Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP17729-2021
Radicación No. 119658
Acta No. 269
Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA ANGÉLICA AYOLA CARRIAZO, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y trabajo.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Refiere MARÍA ANGÉLICA AYOLA CARRIAZO que, en calidad de estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena, el día 22 de junio de 2021, solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la aprobación de la práctica jurídica realizada en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la mencionada ciudad, como opción de grado para obtener el título profesional de abogada. Tal requerimiento fue reiterado el 13 de agosto siguiente.
ii. Afirma, evocando lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA 10-7543 de 2010, que pese al tiempo transcurrido no ha obtenido respuesta alguna por parte de dicho organismo, de manera que tal omisión vulnera sus derechos fundamentales, pues esto representa un retraso en su proyecto de vida debido a que la aprobación solicitada es un requisito necesario para titularse y habilitar su ejercicio profesional.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición inmediata del acto administrativo por medio del cual apruebe la mencionada práctica.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 29 de septiembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La directora de la Unidad de Registro Nacional de abogados accionada, en respuesta al requerimiento efectuado, luego de hacer mención del alto cúmulo de peticiones que cursan en esa dependencia “que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19”, informó que “con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 5846 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada MARÍA ANGÉLICA AYOLA CARRIAZO, cuya copia se adjunta. Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 5846 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa.”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
En el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Descendiendo al sub-lite, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional permiten establecer que el órgano competente demandado, una vez recibió la documentación radicada por MARÍA ANGÉLICA AYOLA CARRIAZO, emitió la Resolución No. 5846 del 17 de septiembre de 2021 aprobando la práctica jurídica realizada por la prenombrada ciudadana, documento que fue enviado en la misma fecha a la dirección electrónica referida por ella al momento de radicar la solicitud, tal y como se constata del reporte arrimado a estas diligencias.
En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio se superó la situación presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales de la promotora del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad accionada expidió el acto administrativo que reclamaba por esta vía. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por MARÍA ANGÉLICA AYOLA CARRIAZO, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria