STP16693-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16693-2021  

Radicación  n° 120203  

Acta  extraordinaria No 292  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por  Patricia Rodríguez Hernández, en contra de la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia1,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  10 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad,  mínimo vital, trabajo, debido proceso, dignidad humana,  libertad, acceso a la administración de justicia, seguridad  social y los que denominó «no  ser discriminada, irrenunciabilidad de mis derechos ciertos e  indiscutibles, primacía de la realidad sobre formalidades,  favorabilidad o in dubio pro operario (…) principios de  seguridad jurídica, de cosa juzgada, de buena fe, confianza  legítima y de racionalidad (…) ».  

Al presente  trámite fueron vinculados  la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL S.A.),  las partes e  intervinientes dentro del proceso laboral con radicación N°  2013-436, así como a la ciudadana Elsa  Victoria Peña Bohórquez.  

ANTECEDENTES  

Los fundamentos  fácticos y pretensiones de la demanda se circunscriben a los  siguientes.  

1. La  accionante Patricia Rodríguez Hernández,  promovió  proceso ordinario laboral contra ECOPETROL S.A., para  que se declarara que  existió entre ellos un contrato de trabajo a término  fijo desde el 16 de mayo de 1989 hasta el 31 de agosto de 2009; que  las cláusulas de fechas 19 de diciembre de 2007, 24 de junio  de 2008 y 16 de septiembre de 2008 que se incorporaron a él,  sobre la política de compensación, el estímulo  al ahorro económico mensual y su exclusión como salario  con base en artículo 128 del CST, son ineficaces, de  conformidad con el artículo 43 del mismo ordenamiento.  

En  consecuencia, se  ordenara la reliquidación del auxilio de cesantías con  retroactividad, teniendo en cuenta el auxilio al ahorro económico  mensual, por todo el tiempo laborado hasta el 31 de agosto de 2009;  que le cancelaran los intereses sobre la misma desde el 19 de  diciembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009; las primas legales  del año 2008 al 31 de agosto de 2009; las vacaciones desde el  19 de diciembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009; la  bonificación especial de naturaleza extralegal conforme al  acuerdo 01 de 1977, de mayo y noviembre de 2008 con el 80% del  salario básico mensual y mayo y agosto de 2009. Además,  solicitó reliquidar la prima de vacaciones de naturaleza  extralegal con base en el citado acuerdo desde el 1 de diciembre de  2007 hasta el 31 de agosto de 2009, incluyendo el estímulo al  ahorro económico mensual; la indemnización moratoria  por el no pago de salarios y prestaciones del artículo 65 del  CST; los intereses moratorios a la tasa máxima legal y las  costas del proceso.  

Subsidiariamente,  solicitó que se declarara que no se le efectuaron los ajustes  sobre el salario básico entre el 19 de diciembre de 2007 y el  31 de agosto de 2009, de conformidad con la nueva política de  compensación salarial, acta 075 del 5 de octubre de 2007 de la  junta directiva de Ecopetrol S.A.; al igual que, el reconocimiento de  los  ajustes sobre el salario básico entre el 19 de diciembre de  2007 y el 31 de agosto de 2009, en las mismas oportunidades y  condiciones en que se realizaron para el personal no jubilable al 31  de julio de 2010.  

2. El 29 de enero  de 2015 el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió  absolver a Ecopetrol S.A. de las pretensiones de la demanda, decisión  contra la cual su apoderado elevó recurso de apelación.  

3.  De manera que,  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de junio  de 2015, confirmó la decisión del juez laboral de  primera instancia.  

4. Por ello, esa  decisión fue recurrida en casación por la parte  demandante y mediante providencia CSJ SL2124-2021, rad. 73787, de 25  may. 2021, la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió  no casar el fallo de segundo grado.  

5. Inconforme con  la anterior determinación, la demandante promovió  acción de tutela contra la autoridad accionada por la  vulneración de sus derechos superiores,  y al respecto, en concreto, presenta los siguientes argumentos:  

5.1.  Aseguró que las demandadas dejaron de apreciar que la empresa  demandada tuvo como finalidad la creación de grupos  poblacionales de trabajadores,  con el objeto de no afectar sus finanzas, en razón de que «al  momento de liquidar y pagar las cesantías de quienes gozábamos  de la retroactividad de las mismas y de quienes tendríamos la  posibilidad de jubilarnos, a cargo de la empresa, debía  efectuar mayores erogaciones, es decir el tema se reduce a una  afectación al bolsillo del empleador, quien de manera  unilateral, decidió, burlar mis derechos fundamentales al  trabajo, igualdad, no discriminación, movilidad, y  favorabilidad»,  y en esa medida, de los cuatro grupos en que fueron divididos, de los  que, el 2 y 4 no fueron favorecidos con el derecho al incremento  salarial -ella  pertenece al 4 grupo-,  de acuerdo con el plan de transición de la empresa  desarrollado en virtud de su política de compensación,  de acuerdo con el siguiente esquema:  

                                                                                    

GRUPO                                                                                              

RÉGIMEN                                  PRESTACIONAL                                                                                              

INCREMENTO                                  SALARIO BÁSICO                  

I                                                                                              

SIN                                  retroactividad                                  de cesantías y SIN                                  jubilación                                  a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010                                                                                              

Máximo                                  del 30% por cada etapa de ajuste                  

II                                                                                              

SIN                                  retroactividad de cesantías y CON jubilación a                                  cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010                                                                                              

0%                  

III                                                                                              

CON                                  retroactividad                                  de cesantías y SIN                                  jubilación                                  a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010                                                                                              

Máximo                                  del 5% por cada etapa de ajuste                  

IV                                                                                              

CON                                  retroactividad                                  de cesantías y CON                                  jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de                                  2010                                                                                              

0%              

Distinción  que afecta sus derechos en la medida que, por tratarse de una  trabajadora vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de  1990, fue discriminada por Ecopetrol S.A. en la medida que, dicha  compañía estableció  «una nueva Política  de Compensación,  basada exclusivamente en el régimen  de retroactividad de las cesantías y la posibilidad de  pensionarse a cargo de la empresa,  y dependiendo  de ello, el trabajador tendría o no, derecho a un ajuste  salarial y que dicho ajuste tuviera o no incidencia prestacional»  y, por cuanto, esa nueva política, diseñada de forma  caprichosa, no ajustó los salarios de sus trabajadores  antiguos con base en «lo  que denominó estímulo  al ahorro, [lo cual] impidió que resultaran afectados sus  balances y utilidades, resultado que obtuvo con el sacrificio de sus  empleados antiguos, que pertenecieron al Régimen de  Retroactividad de Cesantías y/o Pensión de Jubilación  a cargo de la Empresa»,  negando la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación  y a la nivelación salarial.  

5.2.  Asimismo, que se equivocaron en la interpretación de los  artículos 127 y 128 del CST, al otorgarle la potestad a  Ecopetrol de pactar que el Estímulo  en mención no tuviera incidencia salarial, porque la norma es  clara en indicar que lo pasible de convenio es la alimentación,  habitación o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de  servicios o de navidad, los cuales sí pueden quedar por fuera  del factor salarial, lo cual constituye un defecto sustantivo.  

5.4.  Consideró que existió un desconocimiento de los  precedentes fijados por la jurisprudencia Constitucional (T-230-1994,  C-051-1995, C-086-16, entre otras2),  las providencias CSJ SL-16552020, rad. 69869, y CSJ SL-2203-2021,  rad. 76407, así como el art. 143 del CST, y que la carga de la  prueba correspondía soportarla a Ecopetrol S.A., en punto de  demostrar que no efectuó un trato discriminatorio.  

5.5.  Igualmente, arguyó que las demandadas incurrieron en defecto  fáctico al dejar de valorar las pruebas allegadas al proceso  ordinario laboral.  

6. Por todo lo  anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, se  disponga que la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación profiera una nueva  determinación en la que se acceda a sus pretensiones.  

RESPUESTAS  

1.  Ecopetrol S.A., argumentó que la acción de tutela  resulta improcedente contra las providencias demandadas, al igual  que, no se acredita que se configure un perjuicio irremediable ora  que se hayan vulnerado los derechos de la accionante dentro del  proceso laboral ordinario y, acotó, dicho extremo procesal  carece de legitimación en la causa por pasiva.  

2.  La Magistrada integrante de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia y ponente de la determinación  demandada, luego de resumir las etapas del proceso, así como  la sentencia proferida por dicha Corporación, argumentó  que en esta no se configura defecto alguno que haga procedente la  acción de tutela, en  la medida que la decisión adoptada se ajustó a los  lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha  edificado la Sala.  

3.  Las demás autoridades y sujetos procesales vinculados a la  presente actuación guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1°, del Decreto 333 de  2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para resolver la presente demanda de  tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio, la parte actora cuestiona las providencias CSJ  SL2124-2021, rad. 73787, de 25 may. 2021, mediante la cual, la Sala  de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar la  sentencia de 3 de junio de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, la que, a su vez, confirmó la  emitida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá el 29  de enero de 2015, instancias que absolvieron a ECOPETROL S.A. de las  pretensiones de la demanda y condenaron en costas a la demandante.  

En el anterior  contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis se  circunscribe a cuestionar la motivación expuesta por la Sala  Homóloga de Descongestión en asuntos laborales, al no  casar la sentencia de instancia que no accedió a las  pretensiones elevadas en relación con el reconocimiento y  reliquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene  derecho conforme al incremento salarial que deviene del estímulo  al ahorro  que debe considerarse como factor salarial, con lo cual incurrió  en defecto  fáctico  por una ausente valoración de las pruebas, el desconocimiento  del precedente jurisprudencial  y en defecto  sustantivo,  al no dársele aplicación a los artículos 127,  128 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo.  

