STP17231-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 17231-2021  

Radicado  119538  

(Aprobado  Acta No. 261)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por GABRIEL JOSÉ  MEZA MUÑOZ, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados  y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de  petición. Al trámite fue vinculado el Ministerio de  Educación Nacional.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 2 de junio de  2021, GABRIEL JOSÉ MEZA MUÑOZ solicitó ante la  Unidad de  Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura la expedición de la tarjeta profesional,  luego de que el Ministerio de Educación convalidara el título  otorgado por la Universidad de Los Andes de la República  Bolivariana de Venezuela, para lo cual adjuntó la  documentación que respaldaba su pedimento, sin que a la fecha  de presentación de la demanda el órgano denunciado haya  cumplido con su deber, pues sólo ha recibido comunicaciones  evasivas que no resuelven de fondo el asunto.  

Por lo anterior,  impetró la protección de sus prerrogativas  constitucionales y que se ordene a la dependencia encargada expedir  la tarjeta referida.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

El  21 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la demanda en lo  referente a la pretensión de amparo de los derechos  presuntamente vulnerados por la prenombrada unidad y corrió el  respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

1.  En respuesta a la acción de tutela, la  Unidad de  Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura informó que el demandante solicitó a  esa dependencia la inscripción como abogado y la expedición  de la tarjeta profesional el pasado 2 de junio; empero, la carga  laboral sobrepasa la capacidad operativa de ese órgano, la  cual se ha incrementado por las medidas adoptadas frente a la  emergencia sanitaria declarada con ocasión del COVID-19, lo  que retrasó la contestación de la petición.  

Precisó  que, al tratarse de un trámite que implica una verificación  exhaustiva de la documentación exigida por la normatividad, el  5 de agosto de los corrientes comunicó al actor que “de  conformidad con el asunto de la referencia y con el fin de obtener  información que nos permita continuar con los trámites  necesarios para la inscripción de la tarjeta profesional de  abogado, me permito informarle que solicitamos al Ministerio de  Educación Nacional nos confirme, número de Resolución  (sic) y fecha de convalidación de su título de abogado,  una vez se allegue la respuesta continuaremos con la gestión  de su trámite”; a  la par, el 27 de septiembre siguiente, envió el requerimiento  a la cartera ministerial referida al correo  atencionalciudadano@mineducacion.gov.co,  sin que a la fecha esa dependencia del gobierno hubiese respondido.  

Ante  tal situación, el 27 de septiembre de esta anualidad la  accionada reiteró la petición y de ello informó  al interesado en la misma fecha.  

Así  las cosas, apuntó que, una vez reciba los resultados de la  averiguación, procederá a resolver de fondo la  pretensión del petente.  

Por  lo anterior, consideró que no ha vulnerado ningún  derecho fundamental y, en consecuencia, solicitó negar el  amparo invocado.  

2.  A su vez, el Ministerio de Educación Nacional explicó  que el 31 de mayo de los corrientes expidió la Resolución  9721 con la cual convalidó el título de abogado  otorgado por la Universidad de Los Andes de Venezuela a GABRIEL JOSÉ  MEZA MUÑOZ, acto que notificó en debida forma al  interesado. En consecuencia, estimó satisfechos los derechos  del reclamante por parte de esa entidad.  

En  sustento de su afirmación, aportó copia del aludido  acto administrativo y el acuse de recibo de la empresa de mensajería  4-72.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.    Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

2.  Respecto  del derecho de petición garantizado por el artículo 23  de la Constitución Política, la jurisprudencia  constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta  solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y  congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses  del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre  otras)  

Los  términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes,  están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437  de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de  2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal  especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a  su recepción.  

El  Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de  2020, artículo 5°, amplió estos términos  para  las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante  la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:  

i)  Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse  dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.  

ii)  Las peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su  recepción.  

iii)  Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las  autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes  a su recepción.  

3.  En  el presente evento, GABRIEL JOSÉ MEZA MUÑOZ reclama el  amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados  debido a las evasivas de la entidad accionada para resolver de fondo  la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de  Abogados y la correspondiente expedición de la tarjeta que lo  acredite como tal, radicada el 2 de junio de 2021, documento sin el  cual no puede dar inicio al ejercicio profesional en Colombia y se  frustra su aspiración de continuar con los estudios de  posgrado.  

Al respecto, se  tiene que la Corporación demandada en dos oportunidades -5  de agosto y 27 de septiembre de 2021-  manifestó al accionante el motivo que impide la resolución  de fondo a su petición, pues carece de la información  solicitada el 27 de agosto (reiterada  el 27 de septiembre de 2021)  al Ministerio de Educación Nacional para la refrendación  del trámite de homologación del título de  abogado, que, al parecer, se surtió por esa cartera el 31 de  mayo de este año; sin embargo, la cartera vinculada guardó  silencio frente a las circunstancias específicas expuestas en  el presente trámite y, por ende, no acreditó haber  respondido a la citada unidad lo pedido acerca de la convalidación  alegada por MEZA MUÑOZ.  Porconsiguiente,  es claro que existe incumplimiento.  

En  ese contexto, como quiera que no obra documento indicativo de que el  órgano vinculado haya atendido el requerimiento elevado por la  dependencia de la Corporación accionada, para emitir una  respuesta de fondo a la solicitud radicada por el promotor del  amparo, en virtud de ello se protegerá el derecho de petición  en favor del demandante.  

Así  las cosas, resulta entendible que la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia no haya emitido un concepto  acerca de la expedición de la tarjeta profesional exigida por  el tutelante desde el 2 de junio de los corrientes, en razón a  la omisión del Ministerio de Educación Nacional de  facilitar la información adicional pedida por la accionada.  

Entonces,  está justificada la tardanza en la resolución de fondo  del asunto; sin embargo, bajo las circunstancias anotadas, no  queda otra opción que conceder el amparo invocado, por lo que  se ordenará al Ministerio de Educación Nacional que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo, proceda a remitir los datos reclamados por la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en  relación con la homologación del título de  abogado a nombre de GABRIEL JOSÉ MEZA MUÑOZ. Una vez  recibida la precitada información, la Corporación  demandada deberá resolver de fondo lo relativo a la expedición  de la tarjeta profesional, en el término de cinco (5) días  siguientes, conforme lo pretendido por el interesado desde el  pasado  2 de junio de 2021.  

En mérito  de lo expuesto, La  Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal – Sala  de Decisión de Tutelas 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONCEDER  el amparo invocado por  GABRIEL  JOSÉ MEZA MUÑOZ,  respecto de su derecho fundamental de petición, de conformidad  con las razones consignadas en precedencia.  

3.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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