STP13063-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13063-2021  

Radicación  nº 119726  

Acta  n° 261  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante DIEGO  FRANCO ARDILA,  contra sentencia del 17 de septiembre del 2021, a través de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, negó el amparo respecto del Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; y concedió  el amparo frente al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad de Girón.  

A  la presente actuación fue vinculada la Secretaría del  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado Sexto De Ejecución De Penas  y Medias de Seguridad de Bucaramanga, el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario  De Alta y Mediana Seguridad de Girón vulneraron los derechos  fundamentales del accionante, al no pronunciarse de fondo frente a  las peticiones por él elevadas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto del 07 de septiembre de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  avocó  conocimiento de la acción y ordenó  correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, informó que es el encargado de  vigilar la ejecución de la pena impuesta al accionante, razón  por la cual recibió solicitud de concesión de permiso  administrativo de 72 horas, petición que fue negada mediante  auto proferido el 04 de mayo de 2021 por la ausencia de la  documentación que deben expedir las directivas del centro de  reclusión.  

Indicó  que la petición fue elevada nuevamente por el accionante el 28  de mayo de 2021, con documentos que demostraban el arraigo,  referencias personales y familiares, e ingresó al despacho  hasta el 18 de agosto siguiente, la cual fue resuelta con auto de esa  fecha en el que se dispuso estarse a lo resuelto como quiera que no  se aportó la documentación que para tal fin emite el  penal y la situación para el estudio de la solicitud no había  cambiado.  

Manifiesta  que la petición va dirigida contra el director del Centro  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, autoridad  encargada de expedir los documentos necesarios para el estudio de los  beneficios administrativos y por tal razón resulta  improcedente impartir una orden en su contra.  

Sostiene  que el despacho no tiene relación alguna en la presunta  vulneración de los derechos fundamentales del accionante,  máxime, cuando mediante auto, nuevamente se resolvió el  estudio del beneficio administrativo y no existen solicitudes  pendientes por resolver, por lo que considera hay ausencia de  legitimidad por pasiva.  

Finalmente,  indica que una vez el centro de reclusión remita la  documentación, el despacho resolverá conforme a los  turnos de evacuación establecidos para las solicitudes de la  población carcelaria, por lo que solicita se declare  improcedente la acción de tutela.  

El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través de  secretaría, indica que lo pretendido por el accionante no es  competencia de esa secretaría común.  

Señala  la existencia de un proceso en contra del accionante y que este es  vigilado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga, además, pone de presente que el  12 de agosto de 2021 a ese despacho ingresó para estudio una  solicitud del sentenciado, la cual retorna a esa secretaría el  08 de septiembre de 2021 con auto de la misma fecha mediante el que  se reconoce redención de pena y se dispone estarse a lo  resuelto a la decisión del 04 de mayo de 2021, donde se negó  el beneficio de las 72 horas al sentenciado.  

Finaliza  solicitando declarar improcedente la acción constitucional  pues por parte de esa secretaría no se ha afectado ningún  derecho fundamental al accionante.  

El  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón  guardó silencio sobre los hechos denunciados por el  accionante.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, negó el amparo respecto del Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al no vislumbrarse  vulneración de derechos de su parte; y conceder el amparo  frente al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad  de Girón.  

Considera  que frente a los accionados respecto a los cuales se niega la  salvaguarda, cumplieron sus obligaciones en lo que concierne a las  peticiones elevadas por el sentenciado.  

Respecto  al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón  considera que, si vulneró los derechos fundamentales de  petición y debido proceso al no tramitar las peticiones  formuladas por el accionante, lo cual dificulta el desarrollo de las  funciones atribuidas al Juzgado de Ejecución de Penas frente a  los asuntos de su competencia, como lo es el reconocimiento de  beneficios judiciales y administrativos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del fallo el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo,  sin presentar mayores argumentos al respecto de su inconformidad con  la decisión adoptada en primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es su superior funcional.  

2.  Respecto  del derecho de petición garantizado por el artículo 23  de la Constitución Política, la jurisprudencia  constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta  solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y  congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses  del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre  otras)  

Los  términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes,  están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437  de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de  2015, que dispone que toda petición –  salvo norma legal especial-  deberá resolverse en los 15 días siguientes a su  recepción.  

El  Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de  2020, artículo 5°, amplió estos términos  para  las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante  la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:  

i)  Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse  dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.  

ii)  Las peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su  recepción.  

iii)  Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las  autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes  a su recepción.  

3. En  el presente evento, DIEGO  FRANCO ARDILA acudió  a la acción de tutela, debido a que no se les ha dado  respuesta a las peticiones elevadas el 23 de marzo y 9 de agosto del  año en curso, dirigidas al Juzgado Sexto De Ejecución  De Penas y Medias de Seguridad de Bucaramanga y al Establecimiento  Penitenciario De Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander.  

En el trámite  de la presente acción, el Juzgado Sexto De Ejecución De  Penas y Medias de Seguridad de Bucaramanga manifestó haber  resuelto las peticiones formuladas por el accionante, siendo la  primera solicitud negada  mediante auto proferido el 04 de mayo de 2021 por la ausencia de la  documentación que deben expedir las directivas del centro de  reclusión para el estudio de la concesión de permiso  administrativo de 72 horas;  en vista de una segunda solicitud de concesión del beneficio  administrativo presentada por el accionante, el Juzgado resolvió  estarse a lo resuelto el 04 de mayo de 2021, pues dentro de la nueva  solicitud no obraba la documentación requerida para proceder  con el estudio correspondiente a la concesión del beneficio.  

De igual manera,  el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por medio de su  secretaría aportó a este trámite pruebas de las  diligencias realizadas dentro de su competencia con relación a  las peticiones presentadas por el accionante, en lo concerniente a la  materialización de las ordenes impartidas en las providencias  proferidas por el funcionario judicial.  

De otra parte,  razón le asiste al Tribunal de primera instancia al indicar  que no se constató que el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad haya vulnerado los derechos  fundamentales del accionante al no pronunciarse de fondo frente a las  peticiones por él presentadas, pues estos le han dado el  trámite correspondiente a las mismas.  

Igualmente, es  acertada la decisión de la Sala Penal del Tribunal de  Bucaramanga al considerar que el Establecimiento Penitenciario de  Alta y Mediana Seguridad de Girón, fue quien realmente vulneró  los derechos fundamentales del accionante al omitir lo de su  competencia en lo concerniente a la obligación que le asiste  de aportar los documentos necesarios al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad para que este resuelva sobre los  beneficios judiciales y  administrativos solicitados por el  accionante, razón por la cual concede el amparo constitucional  de los derechos de petición y debido proceso, en razón  a la ausencia de respuesta por parte del centro de reclusión.  

Frente a las  obligaciones que les asiste a las autoridades carcelarias con  relación a las peticiones de las personas privadas de la  libertad, la Corte Constitucional ha indicado:  

“Debe  observarse que el derecho del recluso a obtener una respuesta de  fondo, clara y oportuna, no puede verse afectado por trámites  administrativos internos del establecimiento penitenciario y  carcelario en el cual se encuentra recluido el interno, pues podría  tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición. Así  mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un  derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del  sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato  estatal, el Estado, a través de las autoridades carcelarias  del INPEC, -quienes actúan como tutores del interno mientras  permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligación  legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad  destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente  ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener  acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el  correspondiente trámite y respuesta”1  

Por  lo expuesto anteriormente, y con la finalidad de proteger los  derechos fundamentales del accionante, impera confirmar en su  totalidad el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          T-1074 del 2004 Corte Constitucional  

      

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