5. Luego, como la  discusión se dirige en contra de las decisiones judiciales  proferidas por la Sala de Casación Laboral en Descongestión  dentro del proceso ordinario referido, el Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad, surge  necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de  tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, los  requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la  acción de tutela, discriminados en genéricos y  específicos, esto  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro de los  primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente judicial o  viola directamente la Constitución.  

En ese orden, el  interesado debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede la acción constitucional convertirse en un  escenario supletorio de la actuación valorativa propia del  juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

6. En  primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales,  de entrada, advierte la Sala que el asunto debatido  es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración  de las garantías fundamentales de Patricia Rodríguez  Hernández, además,  se observa acreditado  el  requisito de la subsidiariedad,  en tanto que, se agotaron  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial,  pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia  de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible  elevar recurso adicional alguno.  

Igualmente los  demás presupuestos, esto son, la inmediatez,  en la medida que la sentencia de casación fue proferida el 25  de mayo de 2021 y notificada mediante edicto por el término de  un día el 8 de junio de esta anualidad3,  exposición razonable de los hechos que generan la solicitud  fundamental y no se trata de una sentencia de tutela.  

7. Sin embargo, no  ocurre igual con los requisitos de índole específico y,  por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la  intervención del juez constitucional.  

8. Lo anterior  porque, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral, con  facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la  demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración  de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable.  

Al respecto, se  considera que contrario a lo sostenido por la libelista, la  providencia proferida por la autoridad accionada, es razonable y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

8.1. En efecto, la  Sala de Descongestión Laboral, luego de resumir los  antecedentes, actuación procesal, cargos y réplicas de  las partes en sede de casación, concluyó que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá acertó al  confirmar la providencia de primera instancia en el sentido de fallar  en forma adversa a las pretensiones de la demanda, con fundamento en  las pruebas allegadas al trámite, así como en el marco  normativo y jurisprudencial aplicables al caso concreto.  

8.2. Frente al  primer cargo postulado en sede extraordinaria, partió entonces  por confrontar las tesis de la demandante y del Tribunal de Bogotá,  siendo que, la de la primera, consistente en que las instancias se  equivocaron al no darle al estímulo al ahorro la connotación  salarial que le representa.  

Y, en segundo  lugar, el Juez colegiado de segundo grado concluyó frente al  carácter salarial del beneficio denominado estímulo  al ahorro,  que este no tenía esa naturaleza, en la medida que no  constituía una retribución de la labor ejecutada por la  trabajadora que se concibió bajo unos parámetros de  equidad y con unos criterios de competitividad frente al sector  petrolero, al igual que, «con  el propósito de contar con el talento humano requerido para el  logro de los retos organizacionales, que posicionaran a la empresa en  el ámbito internacional».  

De cara a resolver  la controversia, la Sala demandada advirtió que, dada la senda  de ataque contra la sentencia escogida por la libelista, emprendería  el análisis de los medios probatorios para constatar si, como  lo sostuvo la demandante, el Tribunal incurrió en errores de  valoración de las pruebas al «restarle  la connotación salarial que, según la recurrente, tiene  el llamado estímulo al ahorro».  

8.3. En el  anterior contexto, la providencia demandada estructuró su  argumento dividiéndolo en segmentos acerca de la valoración  probatoria frente al primer cargo, para desestimarlos uno a uno,  estos es las  i)  versiones 4, 5 y 6 de las políticas de compensación;  ii)  el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada;  iii)  en cuanto a si  hubo discriminación en el aspecto salarial, entre quienes  estaban o no próximos a pensionarse y por el régimen de  retroactividad de cesantías; el segundo en relación con  iv)  el conocimiento de obrar ilegal de la demandada; y, el último,  sobre v)  los  testimonios de Claudia Rosa Posada y José Robert Ramírez.  

8.3.1. Así,  sobre el primer punto  -i)  versiones 4, 5 y 6 de las políticas de compensación-,  señaló la Corporación que:  

«…no  hay evidencia sobre que de su contenido esté claro que la  política de compensación fue creada con el fin de  «nivelar los salarios» como lo ha venido pregonando la  censura; puesto que en ninguna de las definiciones citadas por la  recurrente y que están inmersas en el glosario, se puede  deducir lo que persigue la impugnante; esto es, que tenía por  finalidad la política de compensación, nivelar los  salarios y por ende, era un pago con esa naturaleza; y de la otra,  que en la versión 4 en el acápite de «Ingreso  Monetario» (f.° 1321) no aparece, como si está en  los demás, el concepto de estímulo al ahorro que ha  suscitado este conflicto jurídico, en donde queda allí  si evidenciado, que ese nuevo concepto o rubro denominado «Estímulo  al ahorro» (f.° 170 y 205,) es parte del referido ingreso  económico, en el cual están además varios ítems  que no necesariamente son salario, por cuanto se trata de un elemento  que integra un concepto más amplio que el salario mismo; se  reitera, llamado ingreso monetario.  

