AP3955-2021(60093)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3955-2021  

Radicado  N°60093  

Aprobado acta N°  223  

Bogotá,  D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala decide lo  pertinente en la definición de competencia promovida por la  defensa de CÉSAR  ALEXIS LIMA MURILLO,  respecto del juez con función de control garantías al  que corresponde el conocimiento de las audiencias preliminares  concentradas de legalización de captura, formulación de  imputación y medida de aseguramiento.  

ANTECEDENTES  

1.  El 13 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Medellín  procedió a la realización, por medio de virtual, de las  audiencias de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento,  solicitadas por la Fiscalía 510 Local de la Unidad de  Delitos contra la vida y la integridad personal de Bogotá  dentro de la actuación seguida en contra de CÉSAR  ALEXIS LIMA MURILLO  por  los ilícitos de homicidio agravado en concurso homogéneo  y heterogéneo con hurto calificado y agravado.  

2.  Una vez identificadas las partes e intervinientes, la juez que  presidió la diligencia, otorgó el uso de la palabra a  la defensora pública quien manifestó que impugnaba la  competencia, sin que para ese momento hubiese iniciado su  intervención la representante del ente investigador.  

El  sustento para oponerse a la competencia, es que, según los  medios de convicción descubiertos con antelación por la  fiscalía, los hechos investigados tuvieron ocurrencia en  Bogotá y, por tanto, es al juez de esta capital a quien  corresponde conocer de las precitadas audiencias; además que  esta Corporación en proveídos AP478-2020 Rad. 50732 y  AP421-2020 Rad.56522, se pronunció acerca de la competencia  del juez de garantías para el conocimiento de las audiencias  preliminares como las que son objeto de la impugnación.  

Aludió  a que el lugar de captura del indiciado constituye una situación  excepcional que puede dar lugar a la competencia del juez diferente  del lugar de los hechos, pero en este caso no es posible acudir a tal  razón, pues aunque la aprehensión tuvo ocurrencia en la  ciudad de Medellín, sin embargo, con las medidas implementadas  por el Consejo Superior de la Judicatura se podía haber  realizado la diligencia de forma virtual con el funcionario judicial  competente de la ciudad de Bogotá.  

3.-  La Fiscal Delegada refutó dicha pretensión, con  fundamento en decisiones de esta Corporación en las que se  puntualiza que los jueces con función de control de garantías  tienen competencia en todo el territorio nacional y están  instituidos precisamente para proteger los derechos fundamentales de  los indiciados y, por ende, no le son aplicables las reglas estrictas  de competencia.  

Acotó  que precisamente por la premura de velar por los derechos del  capturado y de las víctimas, compareció al juez de  Medellín porque es allí donde el investigado reside y  fue privado de libertad, además que fue en esa ciudad donde se  le pudo brindar la asistencia de su defensa técnica.  

4. El  Juzgado cognoscente se pronunció declarándose  competente para la realización de las audiencias en razón  al reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal  AP141-2021 Rad. 58775 de 27 de enero de 2021, donde se precisa sobre  la facultad que recae en el juez del lugar donde ocurrió la  captura para conocer de las audiencias preliminares; además  que para no mantener indefinida la situación del capturado, el  juez debe adelantar las audiencias solicitadas y al término de  las mismas remitir la actuación a quien deba resolver la  impugnación.  

De esta forma,  advirtió que estaba habilitada para adelantar las diligencias  preliminares solicitadas por la fiscalía pues fue en esa  ciudad donde se produjo la captura de CÉSAR  ALEXIS LIMA MURILLO,  sin que la cita jurisprudencial de la defensa fuera pertinente porque  en esa decisión se trataba de un control posterior de  interceptación telefónica que no es lo mismo que la  legalización de captura, imputación y medida de  aseguramiento que trata esta actuación.  

Señaló  que la posibilidad de realizar las audiencias de por medio de  virtual, no garantiza los derechos de las partes, dadas las  dificultades que se pueden presentar en la conexión de  internet ocasionando el vencimiento de los términos, por lo  que se debe velar por el efectivo control judicial que corresponde de  manera pronta y cumplida ante el juez donde ocurrió la  captura.  

En consecuencia,  ordenó continuar las diligencias que fueron solicitadas; y  después de concluir la última audiencia el 17 de agosto  anterior, con el proferimiento de detención preventiva contra  el imputado, se remitió la actuación a esta Corporación  para que se decidiera la respectiva impugnación de  competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para pronunciarse sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos»,  conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de  2004.  

Lo  anterior, como quiera que la controversia que se plantea en relación  con el juez que debe ejercer la función de control de  garantías en este asunto, pertenece a distritos judiciales  diferentes, como es el Tribunal Superior de Medellín y el  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.-  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2001, establece que la función  de control de garantías podrá ser ejercida por  cualquier juez municipal, con excepción de los asuntos cuyo  juzgamiento corresponde a esta Corporación, pues dicha función  será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal  de Bogotá.  

Como  se observa, la norma establece una competencia nacional para los  jueces de control de garantías, de forma que, en estricto  sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos.  

3.-  Ahora bien, la  definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el  llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un  trámite determinado.  

