STP1031-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1031-2022  

Radicación  n° 121423  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por DIANA  MARÍA ARANGO LOPERA,  contra la Fiscalía  General de la Nación – Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio,  la Fiscalía  19 Especializada de la mencionada Dirección,  la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín  y la Sociedad  de Activos Especiales -SAE-,  trámite al que fueron vinculados la Fiscalía  16 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia  Transicional,  las Fiscalía 2ª y 50 Especializada de la  Dirección de Extinción del Derecho de Dominio, a la  Procuraduría 118 Judicial II Penal de Medellín y a la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas – Fondo de Reparación a las Víctimas.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

DIANA  MARÍA ARANGO LOPERA refiere  que, en relación con el predio  de su propiedad, denominado “El fin del Afán”,  lote Llano Grande – La Querencia, ubicado en el municipio de Rionegro  (Antioquia), identificado con la matrícula inmobiliaria  020-5471 se adelantan dos actuaciones judiciales donde se han  vulnerado sus garantías fundamentales al debido proceso, la  vivienda digna y la dignidad humana.  

La primera  actuación, corresponde a la acción de extinción  de dominio que, donde la fiscalía impuso medidas cautelares y  designó como depositaria  a la Sociedad de Activos Especiales -SAE-.  

Indica que, en  dicha actuación, la Fiscalía no ha tenido en cuenta las  alegaciones y pruebas, con las cuales ha pretendido demostrar que  dicho bien fue adquirido lícitamente, justificaciones que  expone en la demanda de tutela. Y que con fundamento en la medida  cautelar decretada en ese proceso, la SAE emitió la resolución  SAE 2457-2018, que no le fue notificada adecuadamente y solo se  enteró de su existencia cuando le requirieron la entrega del  predio.  

La segunda  actuación, corresponde a la adelantada ante la Sala Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Medellín, donde, en una audiencia  preliminar a la que no fue convocada se decretaron medidas cautelares  respecto del inmueble.  

Indicó que,  su no llamado a la misma, le impidió “ejercer  en debida forma el incidente de oposición de terceros a la  medida cautelar”.  

Señala la  accionante que, en el predio vive su familia, compuesta entre otros,  por dos mayores adultos -progenitora  y tio-  y que dependen económicamente de la ayuda que les proporciona  un hijo que vive en Australia.  

PRETENSIONES  

La  parte actora invoca las siguientes:  

Primero:  […]  se ordene a la Sociedad de Activos Especiales -SAE- suspenda la  diligencia de entrega real y material del predio […]  hasta  tanto no se profiera una sentencia de extinción de dominio por  parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y PAZ  […]  o en su defecto la exclusión de este bien para tales fines.  

Segundo:  Dejar sin efecto las medidas de embargo y secuestro decretadas por el  TRIBUNAL SUPERIOR DE SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE MEDELLÍN.  

Tercero:  Ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD  NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS –  FISCALÍA 19 (Hoy Fiscal 50) y a la SALA PENAL DE JUSTICIA Y  PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN […]  celebrar  nuevamente la audiencia de ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE  EMBARGO, SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO  […],  donde se incluya a la señora DIANA MARÍA ARANGO LOPERA  […] como parte y/o tercero interviniente.  

INTERVENCIONES  

Fiscalía  19 de la Dirección Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio  

Indicó,  si bien adelantó trámite de extinción de dominio  en relación con pluralidad de bienes, algunos de la hoy  accionante, quien fue esposa de Nelson Eugenio Aristizábal  Martínez, lo cierto es que, lo relacionado con el inmueble  identificado con la matrícula 020-5471, se encuentra a cargo  de la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de  Dominio.  

Por  tanto, solicitó la desvinculación.  

Fiscalía  50 de la Dirección Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio  

La  delegada narró que, dentro del radicado 8132, que estuvo  inicialmente a cargo de la homóloga 19, se profirió  resolución de inicio de extinción de dominio, sobre más  de 116 bienes, entre los cuales se encuentra el predio fundamento de  la acción de tutela, que fue afectado con medida de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo.  

Adujo  que, mediante resolución del 9 de septiembre de 2021 profirió  resolución extraordinaria de improcedencia sobre el mencionado  bien y ordenó levantar las medidas cautelares impuestas dentro  de dicho asunto.  

Ello  en atención a la solicitud en tal sentido, efectuada por un  magistrado de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,  quien además dispuso, que a través de la Sociedad de  Activos Especiales -SAE- se entregara el bien a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas -Fondo de Reparación de  Víctimas-.  