De  conformidad con lo expresado, no es cierto que de esas documentales  quede demostrado que el pago del incentivo era salarial, así  formara parte de un ingreso financiero, que es donde surge la  confusión de la censura; puesto que no todo componente de  carácter económico, ineludiblemente se puede catalogar  como de naturaleza salarial, por lo menos en cuanto a la relación  de causalidad por la prestación del servicio, como erradamente  lo entendió y lo ha alegado la impugnante.»  

Premisas las  cuales, agregó, se corroboran en que las partes, en aplicación  de su facultad legal, acordaron eliminar cualquier viso salarial del  estímulo al ahorro y que, por consiguiente, no se tendría  en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales o  extralegales futuras en favor de la demandante, todo lo cual deja sin  sustento la censura de la libelista, en torno a los efectos de la  promoción y aprobación del denominado estímulo  al ahorro.  

Aspecto sobre el  que, en todo caso, advirtió la Sala fustigada, la Corte se  pronunció en oportunidad anterior, esto es en la sentencia CSJ  SL1662-2021, indicando que:  

«Al  respecto, debe señalarse que ECOPETROL, a través de la  comunicación que obra de folio 31 a 32, en aplicación  de la nueva política de compensación, le informó  al demandante sobre la aprobación de un «estímulo  al ahorro», el cual consistía en aportes voluntarios a  la AFP de escogencia del mismo; que en el referido comunicado, se  puso a su consideración la cláusula adicional al  contrato de trabajo, que es del siguiente tenor: «Las partes  expresamente convienen que conforme a lo dispuesto en el artículo  128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el  artículo 15 de la Ley 50 de 1990, el monto del estímulo  al ahorro que pueda llegar a reconocer esta Sociedad, considerando  que tiene la connotación de ser viable y condicionado en  función de la política de compensación vigente,  el cargo desempeñado y la estructura salarial de ECOPETROL  S.A., no constituye salario y, en consecuencia, no se tomará  en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales  legales o extranjeras que le corresponda al trabajador»; dicho  documento fue suscrito por el actor en señal de aceptación.  

Sobre  [el] particular, debe indicarse que esta Corporación  encuentra, que si bien el artículo 127 el CST, establece que  el pago habitual y continuó ya sea en dinero o en especie que  retribuye directamente el servicio, debe ser catalogado como salario  para todos los efectos legales, también es cierto que, a  partir de la modificación que le introdujo el artículo  15 de la Ley 50 de 1990, al canon 128 de la misma codificación,  declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C  – 521 de 1995, surgió la posibilidad de que beneficios  habituales u ocasionales acordados convencional y contractualmente u  otorgados extralegalmente por el empleador, podrían ser  considerados sin incidencia salarial, en razón de lo acordado  expresamente por las partes, situación que fue la que  justamente aconteció en el caso bajo examen, donde Ecopetrol  el 23 de noviembre de 2009, puso en consideración del actor, y  este a su vez, había aceptado que el «estímulo al  ahorro» no constituía salario, pese a haber hecho  constar por escrito que «no renuncio a la incidencia salarial  que este pueda generar en mis prestaciones sociales y cesantías»  (fs. 31 a 32).»  

Con otras  perspectivas de lo analizado, descartó también la  naturaleza salarial del denominado programa,  porque, de un lado,  consideró la Sala que si bien la habitualidad del estímulo  al ahorro fue un hecho aceptado por Ecopetrol S.A., ello «por  sí solo en nada contribuye a acreditar la naturaleza salarial  del estímulo al ahorro, como lo reconoce la misma recurrente,  cuando supedita la conclusión sobre la naturaleza salarial, a  lo que demostraban las pruebas previamente analizadas, que como en  precedencia se mostró, no le dieron la razón en ese  sentido a la censura sobre la naturaleza salarial y, por ende, deja  sin piso aún más su afirmación».  

Y, de otro lugar,  frente al argumento de la demandante atinente a que el Tribunal  inobservó la previa validación o revisión de  resultados que se practicó a la actora y a Elsa Victoria Peña  B, de acuerdo con lo cual, resultaba necesario para el «ajuste  al -20% de la mediana del sector petrolero en el nuevo nivel»,  y ello le daba una connotación salarial al estímulo al  ahorro como una prestación directa al trabajador, estableció  la Sala Homologa que esa inferencia «es  equivocada, toda vez que se asimila el cumplimiento de un requisito  para ser sujeto de un beneficio, con que éste tenga la  naturaleza salarial que se ha alegado por la recurrente y por ello,  la labor de realizar la previa validación o revisión de  resultados, era para verificar si esta encuadraba en las regulaciones  existentes para acceder a un determinado reconocimiento, pero no que  ese hecho per se, determinara que tenía connotación  salarial, como erradamente lo entiende la demandante recurrente.»  

8.3.2. En relación  con el segundo aspecto del primer cargo -ii)  el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada-,  en síntesis, la Sala calificó como desafortunado el  argumento de la parte activa relativo a que del mismo se establece  que el reconocimiento del estímulo al ahorro económico  mensual disfrazó su carácter salarial, por cuanto,  pretende derivar de sus propias manifestaciones «una  confesión judicial sobre el carácter salarial del  referido incentivo, pues se observa que en ninguna de ellas existió  una manifestación en ese sentido, y por el contrario,  ratifican los objetivos perseguidos en cuanto a evitar la fuga de  talentos, la existencia de los cuatro grupos tomando en consideración  los distintos regímenes laborales existentes, que a la actora  se le realizaron ajustes a su salario, que el estímulo era por  compensación y finalmente, que requería del  cumplimiento de un objetivo para acceder a un determinado beneficio;  pero en lo absoluto confesó lo que dice la censura que aceptó,  esto es, que ratificaba la condición salarial del pago de  estímulo al ahorro, pues se itera, eso nunca se manifestó  en las respuestas listadas por la impugnante. ».  

8.3.4. Asimismo,  concluyó la falta de razón de la demanda en relación  con el punto tercero -iii)  discriminación  en el aspecto salarial, entre quienes estaban próximos a  pensionarse y por el régimen de retroactividad de cesantías-,  quien adujo que fue tratada de manera diferencial por pertenecer al  régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990 y que la  ubicaba en el cuarto grupo de trabajadores, sustentando su postura en  la jurisprudencia laboral, y sobre ello, indicó:  

«Ciertamente  en la providencia CSJ SL, 14 ago. 2019, rad. 61929, la Sala enseñó:  

1.  Política salarial de Ecopetrol (f. 37 a 47).  

El  documento Política de Compensación, ECP-VTH-D-001 de  febrero de 2009 (f.° 482 a 498) y documento Política  Compensación, ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008 (folios 43 a  50).  

En  el documento Política de Compensación, ECP-VTH-D-001 de  febrero de 2009 aparece que su objetivo es: Desarrollar la política  que en materia de compensación fija estableció la Junta  Directiva de la Sociedad y fijar los lineamientos para su  administración, bajo criterios de competitividad frente al  sector petrolero y equidad interna, teniendo como propósito  contar con el talento humano requerido para el logro de los retos  organizacionales que harán de Ecopetrol S.A. una empresa de  clase mundial. (…)  

Además,  se precisaron las siguientes condiciones generales de la política:  

[…]  5. CONDICIONES GENERALES.  

5.1.  COMPENSACIÓN  

ECOPETROL  S.A. en desarrollo de la relación laboral retribuye a su  personal con una compensación fija por la prestación  personal del servicio. Adicionalmente y por mera liberalidad reconoce  un pago en dinero sin incidencia salarial por el cumplimiento de los  principales objetivos empresariales contemplado dentro del Reglamento  para el reconocimiento del Plan Bono Variable por Resultados  Vigentes.  

5.2.  VALORACIÓN DE CARGOS.  

La  Valoración de cargos de Ecopetrol S.A. se rige por la  metodología HAY, que tiene en cuenta tres criterios para la  evaluación del aporte de cada cargo a los resultados de la  organización:  

El  saber requerido para el cargo: Evalúa la amplitud y  profundidad del conocimiento técnico, la habilidad gerencial y  las relaciones humanas exigidas por el cargo.  

El  pensar: Evalúa la complejidad de los problemas por resolver en  el cargo y la autonomía de pensamiento.  

El  actuar: Evalúa la magnitud e impacto de las actuaciones del  cargo en los resultados finales de la sociedad y la libertad para  actuar (grado de autonomía en las decisiones) (f.° 489).  […]  

5.4.  ACCIONES SALARIALES  

La  política de compensación fue concebida y diseñada  bajo parámetros de equidad, lo que hizo necesario considerar  los diferentes grupos de colaboradores resultantes de las disímiles  condiciones laborales existentes al interior de la Empresa derivadas  de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables,  lo que hizo indispensable un tratamiento distinto, procurando así  un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para  los trabajadores, teniendo como referente el -20% de la mediana del  sector petrolero.  

Para  lo anterior, se establecieron los siguientes grupos poblacionales que  buscan estandarización en la aplicación de los sistemas  de compensación al interior de la empresa.  

Grupo  1: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y SIN  jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010.  

Grupo  2: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y CON  posibilidad de jubilación a cargo de la empresa para el 31 de  julio de 2010.  

