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Proceso No 16841
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 119
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado FREDY ARMANDO LUNA RESTREPO, contra el fallo del 28 de julio de 1999, por el cual la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia proferida por un Juzgado Regional de Medellín, el 15 de febrero del mismo año, condenando a dicho señor en calidad de coautor de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado, a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión, al pago de multa equivalente a 16.66 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
El 16 de julio de 1995, aproximadamente a las tres de la tarde, cuando el señor Jaime Alberto Posada Arias, en compañía de su familia, se desplazaba en un vehículo Toyota, rumbo a la ciudad de Medellín, en el sitio “El Tirón” del municipio de Heliconia (Antioquia) fue interceptado por un grupo de ocho personas que se descendieron de una camioneta y, luego de presentarse como miembros de “Las Milicias”, lo secuestraron, se lo llevaron en su propio vehículo, lo despojaron de $ 300.000 que llevaba consigo, y exigieron en principio la suma de $ 150.000.000 por su liberación.
De inmediato se dio aviso a la policía, y el Grupo UNASE de Medellín realizó las primeras gestiones investigativas, obteniendo éxito en ellas, pues se interceptaron algunas llamadas telefónicas y se logró ubicar el sitio de origen de las mismas.
Fue así como en desarrollo de un operativo, en horas de la noche del 17 de julio de 1995, en la carretera que une a los municipios antioqueños de Santafé y San Jerónimo, se produjo el rescate del secuestrado, a bordo de su propio vehículo, y fueron capturados los señores Eduard Leonardo Holguín Duque, Germán Eduardo Cataño García, y FREDY ARMANDO LUNA RESTREPO. En otro reten policial fueron detenidos Omar René Muñoz Betancur y Elkin Tiliano Zapata, que utilizaban como medio de transporte una motocicleta, que tenía como misión escoltar el recorrido del carro del plagiado.
Los capturados, la motocicleta Yamaha 125, un revólver Smith & Wesson calibre 38, y varios papeles con números telefónicos fueron puestos a disposición de la Fiscalía Regional de Medellín.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía Regional de Medellín abrió investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a los capturados. No obstante, tras comprobar que Germán Eduardo Cataño García era menor de edad, lo dejó a disposición del Juez de Familia (reparto) y compulsó las copias pertinentes.
2. Al resolver la situación jurídica provisionalmente, la Fiscalía Regional de Medellín, en proveído del 28 de julio de 1995, afectó a los señores FREDY ARMANDO LUNA RESTREPO, Eduard Leonardo Holguín Duque, Omar René Muñoz Betancur y Elkin Tiliano Zapata con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 40 de 1993, y los artículos 201, 349 y 350 del Código Penal, Decreto 100 de 1980 (folio 67 cdno. 1).
3. Recaudadas varias pruebas testimoniales y documentales, el funcionario instructor cerró la investigación el 4 de diciembre de 1995 (folio 168 cdno. 1).
4. La Fiscalía Regional de Medellín calificó el mérito del sumario el 23 de febrero de 1996, profiriendo resolución de acusación contra los señores FREDY ARMANDO LUNA RESTREPO, Eduard Leonardo Holguín Duque, Omar René Muñoz Betancur y Elkin Tiliano Zapata, por los mismos delitos imputados en la medida de aseguramiento (folio 236 cdno. 1).
5. Iniciada la fase de la causa, un Juzgado Regional de Medellín, con auto del 12 de noviembre de 1996, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria, exclusivamente con relación al señor FREDY ARMANDO LUNA RESTREPO, por considerar que careció de defensa técnica.
Se produjo la ruptura de la unidad procesal; respecto de los otros implicados abrió juicio a pruebas y continuó desarrollando el proceso con normalidad. (folio 300 cdno. 1).
6. La Fiscalía Regional avocó nuevamente el conocimiento del asunto, y al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, el 31 de marzo de 1997, concedió libertad provisional a LUNA RESTREPO, previo el pago de caución equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales, por vencimiento de términos sin que se hubiese calificado el mérito del sumario.
Por resolución del 24 de abril de 1997, la fianza se redujo a dos salarios mínimos legales mensuales, y de ese modo recuperó su libertad física (folios 427, 433 Y 442 cdno. 1).
7. El 23 de mayo de 1997, por segunda vez se declaró cerrada la investigación (folio 444 cdno. 1).
8. La Fiscalía Regional de Medellín calificó el mérito del sumario, el 18 de septiembre de 1997, profiriendo resolución de acusación contra FREDY ARMANDO LUNA RESTREPO como autor del concurso de delitos conformado por secuestro extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal; revocó la libertad provisional y reactivo la orden de captura (folio 460 cdno. 1).
