AP4354-2021(60128)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP4354-2021  

Radicado N°  60128  

Acta No 245  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca del impedimento manifestado por el magistrado Ariel  Augusto Torres Rojas,  integrante de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte  Suprema de Justicia, para conocer la actuación penal que se  sigue contra Luis  Alfredo Ramos Botero,  por  el delito de concierto para delinquir agravado.  

ANTECEDENTES  

1. Conforme  con la resolución de acusación, los hechos por los  cuales se adelanta la presente actuación son:  

«las  imputaciones fácticas emergen de lo declarado por diversos  testigos en el sentido de que RAMOS BOTERO, desde el año 2001  habría recibido aportes y apoyos a las campañas  electorales que desarrollaban él y su movimiento político  por parte de grupos de autodefensas que tenían asiento en  Antioquia y de dirigentes de las autodefensas unidas de Colombia  (AUC). Además, que en el primer semestre de 2005, cuando se  desempeñaba como Senador de la República se reunió  con varios jefes paramilitares con quienes habría acordado  ‘acompañar’ el proyecto de Ley de justicia y paz,  que se tramitaba en el Congreso Nacional por aquel entonces, conforme  al interés de los mismos. Por último también se  lo señala de ofrecer apoyo a algunas actividades de dichos  grupos armados ilegales.»1  

2.  El  1º de febrero de 2011 se inició investigación  preliminar en contra de Luis  Alfredo Ramos Botero,  y el 27 de agosto de 2013, se decretó la apertura de  investigación formal. Vinculado mediante indagatoria el  citado, con resolución del 5 de septiembre de 2013 se resolvió  situación jurídica con la imposición de medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario2,  como posible autor del delito de concierto para delinquir agravado.  

3.  El  24 de abril de 2014, se calificó la instrucción  con  resolución de acusación, como probable «autor  del delito de concierto para delinquir agravado, previsto por el  artículo 340, inciso segundo de la Ley 599 de 2000 –modificado  por el art. 8º de la Ley 733 de 2002, agravado, además,  en los términos del artículo 58.9 del Código  Penal.»  

4.  Realizadas  las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento y estando  el proceso al despacho del magistrado Eyder Patiño Cabrera  para la presentación a la Sala de la ponencia de fallo, con  ocasión de la implementación del Acto Legislativo 01 de  2018, el asunto fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia.  

5.  Asignada la actuación al Magistrado Ariel Augusto Torres  Rojas, se  tiene que éste registro proyecto de decisión el 24 de  marzo de 2020.  

6.  En la edición del noticiero «Noticias  1»  de 12 de julio de ese año, se hizo mención a dicho  proyecto, razón por la cual, el defensor del acusado, con  fundamento en el numeral 2 del artículo 142 del Código  General del Proceso recusó al Magistrado Torres Rojas,  postulación que fue rechazada el 5 agosto de la misma  anualidad, y el 18 de agosto fue declarada infundada por la Sala  Especial de Primera Instancia.  

En  similar sentido, la defensa nuevamente recusó al Magistrado  ponente al igual que a su colega Jorge Emilio Caldas Vera, la cual no  fue aceptada por aquellos el 14 de septiembre de 2020 y no admitida  por la Sala de Conjueces de la referida colegiatura, el 28 siguiente.  

Impugnada  tal determinación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, la revocó y, en su lugar,  amparó las prerrogativas constitucionales de la igualdad y el  debido proceso, al tiempo que ordenó separar del asunto al  Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas y su consecuente asignación  a otro despacho para que presente una ponencia diferente a la ya  divulgada en los medios de comunicación.  

En  cumplimiento de ello, el diligenciamiento pasó al togado Jorge  Emilio Caldas Vera.  