Grupo  3: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y SIN  jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010.  

Grupo  4: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y CON  posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa (subrayado fuera del  texto original, f.° 490 y 491)».  

Con sustento en  esa explicación de la jurisprudencia, analizó entonces  la Sala que el contenido referenciado dentro de la providencia citada  se encuentra incorporado en el asunto de marras, en las versiones 5 y  6 obrantes en el expediente, de acuerdo con lo cual se encuentra  explicación al trato diferenciado establecido por Ecopetrol  S.A., y el cual no denota un trato discriminatorio laboral, pues el  mismo, en realidad, «se  encuentra plenamente justificado».  

Conclusión  a la arribó la Sala de Casación Laboral, con fundamento  también en la providencia CSJ SL1922-2019: «(…)  estos  dos grupos de trabajadores tienen régimen prestacional  diferente, por ello, la Sala considera que no se genera el trato  discriminatorio que atribuye el sentenciador de segundo grado, y  tampoco del derecho de igualdad como equivocadamente lo concluyó,  pues los dos grupos de trabajadores comenzaron sus actividades  laborales en épocas diferentes, o sea que quienes iniciaron su  contrato antes de la Ley 50 de 1990 tienen prestaciones diferentes a  los que lo hicieron con posterioridad; por ello el trato diferencial  no se puede traducir como desigual, pues está amparado  normativamente.»  

8.3.5. Ahora,  sobre el cuarto aspecto tratado de cara a resolver el primer cargo  elevado en casación -iv)  conocimiento de obrar ilegal de la demandada-,  consideró la Sala que no es cierto que se encuentre probado  que Ecopetrol S.A. reconociera que el plan general de beneficios  constituye salario con sustento en el memorando de 5 de junio de  2008, pues auscultada dicha prueba, se detectó que esta no  acredita la mala fe de la empresa, en tanto que, lo expresado en ese  texto trata de la naturaleza salarial de unos pagos alusivos a un  contratista y sus trabajadores, y no tiene relación, entonces,  con el estímulo al ahorro y su pretendida naturaleza salarial  «sino  a pagos que si retribuyen el servicio y que debían ser  considerados como salario por el contratista.»  

8.3.6. Finalmente,  v)  en torno a la valoración de los testimonios de Claudia Rosa  Posada y José Robert Ramírez, la especializada en lo  Laboral indicó que ese tipo de medio de conocimiento no es una  prueba calificada en casación, conforme al artículo 7  de la Ley 16 de 1969, lo que impide su estudio, sumado a que no se  estableció previamente que el Tribunal, en su análisis,  incurriera en un yerro ostensible «con  base en alguna de las pruebas aptas en casación, circunstancia  que como en precedencia se determinó no se dio y por ello, no  puede la Corte entra a valorar lo manifestado por la censura sobre  tales medios de convicción».  

9.  En torno al segundo cargo, por virtud del cual la demanda de casación  acusó la sentencia del Ad  quem  por violar en forma directa, en modalidad de interpretación  errónea, de los artículos 127 y 128 del CST, entre  otros, para descartarlo, luego de resumir los argumentos expuestos  por Patricia Rodríguez Hernández y la réplica de  Ecopetrol S.A., consideró la Corte impróspero el cargo  con sustento en jurisprudencia aplicable al caso y que fuera emitida  en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica.  A la sazón, adujo lo siguiente:  

«Esta  corporación ha tenido oportunidad de estudiar las normas  denunciadas y su alcance, en procesos judiciales contra la misma  entidad demandada y en donde se ha analizado el mismo problema  jurídico, estableciendo que no tiene incidencia salarial,  esencialmente porque no obedece a una retribución directa del  servicio prestado por el trabajador, «sino para mejorar su  ingreso en función de un evento futuro».  

En  efecto, en la providencia CSJ SL 4850 – 2019, rad. 65578, así  razonó la Corte:  

La  parte recurrente considera que este pago, esto es, el estímulo  al ahorro, constituye factor salarial pues es producto de una  política de compensación salarial, resultado del  análisis de variables de los trabajadores como era su régimen  de cesantías, el derecho a la pensión de jubilación  y la antigüedad, por lo que el sistema resultaba equitativo por  tal razón no es contrario a la ley o la Constitución.  Además, que el trabajador aceptó en forma voluntaria  acogerse a ella.  

(…)  esta Sala ha dicho de manera reiterada y pacífica que la  facultad prevista en la Ley 50 de 1990 artículos 14 y 15, que  modificaron los artículos 127 y 128 del Código  Sustantivo de Trabajo, no consagran la libertad al empleador o a las  partes para determinar que un pago remuneratorio del servicio  personal deja de serlo por virtud de ese acuerdo.  

Esta  Sala en la sentencia SL7820-2014 radicación n.° 438 del 18  de junio de dos mil catorce 2014, acerca de la interpretación  del artículo 127 del C.S.T. expuso:  

Es  decir, para el impugnante, el presupuesto de la naturaleza salarial  consistente en que el pago se haga como contraprestación  directa del servicio se deriva de la sola condición de ser  trabajador para quien lo sufraga, lo cual es equivocado, por cuanto,  de aceptarse esta tesis, se llegaría a la situación de  que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo  hecho ser trabajador, es salario, inteligencia que no se desprende  del artículo 127 en comento, toda vez que esta exige de forma  clara, para que un pago sea considerado como salario, que  se haga como retribución directa del servicio.  Negrillas del texto.  

En  la sentencia SL9827-2015 radicación n.° 46167 de 29 de  julio de 2015, sobre el alcance del artículo 128 del CST, esta  Sala de la Corte, explicó:  

Ahora  bien, aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática y clara en  precisar que las cláusulas de exclusión salarial,  pactadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del  Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas  inexorablemente, por el solo hecho de su existencia, pues esa  facultad de las partes no es absoluta y «…no puede  interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las  partes para negarle la condición de salario a retribuciones  que por ley la tienen.» (CSJ SL, 12 feb. 2003, rad. 5481, CSJ  SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).  

De  conformidad con lo expuesto, no todo pago que recibe el trabajador  constituye salario, sino que para determinar su carácter, no  basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija  o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de  manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica  que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se  indicó, se trató de una suma de dinero que percibió  el actor a través de aportes voluntarios que le eran  consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo  origen fue la política de compensación salarial que  estableció ECOPETROL.  

(…)  

Igualmente,  así lo puntualizó en la providencia CSJ SL 13 jun. 2012  rad. 39475, al negar la incidencia salarial al incentivo al ahorro:  

La  citada providencia en efecto se refiere a la hermenéutica de  que han sido objeto los artículos 127 y 128 del C.S.T., sin  embargo, bien se impone destacar que en dicha oportunidad, como en  otras tantas, la Sala reiteró la doctrina que dejó  sentada en la sentencia del 12 febrero de 2003, radicada bajo el  número 5481, misma en la que el ad quem, en el presente caso,  fundamentó su decisión.  

Ciertamente,  reza la sentencia impugnada:  

La  Corte Suprema de Justicia ha señalado que la facultad  establecida en la Ley 50 de 1990 y que el demandado reclama  desconocida por el a quo, no puede interpretarse de tal forma que  implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición  de salario a retribuciones que por ley la tienen. Así, ha  sostenido:  

Estas  normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva  redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990,  puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a  entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que  realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya  no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador  o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores. En  efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar  la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer  que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea  salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte  del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse  que su  redacción no es la más afortunada, es que a partir de  su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante  excluirse de la base de cómputo para la liquidación de  otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones,  etc.).  

Este  entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe  hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como  la medida para calcular las prestaciones sociales y las  indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador,  no existe ningún motivo fundado en los preceptos  constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que  impida al legislador disponer que una determinada prestación  social o indemnización se liquide sin consideración al  monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan  determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que  pierdan por ello tal carácter. El Legislador puede entonces  también -y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las  partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una  convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para  disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal,  a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga  incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o  indemnizaciones. Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por  quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es  disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo’.  Sala de Casación Laboral, Rad. 5481., M.P. Hugo Suescun  Pujois.  

Para  la Corte, la exégesis que en el presente caso hizo el Tribunal  de la doctrina de esta Sala plasmada en la sentencia con radicado  5481 de 1992, citada implícitamente por el recurrente y  múltiples veces, expresamente reiterada por esta Corporación,  así como la que le imprimió a los artículos 127  y 128 del Código Sustantivo de Trabajo modificados en su orden  por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, resulta  razonable y ponderada. Ello, pues en el sub lite, el ingreso mensual  del demandante estaba compuesto en un 87.5% por pagos “no  constitutivos de salario”, mientras que sólo el 12.5% sí  tenía tal incidencia. Esta proporción no resulta lógica  a la luz de las normas que consagran el salario, al punto que el  pacto que pregona la censura no puede desnaturalizar la esencia  salarial que tenían los auxilios de alimentación y  transporte que mensualmente devengaba el trabajador en forma  permanente como retribución por sus servicios, ya que, como  bien lo entendió y sentenció el juez de alzada, la ley  no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por  esencia es salario, deje de serlo.  

Aun  cuando lo expuesto es suficiente para dar al traste con la  impugnación, importa recordar que el fallo de segunda  instancia, al restarle valor al acuerdo entre las partes, acudió  a varios de los principios superiores consagrados en el artículo  53 de la Constitución Política, al señalar que  esa facultad no es absoluta y halla límites en los principios  constitucionales, referidos a la primacía  de la realidad, irrenunciabilidad de derechos laborales, derecho a la  remuneración mínima, vital, móvil y proporcional  a la cantidad y calidad del trabajo.  

