STP065-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP065-2022  

Radicación  No. 121305  

Acta  No. 005    

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación instaurada por  HERIBERTO  ROJAS MIRANDA, contra  el  fallo de tutela proferido el 12 de noviembre  de 2021,  por la SALA  DE PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo invocado respecto de  los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si se satisface la condición de  subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad, teniendo en  cuenta que el demandante acudió de manera directa a la acción  constitucional a efectuar el reclamo que depreca; esto es, la  devolución de la caución impuesta en el proceso penal  que se adelantó en su contra, sin que se aprecie una la  solicitud previa ante el juzgado accionado, siendo este el escenario  ideal para exigir la defensa de sus garantías fundamentales.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. Mediante  auto de 4 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la presente  acción de tutela. Para tal efecto, corrió traslado a  las partes e intervinientes con el fin de garantizarles su derecho de  contradicción y defensa.  

2.  Impugnado el fallo emitido por el juez de tutela, con auto del 7 de  diciembre del año 2021, se concedió la alzada y se  remitió el expediente a la secretaría de esta  Corporación el 13 de diciembre del año pasado.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta  manifestó que, una vez revisó el aplicativo misional  SISIPEC WEB, evidenció que el señor HERIBERTO ROJAS  MIRANDA, se encuentra en estado de baja por libertad (originada  en vencimiento de términos)  desde el 11 de noviembre de 2020.  

2.  El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías Ambulante de Santa Marta, indicó que,  revisados los archivos del juzgado, encontró que el 8 de  noviembre de 2017, se realizó audiencia concentrada bajo el  radicado 08 001 60 990312016 00069; se legalizó la captura del  ciudadano HERIBERTO ROJAS MIRANDA, se llevó a cabo la  imputación de cargos por parte de la fiscalía y  finalmente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad en centro carcelario.  

3.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, señaló  que el 14 de mayo de 2020, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, negó  la solicitud de libertad por vencimiento de términos  pretendida por el accionante; decisión que fue recurrida en  apelación y resuelta en audiencia de lectura de auto el 28 de  octubre del mismo año, en la que se revocó la  providencia de primera instancia y, en consecuencia, concedió  la libertad a ROJAS MIRANDA, bajo caución de dos (2) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, previa suscripción  de acta de compromiso.  

Afirmó que  la caución referida, encontró sustento en lo consagrado  en el artículo 319 de la Ley 906 de 2004, en aras de asegurar  la comparecencia del procesado a la actuación; por lo cual,  imponerla no fue una decisión injusta y menos aún  extraña a las condiciones económicas del actor. Por el  contrario, la situación que planteó en los hechos de la  demanda de tutela, sobre la carencia de recursos que le impedían  asumirla, no fueron esbozadas ni acreditadas por su defensor en la  respectiva oportunidad procesal.  

Por último,  agregó que, no se evidenció que el demandante hubiese  elevado ante el Despacho, solicitud dirigida con miras a obtener la  devolución del monto consignado como caución y tampoco  se aportó prueba de lo mencionado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 12 de noviembre de 2021, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  declaró improcedente el amparo solicitado, en  consideración lo siguiente:  

Observó  que, la acción constitucional promovida carece del requisito  de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte actora, cuenta con  otro mecanismo al cual puede acudir previamente en aras de obtener  sus pretensiones; es decir, puede presentar peticiones respetuosas  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, con el fin  de solicitar la devolución de la caución que sufragó  el 9 de noviembre de 2020, bajo los argumentos o motivos que fueron  expuestos en el escrito tutelar, sin embargo, dentro de la actuación,  no se aportó prueba sumaria que acreditara tal acontecimiento  y sin que pudiese apreciar algún perjuicio irremediable que  ameritara la intervención del juez de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN    

Notificado de la  decisión emitida por la Sala  de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta,  el accionante la impugnó sin hacer manifestación alguna  al respecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, HERIBERTO ROJAS MIRANDA, acude a la acción  de amparo, con el fin de solicitar protección de sus derechos  fundamentales, frente a la decisión emitida el 28 de octubre  de 2021, por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Santa Marta, que le impuso  una caución en la providencia que resolvió a su favor  la libertad por vencimiento de términos.  

Sostiene que tal  situación resulta violatoria de sus derechos fundamentales,  pues tuvo que acudir a un préstamo familiar para sufragar la  caución cuestionada, sin que, a la fecha, cuente con un  trabajo para derivar ingresos y cumplir dicha obligación.  

4.  Ahora bien, como lo señaló el fallo de tutela  impugnado, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, por cuanto no satisface la condición de  subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

En efecto, el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

Entonces, para que  sea viable esta acción constitucional es necesario agotar los  medios de defensa judicial con que cuenta demandante, lo que no ha  sucedido en este evento, toda vez que no acredita acudir previamente  al juez de conocimiento que adoptó la decisión de  imponer la caución, para que le resuelva la pretensión  planteada, siendo aquel el escenario idóneo para efectuar y  analizar los reproches, que equivocadamente fueron aducidos  directamente en el presente trámite constitucional  (AP3180-2019 Rad.  55652).  

Por  lo anterior, es al interior de la actuación que adoptó  el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Santa Marta  que el accionante debe reclamar la defensa de sus garantías  fundamentales y solo agotados todos los medios y recursos ahí  disponibles, resultaría viable acudir a la acción de  tutela, dado su carácter subsidiario, con el cual se  salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural,  descartando toda intromisión cuando al interior de ellos es  posible, conforme a las reglas procesales, ejercer los recursos y  medios de defensa.  

En este sentido,  en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió  lo siguiente:  

«3.1.4.1. La acción  de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos  judiciales en curso.  

En efecto, la Corte  Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Por lo anterior,  ROJAS MIRANDA, debe recurrir a los mecanismos de protección de  sus garantías fundamentales dentro del trámite  procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela  no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a  la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a  la de los funcionarios competentes.  

Adicionalmente,  pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

Por último,  como lo refirió el A-quo,  en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar  la inminente causación de un perjuicio irremediable a los  derechos fundamentales del accionante. En este punto, resulta  pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados  pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben  acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente  del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable:  

(i) la  inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que  está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la  simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir  un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad,  esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber  jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La  urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o  inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de  la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo  como mecanismo expedito y necesario para la protección de los  derechos fundamentales. (CC  T- 309).  

Aplicado el  anterior criterio al asunto sub  examine,  no se observa que HERIBERTO  ROJAS MIRANDA se  halle en una situación real, apremiante y grave,  ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del  Juez Constitucional para que adopte  medidas  urgentes e impostergables para su solución, pues lo único  que alega es la imposibilidad que tiene en estos momentos de cancelar  el préstamo que le hicieron para sufragar la caución  por encontrarse actualmente sin trabajo.  

Además, la  afectación  al mínimo vital que autoriza la intervención del juez  de tutela, es aquella que se origina en una actuación u  omisión injusta, calificativo que no puede predicarse  del juzgado accionado al imponer la caución cuestionada,  teniendo en cuenta que la misma se impuso en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, aspectos que incluso llevan  a inferir que los derechos fundamentales que se reclaman, en manera  alguna están siendo transgredidos.  

De ese modo, al  no cumplir la parte demandante con la carga probatoria mínima  exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la  ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales  invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de  amparo.  

A  tono con lo indicado en precedencia, resulta  improcedente la intervención del juez de tutela, toda vez que  no  es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer  cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues  se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una  actuación que implicaría una interferencia  injustificada en la órbita de competencia de las autoridades  ordinarias.  

5.  Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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