8.  Surtido el trámite de revisión de la petición de  amparo ante la Corte Constitucional, en fallo SU-174 del 21 de junio  de 2021, se revocó la providencia de segundo grado. Para ello,  declaró3  el Alto Tribunal «que  existió vulneración del derecho fundamental al debido  proceso del señor Luis Alfredo Ramos Botero, materializada en  la filtración del borrador de ponencia del caso No. 35691,  seguido en la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema  de Justicia en contra del aquí actor, hecho cometido por  personas en averiguación. Sin embargo, no se expedirán  órdenes de protección por configurarse carencia actual  de objeto por daño consumado. La Corte Constitucional declara  que esta sentencia constituye por sí misma una forma de  reparación.»  

Así  de manera particular expuso:  

«124.   Sobre el primer problema jurídico, concluyó que la  filtración de diferentes apartes de un proyecto de sentencia  condenatoria vulneró el derecho fundamental al debido proceso  del actor. En efecto, la divulgación de extractos tanto de la  parte motiva como de la resolutiva, facilitó la exposición  mediática y el debate en un entorno distinto del foro judicial  de un asunto sometido a reserva y cuya develación constituye  conducta penal y disciplinaria. Además, afectó el  debido proceso, pues considerada la naturaleza del trámite  (penal), la naturaleza del documento revelado (proyecto de decisión,  esto es, no definitivo) y el estado del proceso en proximidad  inmediata de sentencia, se produjo una afectación grave,  actual y cierta del debido proceso, en su especie de la presunción  de inocencia, con un muy probable impacto en la imparcialidad y en la  independencia de los jueces que finalmente deben proferir una  sentencia de absolución o condena.  

125.   Sobre el segundo problema jurídico, estableció que no  existe ningún soporte probatorio concreto que permita  concluir, sin lugar a duda, que el magistrado Ariel Augusto Torres  fue quien filtró o permitió la filtración del  proyecto de sentencia. La filtración del proyecto de sentencia  y las consecuencias que de ello se derivan en los derechos  fundamentales de quien está siendo investigado en el proceso  penal no puede convertirse en un aval automático para separar  al juez del conocimiento del asunto. No es aceptable una solución  de este tipo porque ello implicaría i) asumir, previamente y  sin garantizar el debido proceso, que ese juez o magistrado fue quien  filtró la información reservada a los medios de  comunicación; y ii) concluir, sin ningún soporte de  cara al análisis de cada caso concreto, que el juez o  magistrado tiene un claro interés en el asunto que lo llevó  a cometer dicha actuación calificada como un delito y falta  disciplinaria. De igual manera, para esta Corporación, la  pretensión del accionante y la decisión de segunda  instancia, se sustentaron en un entendimiento equivocado de la  sentencia SU-274 de 2019, decisión que fue utilizada para dar  un alcance que no corresponde al precedente de la Corte  Constitucional.»  

Consecuente  con la determinación adoptada, dispuso «DEJAR  SIN EFECTO las actuaciones realizadas como consecuencia de las  órdenes proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de segunda  instancia consistentes en: i) separar del caso No. 35691 al  magistrado Ariel Augusto Torres Rojas; ii) repartir nuevamente el  asunto, lo que generó la conformación de una nueva Sala  de decisión; y iii) presentar una ponencia diferente a la  divulgada en los medios de comunicación. De ese modo, el  proceso deberá continuar su curso en la etapa  correspondiente.»4  

9.  Retornado el proceso al despacho del Magistrado Torres Rojas, el  citado, el 24 de agosto de 2021, manifestó su impedimento para  conocer del asunto, al amparo de las causales 1° y 4| del  artículo 99 de la Ley 600 de 2000.  