Sobre  esa base, consideró que, en las actuales condiciones, esa  fiscalía no se encuentra legitimada por pasiva.  

Fiscal  Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia  

El  actual Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, quien se  desempeñó como fiscal del Grupo de Persecución  de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, realizó  un recuento de lo actuado ante un magistrado con función de  control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín, e indicó cuáles son las  normas normas que regulan lo relacionado con la imposición de  medidas cautelares en los asuntos de Justicia y Paz.  

Consideró  que, no ha existió vulneración de garantías  dentro de dicho asunto, ni afectación del debido proceso por  la presunta falta de citación de la actora a la audiencia de  imposición de medidas cautelares, por cuanto, dicha diligencia  tiene carácter reservado.  

Sin  perjuicio de lo anterior, estimó que la acción de  tutela es improcedente, por no cumplirse los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez.  

Fiscalía  161 Seccional Adscrito al Grupo Élite de Persecusión de  Bienes de la Dirección de Fiscalías de Justicia  Transicional  

El  delegado realizó un recuento de las razones por las cuales  resultó afectado el inmueble, esto es, la relación que  existió entre Nelson  Eugenio Aristizábal Martínez -quien  fuera cónyuge de la hoy accionante-  y Diego Fernando Murillo Bejarano, alías “don Berna”,  postulado en Justicia y Paz.  

Refirió  que, la audiencia solicitada por el entonces fiscal 16 delegado ante  el Tribunal donde un magistrado de la Sala de Justicia y Paz impuso  medidas cautelares con fines de reparación, de conformidad con  el contenido del artículo 17B de la Ley 975 de 2005 es  reservada y, por tanto, no se citan a terceros (propietario,  poseedores, etc).  

Sin  embargo, dichos terceros tienen la oportunidad de ejercer su derecho  de defensa a través del incidente de levamiento de medidas  cautelares que establece la misma Ley.  

Destacó  que, la accionante presentó ante magistrado con función  de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín solicitud de levantamiento de  levantamiento de medidas cautelares (incidente de oposición),  habiéndose fijado como fecha el 18 de enero de 2022. No  obstante, la audiencia se canceló a petición de la  misma solicitante.  

Ministerio  de Justicia y del Derecho  

El  director jurídico señaló que, si bien esa  cartera actúa en representación del interés  jurídico de la Nación y en representación del  ente responsable de la administración de los bienes afectados  en el curso de los procesos de extinción de dominio, no es el  competente para cumplir con las pretensiones de nulidad de lo actuado  por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín y la Unidad Nacional para la Extinción de  Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la  Nación.  

Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas  

El  representante judicial de la Unidad para las Víctimas expuso  que, el Fondo para la Reparación de las Víctimas, a  través de un equipo de administración de bienes recibe,  administra y monetiza los bienes muebles e inmuebles entregados por  los postulados con el fin de que se puedan destinar esos recursos al  pago de sentencias judiciales en el marco de los procesos de Justicia  y Paz.  

Indicó  que, el 4 de octubre de 2021, la Fiscalía General de la Nación  dio cumplimiento a la orden emitida por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Medellín, materializando la medida de  embargo, y secuestro sobre el inmueble fundamento de la acción  de tutela y al momento de la diligencia el inmueble se encontraba sin  ocupantes.  

A  partir, de dicho momento, el Fondo para la Reparación de las  Víctimas, administrado por la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas fue designado como  secuestre del inmueble, de acuerdo con lo establecido en la Ley 975  de 2005.  

Sin  embargo, hasta el momento la Sociedad de Activos Especiales -SAE- no  ha dado cumplimiento a la entrega del inmueble al Fondo para la  Reparación de las Víctimas.  

Finalmente,  refirió que el Fondo para la Reparación de las Víctimas  carece de competencia para decidir sobre la solicitud de dejar sin  efectos las medidas cautelares impuestas al inmueble objeto de la  acción de tutela o para decidir sobre la solicitud de celebrar  nuevamente audiencia de imposición de medidas cautelares.  

Magistrado  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín  

El  magistrado ponente señaló que, el 23 de marzo de 2021,  bajo el trámite de la Ley 975 de 2005, se decretaron medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo respecto del inmueble de propiedad de la hoy accionante,  dentro del proceso 110016000253 2006 80011, que se sigue contra el  postulado Diego Fernando Murillo Bejarano. Audiencia que se dio bajo  los preceptos de la Ley 975 de 2005.  

Refirió  que las medidas cautelares decretadas tienen carácter  provisional y, por tanto, quien se crea afectado con la decisión  puede acudir al incidente de oposición de terceros, regulado  en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.  

