Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP15005-2021
Radicación Nº 119602
Acta No. 277
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por ISAI MEDINA VERA frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
Informa el demandante que el 27 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Acacías resolvió negarle la libertad condicional por expresa prohibición contenida en la Ley 733 de 2000 (sic), decisión contra la cual, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses en auto del 9 de agosto pasado y, se aplicó el artículo 190 de la Ley 600 para indicar que contra la referida decisión no procedía ningún recurso.
Aduce que en caso debe de concederse la libertad condicional, pues se trata de un caso similar al que se analizó por la Corte Constitucional en sentencia T-019 de 2017 y, expone los argumentos por los cuales no debe ser aplicada la prohibición prevista en la ley 733 de 2000 (sic) (vigente fecha de los hechos), debido a que con posterioridad fueron proferidas las Leyes 890 de 2004 y 1709 de 2014.
Por consiguiente, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad. Por tanto solicita: (i) se deje sin efecto ni valor las decisiones del 27 de mayo y 9 de agosto de 2021 proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y, (ii) que se le ordene al referido despacho judicial estudie nuevamente la libertad condicional y le conceda la libertad condicional con ocasión de la aplicación del “principio de favorabilidad”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:
1. Luego de precisar los presupuestos de carácter general sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, destacó que en el asunto analizado el demandante solo promovió recurso de reposición contra el auto que le negó el subrogado pretendido, el cual se resolvió negativamente en providencia del 9 de agosto de 2021, y como no interpuso el recurso vertical se dio aplicación a lo normado en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000.
Con base en ello, concluyó que no se agotaron todos los recursos judiciales previstos en la ley contra la decisión adversa a los intereses del implicado, razón por la cual, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela no era dable utilizarla para revivir la oportunidad o los términos para hacer uso de los mecanismos que debieron promoverse al interior de respectivo asunto, omisión que hace improcedente la petición de amparo.
2. De otro lado, frente al derecho a la igualdad, precisó la Sala que el demandante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía para demostrar su conculcación; además, las determinaciones adoptadas por otros despachos judiciales no obliga a acoger la misma postura dado el principio constitucional de autonomía e independencia de los jueces.
3. De la aplicación de la sentencia T-019 de 2017, aludida por el actor, adujo que corresponde a una tutela en la que la Corte Constitucional inicialmente hizo verificación del cumplimiento de los requisitos de orden general y constató que en ese caso se acató cada uno de ellos, luego la situación que allí se analizó difiere de la planteada por el aquí accionante.
4. Finalmente, descartó un compromiso de los derechos a la dignidad humana y libertad, pues el demandante no efectuó una argumentación y tampoco allegó elementos de pruebas al respecto. A la segunda de las garantías aludidas, agregó que el medio de protección es el habeas corpus al cual puede acudir el petente de considerar que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la libertad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el accionante y para sustentar su inconformidad expone:
Señala que en su caso promovió el de reposición dentro del término de ley, lo cual contradice el argumento de la Sala a quo de no haberse agotado todos los medios de defensa. Es más, dicho recurso se resolvió por parte del juzgado ejecutor dos meses después, con ocasión de la acción de tutela que se vio obligado a instaurar, lo cual, dijo, evidencia una violación de sus derechos fundamentales.
2. Resalta que mediante la reposición solicitó se reconsiderara la aplicación de la “Ley 733 de 2000”, la que, en su parecer, está derogada, y se tuviera en cuenta el principio de favorabilidad. Además, frente a una situación tan evidente para ser resuelta a su favor, atendiendo la sentencia T-019 de 2017, “no era necesario llegar hasta el Tribunal Superior con el recurso de apelación porque eso genera un desgaste innecesario de la administración de justicia.”
3. En cuanto de la violación del derecho a la igualdad, señala que discrepa de los argumentos expuestos por el Tribunal, pues en la demanda de tutela se dejó suficientemente explicado el tema y solo bastaba remitirse a la decisión que adoptó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada y del Tribunal Superior del Tribunal de Buga, en los que se otorgó la libertad condicional a condenados en vigencia del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, dándose aplicación al principio de favorabilidad.
4. Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y se atiendan las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
3.1. En ese sentido, para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a:
“…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
3.2. No obstante, se ha aceptado la procedencia contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
4. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones:
4.1. Conforme los elementos de prueba e información obrante en autos, se sabe que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en providencia del 27 de mayo de 2021 resolvió negar a Isaí Medina Vera el subrogado de la libertad condicional, decisión que fue objeto del recurso de reposición y resuelto negativamente el 9 de agosto siguiente.
Lo señalado deja ver que el petente omitió promover recurso de apelación contra la citada determinación y que ahora pone en tela de juicio, circunstancia suficiente para denegar la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso, ya que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
En este punto, debe aclararse al actor que, efectivamente, conforme lo señala el artículo 185 de la Ley 600 de 2000, régimen bajo el cual se tramitó el proceso en cuestión, contra las providencias interlocutorias proceden los recursos de reposición y apelación.
Para su ejercicio, bien puede promoverse únicamente el de reposición, que será resuelto por el funcionario que dictó la providencia confutada, o como principal y en subsidio con el de apelación, ello, en el entendido que de no salir avante el primero se concederá el subsidiario, o únicamente el de apelación, que decidirá el superior funcional del juez de primer grado.
También es importante señalar que, de acuerdo con el artículo 190 ídem, la providencia que resuelve la reposición no es susceptible de recurso alguno, a no ser que contenga aspectos no resueltos en la anterior determinación, caso en el cual podrá interponerse recurso sobre los puntos nuevos.
Lo anterior deja entrever que, contrario al parecer de la censora, no es acertada su afirmación de haber hecho uso de los medios de defensa judicial para la protección de sus derechos, sencillamente porque omitió interponer el recurso de apelación contra el auto que le negó la libertad condicional y con ello impidió que el superior, en este caso, el Tribunal Superior de Villavicencio, hiciera revisión del mismo y emitiera una determinación al respecto.
Debe señalarse igualmente al recurrente que los argumentos aducidos para no apelar la aludida providencia no son de recibo, por cuanto uno de los presupuestos que hacen viable la interposición de la tutela es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que hace referencia precisamente al agotamiento de todos los medios de defensa que el ordenamiento tiene previstos y, como ya se indicó, no promovió el recurso de apelación, hecho que por sí solo no habilita la intervención del juez de tutela.
Ahora, no puede hablarse de irregularidad con lo resuelto por el juzgado ejecutor de dar aplicación al citado artículo 190 una vez decidido el recurso de reposición, pues, como se acaba de indicar, al no presentarse ninguno de los eventos que la norma relaciona, no resultaba procedente ningún recurso contra esa determinación.
4.2. Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
4.3. Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005):
Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
5. En cuanto a la censura del impugnante relacionada con la mora en la decisión del recurso de reposición, se responde que ningún pronunciamiento cabe hacer al respecto toda vez que ese fue precisamente la decisión que se adoptó por parte del juez constitucional al decidir la acción de tutela que por esa razón promovió Medina Vera, lo cual significa que se trata de un asunto ya dirimido y por lo mismo impertinente se torna volver sobre ello.
Tampoco tiene vocación de prosperar la violación del derecho a la igualdad que demanda el actor, toda vez que, si bien es cierto hace alusión a distintas decisiones que conceden el subrogado a otros sentenciados, también los es que ello en modo alguno tiene la entidad suficiente para dar por demostrado el compromiso de dicha garantía fundamental, puesto que cada caso se estudia y resuelve de manera independiente y bajo la autonomía que ostentan los jueces al momento de emitir sus decisiones.
6. Consecuente con lo anotado, se confirmará la sentencia confutada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria