STP1040-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1040-2022  

Radicación  n° 121176  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por el accionante, Gustavo  Reyes Vergara,  contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección  de sus derechos fundamentales al al  debido proceso, contradicción y defensa, mínimo vital y  acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la  misma ciudad.  

Al  trámite se vinculó a  la Sala  de Casación Civil,  a María  Alicia Gómez de Aparicio,  a Rubén  Darío Rodríguez Chacón  y a los  demás intervinientes al interior del trámite objeto de  debate.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:  

La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso,  contradicción y defensa, mínimo vital y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Del  escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que María  Alicia Gómez de Aparicio instauró acción  reivindicatoria en contra del actor por los predios identificados con  matrículas inmobiliarias No. 50S 1098375, 50S-1098372 y  50S-1098376.  

El  Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el 13  de septiembre de 2018, acogió las peticiones invocadas;  decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 4 de julio de 2019.  

El  aquí accionante presentó recurso de casación,  que fue concedido el 26 de julio siguiente; no obstante, por proveído  de 2 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil inadmitió  la demanda que sustentó el recurso extraordinario por no  cumplir con los presupuestos que consagra el estatuto procesal.  

El  memorialista se quejó de las decisiones dictadas por el  Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, por cuanto, a su juicio, la allí actora «no  probó ostentar la posesión del bien ni en su propio  nombre ni en nombre ajeno, pues se pudo establecer con claridad que  solo le había arrendado un solo lote de terreno al hoy  reivindicado».  

Que  el perito, en su informe, adujo que en el lote número 3, el  cual le correspondía la matrícula inmobiliaria  No.50S-1098372, «hay una construcción de 22 metros las  cuales tiene antigüedad de 12 años las que no se  estableció a quién pertenecían. Pues si esta se  construyó por parte del poseedor eran de su propiedad y no se  las reconocieron».  

El  promotor expuso que, sin probarse que la allí demandante  ostentaba la posesión de los inmuebles antes descritos, las  autoridades de instancia «solo apuntaron a condenar al  reivindicado la suma de $959.013.548.51, por los frutos civiles  supuestamente dejados de percibir durante y fuera del litigio, sin  saber si tenía razón o no».  

El  quejoso relató que no se tuvo en cuenta el peritaje presentado  por el perito Rubén Darío Rodríguez Chacón,  donde se pretendía probar que, desde 1991, aquél  «rellenó y adecuó el terreno hasta convertirlo en  parqueadero durante años, y vuelvo y me pregunto ¿dónde  estaba la reivindicante cuando este adelantaba los trabajos de  adecuación sin su consentimiento?».  

Resaltó  que si «No son estos actos propios de dueño y señor  el adelantar trabajos a plena luz del día sin el  consentimiento de la persona inscrita en la oficina de instrumentos  públicos». Que por qué se le permitió  adelantar estos trabajos sin exigir autorización del  propietario.  

El  libelista mencionó que el colegiado denunciado agravó  su situación al condenarlo a pagar $2.500.000, por agencias en  derecho, además «de la exorbitante condena que se le  impuso».  

En  ese sentido, el memorialista adujo que no hubo una valoración  adecuada de las pruebas aportadas dentro del proceso de marras, toda  vez que, «no se valoró ese esfuerzo, físico,  financiero, y material, que se adelantó para mejoramiento de  los predios llamados a reivindicar, ni por parte del propietario, del  operador Judicial de primera instancia, ni el de segunda instancia».  E indicó que:  

No  mediaba contrato de arrendamiento de los predios, que no se probó  que mediara obligación de subordinación al dueño  del inmueble, no se probó que hubiera obligación de  tenencia de los predios en comento como albacea, tenedor de buena fe,  a favor del dueño, limitaciones que desnaturalizan la legítima  posesión del hoy reivindicado.  

Lo  que podemos concluir que su posesión es quieta, pacífica,  pública, por cuanto se presentó en lugar abierto al  público, de día, por el tiempo que estipula la  constitución y la ley, para que opere la figura de  prescripción Adquisitiva extintiva del dominio de los bienes  llamados a reivindicar.  

Así  las cosas, solicitó declarar la nulidad del proceso  reivindicatorio No. 2011-00354-03, a partir de la radicación  de la presente demanda. Y con ello:  

–  Ordénese a la oficina de registro de instrumentos Públicos  y Privados de Bogotá, levantar las medidas cautelares  registradas y levantamiento del registro de la sentencia del proceso  en comento, de las matrículas inmobiliarias Nos. 50S-1098375,  50S-1098372, 50S-1098376, salvo los trecientos setenta metros en  calidad de arrendamiento, del predio o predios ubicados en las  direcciones calle 70Bis Sur No. 17-08, calle 70 Bis Sur No. 17-28, y  calle 70 Bis Sur No. 17- 38.  

–  Si su señoría encuentra derechos o hechos que no se  alegaron en la presente acción, ruego hacer uso de la  facultad, extra o ultra petita, en favor del accionante.  

–  Ordénese revocar el pago de los frutos civiles los cuales  condenaron al accionante, a pagar la suma de $959.013.548.51, por  cuanto el accionante Ordinario o reivindicante, no probó tener  posesión de los predios debatidos en la parte motiva de las  Sentencias de Primera y de segunda Instancia, ni en sí ni por  interpuesta persona.  

–  Si dentro de la presente acción se amerita interrogatorios de  las partes, por favor decretarlos y practicarlos para el fundamento  jurídico de la presente acción.  