Esta  figura se encuentra regulada por el artículo 54 de la Ley 906  de 2004, el cual dispone que un juez puede declarar su falta de  competencia para conocer de un determinado asunto, lo cual debe  comunicar a las partes en el transcurso de la determinada audiencia:  

«Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa».  

Si  bien la disposición en cita hace referencia, inicialmente a la  audiencia de la formulación de acusación, esta  Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cuál  es el juez competente para ejercer la función de control de  garantías.  

4.-  En el caso sub  exámine  la sala se abstendrá de resolver el conflicto, dado que (i)  no es posible debatir la competencia del juez del lugar de  aprehensión del indiciado únicamente cuando se trata de  las audiencias preliminares concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación y medida de  aseguramiento; y (ii)  carece objeto pronunciarse de fondo en el presente asunto, al haberse  agotado las audiencias preliminares por parte del juez de Medellín.  

4.1.  Al efecto se tiene que esta Corporación en decisión  AP141-2021 Rad. 58775, precisó:  

«[L]a  Corte se ve precisada a advertir, como regla necesaria, que en los  casos en los cuales se busca legalizar la captura y determinar la  situación jurídica del aprehendido, a partir de la  formulación de imputación y solicitud de imposición  de medida de aseguramiento, si la solicitud se presentó en  alguno de los dos lugares en los cuales se habilita alternativa la  competencia del juez de control de garantías –el de la  ejecución de la conducta punible o donde se encuentre privada  de la libertad la persona-, no  es factible que el juez se declare incompetente por el factor  territorial, ni que las partes impugnen su competencia por esta misma  circunstancia.  

Ello,  cabe precisar, de ninguna manera puede estimarse limitación  profunda de los derechos de las partes, ni afectación efectiva  de las garantías del indiciado, no solo porque, como se  precisó, ambos funcionarios –juez de control de  garantías del lugar de los hechos y el del sitio de reclusión-  están legitimados para actuar y por ello deviene inoficiosa la  controversia, sino en atención a que, es indispensable  destacar aquí, esa posibilidad de impugnación o  manifestación de incompetencia territorial del juez, genera un  profundo daño a la condición del aprehendido.»  

En  el presente caso, la situación puesta en conocimiento de la  Sala corresponde con exactitud a la planteada en el anterior  precedente, si en cuenta se tiene que está plenamente  acreditado que CESAR  ALEXIS LIMA MURILLO  fue capturado en la ciudad de Medellín y por ello la fiscalía  acudió ante el juez de esa ciudad para la realización  de las audiencias de legalización de captura, formulación  de imputación y medida de aseguramiento.  

De  este modo, la defensa no podía cuestionar la competencia de la  Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín, por tratarse del lugar donde se  encontraba privado de la libertad el indiciado como acertadamente lo  estimó la funcionaria judicial.  

Además,  las decisiones de esta Sala citadas por la defensa para respaldar su  petición resultaban impertinentes porque corresponde a  audiencias de naturaleza diversa a las que concitan la atención  de la Corte, pues en esas decisiones se trataba de legalización  de actos investigativos como el control judicial a la interceptación  de comunicaciones y de revocatoria de medida de aseguramiento, para  las que no opera la regla trazada por la Corporación en el  AP141-2021 Rad. 58775.  

Tampoco  resulta admisible el argumento de la impugnación de  competencia tratándose de la posibilidad de la realización  de las diligencias por medios virtuales, pues sobre ello la Sala en  proveído AP 224 de 6 de mayo de 2020 reiterado AP,  Rad. 629 de 3 de junio de 2020; y 1432 de 15 de julio de 2020, indicó  que las medidas que en tal sentido adoptó el Consejo Superior  de la Judicatura para atender la emergencia ocasionada por el Covid  19 resultan excepcionales y no constituyen un factor para definir la  competencia legalmente atribuida a los jueces.  

Además,  razones de orden práctico aconsejan que las diligencias de esa  índole (legalización de captura, formulación de  imputación y medida de aseguramiento) sean presididas por el  juez del lugar donde se realizó la captura como en este caso,  pues de suscitarse inconvenientes en la conectividad de la audiencia  fácilmente se solucionarían con la práctica de  la diligencia presencial, de ser urgente e imprescindible, lo que no  podría ocurrir ante la imposibilidad de trasladar al  funcionario judicial que no sea de ese territorio.  

4.2.-  De otra parte, considera  la Sala que no hay lugar a emitir ninguna manifestación en el  presente asunto pues la controversia planteada carece de objeto  como quiera que la Juez 7 Penal Municipal con Función de  control de Garantías de Medellín, conforme a lo  explicado en el apartado anterior, dispuso continuar válidamente  las audiencias solicitadas por el ente investigador, por lo que  resulta inútil emitir una decisión sobre la pretendida  impugnación de competencia.  

Por lo anterior,  la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento en el presente  asunto y se devolverán las diligencias al Juzgado de origen.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE  de  decidir de fondo sobre la competencia para la realización de  las audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación y medida de aseguramiento en  la actuación adelantada en contra de CESAR  ALEXIS LIMA MURILLO  por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.  

SEGUNDO:  Devolver las diligencias al Juzgado Séptimo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Medellín,  para lo de su cargo.  

TERCERO:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese  y cúmplase,  

Los  Magistrados,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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