AP5324-2021(55819)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP5324-2021  

Radicado  no.55819  

(Aprobado Acta  Nro.287)  

Bogotá  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Corte expone  los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación  presentada por la defensa de  VÍCTOR HERNANDO FERNÁNDEZ GARCÍA,  contra el fallo dictado por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cali el 29 de abril de 2019.  

            

I. HECHOS  

Fueron  establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente  forma:  

“La  Jefatura de la Unidad contra el Lavado de Activos de la Dirección  Antinarcóticos, por intermedio de agentes de la Administración  para el Control de Drogas (DEA), tuvo conocimiento de la existencia  de una agrupación delincuencial dedicada a la comercialización  y tráfico de sustancias estupefacientes.  

Lo que ocasionó  la interceptación de diversos abonados telefónicos y  allanamientos a inmuebles, que llevaron a ubicar al señor  Víctor Hernando Fernández García en cuatro  eventos específicos, entre los años 2015 a 2017, quien  tenía como función principal la de transportar el  alcaloide desde el municipio de Santander de Quilichao y Caloto  (Cauca) a la ciudad de Cali, desde donde era enviada en diferentes  modalidades a diversos lugares del país.”  

            

II. ACTUACIÓN PROCESAL  

2.1.   Los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2017 ante el Juzgado  Dieciséis Penal Municipal de Función de control de  Garantías de Cali, se  llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de  allanamientos y registro, la incautación de los EMP y del  procedimiento de captura, formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento  en las que se le imputó a FERNÁNDEZ GARCÍA los  delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir, y  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.  

2.2  Por las conductas punibles FERNÁNDEZ GARCÍA suscribió  un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación el  día 23 de octubre de 2017, que fue aprobado por el Juez  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de  Conocimiento el 15 de febrero de 2018.  

2.3.   El 15 de febrero de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a  VÍCTOR HERNANDO FERNÁNDEZ GARCÍA por los delitos  de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes a 69 meses de prisión, multa  equivalente a 2017 smlmv., e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término sin  reconocerle los mecanismos alternativos y sustitutivos de la pena  corporal. La defensa inconforme con la decisión presentó  recurso de apelación.  

2.4.   El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante proveído  del 12 de abril de 2019, confirmó la sentencia impugnada.  Contra  esa determinación, la defensa técnica del procesado  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

            

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Único  cargo. El  recurrente invocó la causal primera del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, violación directa de la ley sustancial por  interpretación errónea o aplicación indebida de  una norma del  bloque de constitucionalidad, constitucional o legal  llamada a regular el caso y pide casar la sentencia de segunda  instancia por no hallarse acorde a las normas que regulan los  derechos fundamentales que amparan la diversidad étnica y  cultural.  

Expone que, desde  la perspectiva de las garantías de los artículos 1°  y 7° constitucionales que avocan la dignidad humana como el  reconocimiento, el respeto y la protección a la diversidad  étnica y cultural de los pueblos indígenas, se debe  verificar que el delito por el cual se investigó, se juzgó  y se condenó a FERNÁNDEZ GARCÍA, afecta la  interculturalidad debido a que no se  dio cumplimiento a lo enunciado  en la sentencia T-921 del 5 de diciembre de 2021, que establece los  elementos necesarios para el reconocimiento de la competencia de la  Jurisdicción Especial Indígena.  

Asimismo, alega  que en la misma norma se establece el fenómeno del cambio de  sitio de reclusión entendiendo que se aplica sobre las  personas pertenecientes a una comunidad indígena que se  encuentran investigados, juzgados o condenados por parte de la  justicia ordinaria para que desde la imposición de la  detención preventiva y en el pago de una condena se cumplan  dentro del territorio de la comunidad.  

Considera que  tanto el juzgador de primera como el de segunda, interpretaron  erróneamente no solo la norma Constitucional sino también  los pronunciamientos jurisprudenciales que hacen referencia al  entendimiento de las dos figuras mencionadas, la competencia de la  Jurisdicción Especial Indígena y el cambio de sitio de  reclusión.  

Frente a lo  anterior, refiere que FERNÁNDEZ GARCÍA cumple con los  requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para que  se le reconozca el cambio de sitio de reclusión, tal como se  demostró en la primera instancia tras la comparecencia al  proceso del Gobernador del Resguardo quién expuso el interés  de reclamar a su comunero.  

Además,  sostiene que se demostró que FERNÁNDEZ GARCÍA  cumple con los requisitos mencionados resultado de haber aportado un  certificado expedido por la autoridad máxima de la comunidad  indígena, en donde se hace constar que el acusado hace parte  del resguardo indígena y que conservaba aún normas,  usos y costumbre del pueblo Nassa al que pertenece. Hechos por los  cuales asegura el demandante se guardó silencio por parte de  los entes juzgadores.  

