16841(03-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 16841  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 119   

Bogotá  D.  C., tres (3) de octubre de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Decide la Sala el recurso extraordinario de  casación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  FREDY  ARMANDO  LUNA  RESTREPO,  contra el fallo del 28 de julio de 1999, por el cual la Sala Especial  de  Descongestión  del  Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad  la  sentencia  proferida  por un Juzgado Regional de Medellín, el 15 de febrero  del  mismo  año,  condenando  a dicho señor en calidad de coautor de secuestro  extorsivo,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  y  hurto  calificado,  a  la  pena principal de veintiocho (28) años de prisión, al pago  de  multa  equivalente  a  16.66  salarios  mínimos  legales  mensuales,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el lapso de  diez  (10)  años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le  negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

El  16  de julio de 1995, aproximadamente a  las  tres  de  la  tarde,  cuando  el  señor  Jaime  Alberto  Posada  Arias, en  compañía  de  su  familia,  se  desplazaba  en un vehículo Toyota, rumbo a la  ciudad  de  Medellín,  en  el  sitio “El Tirón” del municipio de Heliconia  (Antioquia)  fue  interceptado por un grupo de ocho personas que se descendieron  de  una  camioneta  y, luego de presentarse como miembros de “Las Milicias”,  lo  secuestraron,  se  lo  llevaron  en  su propio vehículo, lo despojaron de $  300.000  que  llevaba consigo, y exigieron en principio la suma de $ 150.000.000  por su liberación.   

De  inmediato se dio aviso a la policía, y  el  Grupo  UNASE  de  Medellín  realizó las primeras gestiones investigativas,  obteniendo  éxito en ellas, pues se interceptaron algunas llamadas telefónicas  y se logró ubicar el sitio de origen de las mismas.   

Fue así como en desarrollo de un operativo,  en  horas  de  la  noche  del 17 de julio de 1995, en la carretera que une a los  municipios  antioqueños  de Santafé y San Jerónimo, se produjo el rescate del  secuestrado,  a  bordo  de su propio vehículo, y fueron capturados los señores  Eduard  Leonardo  Holguín  Duque,  Germán  Eduardo  Cataño  García,  y FREDY  ARMANDO  LUNA  RESTREPO.  En  otro  reten  policial  fueron detenidos Omar René  Muñoz  Betancur y Elkin Tiliano Zapata, que utilizaban como medio de transporte  una  motocicleta,  que  tenía  como misión escoltar el recorrido del carro del  plagiado.   

Los  capturados, la motocicleta Yamaha 125,  un  revólver  Smith  &  Wesson  calibre  38,  y varios papeles con números  telefónicos   fueron  puestos  a  disposición  de  la  Fiscalía  Regional  de  Medellín.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  La Fiscalía  Regional   de  Medellín  abrió  investigación  y  ordenó  vincular  mediante  indagatoria  a  los  capturados. No obstante, tras comprobar que Germán Eduardo  Cataño  García  era menor de edad, lo dejó a disposición del Juez de Familia  (reparto) y compulsó las copias pertinentes.   

2.  Al  resolver  la  situación  jurídica  provisionalmente,  la  Fiscalía  Regional  de Medellín, en proveído del 28 de  julio  de  1995,  afectó  a  los  señores  FREDY ARMANDO LUNA RESTREPO, Eduard  Leonardo  Holguín  Duque, Omar René Muñoz Betancur y Elkin Tiliano Zapata con  medida    de   aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva,   sin  excarcelación,  por  los  delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa  personal  y  hurto  calificado,  de  conformidad  con el  artículo  1° de la Ley 40 de 1993, y los artículos 201, 349 y 350 del Código  Penal, Decreto 100 de 1980 (folio 67 cdno. 1).   

3. Recaudadas varias pruebas testimoniales y  documentales,  el  funcionario  instructor  cerró  la  investigación  el  4 de  diciembre de 1995 (folio 168 cdno. 1).   

