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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP4146–2021
Radicado N° 55439.
Acta 239.
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Medellín el 12 de marzo de 2019, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia absolutoria emitida el 1 de febrero de esta misma anualidad, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, en favor de DORIAN ARLEX GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, a quien se acusó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
LOS HECHOS
A eso de las diez de la noche del 3 de marzo de 2018, a la altura de la carrera 45 con calle 92, vía pública del barrio Aranjuez de la ciudad de Medellín, agentes de la Policía Nacional capturaron a DORIAN ARLEX GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, dado que al registrar uno de sus zapatos, hallaron al interior del mismo, 23 bolsas que contenían, en total, 22.3 gramos de cocaína, que los funcionarios consideraron destinada a la venta.
DECURSO PROCESAL
El día 5 de marzo de 2018, en el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín, se legalizó la aprehensión de DORIAN ARLEX GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, y se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al cual no se allanó. No se impuso medida de aseguramiento.
El 28 de mayo de 2018, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, oficina judicial que adelantó la consecuente audiencia de formulación de acusación el 25 de junio de 2018. Allí se atribuyó al procesado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en las modalidades de venta y conservación con fines de venta.
La audiencia de juicio oral tuvo lugar los días 8 de octubre y 7 de diciembre de 2018. Al finalizar esta última sesión se anunció sentido absolutorio del fallo.
La sentencia de primera instancia fue proferida el 1 de febrero de 2019.
En su contra interpuso recurso de apelación únicamente la Fiscalía.
En providencia del 6 de marzo de 2019, el Tribunal de Medellín confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.
Descontenta con ello, la representación de la Fiscalía interpuso el recurso extraordinario de casación, oportunamente sustentado.
LA DEMANDA
Cargo primero
Dentro de la vía directa de violación de la ley sustancial, la demandante sostiene que el Tribunal incurrió en la errónea interpretación de los artículos 11 y 376 de la Ley 599 de 2000, junto con el artículo segundo, literal j) de la Ley 30 de 1986.
Para el efecto, luego de relacionar los motivos que, en su sentir, habilitaron la expedición del fallo absolutorio atacado, la demandante afirma que no obedece a la realidad sostener, como lo hace el Tribunal, que desde el Acto Legislativo 02 de 2009, el Estado debe inhibirse de perseguir penalmente a los consumidores de estupefacientes, pues “la cantidad de dosis personal está vigente y su porte, en cantidades superiores está tipificado como delito”. Agrega que la tenencia de drogas estupefacientes en cantidad “exagerada, o muy por encima de la dosis personal”, debe asumirse punible, en tanto, únicamente las dosis que “se acercan al límite de lo permitido”, carecen de relevancia penal, si se demuestran destinadas al consumo de su portador.
A renglón seguido, la casacionista examina la prueba recogida, para de allí desprender que el procesado conservaba la sustancia con fines de venta, así no se probase que había vendido efectivamente una papeleta.
Yerra el Ad quem, acota, porque exige prueba de que el acusado entregó en venta una papeleta, pese a que, reitera, lo que se busca es determinarlo conservando con fines de venta.
Esos elementos de juicio examinados, refiere la impugnante, definen que la droga incautada es con mucho superior a la dosis personal; y que la Fiscalía demostró destinado “a otras personas” el estupefaciente en cuestión, razón por la cual la defensa debía probar que el procesado es consumidor de la misma.
Concluye, al respecto, señalando los indicios que, estima, determinan inconcusa la destinación del alcaloide a la venta.
Aclara, eso sí, que al presente, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, la Fiscalía debe demostrar que el estupefaciente es destinado a la distribución o su venta, tópico que puede definirse a partir de la cantidad incautada; máxime si, acota, el consumidor también puede expender.
Sin embargo, a continuación advierte que la defensa debió probar, y no lo hizo, la condición de consumidor del acusado –incluso, acota, el procesado pudo acudir al juicio a verificar el punto, asunto que no lo perjudica-, pese a lo cual, el fallador de primer grado supuso tal calidad.
