AP4146-2021(55439)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP4146–2021  

Radicado  N° 55439.  

Acta  239.  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por la Fiscalía  contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal  Superior de Medellín el 12 de marzo de 2019, mediante el cual  confirmó en su integridad la sentencia absolutoria emitida el  1 de febrero de esta misma anualidad, por el Juzgado Décimo  Penal del Circuito de Medellín, en favor de DORIAN ARLEX  GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, a quien se acusó por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

LOS  HECHOS  

A  eso de las diez de la noche del 3 de marzo de 2018, a la altura de la  carrera 45 con calle 92, vía pública del barrio  Aranjuez de la ciudad de Medellín, agentes de la Policía  Nacional capturaron a DORIAN ARLEX GUTIÉRREZ CASTAÑEDA,  dado que al registrar uno de sus zapatos, hallaron al interior del  mismo, 23 bolsas que contenían, en total, 22.3 gramos de  cocaína, que los funcionarios consideraron destinada a la  venta.  

DECURSO  PROCESAL  

El  día 5 de marzo de 2018, en el Juzgado 25 Penal Municipal de  Medellín, se legalizó la aprehensión de DORIAN  ARLEX GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, y se le imputó el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, al cual no se allanó. No se impuso medida de  aseguramiento.  

El  28 de mayo de 2018, fue presentado escrito de acusación,  repartido al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín,  oficina judicial que adelantó la consecuente audiencia de  formulación de acusación el 25 de junio de 2018. Allí  se atribuyó al procesado el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, en las modalidades de  venta y conservación con fines de venta.  

La  audiencia de juicio oral tuvo lugar los días 8 de octubre y 7  de diciembre de 2018. Al finalizar esta última sesión  se anunció sentido absolutorio del fallo.  

La  sentencia de primera instancia fue proferida el 1 de febrero de 2019.  

En  su contra interpuso recurso de apelación únicamente la  Fiscalía.  

En  providencia del 6 de marzo de 2019, el Tribunal de Medellín  confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.  

Descontenta  con ello, la representación de la Fiscalía interpuso el  recurso extraordinario de casación, oportunamente sustentado.  

LA  DEMANDA  

Cargo primero  

Dentro de la vía  directa de violación de la ley sustancial, la demandante  sostiene que el Tribunal incurrió en la errónea  interpretación de los artículos 11 y 376 de la Ley 599  de 2000, junto con el artículo segundo, literal j) de la Ley  30 de 1986.  

Para  el efecto, luego de relacionar los motivos que, en su sentir,  habilitaron la expedición del fallo absolutorio atacado, la  demandante afirma que no obedece a la realidad sostener, como lo hace  el Tribunal, que desde el Acto Legislativo 02 de 2009, el Estado debe  inhibirse de perseguir penalmente a los consumidores de  estupefacientes, pues “la  cantidad de dosis personal está vigente y su porte, en  cantidades superiores está tipificado como delito”.  Agrega que la tenencia de drogas estupefacientes en cantidad  “exagerada,  o muy por encima de la dosis personal”,  debe asumirse punible, en tanto, únicamente las dosis que “se  acercan al límite de lo permitido”,  carecen de relevancia penal, si se demuestran destinadas al consumo  de su portador.  

A  renglón seguido, la casacionista examina la prueba recogida,  para de allí desprender que el procesado conservaba la  sustancia con fines de venta, así no se probase que había  vendido efectivamente una papeleta.  

Yerra el Ad quem,  acota, porque exige prueba de que el acusado entregó en venta  una papeleta, pese a que, reitera, lo que se busca es determinarlo  conservando con fines de venta.  

Esos  elementos de juicio examinados, refiere la impugnante, definen que la  droga incautada es con mucho superior a la dosis personal; y que la  Fiscalía demostró destinado “a  otras personas”  el estupefaciente en cuestión, razón por la cual la  defensa debía probar que el procesado es consumidor de la  misma.  

Concluye, al  respecto, señalando los indicios que, estima, determinan  inconcusa la destinación del alcaloide a la venta.  

Aclara, eso sí,  que al presente, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación,  la Fiscalía debe demostrar que el estupefaciente es destinado  a la distribución o su venta, tópico que puede  definirse a partir de la cantidad incautada; máxime si, acota,  el consumidor también puede expender.  

Sin  embargo, a continuación advierte que la defensa debió  probar, y no lo hizo, la condición de consumidor del acusado  –incluso, acota, el procesado pudo acudir al juicio a verificar  el punto, asunto que no lo perjudica-, pese a lo cual, el fallador de  primer grado supuso tal calidad.  

2.  Cargo segundo  

Acude la  demandante la causal tercera, por violación indirecta de la  ley fundada en un error de hecho por falso raciocinio, para cuyo  efecto sostiene que el Tribunal  “le asignó a una prueba un valor que vulnera la sana  crítica por ir en contravía de los principios de la  lógica y las reglas de la experiencia”.  

En  aras de precisar su crítica, la demandante resume las pruebas  acopiadas en la audiencia de juicio oral, para de allí  sostener, sin más, que el fallador ad quem las apreció  “de  espaldas a la sana crítica, sin observancia de los principios  lógicos, sin apego a las reglas de la experiencia…”.  

Añade que  “La  percepción del tribunal no obedeció a ese conocimiento  de lo usual, a esas pautas que nos da la vida, que da la experiencia  general, que dan inclusive el sentido común al promedio de los  seres humanos y ubicados, claro está, acá en la ciudad  de Medellín, donde si le dan estas razones a una persona  cualquiera, nos va a decir que el procesado es un vendedor de  drogas.”  

Esto, para  significar que las condiciones en las cuales fue capturado el  acusado, solo pueden conducir a significarlo dispuesto a vender el  estupefaciente encontrado en su poder.  

Pide  a la Corte, acorde con lo señalado, revocar el fallo  absolutorio y en su lugar emitir sentencia de condena en contra del  procesado, acorde con los cargos objeto de acusación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Corte se ve obligada a precisar aquí, que el recurso  extraordinario de casación no ha sido erigido como especie de  tercera instancia a libre elección del afectado con el fallo,  para que allí pretenda seguir haciendo valer tesis  suficientemente examinadas en la sede ordinaria.  

Debería  ser excepcional, como la naturaleza del recurso lo impone, la  posibilidad de acudir a la Sala para que se verifique de fondo la  actuación de las instancias, dada la naturaleza de las  causales que facultan la impugnación, referidas a yerros no  solo notorios, sino trascendentes, que con su sola formulación  advierten la necesidad de derribar la doble característica de  acierto y legalidad con la cual se reviste la sentencia de segunda  instancia.  

De  esta manera, si la parte afectada con la decisión no posee  criterios claros de lo que el recurso extraordinario comporta, ni de  las causales y la forma de alegarlas; o si la crítica apenas  alcanza al explicable desacuerdo con la sentencia, incluso si ello  proviene de la que considera mejor manera de examinar la prueba, debe  abstenerse de ocasionar el innecesario e improductivo desgaste de la  justicia, pues, se recalca, no es este el escenario adecuado para que  se planteen simples alegatos de instancia, por más ponderada  que se ofrezca la argumentación.  

Es  ello lo que aquí ocurre, estima necesario destacar la Corte,  pues, pese a que ambas instancias ofrecieron razones dogmáticas  y probatorias suficientes para soportar su decisión de  absolver al acusado, la parte acusadora persiste en su tesis, apenas  buscando que ella prevalezca aquí, a partir de una  presentación argumental que con mucho se aparta de las  causales en que busca fundamentarse.  

Con  más detalle, la Sala abordará cada causal propuesta,  para que la casacionista conozca las razones que imponen inadmitir su  demanda.            

1. Cargo          primero  

Se  ofrece bastante equívoca la propuesta casacional encaminada a  demostrar que se tergiversó por el Tribunal la interpretación  de las normas que gobiernan el delito de tráfico de  estupefacientes, pues, como se verifica en el resumen del cargo  efectuado líneas atrás por la Corte, la recurrente  navega en aguas contrarias cuando, de un lado, parece prohijar la  tesis de que el solo incremento por encima de la dosis personal de  estupefaciente, representa delito, independientemente del destino de  la droga que lleva consigo la persona; y, del otro, asume que, en  efecto, la conducta punible reclama, independientemente de la  cantidad que lleve consigo la persona, definir la existencia de un  elemento específico referido a la finalidad del porte.  

Y  el argumento se complica aún más cuando parece indicar  que el solo porte de la cantidad, cuando esta supera ampliamente –de  conformidad con su particular criterio, dado que tampoco presenta un  concepto cuantitativo específico u objetivo- la dosis  personal, impone sancionar penalmente, sin importar la destinación  del alcaloide, a no ser que la defensa, como carga específica  para esa parte, demuestre que el portador es consumidor habitual de  la sustancia.  

Aunque,  para mayor confusión, ello tampoco sería suficiente,  dado que “se  incurre en un error dogmático y en un desconocimiento del tipo  penal afirmar que el consumidor de sustancias estupefacientes no  puede incurrir en el delito consagrado en el artículo 376…”.  

En  fin, que planteada la discusión dentro del ámbito  jurídico o eminentemente dogmático de la violación  directa de la ley sustancial por tergiversación, la impugnante  no acierta a precisar en dónde radica el error intelectivo que  busca atribuir a los falladores de ambas instancias ordinarias,  cuando, además, se vale de las mismas decisiones  jurisprudenciales que soportaron las sentencias atacadas.  

Incluso,  advierte la Corte que, en estricto sentido, la demandante comparte el  criterio jurídico inserto en dicha jurisprudencia y cabalmente  seguido por los sentenciadores, pues -así lo entiende la Sala  luego de verificar el contexto de su abigarrada crítica-  acepta que al día de hoy el solo porte de estupefacientes no  se erige en conducta punible; que debe demostrarse, para que así  ocurra, una destinación diferente al simple consumo del  portador; y, que la prueba de esa diferente destinación  compete presentarla a la Fiscalía, de lo cual se sigue que no  es adecuado exigir de la defensa demostrar la adicción del  acusado.  

Sucede,  empero, que el cargo busca ser aprovechado por la casacionista para  controvertir los fundamentos probatorios utilizados para absolver al  acusado y es por ello que destina un amplio apartado del mismo a  presentar su particular e interesada visión de lo que la  prueba arroja.  

Un  tal proceder argumentativo desnaturaliza por completo la causal que  sirve de referente al cargo, en tanto, la violación directa de  la ley reposa exclusivamente en el examen de la norma sustancial y  abjura de cualquier tipo de controversia probatoria, precisamente,  porque el demandante debe tomar como base de su crítica los  hechos estimados probados por el Ad quem, en el entendido que es  respecto de estos que se materializa la indebida aplicación  del precepto legal, ora porque no se acudió al adecuado, ya en  atención a que este no fue examinado en su verdadero sentido.  

Ya  abandonado el campo específico de la causal alegada, cuando  menos habría de esperarse que la discusión atinente a  la forma en que el Tribunal examinó los medios de prueba, se  insertase en otra de las causales de casación, lo que remite a  la violación indirecta de la ley por errores de hecho o de  derecho  

En  concreto, si se advierte que la valoración efectuada por el  fallador asoma inadecuada, habría que suponer materializado un  vicio por falso raciocinio, dada la que se debe demostrar vulneración  de la sana crítica en cualesquiera de sus tres aristas,  ciencia, lógica o experiencia.  

Empero,  ninguna alusión a dichos tópicos, así fuese  adjetiva, efectuó la impugnante, para que pudiera advertirse  seriedad en su postura.  

Lo  expresado en el cargo, entonces, corresponde al típico alegato  de instancia ajeno a la sede casacional, en el cual la recurrente se  afana por imponer su postura en torno de la que entiende destinación  a la venta de la droga hallada en poder del acusado.  

Nunca,  cabe reiterar, determinó que, en contrario, lo analizado por  las instancias comportase algún error de los propios de  casación.  

La  ausencia de argumentos sólidos impide que la Corte haga  mayores pronunciamientos en torno del cargo, que debe ser inadmitido  por elemental carencia de objeto.            

2. Cargo          segundo  

Cabría  anotar que en este cargo la recurrente busca solucionar las evidentes  falencias del anterior y, así, enfila la crítica hacia  la violación indirecta de la ley por errores de hecho por  falso raciocinio, campo que agrupa las discusiones referidas a la  valoración probatoria y los vicios que ella puede contener.  

Sin  embargo, persiste la demandante en su postura personal de cara a la  que entiende más adecuada forma de asumir el valor  incriminatorio de los indicios y, entonces, en lugar de determinar  objetivamente cuál es el error en que pudo incurrir el  Tribunal, ocupa el espacio del cargo en presentar su muy particular  visión de los elementos de juicio allegados.  

Ello,  ya se dijo, resulta ajeno al escenario casacional, pues, a esta sede  arriba el fallo de segundo grado amparado en la doble presunción  de acierto y legalidad que impide seguir discutiendo temas  suficientemente examinados en el ámbito ordinario.  

Esto  para significar que incluso en los casos en los cuales aparece  razonado o más elaborado el argumento valorativo del  demandante, ello se ofrece insuficiente para derrumbar la sentencia  atacada, si a la par no se verifica inconcusa la existencia de un  vicio ostensible y trascendente en el análisis efectuado por  el Ad quem.  

En  ese cometido, es necesario destacar, no basta con que de manera  genérica se diga que la sana crítica se vio afectada, o  que así ocurrió con la lógica y la experiencia,  en tanto, ello apenas constituye un argumento circular que a nada  conduce.  

Para  efectos de demostrar lo propuesto, se aclara a la impugnante, es  menester que aborde en concreto el medio sobre el cual postula haber  ocurrido el yerro, determinando de manera específica si ello  deriva de vulnerar alguna concreta regla de la experiencia, un  principio científico o algún postulado lógico,  que debe identificar, estableciendo cómo fue utilizado por el  fallador y cuál es el correcto, para después definir la  manera en que incide respecto del medio y, en punto de trascendencia,  el efecto sobre la decisión, para lo cual se obliga examinar  de nuevo todo el conjunto suasorio, desde luego, una vez corregido el  vicio, en aras de comprobar que sin este ya no se soporta la decisión  atacada.  

Solo  de esta manera es posible construir un cargo sólido por el  camino del falso raciocinio, superando el mero alegato de instancia.  

Entonces,  huelga anotar, lo consignado por la casacionista, se muestra  insuficiente para perfeccionar la causal aducida y, finalmente, en su  cometido de determinar la existencia de algún tipo de vicio  propio de la casación.  

A  este efecto, la propuesta apenas busca que se atienda su postura  probatoria, relacionada con la que entiende efectiva demostración  de que el procesado destinaba para la venta el alcaloide, que nutre  de los mismos elementos indiciarios estimados insuficientes por los  falladores para verificar las pautas de condena establecidas en la  ley.  

La  discusión invita, así, a que la Corte tome partido por  esa interesada visión de lo que los medios suasorios  contienen, sin especificar por qué la valoración del Ad  quem, que expresamente advierte insuficientes dichos medios para  soportar la condena, vulnera la sana crítica.  

Es  por ello que de forma desprolija y sin distinguir las evidentes  diferencias que separan las reglas de la lógica, de los  principios de la experiencia, indistintamente menciona ambos  factores, e incluso incluye el sentido común, para reprobar  que con tan precisos elementos de juicio no se haya emitido la  decisión buscada.  

De  esta manera planteada la crítica, para la Sala es claro que se  trata de una verdadera repetición de principio –yerro  lógico que consiste en dar por demostrado lo que precisamente  debe ser objeto de verificación-, que nada aporta en torno del  yerro inicialmente planteado.  

Lo  cierto es que ambas instancias ordinarias entendieron que para  condenar al acusado, a título de vendedor o conservando para  el suministro la droga hallada en su poder, no bastaba con que el  agente captor dijera haberlo visto sacando de sus zapatos y  entregando a un tercero algo, dado que no solo fue imposible  determinar de qué se trataba ello, sino que nunca se  entrevistó o verificó lo sucedido con la persona que  recibió el objeto.  

Agregó  el Tribunal, a ese efecto, que tampoco es posible señalar  materializada una previa venta de droga, dado que en poder del  procesado no se halló ninguna suma de dinero.  

Esta  incertidumbre, para la Sala, bien puede fundar la decisión de  absolver al acusado, incluso si en contrario la demandante realiza  una valoración distinta, pues, no es posible a través  de este simple ejercicio definir indubitable que se cubren los  presupuestos exigidos para la condena, o mejor, delimitar que lo  adelantado por los sentenciadores en el análisis suasorio,  comporta el falso raciocinio que rotula el cargo. Por ello, debe  también inadmitirse  

En  suma, la demanda, debe ser inadmitida, ya que la verificación  realizada por la Sala a lo adelantado procesalmente y el contenido de  las sentencias, permite advertir que no se hace necesaria su  intervención oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la Fiscalía, acorde  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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