Aduce entonces,  que si quienes fallaron en primera y segunda instancia se hubiesen  limitado a resolver el asunto atendiendo los parámetros  constitucionales que buscan la protección de la diversidad  étnica y cultural, en lo reglado por la sentencia T-921 del 5  de diciembre de 2021, y a ejercer una valoración probatoria  teniendo en cuenta los enunciados referidos, habrían  reconocido su condición indígena y en consecuencia se  le hubiere concedido el traslado del centro carcelario penitenciario  ordinario al centro Kewwe Finca Esmeralda Santander de Quilichao.  

Solicita se case  la sentencia de segunda instancia y se ordene rehacer la decisión  teniendo en cuenta lo enunciado en la demanda de casación, o  en su defecto, ordenar el traslado del procesado al centro de  armonización NASSA KEWEE Finca la Esmeralda del Municipio de  Santander de Quilichao.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

Se  inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos  de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de  fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios  para la realización de alguno de los fines de la casación.  Por las siguientes razones.  

El  demandante aborda la censura desde un plano jurídico, sin  embargo, en forma precaria, se limitó a invocar la causal  referida sin motivar, el por qué el juzgador dejó de  aplicar la disposición sustancial que regulaba el caso, o  porque erró al aplicar la norma ajena a la controversia, o bien  acertando en su escogencia, se equivocó en la interpretación  de la disposición desnaturalizando su sentido.  

Tampoco  la  demanda cumple con los presupuestos mínimos que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre los que destacan  para el presente caso, los de claridad y precisión,  sustentación suficiente y corrección material. Así  mismo, no  contiene una argumentación suficiente para deshacer la doble  presunción de legalidad de la sentencia acusada  

La  línea argumentativa expuesta por el casacionista radica en la  discrepancia de criterios normativos y en la invitación a que  la Sala actué como una tercera instancia tratando de prolongar  la controversia que feneció con la emisión de una  sentencia amparada con la doble presunción de acierto y  legalidad.  

De  manera que, la Sala concluye que a pesar de plantear la violación  directa de la ley sustancial, el recurrente únicamente expone  una lectura distinta de los parámetros constitucionales que  regulan la privación de la libertad de la población  indígena para sostener que los juzgadores se equivocaron, sin  demostrar ningún error en concreto. Tal forma de argumentar va  en contravía de los postulados de claridad, precisión y  debida fundamentación que deben acompañar la demanda.  

En  las decisiones objeto de cuestionamiento, los juzgadores declararon.  

En  cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para la concesión  del fuero especial indígena -personal,  territorial, objetivo y orgánico o institucional-, la  primera instancia precisó, que en la intervención en el  uso de la palabra a los sujetos procesales para los fines indicados  en el Art. 447 del C.P.P., la defensa aportó documentación  que al menos formalmente probaba la pertenencia del sentenciado a un  resguardo indígena, más no la conservación de su  natural cosmovisión.  

“Se  ocupó la defensa de citar múltiples lineamientos  legales acerca de la perentoriedad de la salvaguarda de los usos y  costumbres de la población indígena, pero desconoce que  su plena vigencia está supeditada a la permanencia del  comunero dentro de su territorio o jurisdicción, pero cuando  el comunero ha salido fuera de su habitual sede y ha afectado bienes  jurídicos de tamaña magnitud como la salud pública  como fue debidamente acreditado por la Fiscalía, no prevalece  esa específica condición que reclama la defensa”  

Se  reitera la protección de la diversidad étnica y  cultural de la población indígena a manera de regla de  inobjetable aplicación que ha citado la defensa, sustentada en  las decisiones que ha mencionado, pasa inadvertido que esos mismos  pronunciamientos no hacen referencia al cumplimiento de tal solo uno  de los requisitos contemplados sino que debe converger la  integralidad de los mismo, para podernos apartar de las reglas  generales que existen acerca de la forma como deben descontarse las  penas en la justicia Especializada. De otra parte, el tema propuesto  por la defensa ha sido decantado con suprema claridad en las  sentencias C-139 de 1996, T-254 de 1994, T-552 de 2003 y T-002 de  2012, al igual que las múltiples decisiones de la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando se ha  pronunciado al resolver los conflictos de competencia de  jurisdicciones.  

En  consecuencia no resulta procedente la Solicitud de la defensa porque  no se reúnen la totalidad de los presupuestos que ha  establecido la Corte Constitucional y Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, para dar prioridad a la protección  de la diversidad étnica y cultural de la población  indígena, trasladando el descuento de la sanción al  Centro de Armonización que pide la defensa, habida  consideración que las circunstancias en que se desarrollaron  los hechos, dan a entender que el actuar del comunero no se  circunscribió a los límites de su comunidad, sino que  transcendió externamente afectando bienes jurídicos que  no solo le competen a la comunidad a la que supuestamente pertenecía,  sino a la totalidad del Estado, por tanto, se despachará  negativamente la petición.”  

Decidiendo  negativamente la solicitud.  

Posteriormente, el  Tribunal, soportado en jurisprudencia constitucional, efectuó  un juicioso análisis de los factores de competencia para la  jurisdicción especial indígena, concluyendo que el  señor VICTOR HERNANDO FERNÁNDEZ, no cumplía con  los requisitos exigidos para purgar su pena en el Centro de  Armonización Finca la Esmeralda -NASA KIWE TKH KSXAW-, siendo  procedente el cumplimiento de la misma en una cárcel del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.  

Respecto al factor  personal  

“En ese  sentido, no existe evidencia alguna que permita considerar que la  conducta realizada hubiese estado condicionada a su identidad étnica”  

“Más  bien los hechos reflejan que el acusado ha sufrido un proceso de  aculturación, dedicado al tráfico de estupefacientes,  como cualquier otra persona por fuera del ámbito territorial  indígena sin identificación con ésta, al hacer  parte de una concertación dedicada a la comercialización  y tráfico de sustancias estupefacientes, manejada por redes  telefónicas donde el señor Víctor Hernando  Fernández García entre los años 2015 a 2017 (más  de dos años), en cuatro oportunidades, asumió la misión  de transportar alcaloide desde Santander de Quilichao y Caloto  (Cauca) a la ciudad de Cali”  

Territorial o  geográfico.  

“Este  aspecto físico o en expansión, no se advierten  probatoriamente en esta actuación con relación a la  comunidad indígena anotada que los hechos se hubiesen  desarrollado dentro del cabildo o por motivos relacionados con su  cultura”  

Objetivo.  

“El  objetivo, alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado,  específicamente si se trata de un interés de la  comunidad indígena o de la sociedad mayoritaria, aludiendo  específicamente al principio de maximización de la  autonomía. En este punto, la Jurisprudencia señala:”  

“Uno de  los bienes jurídicos de mayor interés para la comunidad  en general, es precisamente el tráfico de estupefacientes  ejercido a través de bandas criminales, en atención al  daño que genera y la potencialidad de comisión plural  de delitos, fuera del resguardo indígena, la competencia  corresponde a la cultura mayoritaria u ordinaria, como lo sostuvo la  primera instancia”  

(…)  

“Ello  significa que cuando no se configura el fuero indígena como en  este caso, la vigilancia de la pena corresponde a las autoridades  nacionales u ordinarias. Sin perjuicio de que si en verdad es miembro  de una comunidad indígena se le garantice en el centro  reclusión se garantice el respecto por sus costumbres,  conciencia y diversidad cultural” (SIC)  

“En la  sentencia T-208 la Corte Constitucional indica, que la pena privativa  de la libertad impuesta por la jurisdicción especial indígena  que debe cumplirse en una cárcel del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario”  

“23.  Ahora bien, teniendo en cuenta el respeto por el principio de  legalidad de las penas mencionado anteriormente y el asunto que ocupa  la atención de la Sala, se observa que existe un tipo de pena  impuesta por las autoridades tradicionales a los indígenas que  consiste en la privación de la libertad, la cual deben cumplir  por fuera de su territorio, específicamente  en una cárcel del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario”  

Esto indica que  no todas las penas cometidas por indígenas corresponden a su  jurisdicción, reiterándose entonces, que en casos donde  no exista fuero corresponde a la jurisdicción ordinaria”  

“Por lo  expuesto, no observa esta Sala cumplidos todos los elementos  estructurales para que las autoridades del Resguardo de Guadualito,  sean las competentes para conocer del asunto materia de impugnación”  

“Son  estas las razones que instan la confirmación de la sentencia  apelada, en lo que fue objeto de revisión”.  

En  síntesis, al establecer que el único cargo no cumple  con los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración, y al tener en cuenta que no se  advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías  fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su  restablecimiento, se inadmitirá la demanda.  

Se precisará  igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el  mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las  reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.1  

Por lo expuesto,  la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de VICTOR  HERNANDO FERNÁNDEZ GARCÍA,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

Conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición  de insistencia frente a lo decidido.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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