2. Cargo segundo
Acude la demandante la causal tercera, por violación indirecta de la ley fundada en un error de hecho por falso raciocinio, para cuyo efecto sostiene que el Tribunal “le asignó a una prueba un valor que vulnera la sana crítica por ir en contravía de los principios de la lógica y las reglas de la experiencia”.
En aras de precisar su crítica, la demandante resume las pruebas acopiadas en la audiencia de juicio oral, para de allí sostener, sin más, que el fallador ad quem las apreció “de espaldas a la sana crítica, sin observancia de los principios lógicos, sin apego a las reglas de la experiencia…”.
Añade que “La percepción del tribunal no obedeció a ese conocimiento de lo usual, a esas pautas que nos da la vida, que da la experiencia general, que dan inclusive el sentido común al promedio de los seres humanos y ubicados, claro está, acá en la ciudad de Medellín, donde si le dan estas razones a una persona cualquiera, nos va a decir que el procesado es un vendedor de drogas.”
Esto, para significar que las condiciones en las cuales fue capturado el acusado, solo pueden conducir a significarlo dispuesto a vender el estupefaciente encontrado en su poder.
Pide a la Corte, acorde con lo señalado, revocar el fallo absolutorio y en su lugar emitir sentencia de condena en contra del procesado, acorde con los cargos objeto de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte se ve obligada a precisar aquí, que el recurso extraordinario de casación no ha sido erigido como especie de tercera instancia a libre elección del afectado con el fallo, para que allí pretenda seguir haciendo valer tesis suficientemente examinadas en la sede ordinaria.
Debería ser excepcional, como la naturaleza del recurso lo impone, la posibilidad de acudir a la Sala para que se verifique de fondo la actuación de las instancias, dada la naturaleza de las causales que facultan la impugnación, referidas a yerros no solo notorios, sino trascendentes, que con su sola formulación advierten la necesidad de derribar la doble característica de acierto y legalidad con la cual se reviste la sentencia de segunda instancia.
De esta manera, si la parte afectada con la decisión no posee criterios claros de lo que el recurso extraordinario comporta, ni de las causales y la forma de alegarlas; o si la crítica apenas alcanza al explicable desacuerdo con la sentencia, incluso si ello proviene de la que considera mejor manera de examinar la prueba, debe abstenerse de ocasionar el innecesario e improductivo desgaste de la justicia, pues, se recalca, no es este el escenario adecuado para que se planteen simples alegatos de instancia, por más ponderada que se ofrezca la argumentación.
Es ello lo que aquí ocurre, estima necesario destacar la Corte, pues, pese a que ambas instancias ofrecieron razones dogmáticas y probatorias suficientes para soportar su decisión de absolver al acusado, la parte acusadora persiste en su tesis, apenas buscando que ella prevalezca aquí, a partir de una presentación argumental que con mucho se aparta de las causales en que busca fundamentarse.
Con más detalle, la Sala abordará cada causal propuesta, para que la casacionista conozca las razones que imponen inadmitir su demanda.
1. Cargo primero
Se ofrece bastante equívoca la propuesta casacional encaminada a demostrar que se tergiversó por el Tribunal la interpretación de las normas que gobiernan el delito de tráfico de estupefacientes, pues, como se verifica en el resumen del cargo efectuado líneas atrás por la Corte, la recurrente navega en aguas contrarias cuando, de un lado, parece prohijar la tesis de que el solo incremento por encima de la dosis personal de estupefaciente, representa delito, independientemente del destino de la droga que lleva consigo la persona; y, del otro, asume que, en efecto, la conducta punible reclama, independientemente de la cantidad que lleve consigo la persona, definir la existencia de un elemento específico referido a la finalidad del porte.
Y el argumento se complica aún más cuando parece indicar que el solo porte de la cantidad, cuando esta supera ampliamente –de conformidad con su particular criterio, dado que tampoco presenta un concepto cuantitativo específico u objetivo- la dosis personal, impone sancionar penalmente, sin importar la destinación del alcaloide, a no ser que la defensa, como carga específica para esa parte, demuestre que el portador es consumidor habitual de la sustancia.