La  Sala de Casación Civil, mediante auto de 14 de octubre de  2021, admitió la acción; sin embargo, por proveído  de 22 de ese mismo mes y este año la dejó sin efecto  porque frente a la sentencia dictada por el tribunal denunciado se  presentó recurso de casación el cual se inadmitió  el 2 de junio hogaño en auto CSJ AC2109-2021, de ahí  que, el reproche la involucraba necesariamente.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, declaró  improcedente la acción de tutela, tras considerar que aunque  el  promotor interpuso recurso extraordinario de casación, contra  las decisiones que censura, dicho mecanismo se inadmitió, en  decisión de 2 de junio de 2021, por la Sala de Casación  Civil al no cumplir con los requisitos procesales que regulan la  materia.  

En  ese orden de ideas, a  pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo,  no se hizo uso adecuado del mismo, dado que se presentó sin  los postulados pertinentes para que el órgano de cierre de la  jurisdicción civil estudiara el tema particular.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por la accionante, quien reiteró los argumentos que  nutrieron la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada por el accionante, Gustavo  Reyes Vergara,  contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección  de sus derechos fundamentales al debido  proceso, contradicción y defensa, mínimo vital y acceso  a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la  misma ciudad. Al trámite se vinculó a la Sala de  Casación Civil de esta Corporación.  

La  inconformidad radica en las decisiones adoptadas al interior de la  acción reivindicatoria promovida en contra del actor por los  predios identificados con matrículas inmobiliarias No. 50S  1098375, 50S-1098372 y 50S-1098376, en la cual se accedió a la  pretensión de la demandante, María Gómez  Aparicio. Para el libelista, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del  Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, no tuvieron en cuenta que la  allí actora “no  probó ostentar la posesión del bien ni en su propio  nombre ni en nombre ajeno, pues se pudo establecer con claridad que  solo le había arrendado un solo lote de terreno al hoy  reivindicado”.  

Así  las cosas, conviene recordar que la  acción de tutela opera como un mecanismo eficiente para la  protección de los derechos fundamentales cuando quiera que  ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la ley.  

Su  ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su  prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos4.  

Así  las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de  tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los  requisitos de procedencia genéricos.  

Entre  estos, se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad,  según el cual, los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

A  su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es  decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja  de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente  impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de  un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851;  CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7  nov. 2019, rad. 107344).  

En  el presente asunto, si bien, en principio, se utilizaron los  mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al  interior del proceso fundamento de este trámite preferente,  pues contra la sentencia de segunda instancia promovió el  extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de  éste último fue meramente formal, pues, las  insuperables fallas en la presentación de los cargos,  impidieron la emisión de una decisión en sede de  casación que permitiera abordar el estudio del fondo del  asunto.  

De  manera que, la Sala de Casación Civil de esta Corporación  inadmitió en auto de 2 de junio de 2021,  porque los errores advertidos en la demanda de casación le  impidieron abordar el estudio de fondo del asunto.  

Luego,  no es posible señalar que se agotaron materialmente todos los  mecanismos de defensa judicial, pues finalmente, por una situación  netamente atribuible a la parte interesada, el asunto no fue  analizado en esa sede extraordinaria.  

Con  todo, al examinar el auto de inadmisión AC2109-2021, se  encuentra una fundamentación ajustada a la razonabilidad  propia de la adecuada actividad judicial.  

En  esa determinación se estimó que los cargos formulados  no habían sido adecuadamente sustentados dado que:  

En  efecto, resulta evidente que el censor no demostró la manera  en que se produjo la alegada vulneración directa, al punto que  frente al artículo 946 del Código Civil, no expuso  porque debía erigirse como fundamento esencial de la decisión  del Tribunal, lo cual era imprescindible, teniendo en cuenta que en  segunda instancia no se debatió sobre los presupuestos de la  acción de reivindicación, materia que regula dicho  canon.  

Además,  no señaló la forma en que incidieron tales  disposiciones o su desconocimiento en la decisión, ni la  infracción que de ellas cometió el juzgador.  

Es  claro que la argumentación del recurrente no fue más  allá de una alegación de instancia, inadmisible como  sustento de un motivo casacional en tanto desconoce el carácter  extraordinario de este recurso.  

3.1.  Aunado a lo anterior, se expusieron reparos frente al análisis  probatorio, pues se recriminó al Tribunal ordenar la  restitución de los fundos con excepción de una porción  de terreno cuya ubicación no fue acreditada, y tener por  establecida la posesión del demandado pese a que confesó  ser un mero tenedor.  

Las  mencionadas críticas, como se dijo en otro acápite de  esta providencia, resultan extrañas a la senda de la causal  primera, falencia que aleja la demanda de las exigencias legales que  debía observar.  

3.2.  Aunque se dejaran de lado las comentadas deficiencias, tampoco podría  admitirse el cargo porque los argumentos expuestos son novedosos,  pues no fueron puestos de presente en las instancias; por ende, no  pueden ser estudiados en esta sede extraordinaria. Obrar de modo  opuesto, supondría desconocer los derechos de contradicción  y defensa de la otra parte, quien no tuvo la oportunidad de  confutarlos debidamente ante los jueces de conocimiento.  

Lo  anterior supone que la determinación censurada se basó  en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia y que, aún  a pesar de las deficiencias de la demanda de casación, no era  necesaria la intervención para reparar algún defecto,  en la que medida que los cuestionamientos hechos en el recurso no  habían sido planteados en las instancias, lo que profundiza la  ausencia del requisito de la subsidiariedad.  

Todo  lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar  la sentencia emitida por la Sala Homóloga.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

4          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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