(…)  

El  término salario significa la remuneración o ganancia,  sea cual fuere su denominación o método de cálculo,  siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la  legislación nacional, y debida por un empleador a un  trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por  el trabajo que éste último haya efectuado o deba  efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.  

Es  decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las  partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga  incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también  lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar  en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente:  

Las  fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral  del salario, no sólo se encuentran en los artículos de  la Constitución y la legislación interna; es menester  acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de  desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo  93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad  iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo  que se ha denominado bloque de constitucionalidad […] Esto  quiere decir que para efectos del significado que en nuestro  ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la  protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben  integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor  desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o  denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes  contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la  cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido  restringido y común del vocablo-, sino  a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones,  cesantías, horas extras – entre otras denominaciones-, tienen  origen en la relación laboral y constituyen remuneración  o contraprestación por la labor realizada o el servicio  prestado.  

Las  razones para adoptar una noción de salario expresada en estos  términos, no sólo se encuentran en la ya referida  necesidad de integración de los diferentes órdenes  normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que  son el reflejo de una concepción garantista de los derechos  fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares  esenciales del Estado Social de Derecho… (Destaca la Sala).”  

De  manera que, con sustento en la citada jurisprudencia, concluyó  la Homóloga que debía desatender el segundo cargo  elevado contra la sentencia demandada, en consideración a que:  

«De  conformidad con lo que se ha rememorado, existe facultad de las  partes para pactar que unos determinados pagos no tengan la  connotación salarial, con las limitaciones propias de que si  tales retribuciones se generan como contraprestación directa  del servicio ejecutado, así se haya eliminado su  característica salarial, no pierden dicha condición;  aspecto sobre el que en esta causa está clara su validez, lo  que descarta un eventual «vicio del consentimiento» a  propósito de lo expresado por la censura; aspecto que por  demás se debió glosar por la vía de los hechos.  Todas las anteriores consideraciones, conducen a la Corte a  determinar que el Tribunal no cometió yerro jurídico  alguno, por ende, el cargo no sale airoso.»  

10.  Así  las cosas, en la sentencia de casación la autoridad judicial  accionada entendió que con fundamento en la valoración  de las pruebas y en consideración a la jurisprudencia sentada  por la Sala de Casación Laboral, el estímulo al ahorro,  pese  a su periodicidad,  no constituye factor salarial, en la medida en que no implica una  retribución a la prestación del servicio personal y,  por tal motivo, no puede ser tenido en cuenta para la liquidación  de las prestaciones sociales y demás conceptos en favor de  Patricia Rodríguez Hernández, aunado a que, la misma  empleada aceptó que dicho rubro no sería constitutivo  de salario, afirmación soportada en el acervo probatorio.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales  negaron las pretensiones de los actores.  

Argumentos como  los presentados por los peticionarios son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

3.4. Ahora,  en cuanto a la afirmación del accionante consistente en que,  la Sala de Casación Laboral incurrió en un  desconocimiento del precedente, para lo cual cita las providencias  CSJ SL1655-2020, rad. 69869, 17 jun. 2020 y CSJ SL2203-2021, rad.  76407, 19 may. 2021, así como el art. 143 del CST, tal  afirmación resulta improcedente por cuanto los asuntos  tratados en esas determinaciones son opuestos a los del sub examine.  

Lo  anterior, en tanto que, basta decir, que en la primera, precisamente  se estableció que el estímulo de ahorro no tiene  naturaleza salarial, su finalidad es mejorar el ingreso del  trabajador en función de un evento futuro relacionado con su  situación pensional, por lo que no tiene la finalidad de  remunerar directamente el servicio, y que constituye salario  únicamente a favor de los trabajadores de Ecopetrol S.A.  vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, más  no para aquellos que iniciaron su contrato de trabajo antes de la  citada normativa  -como es el caso de la accionante- por ser un  régimen prestacional diferente, aquella diferencia no genera  un trato discriminatorio ni viola el derecho de igualdad.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  acción de tutela instaurada por Patricia Rodríguez  Hernández.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Presidida por la H. Magistrada, Dra. Olga Yineth Merchán          Calderón, que profirió la providencia CSJ SL2124-2021,          rad. 73787, de 25 may. 2021.  

2          La demandante referenció las providencias T-276/97, T-390/98,          SU-519/97, T-466/98, T-602/99, SU-510/95, T-246/98, T-311/98,          T-361/99, T-47/98, T-550/93, SU- 342/95, T- 102/95, T-136/95,          T-143/95, T-597/95, T-468/96 y T-693/96.  

3          De          acuerdo con la consulta del proceso en la página web de la          Rama Judicial:          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.

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