Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP15958-2021
Acta 296.
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por MARLON NICOLÁS TOBAR ENRÍQUEZ contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y trabajo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
MARLON NICOLÁS TOBAR ENRÍQUEZ acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de la garantía constitucional enunciada, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que el 2 de septiembre del año en curso, a través de la plataforma dispuesta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, envió los documentos necesarios para que le fuera reconocida la práctica jurídica que realizó en la Personería Municipal de Guachucal (Nariño).
Sin embargo, no se ha expedido la resolución de aprobación de la judicatura, necesaria para obtener su título de abogado.
PRETENSIONES
El actor postula la siguiente: “ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) […] otorgar y emitir el respectivo certificado de aprobación de la judicatura”.
INTERVENCIONES
1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Durante el trámite de tutela, la Directora de la Unidad intervino en el sentido de señalar que, el 3 de noviembre del año en curso, debió requerir al hoy accionante para que aportara el “certificado de funciones detalladas de contenido jurídico de la práctica jurídica desempeñada por la Personería Municipal de Guachucal- Nariño”.
Sobre esa base, consideró que no existía vulneración de garantías fundamentales, por cuanto dicho documento es necesario para dar continuidad al trámite de expedición de la práctica jurídica.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de MARLON NICOLÁS TOBAR ENRÍQUEZ, por no resolver la solicitud de aprobación de práctica jurídica (judicatura) para optar por el título de abogado, elevada el 2 de septiembre del año en curso.
Desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].
En el presente evento, si bien el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en su intervención señaló no contar con los documentos necesarios para el estudio, pues faltaba la certificación de funciones judiciales desempeñada en la Personería Municipal de Guachucal- Nariño, finalmente, de acuerdo con lo informado por el propio accionante a través de correo electrónico, una vez adjuntó dicho documento, fue expedida la Resolución que le reconoció la práctica jurídica, de la cual adjuntó copia.
En concreto, mediante resolución n° 7571 del 4 de noviembre del año en curso, dicha Unidad resolvió “Artículo 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MARLON NICOLÁS TOBAR ENRÍQUEZ, quien se identifica con […] y acredita que egresó de la […].
Así las cosas, se encuentra ampliamente probado que, para la fecha y en curso de la demanda de amparo, finalmente, la autoridad accionada suministró una respuesta de fondo a la petición radicada por el actor el 2 de septiembre del año en curso, incluso de forma favorable a su pretensión, esto es, expidiéndose la resolución por virtud de la cual se reconoció la práctica jurídica que realizó, razón por la cual debe indicarse que el amparo constitucional deprecado por el referido ciudadano deviene en improcedente, por carencia actual de objeto.
Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por MARLON NICOLÁS TOBAR ENRÍQUEZ.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
secretaria