La  primera, indicó el Magistrado, debido a que «la  Corte Constitucional declaró que existió una  vulneración del derecho fundamental del debido proceso del  señor LUIS ALFREDO RAMOS “hecho consumado por personas  en averiguación”, cuya eventual responsabilidad debe ser  analizada y definida en el marco de los procesos disciplinarios y  penales, considero imperativo declarar mi impedimento (…)  debido al interés que podría asistirme en los  resultados de dichas averiguaciones, y en aras de demostrar la  absoluta ausencia de cualquier duda sobre la transparencia de mis  actuaciones y mi indeclinable intención de preservar la  garantía de imparcialidad en este y todos los asuntos a cargo  del Despacho y la Corporación de la que hago parte, pero con  la finalidad de asegurar que la Corte se encuentra libre de todo  prejuicio y que no existe temor alguno que ponga en tela de juicio el  ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, conforme ha sido  mencionado por el Tribunal Constitucional al traer a colación  un fallo de Corte Interamericana de Derechos Humanos.  

Además,  al haber declarado vulnerada la presunción de inocencia del  acusado, y en alto riesgo el principio de imparcialidad en este caso;  pese a que no me asiste ningún interés en el resultado  del proceso, distinto a administrar justicia de conformidad con la  Constitución y la ley; considero que la configuración  de esta causal sobreviene del contenido y lo decidido en el fallo de  tutela aludido, pues puede generar desconfianza en el acusado, en los  demás sujetos procesales y en parte de la comunidad, acerca de  la integridad con la que debó actuar en este proceso, en  protección de la apariencia de independencia e imparcialidad  que subyace en esta causal.  

Y  la causal cuarta, al considerar que «el  señor BOTERO RAMOS presentó acción de tutela  contra el suscrito a fin de separarme del conocimiento del proceso  seguido en su contra, lo que dio origen a un verdadero proceso  contencioso con participación activa de mi parte en orden a  propender se afirmara la carencia de fundamento fáctico o  probatorio en los señalamientos que el actor realizó,  que si bien tuvo éxito en primera instancia, no logró  ese mismo propósito ante la extinta y cuestionada Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  que, conforme fue declarado por la Corte Constitucional, sin soporte  probatorio alguno concluyó sin más que fue el suscrito  quien filtró o permitió la filtración del  proyecto de decisión, lo que nuevamente dio lugar a ejercer el  derecho de contradicción y controversia solicitando la  revisión de dicho fallo, logrando finalmente tal cometido en  los anotados términos.»  

De  tal manera que, concluyó, «se  cumple el supuesto fáctico de haber sido verdaderas  contrapartes en un asunto de tutela, con manifiesta incidencia para  poner en tela de juicio el buen nombre y el prestigio, no sólo  de la Corporación a cargo del proceso, sino del Magistrado  sustanciador del asunto.»  

10.  La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte5,  en proveído del 30 de agosto del año que avanza,  declaró infundado el impedimento propuesto por su compañero  de Sala. Como fundamento de la decisión expuso que las   causales aludidas se descartaban porque:  

(i) En lo atinente  a la causal primera, no se advierte que seguir conociendo la  actuación por parte del Magistrado Torres Rojas, implique la  obtención de un provecho, utilidad o ganancia de su parte o,  cómo estar pendiente de las investigaciones penales o  disciplinarias futuras que se gestionen para establecer quién  filtró la ponencia tenga intensidad suficiente para inclinar  su objetividad o revelar ausencia de ecuanimidad.  

Sin que, además,  por razón del fallo de tutela se pueda asumir una falta de  integridad en el cumplimiento de sus funciones, pues se tiene que  ante recusaciones previas –manifestaciones  del 5 de agosto y 14 de septiembre de 2020 y que dieron lugar a las  providencias del 18 de agosto y 14 de septiembre del mismo año-,  e  incluso, lo advertido en el trámite constitucional, el doctor  Ariel Augusto Torres ha mantenido una actitud conteste y coherente al  aseverar que de manera alguna está comprometido su criterio,  ya que la filtración reprobada es un hecho ajeno al asunto en  estudio, proveniente de una fuente irregular, cuyo matiz ilegal no  puede válidamente legitimar el apartamiento del conocimiento  del asunto.  

Luego, no se  observa el motivo por el cual el Magistrado cambie ahora de criterio,  para entender que la ecuanimidad que ha defendido a lo largo de la  actuación y en el trámite de amparo, ahora sí,  puede resultar menoscabada.  

