STP12691-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP12691-2021  

Radicación  n.° 119390  

Acta  254  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por JULIO  FRANCISCO BARRIOS BARRIOS,  contra la UNIDAD  DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA  DEL  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

El  15 de agosto de 2021 JULIO FRANCISCO BARRIOS BARRIOS solicitó  a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA  JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la resolución  de aprobación de la práctica jurídica, que  constituye un requisito de grado, a través de la plataforma  SIRNA y mediante correo enviado el 18 de agosto de 2021 a la  dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co  adjuntó todos los documentos requeridos para el efecto.  

Señaló  que superados los términos para resolver la solicitud en el  Acuerdo n° PSAA10-7543 de 2010, no se ha resuelto su solicitud,  por lo que pide que se ordene a la autoridad accionada que en el  término de 48 horas expida la resolución de la  judicatura.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

En  respuesta a la acción de tutela la  Unidad de  Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura informó que expidió la Resolución  No. 5796 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el  cumplimiento de la práctica jurídica al egresado JULIO  FRANCISCO BARRIOS BARRIOS, cuya copia adjunta, la cual fue  notificada, de acuerdo al Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo  de 2020, mediante oficio No. 5796 de 2021, remitido al correo  electrónico de la solicitante.  

Agregó  que se ha presentado un aumento en las solicitudes radicadas que  sobrepasa la capacidad operativa de esta Unidad, la cual también  se ha visto afectada por las medidas tomadas frente a la Emergencia  Sanitaria por el COVID-19.  

Por  lo anterior considera que no se ha vulnerado ningún derecho  fundamental por lo que solicita negar el amparo solicitado, por  tratarse de un hecho superado.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por JULIO  FRANCISCO BARRIOS BARRIOS, contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE  ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA.  

2. En  el presente evento, JULIO  FRANCISCO BARRIOS BARRIOS  reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima  quebrantados porque la entidad accionada no ha resuelto la solicitud  de certificación de práctica jurídica, la cual  requiere para obtener el grado.  

3.  De acuerdo con la información y prueba documental aportada por  la Unidad de  Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura está demostrado que el 16 de septiembre de  2021 esa entidad expidió la Resolución n° 5796 de  2021, mediante la cual reconoció la práctica jurídica  establecida como requisito alternativo para optar al título de  abogado a JULIO FRANCISCO BARRIOS BARRIOS, la cual fue aportada por  la accionada.  

De igual manera,  conforme a lo establecido en el Decreto 491 de 2020, con Oficio n°  5796 de 16 de septiembre pasado, remitido al correo  julio.barriosb@campusucc.edu.co la Unidad le allegó y notificó  a la accionante la precitada resolución.  

Así las  cosas, no existe una afectación de los derechos de la  tutelante en razón a que el pasado 16 de septiembre la Unidad  dio respuesta a su solicitud de reconocimiento de la práctica  jurídica, la cual, se materializó mediante correo  electrónico remitido a la accionante la misma fecha,  superándose así el hecho en que se fundamenta la  petición de amparo.  

De lo anterior, se  concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, el  cual conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Bajo las  consideraciones anteriores y como quiera que no existe una  vulneración de derechos fundamentales por la autoridad  accionada se declarará improcedente el amparo invocado, ante  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          el          amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho          superado.  

            

2. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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