STP15005-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP15005-2021  

Radicación  Nº 119602  

Acta No. 277  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de octubre dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por ISAI MEDINA VERA frente al fallo  proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida en contra del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.  

LA DEMANDA  

Los fundamentos de  la petición de amparo los compendió la Sala a  quo  en los siguientes términos:  

Informa  el demandante que el 27 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Acacías  resolvió negarle la libertad condicional por expresa  prohibición contenida en la Ley 733 de 2000 (sic),  decisión contra la cual, interpuso recurso de reposición,  el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses en auto  del 9 de agosto pasado y, se aplicó el artículo 190 de  la Ley 600 para indicar que contra la referida decisión no  procedía ningún recurso.  

Aduce  que en caso debe de concederse la libertad condicional, pues se trata  de un caso similar al que se analizó por la Corte  Constitucional en sentencia T-019 de 2017 y, expone los argumentos  por los cuales no debe ser aplicada la prohibición prevista en  la ley 733 de 2000 (sic)  (vigente fecha de los hechos), debido a que con posterioridad fueron  proferidas las Leyes 890 de 2004 y 1709 de 2014.  

Por  consiguiente, considera vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad. Por tanto  solicita: (i) se deje sin efecto ni valor las decisiones del 27 de  mayo y 9 de agosto de 2021 proferidas por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y,  (ii) que se le ordene al referido despacho judicial estudie  nuevamente la libertad condicional y le conceda la libertad  condicional con ocasión de la aplicación del “principio  de favorabilidad”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró  improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:  

1.  Luego de precisar los presupuestos de carácter general sobre  la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, destacó  que en el asunto analizado el demandante solo promovió recurso  de reposición contra el auto que le negó el subrogado  pretendido, el cual se resolvió negativamente en providencia  del 9 de agosto de 2021, y como no interpuso el recurso vertical se  dio aplicación a lo normado en el artículo 190 de la  Ley 600 de 2000.  

Con  base en ello, concluyó que no se agotaron todos los recursos  judiciales previstos en la ley contra la decisión adversa a  los intereses del implicado, razón por la cual, dado el  carácter residual y subsidiario de la acción de tutela  no era dable utilizarla para revivir la oportunidad o los términos  para hacer uso de los mecanismos que debieron promoverse al interior  de respectivo asunto, omisión que hace improcedente la  petición de amparo.  

2.  De otro lado, frente al derecho a la igualdad, precisó la Sala  que el demandante no asumió la carga argumentativa y  probatoria que le correspondía para demostrar su conculcación;  además, las determinaciones adoptadas por otros despachos  judiciales no obliga a acoger la misma postura dado el principio  constitucional de autonomía e independencia de los jueces.  

3.  De la aplicación de la sentencia T-019 de 2017, aludida por el  actor, adujo que corresponde a una tutela en la que la Corte  Constitucional inicialmente hizo verificación del cumplimiento  de los requisitos de orden general y constató que en ese caso  se acató cada uno de ellos, luego la situación que allí  se analizó difiere de la planteada por el aquí  accionante.  

4.  Finalmente, descartó un compromiso de los derechos a la  dignidad humana y libertad, pues el demandante no efectuó una  argumentación y tampoco allegó elementos de pruebas al  respecto. A la segunda de las garantías aludidas, agregó  que el medio de protección es el habeas corpus al cual puede  acudir el petente de considerar que existe privación ilegal o  prolongación ilícita de la libertad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el accionante y para sustentar su inconformidad  expone:  

Señala  que en su caso promovió el de reposición dentro del  término de ley, lo cual contradice el argumento de la Sala a  quo  de no haberse agotado todos los medios de defensa. Es más,  dicho recurso se resolvió por parte del juzgado ejecutor dos  meses después, con ocasión de la acción de  tutela que se vio obligado a instaurar, lo cual, dijo, evidencia una  violación de sus derechos fundamentales.  

2.  Resalta que mediante la reposición solicitó se  reconsiderara la aplicación de la “Ley  733 de 2000”,  la que, en su parecer, está derogada, y se tuviera en cuenta  el principio de favorabilidad. Además, frente a una situación  tan evidente para ser resuelta a su favor, atendiendo la sentencia  T-019 de 2017,  “no era necesario llegar hasta el Tribunal Superior con el  recurso de apelación porque eso genera un desgaste innecesario  de la administración de justicia.”  

3.  En cuanto de la violación del derecho a la igualdad, señala  que discrepa de los argumentos expuestos por el Tribunal, pues en la  demanda de tutela se dejó suficientemente explicado el tema y  solo bastaba remitirse a la decisión que adoptó el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada y del  Tribunal Superior del Tribunal de Buga, en los que se otorgó  la libertad condicional a condenados en vigencia del artículo  11 de la Ley 733 de 2002, dándose aplicación al  principio de favorabilidad.  

4.  Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo de primera  instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y se  atiendan las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  Se  tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la  protección de los derechos fundamentales, por regla general no  es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque  no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos  ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.  

3.1.  En ese  sentido, para  la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de  acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor  tanto su planteamiento como su demostración, que según  la Corte Constitucional (CC T-865/06)  hacen  referencia a:  

“…i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela…”  

3.2.  No obstante, se ha aceptado la procedencia contra providencias  judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho,  también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona.  

4.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene  improcedente y por ende prima la confirmación del fallo  impugnado. Estas las razones:  

4.1.  Conforme los elementos de prueba e información obrante en  autos, se sabe que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, en providencia del 27 de mayo  de 2021 resolvió negar a Isaí Medina Vera el subrogado  de la libertad condicional, decisión que fue objeto del  recurso de reposición y resuelto negativamente el 9 de agosto  siguiente.  

Lo  señalado deja ver que el petente omitió promover  recurso de apelación contra la citada determinación y  que ahora pone en tela de juicio, circunstancia suficiente para  denegar la acción constitucional, porque ello equivaldría  a plantear nuevamente una discusión que le correspondía  realizar al interior del respectivo proceso, ya que no puede tenerse  como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus  pedimentos.  

En  este punto, debe aclararse al actor que, efectivamente, conforme lo  señala el artículo 185 de la Ley 600 de 2000, régimen  bajo el cual se tramitó el proceso en cuestión, contra  las providencias interlocutorias proceden los recursos de reposición  y apelación.  

Para  su ejercicio, bien puede promoverse únicamente el de  reposición, que será resuelto por el funcionario que  dictó la providencia confutada, o como principal y en subsidio  con el de apelación, ello, en el entendido que de no salir  avante el primero se concederá el subsidiario, o únicamente  el de apelación, que decidirá el superior funcional del  juez de primer grado.  

También  es importante señalar que, de acuerdo con el artículo  190 ídem, la providencia que resuelve la reposición no  es susceptible de recurso alguno, a no ser que contenga aspectos no  resueltos en la anterior determinación, caso en el cual podrá  interponerse recurso sobre los puntos nuevos.  

Lo  anterior deja entrever que, contrario al parecer de la censora, no es  acertada su afirmación de haber hecho uso de los medios de  defensa judicial para la protección de sus derechos,  sencillamente porque omitió interponer el recurso de apelación  contra el auto que le negó la libertad condicional y con ello  impidió que el superior, en este caso, el Tribunal Superior de  Villavicencio, hiciera revisión del mismo y emitiera una  determinación al respecto.  

Debe  señalarse igualmente al recurrente que los argumentos aducidos  para no apelar la aludida providencia no son de recibo, por cuanto  uno de los presupuestos que hacen viable la interposición de  la tutela es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que hace  referencia precisamente al agotamiento de todos los medios de defensa  que el ordenamiento tiene previstos y, como ya se indicó,  no  promovió el recurso de apelación, hecho que por sí  solo no habilita la intervención del juez de tutela.  

Ahora,  no puede hablarse de irregularidad con lo resuelto por el juzgado  ejecutor de dar aplicación al citado artículo 190 una  vez decidido el recurso de reposición, pues, como se acaba de  indicar, al no presentarse ninguno de los eventos que la norma  relaciona, no resultaba procedente ningún recurso contra esa  determinación.  

4.2.  Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al  interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es la acción de  tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que  se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o  desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser  revertida a través de este excepcional instrumento de  protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional  (CC T-272/97):  

Pero, claro  está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y  a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba  el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

4.3.  Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de  los jueces a través de la acción de tutela tiene un  alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la  Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto  de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y  autonomía judicial.  

La  razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma  se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad  de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada,  contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación  de los derechos fundamentales.  

Lo anterior se  soporta en lo expuesto por  la Corte Constitucional (CC T- 1101 de  2005):  

Tal  como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la  acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la  misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al  juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por  consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una  interpretación jurídica distinta o una diferente  apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “…  escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso  concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción  en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez  constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón,  las hipótesis de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales remiten a la consideración de  defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación  lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la  Administración de Justicia  no ha recibido una respuesta  debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la  decisión judicial, que corresponde a la expresión del  derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el  arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión  incompatible con el ordenamiento jurídico.  

5. En cuanto a la  censura del impugnante relacionada con la mora en la decisión  del recurso de reposición, se responde que ningún  pronunciamiento cabe hacer al respecto toda vez que ese fue  precisamente la decisión que se adoptó por parte del  juez constitucional al decidir la acción de tutela que por esa  razón promovió Medina Vera, lo cual significa que se  trata de un asunto ya dirimido y por lo mismo impertinente se torna  volver sobre ello.  

Tampoco tiene  vocación de prosperar la violación del derecho a la  igualdad que demanda el actor, toda vez que, si  bien es cierto hace alusión a distintas decisiones que  conceden el subrogado a otros sentenciados, también los es que  ello en modo alguno tiene la entidad suficiente para dar por  demostrado el compromiso de dicha garantía fundamental, puesto  que cada caso se estudia y resuelve de manera independiente y bajo la  autonomía que ostentan los jueces al momento de emitir sus  decisiones.  

6.  Consecuente con lo anotado, se confirmará la sentencia  confutada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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