(ii) Respecto de  la causal cuarta, luego de precisar las características de la  misma y su doble connotación, se sostuvo que por la naturaleza  de la acción constitucional no litigiosa (CSJ AP 4 jun. 2014,  Rad. 43867, ATP, 25 Mar. 2015, Rad. 78904; ATP 22 sep. 2015, Rad.  81680, ATP, 4 jun. 2009, Rad. 42550), en ese diligenciamiento el  doctor Torres Rojas no ostentó la condición de  contraparte del procesado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el  artículo 103  de la Ley 600 de 2000, la  Sala es competente para para  pronunciarse sobre el presente impedimento. Esto, comoquiera que se  trata de la manifestación planteada por  un  magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte  Suprema de Justicia, que previamente fue declarada infundada por los  demás integrantes de esa Sala.  

Lo anterior, en  concordancia con lo expuesto en proveído CSJ  AP3326–2020, Rad. 58445, aplicable al asunto sometido a  consideración por regular el mismo instituto, en el que se  dijo lo siguiente:  

«[la]  modificación a  la composición de la Corte Suprema de Justicia,  necesariamente debe ser considerada al interpretar el alcance que  corresponde dar al segundo inciso del Artículo 58A de la Ley  906 de 2004, de cara al trámite de los impedim[e]ntos  expresados por los Magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento de  Primera Instancia de la Corte. Esa norma legal, conforme a la cual,  ante la manifestación de impedimento por parte de un  Magistrado de la Corte, su rechazo por el resto de la Sala lo  obligará, fue diseñada bajo una realidad institucional  distinta a la presente. Se contempló ese trámite para  aplicarlo a una Sala de cierre de la justicia penal ordinaria.  

(…)  

4. La  lectura sistemática y teleológica de la Constitución  y de los objetivos del instituto de los impedimentos y las  recusaciones, compatible con la nueva composición de la Corte  y con la protección amplia del principio de imparcialidad,  permite afirmar que el trámite de los impedimentos  manifestados por los Magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento  de Primera Instancia, debe seguir el procedimiento establecido en el  inciso primero del artículo 58A. Nunca porque se equiparen los  magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia  de la Corte  con los del Tribunal o porque se desconozca la  inexistencia de relación jerárquica entre las tres  salas que integran la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   sino sencillamente porque a partir del Acto legislativo 01 de 2018  las Salas Penales de los Tribunales y la Sala de Juzgamiento de  Primera Instancia de la Corte tienen a la Sala de Casación  Penal como superior funcional, encargada de resolver los recursos de  apelación interpuestos contra sus decisiones de primera  instancia y de resolver de plano si se configura o no una causal de  impedimento, cuando la sala a la que pertenece el Magistrado que la  expresó la haya rechazado.  

(…)  

Así  las cosas, cuando el impedimento sea manifestado por un Magistrado de  la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia,  lo conocen los demás que conforman la Sala, quienes se  pronunciarán en un término improrrogable de tres días.  Aceptado el impedimento, se complementará la Sala con quien le  siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.  Si no se aceptare el impedimento, la actuación pasará a  la Sala de Casación Penal para que dirima de plano la  cuestión.  

2.  La  finalidad del  régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que  la satisfacción de la garantía fundamental de un juez  natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una  recta y cumplida administración de justicia. Esto es, que la  imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial  llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren  perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.  

Para dar  aplicación material a las garantías mencionadas,  el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, procurando  de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes,  transparencia en la decisión del asunto.  