Aunque, para mayor confusión, ello tampoco sería suficiente, dado que “se incurre en un error dogmático y en un desconocimiento del tipo penal afirmar que el consumidor de sustancias estupefacientes no puede incurrir en el delito consagrado en el artículo 376…”.
En fin, que planteada la discusión dentro del ámbito jurídico o eminentemente dogmático de la violación directa de la ley sustancial por tergiversación, la impugnante no acierta a precisar en dónde radica el error intelectivo que busca atribuir a los falladores de ambas instancias ordinarias, cuando, además, se vale de las mismas decisiones jurisprudenciales que soportaron las sentencias atacadas.
Incluso, advierte la Corte que, en estricto sentido, la demandante comparte el criterio jurídico inserto en dicha jurisprudencia y cabalmente seguido por los sentenciadores, pues -así lo entiende la Sala luego de verificar el contexto de su abigarrada crítica- acepta que al día de hoy el solo porte de estupefacientes no se erige en conducta punible; que debe demostrarse, para que así ocurra, una destinación diferente al simple consumo del portador; y, que la prueba de esa diferente destinación compete presentarla a la Fiscalía, de lo cual se sigue que no es adecuado exigir de la defensa demostrar la adicción del acusado.
Sucede, empero, que el cargo busca ser aprovechado por la casacionista para controvertir los fundamentos probatorios utilizados para absolver al acusado y es por ello que destina un amplio apartado del mismo a presentar su particular e interesada visión de lo que la prueba arroja.
Un tal proceder argumentativo desnaturaliza por completo la causal que sirve de referente al cargo, en tanto, la violación directa de la ley reposa exclusivamente en el examen de la norma sustancial y abjura de cualquier tipo de controversia probatoria, precisamente, porque el demandante debe tomar como base de su crítica los hechos estimados probados por el Ad quem, en el entendido que es respecto de estos que se materializa la indebida aplicación del precepto legal, ora porque no se acudió al adecuado, ya en atención a que este no fue examinado en su verdadero sentido.
Ya abandonado el campo específico de la causal alegada, cuando menos habría de esperarse que la discusión atinente a la forma en que el Tribunal examinó los medios de prueba, se insertase en otra de las causales de casación, lo que remite a la violación indirecta de la ley por errores de hecho o de derecho
En concreto, si se advierte que la valoración efectuada por el fallador asoma inadecuada, habría que suponer materializado un vicio por falso raciocinio, dada la que se debe demostrar vulneración de la sana crítica en cualesquiera de sus tres aristas, ciencia, lógica o experiencia.
Empero, ninguna alusión a dichos tópicos, así fuese adjetiva, efectuó la impugnante, para que pudiera advertirse seriedad en su postura.
Lo expresado en el cargo, entonces, corresponde al típico alegato de instancia ajeno a la sede casacional, en el cual la recurrente se afana por imponer su postura en torno de la que entiende destinación a la venta de la droga hallada en poder del acusado.
Nunca, cabe reiterar, determinó que, en contrario, lo analizado por las instancias comportase algún error de los propios de casación.
La ausencia de argumentos sólidos impide que la Corte haga mayores pronunciamientos en torno del cargo, que debe ser inadmitido por elemental carencia de objeto.
2. Cargo segundo
Cabría anotar que en este cargo la recurrente busca solucionar las evidentes falencias del anterior y, así, enfila la crítica hacia la violación indirecta de la ley por errores de hecho por falso raciocinio, campo que agrupa las discusiones referidas a la valoración probatoria y los vicios que ella puede contener.
Sin embargo, persiste la demandante en su postura personal de cara a la que entiende más adecuada forma de asumir el valor incriminatorio de los indicios y, entonces, en lugar de determinar objetivamente cuál es el error en que pudo incurrir el Tribunal, ocupa el espacio del cargo en presentar su muy particular visión de los elementos de juicio allegados.
