-025 de 2009.  

3          Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil.          Citado en el Auto 025 de 1994.  

4          Sentencia T-461 de 2003.  

5          Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil.          Citado en el Auto 025 de 1994.  

6          Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las          sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de          2015.  

7          Sentencia C-071 de 1995.  

8          Sentencia T-471 de 2004.  

      

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