9. Por segunda vez adelantó la fase de la causa un Juzgado Regional de Medellín, abrió el juicio a pruebas y citó para sentencia. Entre tanto, en la misma ciudad, el 4 de mayo de 1998 fue capturado el señor LUNA RESTREPO y desde entonces permanece privado de la libertad.
10. Mediante sentencia del 15 de febrero de 1999, un Juzgado Regional condenó al señor FREDY ARMANDO LUNA RESTREPO a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; y adoptó las otras determinaciones reseñadas en la parte inicial de esta providencia (folio 616 cdno. 1).
9. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor y en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con fallo del 28 de julio de 1999, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia (folio 9 cdno. Tribunal).
10-. El defensor de LUNA RESTREPO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA
Dos cargos contra la sentencia de la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá propone la defensa, con base en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia y por vulneración al debido proceso, respectivamente.
PRIMER CARGO (Falta de competencia)
Invocando el numeral 1° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), que consagra como causal de nulidad la falta de competencia del funcionario judicial, asegura que la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá fue creada en contravía de la Carta por la Ley 504 de 1999, por lo cual esa Corporación no tenía la atribución legítima de administrar justicia y en tales condiciones el fallo es inexistente.
Después de referirse al proceso constitucional de formación de las distintas clases de leyes, asegura que Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es, como su nombre lo indica, una ley estatutaria y por ende de mayor jerarquía que las leyes ordinarias; y tiene requisitos más exigentes para su nacimiento, para ser aprobada, para modificarla y derogarla.
Por ello, dice, la Ley 504 de 1999, que es solo una ley ordinaria, no podía introducir modificaciones a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resultando entonces abiertamente inconstitucional.
Además, recuerda que el inciso 2° del artículo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996, estableció que “En todo caso, la Justicia Regional dejará de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999…”, por lo cual no podía ser prolongada en el tiempo, aunque con algunas variaciones, por la Ley 504 de 1999, pues su prórroga precisaba de otra ley estatutaria.
Con tal convicción, solicita a la Corte aplicar la excepción de inconstitucionalidad, declarar que la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia, y enviar el expediente al Tribunal Superior de Medellín, en quien radica la facultad legal para desatar la apelación, para que declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia emitida por la Sala Especial de Descongestión, y dicte un nuevo fallo, aplicando las normas pertinentes del Código Penal, Decreto 100 de 1980 y del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.
SEGUNDO CARGO (Vulneración al debido proceso)
Dando por sentado que le asiste razón en lo expuesto en la anterior censura, encuentra que en la actualidad el señor FREDY ARMANDO LUNA RESTREPO está detenido por fuera de los términos legales, lo cual constituye vulneración al debido proceso y por ende la causal de nulidad contemplada en el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
Afirma que LUNA RESTREPO está detenido en virtud de la sentencia de primera instancia, y como el fallo de la Sala Especial de Descongestión es nulo y por tanto inexistente, la privación de la libertad en esas circunstancias es ilegal “por mediar un plazo superior al razonable” sin que se hubiese proferido una decisión de segundo grado ajustada a derecho, y contravenir de esta manera las normas internas y las disposiciones de derecho internacional que regulan la materia.
Entre las normas infringidas menciona las siguientes:
– Literal c) del numeral 3° del artículo 14 parte III de la Ley 74 de 1968, por la cual se aprobaron los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos; y el Protocolo Facultativo de dicha Ley, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
-. Numeral 5° ibídem, con referencia a los literales A y H del numeral 1° del artículo 40 de la Ley 74 de 1968.
-. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, numeral 7° artículo 42, probado por la Ley 74 de 1968, y los numerales 2° y 5° del artículo 7°, Capítulo I.
-. Parte uno de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, en concordancia con el numeral 1° del artículo 8° de la misma obra.
-. Artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto reza que el sindicado tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
-. Numeral 3° del artículo 5° del Convenio Europeo para protección de los Derechos Humanos, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950, en concordancia con los artículos 6 y 13.
Solicita, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia y conceder libertad inmediata al procesado, aceptando que preste caución juratoria.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal advierte que los fundamentos de la censura no se ajustan a la realidad jurídica, por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo impugnado
I. SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad por falta de competencia)
El Delegado observa que mediante sentencia C-392 de 2000, la Corte Constitucional declaró que la Sala Especial de Descongestión sí podía ser creada por una ley ordinaria, como es la Ley 504 de 1999, y descartó que el establecimiento de dicha Corporación implicara una modificación de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), de lo cual se infiere con nitidez que el libelista no está en lo cierto.