Ello, ya se dijo, resulta ajeno al escenario casacional, pues, a esta sede arriba el fallo de segundo grado amparado en la doble presunción de acierto y legalidad que impide seguir discutiendo temas suficientemente examinados en el ámbito ordinario.
Esto para significar que incluso en los casos en los cuales aparece razonado o más elaborado el argumento valorativo del demandante, ello se ofrece insuficiente para derrumbar la sentencia atacada, si a la par no se verifica inconcusa la existencia de un vicio ostensible y trascendente en el análisis efectuado por el Ad quem.
En ese cometido, es necesario destacar, no basta con que de manera genérica se diga que la sana crítica se vio afectada, o que así ocurrió con la lógica y la experiencia, en tanto, ello apenas constituye un argumento circular que a nada conduce.
Para efectos de demostrar lo propuesto, se aclara a la impugnante, es menester que aborde en concreto el medio sobre el cual postula haber ocurrido el yerro, determinando de manera específica si ello deriva de vulnerar alguna concreta regla de la experiencia, un principio científico o algún postulado lógico, que debe identificar, estableciendo cómo fue utilizado por el fallador y cuál es el correcto, para después definir la manera en que incide respecto del medio y, en punto de trascendencia, el efecto sobre la decisión, para lo cual se obliga examinar de nuevo todo el conjunto suasorio, desde luego, una vez corregido el vicio, en aras de comprobar que sin este ya no se soporta la decisión atacada.
Solo de esta manera es posible construir un cargo sólido por el camino del falso raciocinio, superando el mero alegato de instancia.
Entonces, huelga anotar, lo consignado por la casacionista, se muestra insuficiente para perfeccionar la causal aducida y, finalmente, en su cometido de determinar la existencia de algún tipo de vicio propio de la casación.
A este efecto, la propuesta apenas busca que se atienda su postura probatoria, relacionada con la que entiende efectiva demostración de que el procesado destinaba para la venta el alcaloide, que nutre de los mismos elementos indiciarios estimados insuficientes por los falladores para verificar las pautas de condena establecidas en la ley.
La discusión invita, así, a que la Corte tome partido por esa interesada visión de lo que los medios suasorios contienen, sin especificar por qué la valoración del Ad quem, que expresamente advierte insuficientes dichos medios para soportar la condena, vulnera la sana crítica.
Es por ello que de forma desprolija y sin distinguir las evidentes diferencias que separan las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia, indistintamente menciona ambos factores, e incluso incluye el sentido común, para reprobar que con tan precisos elementos de juicio no se haya emitido la decisión buscada.
De esta manera planteada la crítica, para la Sala es claro que se trata de una verdadera repetición de principio –yerro lógico que consiste en dar por demostrado lo que precisamente debe ser objeto de verificación-, que nada aporta en torno del yerro inicialmente planteado.
Lo cierto es que ambas instancias ordinarias entendieron que para condenar al acusado, a título de vendedor o conservando para el suministro la droga hallada en su poder, no bastaba con que el agente captor dijera haberlo visto sacando de sus zapatos y entregando a un tercero algo, dado que no solo fue imposible determinar de qué se trataba ello, sino que nunca se entrevistó o verificó lo sucedido con la persona que recibió el objeto.
Agregó el Tribunal, a ese efecto, que tampoco es posible señalar materializada una previa venta de droga, dado que en poder del procesado no se halló ninguna suma de dinero.
Esta incertidumbre, para la Sala, bien puede fundar la decisión de absolver al acusado, incluso si en contrario la demandante realiza una valoración distinta, pues, no es posible a través de este simple ejercicio definir indubitable que se cubren los presupuestos exigidos para la condena, o mejor, delimitar que lo adelantado por los sentenciadores en el análisis suasorio, comporta el falso raciocinio que rotula el cargo. Por ello, debe también inadmitirse
En suma, la demanda, debe ser inadmitida, ya que la verificación realizada por la Sala a lo adelantado procesalmente y el contenido de las sentencias, permite advertir que no se hace necesaria su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscalía, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria