AP5234-2021(60347)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP5234-2021  

Radicado N°  60347  

(Aprobado en acta  No.287)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala define la  competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimientos  de términos presentada por el apoderado judicial de Anllul  Solanyu Morales y  Dana  Camila Ramos Morales,  en el marco del proceso penal 50001600056720190247701.  

ANTECEDENTES  

1.- El  22 de septiembre de 2019, se realizaron, ante el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Acacias con Función de Control de  Garantías, las audiencias preliminares de Anllul  Solanyu Morales,  Adrian  Stiven Beltrán,  Jimmy  Rosenberg Coi,  Madeleyne  Correa,  Dana  Camila Ramos y  Luis  Felipe Ramos.  

En dicha  oportunidad se legalizó la captura de los mencionados y fueron  imputados, en calidad de coautores, por los delitos de «extorsión  agravada tentada, en concurso heterogéneo con uso de menores  para la comisión de delitos y utilización ilícita  de redes de comunicación».  

2.- El  2 de diciembre de 2020, el delegado del ente acusador radicó  en el municipio de Acacías (Meta) el correspondiente escrito  de acusación contra los imputados, por los delitos indicados  en precedencia.  

En este libelo se  narró el siguiente contexto factico:  

EL  DÍA 15/07/2019, SOBRE LAS 13:00 HORAS, A LA SEÑORA ZULY  LIBETH VILLAREAL LE INGRESÓ UNA LLAMADA DEL ABONADO TELEFÓNICO  (…) DEL CUAL LE HABLÓ UNA VOZ MASCULINA QUE SE  IDENTIFICÓ COMO EL COMANDANTE RENE DE LAS AUTODEFENSAS  GAITANISTAS DE COLOMBIA, CLAN DEL GOLFO, QUIEN LE HIZO EXIGENCIAS DE  ACCESORIOS O MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, ALIMENTOS O UN MONTO  ECONÓMICO DE $6.000.000. LA SEÑORA ZULY LIBETH ACCEDE A  LOS $6.000.000 CON FIN DE OBTENER MAYOR INFORMACIÓN SOBRE LA  ORGANIZACIÓN CRIMINAL. SEGUIDAMENTE  ALIAS RENE LE INFORMA QUE  ESE DINERO DEBÍA SER CONSIGNADO VIA SUPER GIROS AL SEÑOR  JHON JAIRO FERNÁNDEZ (…)  

DESPUÉS  DE VARIAS COMUNICACIONES VÍA TELEFÓNICA CON EL PRESUNTO  EXTORSIONADOR, CON FIN DE ESTABLECER LUGAR Y HORA PARA LA ENTREGA DE  LA EXIGENCIA ECONÓMICA, ALIAS RENE ENVÍA A FABIAN  ANDRÉS MORENO BERNAL PARA QUE SEA QUIEN RECIBA LA EXIGENCIA  DESPUÉS DE ACORDAR CON LA VÍCTIMA UN ENCUENTRO EN EL  CENTRO COMERCIAL VIVA DE VILLAVICENCIO, MOMENTO EN QUE ES CAPTURADO  EN FLAGRANCIA POR EL PUNIBLE DE EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA EN  CONCURSO CON UTILIZACIÓN ILÍCITA DE REDES DE  COMUNICACIÓN, POR CUANTO FUE QUIEN RECIBIÓ DE LA  VÍCTIMA UN PAQUETE QUE SIMULABA LA SUMA DE $6.00.000.  

EL  día 20/02/2020, EL CAPTURADO FABIAN ANDRÉS BERNAL,  MANIFESTÓ BAJO DECLARACIÓN JURAMENTADA QUERER AYUDAR EN  LA INVESTIGACIÓN INFORMANDO SOBRE LAS PERSONAS QUE CONFORMAN  LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL, LA PARTICIPACIÓN DE CADA UNA  DE ELLAS, LA FORMA EN LA QUE ACTÚAN, DONDE SE REUNÍAN Y  OTRAS ACTIVIDADES A LAS QUE SE DEDICABAN.  

3.- La  actuación fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito  de Acacias con Función de Conocimiento, sin embargo, a la  fecha de la emisión de la presente providencia, dicha  audiencia no se ha realizado en su totalidad.  

4.- El  22 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de Anllul  Solanyu Morales y  Dana  Camila Ramos Morales  radicó una solicitud de libertad por vencimiento de términos  de sus prohijadas, ante el Centro de Servicios Judiciales de  Medellín.  

Inicialmente,  dicha petición fue asignada al Juzgado Décimo Penal  Municipal de Medellín con Función de Control de  Garantías, no obstante, como consecuencia de varios  aplazamientos, esta diligencia fue reasignada a su homologo Treinta y  Uno.  

5. El  4 de octubre de 2021, fecha designada para la audiencia, el defensor  de Anllul  Solanyu Morales y  Dana  Camila Ramos Morales,  luego de exponer las razones que respaldan su petición de  libertad por vencimiento de términos, argumentó que el  asunto debe ser tramitado ante un juez de control de garantías  de Medellín debido a que sus representadas se encuentran  privadas de la libertad en esa ciudad-  

Frente a esto, el  delegado del ente acusador impugnó la competencia del Juzgado  Treinta y Uno Municipal de Medellín con Función de  Control de Garantías, al considerar que el asunto debía  ser remitido al municipio de Acacías.  

Este funcionario  aseveró, con fundamento en el criterio sentado en la Corte  Suprema de Justicia en las providencias AP2926-2019 del 24 de julio  de 2019 (radicado 55747) y AP2520-2021 del 23 de junio de 2021  (radicado 59714), que el factor territorial de competencia es el  criterio prevalente y puede ser desconocido en favor del principio de  razonabilidad o para brindar una mayor garantía a los sujetos  procesales.  

A su parecer, el  solo hecho de que las procesadas se encuentren privadas de la  libertad en Medellín es un aspecto insuficiente para  satisfacer alguno de estos dos factores, por lo cual se torna  caprichosa la elección de su representante judicial.  

Por otra parte,  indicó que las disposiciones de la Ley 1908 de 2018, que fue  mencionado brevemente en la intervención del Fiscal, no son  aplicables debido a que están dirigidas a miembros de grupos  delictivos organizados o grupos armados organizados y las imputadas  en el presente asunto no cumplen tal requisito.  

5.1.-  Finalizada  esta intervención, la titular del despacho corrió  traslado a los sujetos procesales para que realizar una intervención  final.  

El delegado de la  Fiscalía General de la Nación reiteró que la  elección del juzgado por parte del defensor no obedece al  principio de razonabilidad ni tampoco brinda una mayor protección  a las garantías procesales de sus representadas, debido a que  el lugar de la privación de la libertad sea suficiente para  ello.  

Por último,  el apoderado judicial de Anllul  Solanyu Morales  y  Dana Camila Ramos Morales aseveró  que el lugar de radicación de su petición no se debió  a su arbitrio, por el contrario, tuvo como fundamento la garantía  de los intereses de sus prohijadas.  

Sumado a esto,  reprochó que la jurisprudencia traída a colación  por el Fiscal fue «sacada  de contexto»  y no es aplicable para esa situación particular, además,  criticó un presunto arbitrio por parte del dicho funcionario  al momento de escoger el juez que emitió las órdenes de  captura, lo cual planteará como una nulidad en la audiencia de  formulación de acusación.  

6.- Por  estos motivos, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Medellín  con Función de Control de Garantías decidió  remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, esto conforme  al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, para que se definiera de  manera definitiva la competencia para conocer del asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.- Conforme  el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

La definición  de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los  distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de  conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.  

2.-  Inicialmente,  es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación  de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la  competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en  decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004  faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la  función de control de garantías.  

De  acuerdo con el artículo  39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la  Ley 1453 de 2011, la «función  de control de garantías será ejercida por cualquier  juez penal municipal»,  regla  cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:  

… no  permite que la elección en el caso concreto obedezca al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho.1  

3.1.- Así  las cosas, en el sub  lite,  corresponde a la Sala determinar el juzgado que debe asumir la  competencia para estudiar la solicitud de libertad por vencimiento de  términos presentada por el apoderado judicial de  Anllul  Solanyu Morales  y  Dana Camila Ramos Morales,  quienes hacen parte del proceso penal 50001600056720190247701.  

En el mencionado  asunto, el  delegado de la Fiscalía General de la Nación impugnó  la competencia del Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Medellín  con Función de Control de Garantías debido a que, a su  criterio, no existen circunstancias que permitan desconocer la  prevalencia del factor territorial y, por ende, el asunto debe  tramitarse ante un despacho de Acacías.  

Frente a esto, el  defensor de las interesadas arguyó que su elección no  fue caprichosa, debido a que sus representadas actualmente se  encuentran privadas de la libertad en Medellín, lo cual  faculta que un juzgado con función de control de garantías  de dicha ciudad pueda conocer de la petición.  

Por último,  la titular del Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Medellín  con Función de Control de Garantías argumentó  que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia le ha dado  prevalencia a la ubicación de los procesados al momento de  asignar la competencia para ejercer la función de control de  garantías, por lo cual concluyó que podía  conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos.  

3.2.-  Por  regla general, la competencia de los jueces de control de garantías  es fijada con base en el lugar donde acontecieron los hechos  presuntamente punibles, sin embargo, la Sala, en decisiones  anteriores, ha reconocido la existencia de causales excepcionales que  tiene preponderancia frente a ella:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe  tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

4.- En  el presente asunto  algunos de los imputados se encuentran privados de la libertad en  Acacías, otros en Guaduas y en Medellín; no obstante,  la solicitud de libertad por vencimiento de términos  únicamente fue interpuesta en pro de los intereses de Anllul  Solanyu Morales  y  Dana Camila Ramos Morales,  quienes se encuentran privadas de la libertad en el mismo municipio,  al interior del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y  Mediana Seguridad de Medellín – Pedregal.  

En ese orden de  ideas, no existe un impedimento para aplicar el criterio excepcional  de competencia citado en párrafos anteriores, por lo cual la  competencia del asunto recae en un despacho del municipio de  Medellín, tal como lo sería el Juzgado Treinta y Uno  Penal Municipal de Medellín con Función de Control de  Garantías.  

4.1.- Ahora,  los argumentos expuestos por el representante del ente acusador  carecen de fundamento, debido a que la jurisprudencia de esta  Corporación, tal como la providencia AP2676 del 4 mayo de 2016  (radicado 47981), ha reconocido que el lugar de la privación  de la libertad es, por sí solo, un criterio suficiente para  desconocer el factor territorial de competencia.  

Por otra parte,  las criticas expuestas por el defensor de las imputadas, que exponían  una presunta irregularidad por parte de la Fiscalía al momento  de elegir el juzgado ante el cual radicaron las órdenes de  captura, no solo carecen de fundamento, sino que, además, son  intrascendentes para la impugnación de competencia estudiada,  por lo cual la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ASIGNAR al  Juzgado  Treinta y Uno Penal Municipal de Medellín con Función  de Control de Garantías la  competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento  de términos interpuesta por el apoderado judicial de Anllul  Solanyu Morales  y  Dana Camila Ramos Morales,  en  el marco del proceso penal 50001600056720190247701,  por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO:  Comunicar  la presente determinación a las partes e intervinientes del  citado proceso.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817  

2          AP2676-2016, may. 4, rad. 47981      

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