Indicó  que, precisamente, el 20 de septiembre de 2021 se recibió por  parte de la hoy accionante solicitud de inicio de incidente de  oposición, habiéndose fijado como fecha el 17 de enero  de 2022. No obstante, la solicitante pidió el aplazamiento  para la designación de un nuevo apoderado, por lo que,  actualmente se está a la espera de que ello ocurra.  

Secretaria  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín  

El  secretario informó que, vinculó a las demás  partes e intervinientes dentro del proceso donde se dispuso las  medidas cautelares en esa sede.  

De  otra parte, mostró que ante ese Tribunal se adelanta el  incidente de oposición presentado por la hoy accionante,  asunto donde se tenía como fecha prevista para la audiencia el  14 de enero del año en curso, sin embargo, no se realizó  ante la solicitud de aplazamiento -por  renuncia del abogado- presentada  por DIANA MARÍA ARANGO LOPERA.  

Expuso  que, una vez, la mencionada ciudadana designe el nuevo apoderado, se  fijará nuevamente fecha.  

Sociedad  de Activos Especiales -SAE-  

El  apoderado especial luego de mencionar la función que cumple  como administradora el FRISCO indicó que, en el caso en  concreto, no ha sido posible obtener de parte de la hoy accionante la  entrega voluntaria del bien, por lo que, adoptara las medidas  permitidas por la normatividad para materializar el mismo.  

Indicó  que esa Sociedad ha actuado dentro del marco normativo, por lo que,  no es posible endilgarle la vulneración de alguna garantía  fundamental.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín.  

Se  partirá por precisar que, como quedó expuesto en el  acápite de antecedentes, la acción de tutela se dirige  contra dos actuaciones judiciales. Una corresponde a la acción  de extinción de dominio y otra, al proceso que se adelanta  ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.  

En  ambas actuaciones, se han adoptado medidas cautelares respecto del  predio  denominado “El fin del Afán”, lote Llano Grande –  La Querencia, ubicado en el municipio de Rionegro (Antioquia),  identificado con la matrícula inmobiliaria 020-5471 de  propiedad de  DIANA MARÍA ARANGO LOPERA.  

En tal virtud,  para mayor claridad, se abordará de manera separada el estudio  de cada una de las mencionadas actuaciones.  

Dentro del  radicado 8132, la entonces Fiscalía 19 de la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, impuso  frente al predio de propiedad de la accionante, las medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo y profirió resolución de inicio de  extinción de Dominio.  

A partir de ese  momento, la Sociedad de Activos Especiales -SAE- en calidad de  administradora del FRISCO, adoptó una serie de medidas  tendientes a obtener la entrega material del bien, sin que al momento  haya sido posible.  

DIANA MARÍA  ARANGO LOPERA  señala que, la fiscalía a cargo de esa actuación  -actualmente corresponde a la delegada 50 de la misma Unidad-  no ha atendido la alegaciones y pruebas tendientes a demostrar que  dicho bien fue adquirido lícitamente y que, solo recientemente  se enteró de la expedición de la Resolución que  habilita a la SAE a obtener la entrega material del bien.  

Pues bien, a  partir de las intervenciones allegadas durante este trámite  preferente, se tuvo conocimiento que la actuación ante la  fiscalía de extinción de dominio cesó.  

Ello, por cuanto,  precisamente, con ocasión de las medidas adoptadas dentro del  proceso que se adelanta ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín, la Delegada 50 de la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en  resolución del 9 de septiembre de 2021 profirió  resolución extraordinaria de improcedencia y ordenó  levantar las medidas cautelares por cuenta de dicho asunto.  

Luego, en las  actuales condiciones se torna inane, entrar a hacer alguna valoración  respecto de dicha actuación de extinción de dominio, ni  por ende, de las resoluciones que, en cumplimiento de las medidas  decretadas en esa actuación haya adoptado la Sociedad de  Activos Especiales -SAE-, a quien, precisamente, en la actualidad, se  le ha requerido hacer entrega del bien con destino al Fondo para la  Reparación de las Víctimas.  

De la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín  

En audiencia  preliminar celebrada el 23 de marzo de 2021, un magistrado de la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, previa  postulación de la fiscalía, decretó medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo respecto del predio fundamento de la acción de  tutela.  

Y ante la  existencia de un proceso de extinción de dominio respecto de  ese bien, dispuso: i) oficiar a la Unidad Nacional de Extinción  de Dominio para que se procediera a decretar la improcedencia  extraordinaria de la acción de extinción de dominio y  ii)  “efectuar la entrega de bienes a través de la Sociedad  de Activos Especiales -SAE-, a la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – Fondo para la Reparación de Víctimas”,  última labor para la que “sub  comision[ó]”  al fiscal solicitante.  

Decisión  que, conforme quedó plasmada en el acápite anterior ya  se cumplió, pues la fiscalía delegada emitió la  resolución de finalización extraordinaria del proceso  de extinción y ordenó levantar las medidas cautelas. Y  solo resta la entrega que debe hacer la SAE al Fondo de Víctimas.  

A partir de lo  anterior, es claro que, actualmente el predio objeto de la tutela, se  encuentra afectado únicamente por cuenta de las medidas  cautelares impuestas en el proceso 110016000253-2006-80011, que  adelanta la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan  agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

En coherencia con  lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86  que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

En el sub  lite,  la accionante discute la imposición de dicha medida, sobre la  base de que, el predio fue adquirido lícitamente y nunca  estuvo relacionado con la actividad comercial ejercida por quien  fuera su esposo Nelson  Eugenio Aristizábal Martínez;  así como que, nunca fue convocada a la audiencia preliminar  celebrada el 23 de marzo de 2021, pese al interés que le  asistía en oponerse.  

Pues bien, frente  al primer punto se dirá que, en consonancia con lo señalado  por varias de las autoridades judiciales que intervinieron durante  este trámite, la Ley 975 de 2005 establece un mecanismo de  defensa judicial idóneo a través del cual, la hoy  accionante puede precisamente ventilar los aspectos que refiere en la  demanda de tutela.  

Esta vía  ordinaria, corresponde al “incidente  de oposición de terceros a la medida cautelar”,  contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado  por el canon 17 de la Ley 1592 de 2012, según el cual:  

ARTÍCULO  17C. INCIDENTE  DE OPOSICIÓN DE TERCEROS A LA MEDIDA CAUTELAR.  En  los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta  de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de  extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el  magistrado con función de control de garantías, a  instancia del interesado, dispondrá el trámite de un  incidente que se desarrollará así:  

Incidente al que,  de acuerdo con la intervención de las autoridades judicial,  pues en la demanda de tutela nada se dice sobre el particular, DIANA  MARÍA ARANGO LOPERA  acudió desde el 20 de septiembre de 2021, encontrándose  actualmente pendiente por surtirse la audiencia donde se fijará  formalmente dicha postulación.  

Es decir, en este  caso, además de predicarse la existencia de un mecanismo de  defensa judicial, es claro que la accionante ya acudió al  mismo y que no se ha agotado, dado que, actualmente se está a  la espera de la designación del nuevo apoderado, para fijar  nuevamente fecha.  

Es decir, existe  un mecanismo ordinario, donde luego de la presentación de la  postulación y surtirse el trámite que establece el  artículo 17C de la Ley 975 de 2005 se definirá si es  viable el levantamiento de las medidas cautelares pretendidas por la  hoy accionante; escenario donde, también puede alegar los  reparos que considere frente a la alegada, no convocaría a la  audiencia del 23 de marzo de 2021.  

Hecho que, a su  turno, por virtud del presupuesto de la subsidiariedad de la acción  de tutela descarta la intromisión del juez constitucional  frente a asuntos donde las autoridades encargadas adelantan el  trámite que corresponde frente a una postulación.  

Debe señalarse  que se descarta el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez  alegado por una de las autoridades judiciales intervinientes, por  cuanto, más allá de que, las medidas cautelares hayan  sido decretadas el 23 de marzo de 2021, lo cierto es que, el 20 de  septiembre, esto es, transcurridos 6 meses se formuló el  incidente de oposición.  

Finalmente, en  cuanto a la pretensión de suspensión de la entrega real  y material del predio, que actualmente lleva a cabo la Sociedad de  Activos Especiales, quien a su vez, de acuerdo a lo dispuesto por la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, debe  entregarlo al Fondo de Reparación a la víctimas, se  dirá que, no  se advierte la concurrencia de perjuicios irremediables que tornen  procedente la intervención extraordinaria del juez de tutela,  más allá de las consecuencias propias que devienen de  la adopción de las medidas cautelares decretadas.  

Siendo  importante señalar que, la existencia de dos personas de la  tercera edad en la familia y depender económicamente de un  hijo que vive en Australia, no es una situación que, permita  la suspensión de las labores de recuperación del bien  que actualmente se adelantan.  

En  el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el amparo invocado por DIANA  MARÍA ARANGO LOPERA.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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