Las causas que dan  lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o  magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de  interpretaciones subjetivas. Ello, en cuanto se trata de reglas con  carácter de orden público, fundadas en el  convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las  circunstancias fácticas que impiden que un funcionario  judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la  decisión compromete la independencia de la administración  de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a  obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.6  

3.  En el caso sometido a consideración, el  Magistrado  Ariel  Augusto Torres Rojas  de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación,  invoca  las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 99  de la Ley 600 de 2000, con ocasión de la filtración de  la ponencia que, se dice, presentó a consideración de  la Sala de la cual es integrante, y el desenlace que tuvo ese  incidente en curso del trámite de tutela que se surtió.  

3.1.  Sobre  el alcance de la expresión «interés  en la actuación procesal»,  motivo al cual se remite el Magistrado Torres Rojas en su  manifestación de impedimento -por  la primera de las causales-, de  antaño la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en  precisar que se trata de:  

(…)  aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo,  no sólo de índole patrimonial sino también  intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma  determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus  parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios  elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad  del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.7  

En similar sentido  explicó:  

«…No  basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para  que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser  así, sería suficiente con la sola mención del  obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera  relevado.  

2.3 Entre las  diversas acepciones que en la lengua castellana tiene la palabra  interés, el Diccionario de la Real Academia Española,  define las siguientes:  

-. “Provecho,  utilidad o ganancia”  

-. “Inclinación  más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto,  persona o narración que le atrae o conmueve.”  

-. “Intereses  creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios  individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos  alguna solidaridad circunstancial. Úsase más  frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses  en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento  social.”  

De ahí  que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener  interés en la actuación procesal, facilitar los medios  para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme  una idea precisa con relación a los componentes objetivos y  subjetivos de ese interés.  

…  

En todo caso,  quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido,  debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente,  pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para  el buen funcionamiento de la administración de justicia”,  como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la  Constitución Política…»8  

Lo anterior, con  fundamento en  «una  expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas,  dudosas o ya superadas»9,  es decir, que supere «el  escenario de lo difuso e hipotético»10  para demostrar que los principios de imparcialidad y objetividad  pueden estar en entredicho.  

Y en el presente  asunto, precisamente la manifestación de impedimento deviene  de un escenario difuso e hipotético, en tanto el togado sólo  se remite a los potenciales resultados que puede revelar las acciones  penales o disciplinarias que deriven de la filtración de la  ponencia en mención, respecto de la cual, como quedara  plasmada en el mismo supuesto del cual se vale para suponer la  existencia de un hecho novedoso, esto es, la sentencia SU- 417 de  2021, se descartó, dado que, en dicho proveído se  señaló de manera tajante y clara que no existe «un  mínimo soporte probatorio que conduzca a determinar la  responsabilidad del magistrado en la filtración y su  consecuente interés para cometer dicha conducta…».  

Y es que, como a  bien lo tuvo la Sala Especial de Primera instancia, al declarar  infundada la manifestación de impedimento que ahora se conoce,  previo a la presentación de la petición constitucional,  ya se había exteriorizado por parte del servidor judicial en  términos muy plausibles que, por el citado hecho, no se  configura un motivo que lo obligara a apartarse de la actuación.  

Así, indicó  que no sólo las actividades emprendidas en el caso son las  propias del quehacer judicial, sino que no le asistía interés  de índole alguno en la forma como se defina el asunto, sin  que, la filtración irregular tantas veces aludida, trastoque  el examen integral y minucioso que corresponde darle al caso o,  afecte el análisis y deliberaciones imparciales e  independientes que se deban dar al interior de la Sala que integra,  con ocasión de la publicidad que se censura11.  

Lo cual se exhibe  consistente con lo enunciado el 14 de septiembre de ese mismo año12,  al atender similar postulación, al mostrarse ajeno,  precisamente, de la aludida difusión, en la medida que,  sostuvo el Magistrado, que no tuvo participación en ello, al  no ostentar inclinación de su ánimo hacía un  determinado sentido sobre el caso en estudio.  

Aseveración  que no estaría debatida con la emisión de la sentencia  de tutela de la Corte Constitucional, pues precisamente se atuvo a  esa falta de acreditación respecto de la intervención  perjudicial atribuida por el defensor, por el contrario, la Corte  indicó que era presupuesto para considerar la existencia de  interés previo que se demostrara «que  el juez fue el responsable en la filtración»,   en tanto, en tal supuesto si «se  materializa la intención o el ánimo de permear el  contenido deliberativo del proceso con presiones mediáticas.»13  

En ese orden de  ideas, no se patentiza en los términos expuestos por el  Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, la causal impeditiva  enunciada, pues devienen insuficientes sus razones para sostener su  concurrencia.  

3.2.  Ahora, en cuanto a la causal 4º del artículo 99 de la Ley  600 de 2000, esta se presenta cuando «el  funcionario judicial (…) sea o haya sido contraparte de  cualquiera de ellos…».  

Motivo respecto  del que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia ha considerado que tiene doble connotación,  dependiendo de si la condición de apoderado, defensor o  contraparte  se presenta en un proceso diferente, o si es en la misma actuación.  

Si ocurre lo  primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere además  de acreditar la condición enunciada, manifestar las  circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la  alteración del ánimo del juez.  Si acontece lo segundo,  la causal es objetiva, en tanto la situación de concurrir en  el juez la doble connotación -juez  y parte-,  por si misma altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia  de la función pública.  

Así, lo  tiene dicho la Corte:  

«(…)  [C]uando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o  Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza  subjetiva, y por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la  comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de  situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar  el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto.  

(…)  [C]uando la condición de contraparte se presenta en el mismo  proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que  opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición  de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de  la administración de justicia, puede ser juez de su propia  causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.  

En cambio,  cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite  o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento,  el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en  otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo  necesario para su invocación que las específicas  circunstancias en las cuales se desarrolló o viene  desarrollándose  la relación jurídico procesal,  constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de  ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de  imparcialidad en su definición».  

Y en punto a si  esa causal se configura cuando se da con ocasión de un trámite  de tutela, la Sala ha expresado:  

«Para  sustentar la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto los  dos Magistrados  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá argumentan que  son contraparte de los procesados en el trámite de una acción  de tutela y que manifestaron su opinión sobre la materia  objeto de debate en este proceso con la remisión de las copias  penales y disciplinarias ordenadas.  

4. Así  las cosas, es del caso aclarar que la causal propuesta en manera  alguna se estructura en esta oportunidad, primero, porque los  funcionarios judiciales no ostentan la condición de  contraparte de los procesados, pues el hecho de haber enviado al  Juzgado (…) un escrito de impugnación contra el fallo  de tutela que amparó los derechos fundamentales de los  procesados (…), en el que solicitan la nulidad por no  habérseles vinculado, además de constituirse en una  mera expectativa de vinculación, dicha condición no es  predicable en las acciones de tutela.  

Y es que la  condición de contraparte se encuentra reservada a los asuntos  litigiosos o contenciosos y, en este caso, la acción  constitucional no implica la presencia de una contienda en la que los  funcionarios especializados declaren derechos legales, sino que se  trata de un mecanismo inmediato, breve y sumario de protección  de derechos fundamentales, tal como ha sido admitido por esta Sala al  indicar:  

1.- El ejercicio de la  acción de tutela no implica la presencia de un proceso con  partes en litigio, que pretendan de los funcionarios especializados  la declaración de derechos legales.  

2.- Si el legislador de 1991  concibió la acción de tutela para la protección  de derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por las  autoridades o los particulares en los casos permitidos por la ley,  absurdo resultaría hablar de partes en contienda.  

3.- Del mismo trámite  diseñado por el legislador para la acción  constitucional, surgen las características especiales de dicho  mecanismo, como lo son: brevedad, celeridad, inmediatez y    residualidad, precisamente porque no se trata de un proceso  contencioso. Y,  

4.- El ejercicio de la  acción constitucional conlleva una actuación preferente  y sumaria, que no exige para su ejercicio el cumplimiento de  requisitos de orden formal14.»15  

Así las  cosas, aplicados los derroteros señalados al presente asunto,  no se advierte razón alguna para separar del conocimiento al  Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, pues, si la acción de  tutela como se indicó, no es un procedimiento en el cual dos  partes se enfrentan desde orillas disímiles, sino un mecanismo  de protección inmediata de derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados,  en el cual, si bien debe respetarse  el principio de contradicción y el debido proceso, convocando  a los sujetos de quienes se predique algún tipo de  responsabilidad en la posible vulneración o amenaza, ello no  se entiende desde la yuxtaposición de intereses, sino de cara  a la aclaración de la situación denunciada por el  accionante como sujeto de protección constitucional.  

De entenderse  incluso que, la vinculación a un trámite constitucional  convierte a un servidor judicial como contraparte, sería tanto  como habilitar un instrumento para provocar, por solo la condición  de accionado, su separación de las funciones propias que se le  asignan por mandato legal.  

4.  Luego, a pesar de que la Sala reconoce el valor y la solvencia moral  del doctor Torres Rojas, al expresar esas circunstancias con el fin  de aprestigiar la administración de justicia, no se observa el  fundamento trazado por la jurisprudencia para admitir configuradas  las causales de impedimento estudiadas.  

5. Corolario  de lo anterior, la Sala declarará  infundada la manifestación de impedimento del magistrado  Torres  Rojas y, en consecuencia, ordenará devolver las diligencias a  la  Sala Especial de Primera Instancia, para la continuación del  trámite  que corresponde.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas,  integrante de la Sala  Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

2º  DEVOLVER  la  actuación a su lugar de origen.  

3º Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO     

Magistrado  

        

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN     

  Magistrado   

    

    

FABIO  OSPITIA GARZÓN      

 Magistrado    

     

        

HUGO  QUINTERO BERNATE      

  Magistrado  

MANUEL  CORREDOR PARDO  

Conjuez  

LUIS  JAIME GONZÁLEZ ARDILA  

Conjuez  

JUAN  CARLOS PRIAS BERNAL  

Conjuez  

MARCELA  MÁRQUEZ RODRÍGUEZ  

Conjuez  

ALBERTO  SUÁREZ SÁNCHEZ  

Conjuez  

   

Nubia  Yolanda Nova García     

Secretaria  

1          Folios 114 y 115, cuaderno original No. 6 Sala Especial de          Juzgamiento.  

2          Esta medida fue revocada en la fase de juzgamiento por providencia          del 23 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Penal de          la Corte Suprema de Justicia.  

3          Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia.  

4          Numeral tercero de la parte resolutiva.  

5          Integrada por los magistrados Jorge Emilio Caldas Vera y Blanca          Nélida Barreto Ardila.  

6          CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246.  

7          CSJ AP, 17 jun. 1998, radicado 14104, y lo reiteró          posteriormente en decisiones de 21 de enero de 2003, Rad. 15100, 24          de enero de 2007, Rad. 23.542, y 27 de abril de 2016, Rad. 47849,          CSJ AP 2518-2016, AP1352-2019, Rad. 54983  

8          CSJ          AP  25 Feb. 2004, Rad. 22016  

9          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del          24 de julio de 2008, radicación No. 30188.  

10          CSJ AP 5319-2019, Rad. 56521  

11          Cfr. Escrito del 5 de agosto de 2020. Folios 153 a 172, cuaderno          original Corte No. 17  

12          Cfr. Folios 62 a cuaderno original Corte No. 18  

13          CC SU-          417 de 2021  

14          Cf. CSJ ATP, 1 oct. 2003, rad. 14086, reiterado en CSJ ATP, 22 oct.          2003, rad. 14881, CSJ ATP, 4 jun. 2009, rad. 42550 y CSJ ATP, 29          abr. 2014, rad. 73287, entre otras.  

15          CSJ AP2993-2014, Rad. 43867      

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