4.  La  Fiscalía  Regional  de  Medellín  calificó  el  mérito  del  sumario  el  23  de  febrero  de  1996, profiriendo  resolución  de  acusación  contra  los  señores  FREDY ARMANDO LUNA RESTREPO,  Eduard  Leonardo  Holguín  Duque,  Omar  René  Muñoz Betancur y Elkin Tiliano  Zapata,  por  los  mismos delitos imputados en la medida de aseguramiento (folio  236 cdno. 1).   

5. Iniciada la fase de la causa, un Juzgado  Regional  de  Medellín,  con  auto  del  12  de  noviembre de 1996, declaró la  nulidad  de lo actuado a partir de la resolución acusatoria, exclusivamente con  relación  al señor FREDY ARMANDO LUNA RESTREPO, por considerar que careció de  defensa técnica.   

Se produjo la ruptura de la unidad procesal;  respecto   de   los  otros  implicados  abrió  juicio  a  pruebas  y  continuó  desarrollando el proceso con normalidad. (folio 300 cdno. 1).   

6.  La Fiscalía Regional avocó nuevamente  el  conocimiento  del  asunto,  y al verificar el cumplimiento de los requisitos  exigidos  por  el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700  de  1991,  el  31  de  marzo  de  1997,  concedió  libertad  provisional a LUNA  RESTREPO,  previo  el  pago  de  caución  equivalente a cinco salarios mínimos  legales  mensuales,  por  vencimiento de términos sin que se hubiese calificado  el mérito del sumario.   

Por resolución del 24 de abril de 1997, la  fianza  se  redujo  a  dos  salarios  mínimos  legales mensuales, y de ese modo  recuperó su libertad física (folios 427, 433 Y 442 cdno. 1).   

7. El 23 de mayo de 1997, por segunda vez se  declaró cerrada la investigación (folio 444 cdno. 1).   

8.  La  Fiscalía  Regional  de  Medellín  calificó  el  mérito  del  sumario,  el  18 de septiembre de 1997, profiriendo  resolución  de  acusación  contra  FREDY  ARMANDO LUNA RESTREPO como autor del  concurso  de  delitos  conformado  por  secuestro  extorsivo, hurto calificado y  porte  ilegal  de  armas  de defensa personal; revocó la libertad provisional y  reactivo la orden de captura (folio 460 cdno. 1).   

9.  Por segunda vez adelantó la fase de la  causa  un Juzgado Regional de Medellín, abrió el juicio a pruebas y citó para  sentencia.  Entre  tanto, en la misma ciudad, el 4 de mayo de 1998 fue capturado  el   señor   LUNA   RESTREPO   y   desde   entonces  permanece  privado  de  la  libertad.   

10. Mediante sentencia del 15 de febrero de  1999,  un  Juzgado  Regional condenó al señor FREDY ARMANDO LUNA RESTREPO a la  pena  principal  de  veintiocho  (28)  años  de  prisión,  por  los delitos de  secuestro  extorsivo,  hurto  calificado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de  defensa  personal;  y  adoptó  las otras determinaciones reseñadas en la parte  inicial de esta providencia (folio 616 cdno. 1).   

9.  En  virtud  del  recurso  de apelación  interpuesto  por  el  defensor  y  en  ejercicio  del  grado  jurisdiccional  de  consulta,  la  Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  con  fallo  del  28  de  julio  de 1999, confirmó íntegramente la decisión de  primera instancia (folio 9 cdno. Tribunal).   

10-. El defensor de LUNA RESTREPO interpuso  y  sustentó el recurso extraordinario de casación, cuyo fondo resuelve la Sala  en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos  contra la sentencia de la Sala  Especial  de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá propone la defensa,  con  base  en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código  de  Procedimiento  Penal (Decreto 2700 de 1991), aduciendo que el fallo proviene  de  un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia y por vulneración al  debido proceso, respectivamente.   

PRIMER      CARGO     (Falta     de  competencia)   

Invocando  el numeral 1° del artículo 304  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Decreto 2700 de 1991), que consagra como  causal  de nulidad la falta de competencia del funcionario judicial, asegura que  la  Sala  Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá fue creada  en  contravía  de la Carta por la Ley 504 de 1999, por lo cual esa Corporación  no   tenía  la  atribución  legítima  de  administrar  justicia  y  en  tales  condiciones el fallo es inexistente.   

Después   de   referirse   al   proceso  constitucional  de  formación de las distintas clases de leyes, asegura que Ley  270  de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es, como su nombre  lo  indica,  una  ley  estatutaria  y por ende de mayor jerarquía que las leyes  ordinarias;  y  tiene  requisitos  más  exigentes  para su nacimiento, para ser  aprobada, para modificarla y derogarla.   

Por  ello, dice, la Ley 504 de 1999, que es  solo   una   ley  ordinaria,  no  podía  introducir  modificaciones  a  la  Ley  Estatutaria  de la Administración de Justicia, resultando entonces abiertamente  inconstitucional.   

Además,  recuerda  que  el  inciso 2° del  artículo  205  transitorio  de  la  Ley 270 de 1996, estableció que “En todo  caso,  la Justicia Regional dejará de funcionar a más tardar el 30 de junio de  1999…”,  por  lo  cual  no  podía  ser  prolongada en el tiempo, aunque con  algunas  variaciones,  por  la  Ley  504 de 1999, pues su prórroga precisaba de  otra ley estatutaria.   

Con  tal  convicción,  solicita a la Corte  aplicar  la excepción de inconstitucionalidad, declarar que la Sala Especial de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  carecía de competencia, y  enviar  el  expediente  al  Tribunal  Superior  de Medellín, en quien radica la  facultad  legal  para  desatar  la apelación, para que declare la nulidad de lo  actuado   a   partir   de   la   sentencia  emitida  por  la  Sala  Especial  de  Descongestión,  y  dicte  un  nuevo fallo, aplicando las normas pertinentes del  Código  Penal,  Decreto  100  de  1980  y  del  Código de Procedimiento Penal,  Decreto 2700 de 1991.   

SEGUNDO  CARGO  (Vulneración  al  debido  proceso)   

Dando  por sentado que le asiste razón en  lo  expuesto  en  la  anterior censura, encuentra que en la actualidad el señor  FREDY  ARMANDO  LUNA RESTREPO está detenido por fuera de los términos legales,  lo  cual  constituye  vulneración  al  debido  proceso  y por ende la causal de  nulidad  contemplada  en  el  numeral  2°  del  artículo  304  del  Código de  Procedimiento Penal.   

Afirma que LUNA RESTREPO está detenido en  virtud  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  y  como  el fallo de la Sala  Especial  de Descongestión es nulo y por tanto inexistente, la privación de la  libertad  en  esas  circunstancias  es ilegal “por mediar un plazo superior al  razonable”  sin  que  se  hubiese  proferido  una  decisión  de segundo grado  ajustada  a  derecho,  y  contravenir  de  esta manera las normas internas y las  disposiciones de derecho internacional que regulan la materia.   

Entre  las normas infringidas menciona las  siguientes:   

– Literal c) del numeral 3° del artículo  14  parte  III  de  la  Ley  74  de  1968,  por  la cual se aprobaron los Pactos  Internacionales  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y Culturales, de Derechos  Civiles  y  Políticos; y el Protocolo Facultativo de dicha Ley, aprobado por la  Asamblea General de las Naciones Unidas.   

-.  Numeral  5° ibídem, con referencia a  los  literales  A  y  H  del  numeral 1° del artículo 40 de la Ley 74 de 1968.   

-. Pacto Internacional de Derechos Civiles  y  Políticos,  numeral  7°  artículo 42, probado por la Ley 74 de 1968, y los  numerales 2° y 5° del artículo 7°, Capítulo I.   

-.  Parte uno de la Convención Americana  Sobre  Derechos  Humanos,  “Pacto  de San José de Costa Rica”, aprobado por  Colombia  mediante  la  Ley  16  de 1972, en concordancia con el numeral 1° del  artículo 8° de la misma obra.   

-.  Artículo  29  de  la  Constitución  Política,  en  cuanto  reza  que el sindicado tiene derecho a un debido proceso  sin dilaciones injustificadas.   

-.  Numeral  3°  del  artículo  5° del  Convenio  Europeo  para protección de los Derechos Humanos, suscrito en Roma el  4 de noviembre de 1950, en concordancia con los artículos 6 y 13.   

Solicita,  en  consecuencia,  decretar la  nulidad  de  lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia y conceder  libertad    inmediata    al    procesado,    aceptando   que   preste   caución  juratoria.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal  advierte  que  los  fundamentos  de  la  censura  no  se  ajustan  a la realidad  jurídica,   por   lo   cual   solicita   a   la   Corte   no   casar  el  fallo  impugnado   

I.  SOBRE  EL  PRIMER  CARGO (Nulidad por  falta de competencia)   

El Delegado observa que mediante sentencia  C-392  de  2000,  la Corte Constitucional declaró que la Sala  Especial de  Descongestión  sí  podía ser creada por una ley ordinaria, como es la Ley 504  de  1999,  y   descartó  que  el  establecimiento  de  dicha  Corporación  implicara   una  modificación  de  la  Ley  270  de  1996  (Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia),  de  lo  cual  se  infiere  con  nitidez  que el  libelista no está en lo cierto.   

Recuerda que en dicha providencia la Corte  Constitucional,  luego  de  ilustrar  acerca  de  los temas de derecho penal que  pueden  reglamentarse  a  través  de  leyes  ordinarias  y  de  cuáles  exigen  necesariamente  una  ley  estatutaria, concluyó que los aspectos tratados en la  Ley  504  de  1999, incluida la creación de la Sala Especial de Descongestión,  sí  podían  ser  objeto de una ley ordinaria y no requerían de la expedición  de una ley estatutaria.   

De la transcripción de la Sentencia C-392  de 2000 se destaca lo siguiente:   

“Conforme   a   lo   anterior,   las  disposiciones    de   dicha   ley   (Ley   504   de  1999)1  no  requieren  de  una  ley  estatutaria, en los términos de la  letra  b)  del  art.  152,  por  cuanto  ellas  no afectan el núcleo esencial o  básico   de   la  estructura,  la  organización  y  el  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia,  sino  que regulan apenas aspectos relativos a la  creación  de jueces y fiscales especializados, a la asignación de competencias  a  éstos,  y  a  cuestiones de naturaleza procesal que pueden ser objeto de ley  ordinaria,    como    en   diferentes   oportunidades   lo   ha   señalado   la  Corte2      aun     cuando    ello    no    implica    que    tales  normas,   per se, se  ajusten  materialmente  a  la Constitución, cuestión ésta que será objeto de  examen posterior.   

Por lo anterior, en relación con el cargo  examinado,  se  declarará  exequible la ley 504/99, en cuanto las disposiciones  en ella incorporadas no requerían de una ley estatutaria.”   

Por  lo  demás,  dice  el  Delegado, las  declaraciones  que  hizo  la Corte Constitucional en la sentencia C-392 de 2000,  sobre   la  Ley  504 de 1999, tienen valor de cosa juzgada constitucional y  efecto  obligatorio  general, lo que implica que todas las autoridades, incluida  la Sala de Casación Penal, deben acatar dicho fallo.   

En ese orden de ideas, solicita a la Corte  desestimar el cargo .   

2. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Vulneración al  debido proceso)   

En  este  reproche el Procurador Delegado  encuentra  un problema de lógica mayor, puesto que la prolongación ilícita de  la  privación  de  la libertad del implicado, que configuraría la vulneración  al  debido  proceso, se hace depender de la prosperidad del primer cargo, por lo  cual  no  podía  postularse  en forma separada, ni como censura autónoma, sino  que  la  solicitud de libertad, derivada de la supuesta invalidez de lo actuado,  tenía  que  formularse  como  consecuencia  del  primer  cargo,  en  el  que se  demandaba  la  declaratoria  de  nulidad  por  falta  de  competencia de la Sala  Especial  de  Descongestión  adscrita al Tribunal Superior de Bogotá; además,  porque  no  se  trata  de  asuntos  excluyentes  ni subsidiarios, cuya temática  amerite presentación individual.   

De  ahí  que,  fracasada  la tesis de la  falta  de  competencia  de  la  Sala  Especial  de  Descongestión,  la presunta  detención  ilícita,  cimentada en el largo tiempo de confinamiento físico sin  que    exista    una    sentencia    de    segunda    instancia,    carece    de  fundamento.   

Amén  de  lo  anterior,  critica  que el  defensor  se  hubiese  limitado  a  enunciar  una  serie de normas afirmando que  fueron  infringidas,  sin  desarrollar  el  cargo en el sentido de explicar bajo  qué parámetros temporales la detención sí resultaría lícita.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

1-. SOBRE PRIMER CARGO (Nulidad por falta  de competencia)   

El censor elabora su propia teoría acerca  de  la  jerarquía de las leyes, para concluir que la totalidad de la Ley 504 de  1999  es inconstitucional, por cuanto altera el contenido de la Ley 270 de 1996,  “Estatutaria   de   la  Administración  de  Justicia”,  y  como  tal  sólo  modificable por otra disposición de naturaleza estatutaria.   

De ahí, deduce que es inconstitucional la  creación  de  la  Sala Especial de Descongestión adscrita al Tribunal Superior  de  Bogotá,  y  que por tanto decidió el presente asunto sin tener competencia  para hacerlo.   

Extiende  la  protesta al desconocimiento  práctico  de  la  Ley  270  de  1996,  que  le ponía término a la “Justicia  Regional”,  por  lo  cual no podía ser prolongada en el tiempo por la Ley 504  de 1999, que es una ley común.   

Al   respecto   caben   las  siguientes  observaciones:   

1. Dispuso el artículo 205 de la Ley 270  de  1996,  Estatutaria  de  la  Administración  de Justicia, que la “Justicia  Regional”,   dejaría   de   funcionar  a  más  tardar  el  30  de  junio  de  1999.   

A  partir  de  esa fecha, hasta donde las  condiciones  objetivas  de orden público lo permitieran, el ideal consistía en  que  la “Justicia Regional” dejara de existir para que los asuntos que hasta  entonces  conocía fueran asumidos por los Jueces Penales del Circuito comunes y  por los correspondientes Tribunales Superiores.   

Pese   a   ello,   dada  la  situación  sociopolítica  del  país, el legislador, al expedir la Ley 504 del 25 de junio  de  1999,  decidió continuar reservando el conocimiento de algunos delitos para  asignarlo     a     jueces     que     denominó     Penales     de     Circuito  Especializados.   

2.  Para garantizar el cabal cumplimiento  del  principio  de  la  doble  instancia,  la Ley 504 de 1999 en su artículo 37  previó  la  creación de un Tribunal Superior Nacional, encargado de conocer de  los  recursos  de  apelación  y de hecho en los procesos que conocen en primera  instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados.   

3.  Con el fin de precaver complicaciones  administrativas  y  judiciales a raíz de la transición de la Justicia Regional  a  la  Justicia  Especializada,  concretamente  en  cuanto  al  trámite  de los  procesos  que  venía  conociendo  el  Tribunal  Nacional  y  que  no alcanzó a  decidir,  el  artículo  37  de  la  Ley 504 de 1999 estableció unos mecanismos  transitorios precisos y definidos:   

3.1.  Adscribió  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  conocimiento  de  los  procesos  que venía  tramitando  el  Tribunal  Nacional,  y  de los que conociera hasta el primero de  julio de 1999.   

3.2. Facultó a la Sala Administrativa del  Consejo    Superior    de    la   Judicatura   para   crear   una   Sala  Especial  de  Descongestión, que  conociera  en  segunda  instancia  de  los procesos de competencia de los Jueces  Penales  de  Circuito  Especializados.  Estos  procesos  son los mismos a que se  refiere  el  punto anterior, es decir los que no alcanzó a resolver el Tribunal  Nacional.   

4.  La  Sala  Administrativa  del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  expidió  el  Acuerdo  No.  533  de 1999, en cuyo  artículo  primero creó “hasta por un año, contado a partir del primero (01)  de   julio   de   1999,   una   Sala   Especial  de  Descongestión   en  la  Sala  penal  del  Tribunal  Superior  de Santa Fe de Bogotá, la cual conocerá de los asuntos señalados en  la citada ley.”   

5.  Como  atinadamente  lo  señala  el  Procurador   Tercero  Delegado  en  lo  Penal,  las  discusiones  acerca  de  la  inexequibilidad   de   la   Ley  504  de  1999  fueron  zanjadas  por  la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia C-392 del 6 de abril de 2000 (M.P. Dr. Antonio  Barrera Carbonell).   

En dicho fallo se expresó:  

“a) Habrá de establecerse si las normas  contenidas  en la Ley 504 de 1999 son contrarias a la Constitución, a partir de  la   consideración   de   que   en  razón  de  su  contenido  constituyen  una  prolongación  en  el  tiempo  de  la  “justicia  regional”  y, en consecuencia,  debería  haber  sido  sometida  al  trámite  propio de una Ley Estatutaria, en  razón  de  que  la  Ley  270  de  1996  -Estatutaria  de  la Administración de  Justicia,  dispuso  en  el artículo 205, parágrafo primero, que “en todo caso,  la  justicia  regional  dejará  de  funcionar  a  más tardar el 30 de junio de  1999”,  o  sí,  por el contrario, todas las disposiciones integrantes de la ley  acusada,   o   al  menos  algunas  de  ellas,  pueden  ser  objeto  de  una  ley  ordinaria.”   

…  

“En  tal  virtud,  en  relación con el  cargo  formulado,  en  el  sentido de que las normas contenidas en la ley 504/99  debieron  ser  expedidas  a  través de una ley estatutaria, la Corte expresa lo  siguiente:”   

“En  la  sentencia C-037/963,    se  refirió  a lo que debe ser objeto de ley estatutaria y de ley ordinaria, en los  siguientes términos:”   

“No  obstante,  se  estima  pertinente  puntualizar  que,  para  la  Corte,  una ley estatutaria encargada de regular la  administración  de  justicia,  como  lo dispone el literal b) del artículo 152  superior,  debe  ocuparse  esencialmente  sobre  la  estructura  general  de  la  administración  de  justicia  y  sobre los principios sustanciales y procesales  que  deben  guiar  a  los  jueces  en  su  función  de  dirimir  los diferentes  conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento”.   

“De  conformidad  con lo anterior, esta  Corporación  entiende  que  el  legislador goza, en principio, de la autonomía  suficiente  para  definir cuáles aspectos del derecho deben hacer parte de este  tipo  de leyes. Sin embargo, debe señalarse que esa habilitación no incluye la  facultad   de   consagrar   asuntos  o  materias  propias  de  los  códigos  de  procedimiento,  responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto  en  el  numeral  2o del artículo 150 superior, es decir, a través de las leyes  ordinarias.  Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una  diferenciación  clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse  uno  y  otro  tipo  de leyes. Así, pues, resulta claro que, al igual que ocurre  para  el  caso  de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales  (literal  A  del  artículo  152),  no  todo  aspecto que de una forma u otra se  relacione  con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de  una  ley  estatutaria.  De  ser  ello  así,  entonces  resultaría nugatoria la  atribución  del  numeral  2o  del  artículo  150 y, en consecuencia, cualquier  código  que  en  la  actualidad  regule  el ordenamiento jurídico, o cualquier  modificación  que  en  la  materia  se  realice,  deberá someterse al trámite  previsto en el artículo 153 de la Carta”.   

…  

“Las consideraciones precedentes sirven,  además,   de   fundamento  para  advertir  la  inconveniencia  de  permitir  al  legislador  regular  aspectos  propios  de  ley procesal en una ley estatutaria,  pues   es   sabido  que  el  trámite  de  este  tipo  de  normatividad  reviste  características  especiales  -aprobación  en  una  sola legislatura, votación  mayoritaria  de  los  miembros  del  Congreso,  revisión  previa  de  la  Corte  Constitucional-,  las  cuales  naturalmente no se compatibilizan con la facultad  que  le  asiste  al legislador para expedir o modificar códigos  a través  de  mecanismos  eficaces  -es  decir,  mediante  el  trámite ordinario-, en los  eventos  en  que  las  necesidades  del  país  así  lo  ameriten.  Permitir lo  contrario  sería  tanto como admitir la petrificación de las normas procesales  y  la  consecuente  imposibilidad  de contar con una administración de justicia  seria, responsable, eficaz y diligente”.   

…  

“Conforme   a   lo   anterior,   las  disposiciones    de    dicha   ley   (la   504   de  1999)4  no  requieren  de  una  ley  estatutaria, en los términos de la  letra  b)  del  art.  152,  por  cuanto  ellas  no afectan el núcleo esencial o  básico   de   la  estructura,  la  organización  y  el  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia,  sino  que regulan apenas aspectos relativos a la  creación  de jueces y fiscales especializados, a la asignación de competencias  a  éstos,  y  a  cuestiones de naturaleza procesal que pueden ser objeto de ley  ordinaria,    como    en   diferentes   oportunidades   lo   ha   señalado   la  Corte5      aun     cuando    ello    no    implica    que    tales  normas,   per se, se  ajusten  materialmente  a  la Constitución, cuestión ésta que será objeto de  examen posterior.”   

“Por  lo  anterior, en relación con el  cargo   examinado,  se  declarará  exequible  la  ley  504/99,  en  cuanto  las  disposiciones    en    ella    incorporadas    no    requerían   de   una   ley  estatutaria.”   

6.  En tales condiciones, es claro que no  le  asiste razón al casacionista, pues, por los mismos motivos que sustentan el  cargo  la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta la Ley 504 de 1999,  concluyendo  que  su temática era propia de la ley ordinaria, y no de una norma  estatutaria, como lo pretende el censor.   

Debido  a  que la Sentencia C-392 de 2000  hizo  tránsito  a  cosa  juzgada  constitucional,  a  lo  decidido en ella debe  estarse,  sin que la Corte Suprema de Justicia pueda alternar en un nuevo debate  sobre el mismo tema.   

7. Ahora bien, en la misma sentencia C-392  de  2000  la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 37 de la Ley  504  de  1999,  que  autorizaba  la  creación  del Tribunal Superior Nacional y  transitoriamente  de  la  Sala  Especial de Descongestión, adscrita al Tribunal  Superior  de  Bogotá,  exclusivamente  porque  éstas  corporaciones no podían  tener  competencia  a  nivel nacional, como les fue atribuida por la citada Ley,  sino únicamente dentro del respectivo Distrito Judicial.   

En los siguientes términos lo explica la  Corte Constitucional:   

“El  artículo 11 de la Ley 270 de 1996  -Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia,  en  su  parágrafo primero  establece  el  ámbito  de competencia territorial de los Tribunales Superiores,  el  cual  se  circunscribe  al  “correspondiente distrito judicial”, asunto este  que,  como  salta a la vista, constituye aspecto esencial de la estructura misma  de  la  administración  de justicia pues, dentro de ésta resulta indispensable  determinar  dónde  puede ejercerse válidamente la jurisdicción del Estado por  los  distintos  tribunales intermedios, como quiera que en la propia ley y en el  mismo  parágrafo  del citado artículo 11 se indica que la competencia “en todo  el  territorio  nacional”  se  ejerce por la Corte Suprema de Justicia, la Corte  Constitucional,   el   Consejo   de   Estado   y   el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura.”   

“Así   las   cosas,   el  atribuirle  competencia  territorial al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –  Sala   Penal,  por  conducto  de  una  especial  “sala  de  descongestión”,  es  abiertamente  violatorio  de  la  Constitución Nacional, en la medida en que de  esa  manera  se  extiende la competencia de ese Tribunal fuera del territorio de  su   distrito,   para   abarcar   en   adelante   todo   el   territorio  de  la  república.”   

…  

“Precisa la Corte, que la atribución de  competencias  a  organismos  judiciales  para conocer de la segunda instancia de  los  procesos  de competencia de los jueces penales del circuito especializados,  que  se  extiendan  a  todo  el  territorio nacional, como la asignada a la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá, o a un tribunal superior  nacional  que  llega  a crearse por ley estatutaria, es abiertamente contraria a  la  Constitución,  porque  conforme  al  art.  11  de  la Ley Estatutaria de la  Administración  de  Justicia  sólo  pueden  ejercer  competencia  en  todo  el  territorio  nacional  la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura.  Y  además,  según  el  art.  228  de a  Constitución,  el  funcionamiento  de  la justicia debe ser no sólo autónomo,  sino desconcentrado.”   

No   obstante,   la   declaratoria   de  inexequibilidad  de  la  norma que propició la creación de la Sala Especial de  Descongestión  adscrita  al  Tribunal Superior de Bogotá produce efectos hacia  el  futuro,  como se advirtió en la parte resolutiva de la misma providencia, y  por  tanto  no  afecta  a  las  situaciones consolidadas con anterioridad, entre  ellas  el  fallo  del 28 de julio de 1999 proferido por dicha Sala Especial, que  confirmó  la condena impuesta en primera instancia al señor FREDY ARMANDO LUNA  RESTREPO por el Juzgado Regional de Medellín.   

En   tales  condiciones,  el  cargo  no  prospera.   

SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Transgresión del  debido proceso)   

En  esta  oportunidad el defensor asegura  que  la  sentencia  de  segunda  instancia  es  inexistente,  debido  a  que  la  actuación  de  la  Sala  Especial  de  Descongestión  es  nula  por  falta  de  competencia,   porque   dicha   Corporación   fue  creada  mediante  una  norma  inconstitucional  por  los  motivos  señalados  en  el cargo primero; y que por  ello,  se  ha  producido  una  irregularidad  sustancial  que  afecta  el debido  proceso,  traducida en la prolongación ilícita de la privación de la libertad  del  señor  FREDY  ARMANDO LUNA RESTREPO, quien permanece detenido en virtud de  la  decisión del Juez Regional por un lapso mayor al razonable, al que tendría  que  emplearse  para  que  el  funcionario  competente  desatara  el  recurso de  apelación.   

Como  bien  lo percibió el Delegado, tal  planteamiento  no  podía  erigirse en un cargo autónomo, sino que la solicitud  de  libertad  que  finalmente  hace,  ha  debido formularse dentro de la primera  censura y como consecuencia de ella.   

El  segundo  reproche  así presentado es  sofístico,  pues  se fundamenta en la petición de principio consistente en dar  por  demostrado  lo  que debió verificarse a través de razonamientos lógicos,  cual  es  lo  concerniente  a  la  falta  de  competencia de la Sala Especial de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.   

Descartada  la falta de competencia de la  Corporación  que emitió el fallo en segunda instancia, el segundo cargo carece  de  estructura  lógica,  no  permite  un  estudio  de  fondo  en el marco de la  técnica casacional y, por ende, no sale avante.   

De  conformidad  con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo materia del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

       No hay firma   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO   DE  BARON                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Para mayor claridad se agrega la referencia a la Ley 504 de 1999.   

2  Sentencia  C-208/93  M.P. Hernando Herrera Vergara, C-594/98 M.P. José Gregorio  Hernández   

3  idem.   

4  Para mayor claridad se agrega la referencia a la Ley 504 de 1999.   

5  Sentencia  C-208/93  M.P. Hernando Herrera Vergara, C-594/98 M.P. José Gregorio  Hernández     

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