Recuerda que en dicha providencia la Corte Constitucional, luego de ilustrar acerca de los temas de derecho penal que pueden reglamentarse a través de leyes ordinarias y de cuáles exigen necesariamente una ley estatutaria, concluyó que los aspectos tratados en la Ley 504 de 1999, incluida la creación de la Sala Especial de Descongestión, sí podían ser objeto de una ley ordinaria y no requerían de la expedición de una ley estatutaria.
De la transcripción de la Sentencia C-392 de 2000 se destaca lo siguiente:
“Conforme a lo anterior, las disposiciones de dicha ley (Ley 504 de 1999)1 no requieren de una ley estatutaria, en los términos de la letra b) del art. 152, por cuanto ellas no afectan el núcleo esencial o básico de la estructura, la organización y el funcionamiento de la administración de justicia, sino que regulan apenas aspectos relativos a la creación de jueces y fiscales especializados, a la asignación de competencias a éstos, y a cuestiones de naturaleza procesal que pueden ser objeto de ley ordinaria, como en diferentes oportunidades lo ha señalado la Corte2 aun cuando ello no implica que tales normas, per se, se ajusten materialmente a la Constitución, cuestión ésta que será objeto de examen posterior.
Por lo anterior, en relación con el cargo examinado, se declarará exequible la ley 504/99, en cuanto las disposiciones en ella incorporadas no requerían de una ley estatutaria.”
Por lo demás, dice el Delegado, las declaraciones que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-392 de 2000, sobre la Ley 504 de 1999, tienen valor de cosa juzgada constitucional y efecto obligatorio general, lo que implica que todas las autoridades, incluida la Sala de Casación Penal, deben acatar dicho fallo.
En ese orden de ideas, solicita a la Corte desestimar el cargo .
2. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Vulneración al debido proceso)
En este reproche el Procurador Delegado encuentra un problema de lógica mayor, puesto que la prolongación ilícita de la privación de la libertad del implicado, que configuraría la vulneración al debido proceso, se hace depender de la prosperidad del primer cargo, por lo cual no podía postularse en forma separada, ni como censura autónoma, sino que la solicitud de libertad, derivada de la supuesta invalidez de lo actuado, tenía que formularse como consecuencia del primer cargo, en el que se demandaba la declaratoria de nulidad por falta de competencia de la Sala Especial de Descongestión adscrita al Tribunal Superior de Bogotá; además, porque no se trata de asuntos excluyentes ni subsidiarios, cuya temática amerite presentación individual.
De ahí que, fracasada la tesis de la falta de competencia de la Sala Especial de Descongestión, la presunta detención ilícita, cimentada en el largo tiempo de confinamiento físico sin que exista una sentencia de segunda instancia, carece de fundamento.
Amén de lo anterior, critica que el defensor se hubiese limitado a enunciar una serie de normas afirmando que fueron infringidas, sin desarrollar el cargo en el sentido de explicar bajo qué parámetros temporales la detención sí resultaría lícita.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. SOBRE PRIMER CARGO (Nulidad por falta de competencia)
El censor elabora su propia teoría acerca de la jerarquía de las leyes, para concluir que la totalidad de la Ley 504 de 1999 es inconstitucional, por cuanto altera el contenido de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, y como tal sólo modificable por otra disposición de naturaleza estatutaria.
De ahí, deduce que es inconstitucional la creación de la Sala Especial de Descongestión adscrita al Tribunal Superior de Bogotá, y que por tanto decidió el presente asunto sin tener competencia para hacerlo.
Extiende la protesta al desconocimiento práctico de la Ley 270 de 1996, que le ponía término a la “Justicia Regional”, por lo cual no podía ser prolongada en el tiempo por la Ley 504 de 1999, que es una ley común.
Al respecto caben las siguientes observaciones:
1. Dispuso el artículo 205 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que la “Justicia Regional”, dejaría de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999.
A partir de esa fecha, hasta donde las condiciones objetivas de orden público lo permitieran, el ideal consistía en que la “Justicia Regional” dejara de existir para que los asuntos que hasta entonces conocía fueran asumidos por los Jueces Penales del Circuito comunes y por los correspondientes Tribunales Superiores.
Pese a ello, dada la situación sociopolítica del país, el legislador, al expedir la Ley 504 del 25 de junio de 1999, decidió continuar reservando el conocimiento de algunos delitos para asignarlo a jueces que denominó Penales de Circuito Especializados.
2. Para garantizar el cabal cumplimiento del principio de la doble instancia, la Ley 504 de 1999 en su artículo 37 previó la creación de un Tribunal Superior Nacional, encargado de conocer de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados.
3. Con el fin de precaver complicaciones administrativas y judiciales a raíz de la transición de la Justicia Regional a la Justicia Especializada, concretamente en cuanto al trámite de los procesos que venía conociendo el Tribunal Nacional y que no alcanzó a decidir, el artículo 37 de la Ley 504 de 1999 estableció unos mecanismos transitorios precisos y definidos:
3.1. Adscribió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el conocimiento de los procesos que venía tramitando el Tribunal Nacional, y de los que conociera hasta el primero de julio de 1999.
3.2. Facultó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para crear una Sala Especial de Descongestión, que conociera en segunda instancia de los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. Estos procesos son los mismos a que se refiere el punto anterior, es decir los que no alcanzó a resolver el Tribunal Nacional.
4. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. 533 de 1999, en cuyo artículo primero creó “hasta por un año, contado a partir del primero (01) de julio de 1999, una Sala Especial de Descongestión en la Sala penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, la cual conocerá de los asuntos señalados en la citada ley.”
5. Como atinadamente lo señala el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, las discusiones acerca de la inexequibilidad de la Ley 504 de 1999 fueron zanjadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-392 del 6 de abril de 2000 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
En dicho fallo se expresó:
“a) Habrá de establecerse si las normas contenidas en la Ley 504 de 1999 son contrarias a la Constitución, a partir de la consideración de que en razón de su contenido constituyen una prolongación en el tiempo de la “justicia regional” y, en consecuencia, debería haber sido sometida al trámite propio de una Ley Estatutaria, en razón de que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso en el artículo 205, parágrafo primero, que “en todo caso, la justicia regional dejará de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999”, o sí, por el contrario, todas las disposiciones integrantes de la ley acusada, o al menos algunas de ellas, pueden ser objeto de una ley ordinaria.”
…
“En tal virtud, en relación con el cargo formulado, en el sentido de que las normas contenidas en la ley 504/99 debieron ser expedidas a través de una ley estatutaria, la Corte expresa lo siguiente:”
“En la sentencia C-037/963, se refirió a lo que debe ser objeto de ley estatutaria y de ley ordinaria, en los siguientes términos:”
“No obstante, se estima pertinente puntualizar que, para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administración de justicia, como lo dispone el literal b) del artículo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento”.
“De conformidad con lo anterior, esta Corporación entiende que el legislador goza, en principio, de la autonomía suficiente para definir cuáles aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe señalarse que esa habilitación no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los códigos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 150 superior, es decir, a través de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciación clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. Así, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del artículo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del numeral 2o del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de la Carta”.
…
“Las consideraciones precedentes sirven, además, de fundamento para advertir la inconveniencia de permitir al legislador regular aspectos propios de ley procesal en una ley estatutaria, pues es sabido que el trámite de este tipo de normatividad reviste características especiales -aprobación en una sola legislatura, votación mayoritaria de los miembros del Congreso, revisión previa de la Corte Constitucional-, las cuales naturalmente no se compatibilizan con la facultad que le asiste al legislador para expedir o modificar códigos a través de mecanismos eficaces -es decir, mediante el trámite ordinario-, en los eventos en que las necesidades del país así lo ameriten. Permitir lo contrario sería tanto como admitir la petrificación de las normas procesales y la consecuente imposibilidad de contar con una administración de justicia seria, responsable, eficaz y diligente”.
…
“Conforme a lo anterior, las disposiciones de dicha ley (la 504 de 1999)4 no requieren de una ley estatutaria, en los términos de la letra b) del art. 152, por cuanto ellas no afectan el núcleo esencial o básico de la estructura, la organización y el funcionamiento de la administración de justicia, sino que regulan apenas aspectos relativos a la creación de jueces y fiscales especializados, a la asignación de competencias a éstos, y a cuestiones de naturaleza procesal que pueden ser objeto de ley ordinaria, como en diferentes oportunidades lo ha señalado la Corte5 aun cuando ello no implica que tales normas, per se, se ajusten materialmente a la Constitución, cuestión ésta que será objeto de examen posterior.”
“Por lo anterior, en relación con el cargo examinado, se declarará exequible la ley 504/99, en cuanto las disposiciones en ella incorporadas no requerían de una ley estatutaria.”
6. En tales condiciones, es claro que no le asiste razón al casacionista, pues, por los mismos motivos que sustentan el cargo la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta la Ley 504 de 1999, concluyendo que su temática era propia de la ley ordinaria, y no de una norma estatutaria, como lo pretende el censor.
Debido a que la Sentencia C-392 de 2000 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, a lo decidido en ella debe estarse, sin que la Corte Suprema de Justicia pueda alternar en un nuevo debate sobre el mismo tema.
7. Ahora bien, en la misma sentencia C-392 de 2000 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 37 de la Ley 504 de 1999, que autorizaba la creación del Tribunal Superior Nacional y transitoriamente de la Sala Especial de Descongestión, adscrita al Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente porque éstas corporaciones no podían tener competencia a nivel nacional, como les fue atribuida por la citada Ley, sino únicamente dentro del respectivo Distrito Judicial.
En los siguientes términos lo explica la Corte Constitucional:
“El artículo 11 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, en su parágrafo primero establece el ámbito de competencia territorial de los Tribunales Superiores, el cual se circunscribe al “correspondiente distrito judicial”, asunto este que, como salta a la vista, constituye aspecto esencial de la estructura misma de la administración de justicia pues, dentro de ésta resulta indispensable determinar dónde puede ejercerse válidamente la jurisdicción del Estado por los distintos tribunales intermedios, como quiera que en la propia ley y en el mismo parágrafo del citado artículo 11 se indica que la competencia “en todo el territorio nacional” se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura.”
“Así las cosas, el atribuirle competencia territorial al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, por conducto de una especial “sala de descongestión”, es abiertamente violatorio de la Constitución Nacional, en la medida en que de esa manera se extiende la competencia de ese Tribunal fuera del territorio de su distrito, para abarcar en adelante todo el territorio de la república.”
…
“Precisa la Corte, que la atribución de competencias a organismos judiciales para conocer de la segunda instancia de los procesos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, que se extiendan a todo el territorio nacional, como la asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, o a un tribunal superior nacional que llega a crearse por ley estatutaria, es abiertamente contraria a la Constitución, porque conforme al art. 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia sólo pueden ejercer competencia en todo el territorio nacional la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura. Y además, según el art. 228 de a Constitución, el funcionamiento de la justicia debe ser no sólo autónomo, sino desconcentrado.”
No obstante, la declaratoria de inexequibilidad de la norma que propició la creación de la Sala Especial de Descongestión adscrita al Tribunal Superior de Bogotá produce efectos hacia el futuro, como se advirtió en la parte resolutiva de la misma providencia, y por tanto no afecta a las situaciones consolidadas con anterioridad, entre ellas el fallo del 28 de julio de 1999 proferido por dicha Sala Especial, que confirmó la condena impuesta en primera instancia al señor FREDY ARMANDO LUNA RESTREPO por el Juzgado Regional de Medellín.
En tales condiciones, el cargo no prospera.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Transgresión del debido proceso)
En esta oportunidad el defensor asegura que la sentencia de segunda instancia es inexistente, debido a que la actuación de la Sala Especial de Descongestión es nula por falta de competencia, porque dicha Corporación fue creada mediante una norma inconstitucional por los motivos señalados en el cargo primero; y que por ello, se ha producido una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, traducida en la prolongación ilícita de la privación de la libertad del señor FREDY ARMANDO LUNA RESTREPO, quien permanece detenido en virtud de la decisión del Juez Regional por un lapso mayor al razonable, al que tendría que emplearse para que el funcionario competente desatara el recurso de apelación.
Como bien lo percibió el Delegado, tal planteamiento no podía erigirse en un cargo autónomo, sino que la solicitud de libertad que finalmente hace, ha debido formularse dentro de la primera censura y como consecuencia de ella.
El segundo reproche así presentado es sofístico, pues se fundamenta en la petición de principio consistente en dar por demostrado lo que debió verificarse a través de razonamientos lógicos, cual es lo concerniente a la falta de competencia de la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
Descartada la falta de competencia de la Corporación que emitió el fallo en segunda instancia, el segundo cargo carece de estructura lógica, no permite un estudio de fondo en el marco de la técnica casacional y, por ende, no sale avante.
De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo materia del recurso extraordinario.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Para mayor claridad se agrega la referencia a la Ley 504 de 1999.
2 Sentencia C-208/93 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-594/98 M.P. José Gregorio Hernández
3 idem.
4 Para mayor claridad se agrega la referencia a la Ley 504 de 1999.
5 Sentencia C-208/93 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-594/98 M.P. José Gregorio Hernández