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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11117-2021
Radicación n°. 118494
Acta 202.
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Andrea Guzmán González contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso penal que originó el presente diligenciamiento constitucional.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 16 de mayo de 2006 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá condenó a Andrea Guzmán González y otros a la pena de 28 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.
La anterior determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, mediante proveído del 9 de octubre de 2006.
A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación; sin embargo, casó oficiosamente y dispuso una reducción de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años. Motivo por el cual, la condena cobró ejecutoria el 5 de diciembre de 2007.
La vigilancia de la ejecución de la sentencia correspondió inicialmente al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, y en la actualidad la ejerce el Juzgado Veintisiete de esa especialidad.
En el curso de la ejecución de la pena, Andrea Guzmán González ha presentado distintas solicitudes de libertad condicional que han sido despachadas de forma desfavorable. La primera de ellas, resuelta mediante auto del 14 de noviembre de 2018, en la que el juez de ejecución de penas negó la postulación en virtud de la expresa prohibición contenida en la ley 733 de 2003, para la concesión de ese subrogado tratándose del delito de secuestro extorsivo. La anterior determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 6 de junio de 2019.
Contra las anteriores decisiones Andrea Guzmán González presentó acción de tutela que fue denegada mediante sentencia STP9274-2019 del 9 de julio de 2019, de la Sala de Casación Penal.
La segunda, decidida a través de pronunciamiento del 4 de octubre de 2019, mediante el cual se resolvió en igual sentido la postulación. Este proveído fue avalado en segundo grado por medio de auto del 27 de marzo de 2020.
La última, atendida mediante providencia del 3 de febrero de 2021, en la que el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso:
«Negar a Andrea Guzmán Gonzáles la libertad condicional por expresa prohibición legal, en consecuencia, debe estarse a lo resuelto en decisión del 06 de junio de 2019, 04 de octubre de 2019 y del 27 de marzo de 2020.»
A su turno, el 23 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la alzada propuesta por la accionante en el sentido abstenerse de resolverla, toda vez que contra el auto del 3 de febrero de 2021 no procedían recursos, en la medida en que era una decisión de sustanciación no pasible de recursos.
En esta oportunidad, la accionante acude al presente mecanismo excepcional, pues alega que, en virtud del principio de favorabilidad, a su caso resulta aplicable el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 en su versión original que no contiene la exclusión para acceder a la libertad condicional en el caso del delito de secuestro extorsivo.
Asimismo, indica que en pasada oportunidad el Tribunal accionado sostuvo que a su caso resultaba aplicable la Ley 890 de 2004, pero que no cumplía con el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional. Sin embargo, en la actualidad acredita tados los requisitos, consistentes en el descuento de las 2/3 partes de la pena y una conducta ejemplar.
Adicionalmente, alega que le fue desconocido su derecho a la igualdad en relación con otros compañeros de causa, también condenados por el delito de secuestro extorsivo, a quienes los Juzgados Sexto y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sí reconocieron el aludido beneficio.
Con fundamento en lo anterior, depreca el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pide que se ordene al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que otorgue el subrogado postulado.
INTERVENCIONES
Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Un empleado del juzgado enlistó los pronunciamientos efectuados frente a las solicitudes de libertad condicional presentadas por la accionante e indicó que en cada una de ellas se dio aplicación estricta el principio de legalidad.
Sostuvo que la mera discrepancia de la penada frente a los argumentos de la decisiones no significa que se hayan desconocido sus derechos fundamentales y menos aún la habilita para utilizar este medio de protección subsidiario y residual, como si fuera una tercera instancia. En ese orden, concluyó que no se han vulnerados las garantías fundamentales de la actora, por lo que pidió denegar el amparo.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Un magistrado de la Corporación resaltó que, mediante auto del 23 de junio de 2021, se abstuvo de desatar el recurso vertical propuesto contra la decisión del 3 de febrero de este año, en la medida en que este último no era susceptible de recursos pues se remitió a lo decido en providencias anteriores.
Por lo expuesto, solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, desconocieron los derechos fundamentales de Andrea Guzmán González, con la expedición de la decisiones del 3 de febrero de 2021 en la cual se denegó la libertad condicional; y del 21 de junio siguiente, en la que se abstuvo de conocer la alzada propuesta por la accionante.
La actora alega que a pesar de que el Tribunal accionado en oportunidad anterior le indicó que su asunto se rige por lo establecido en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, le fue negada la libertad condicional, pese a que en la actualidad ya cumple con los requisitos para acceder al citado beneficio.
Sobre el particular destaca la Sala que amparará el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Andrea Guzmán González, desconocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Para desarrollar la cuestión planteada, en primer lugar, se analizará el cumplimiento de las condiciones genéricas de procedibilidad de la acción de tutela. Como segundo punto, se expondrán brevemente los parámetros para aplicación por favorabilidad de la Ley 890 de 2004. Por último, se estudiará el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción en el caso concreto.
1. Requisitos generales de procedibilidad de la acción.
Como punto de partida, en la interposición de la tutela contra providencias judiciales deben superarse los requisitos de procedencia genéricos, que en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:
a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que la acción se dirige a solicitar el amparo de garantías fundamentales, tales como, el debido proceso y acceso a la administración de justicia, con repercusión directa en el derecho a la libertad.
b) La accionante no cuenta con mecanismos de defensa judicial en aras de controvertir la negativa de la concesión de la libertad condicional, en la medida en que agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance para controvertirlos.
c) Se acredita el presupuesto de inmediatez pues la decisión cuestionada data del 21 de junio de 2021 y la tutela fue radicada antes del 29 de julio de este año.
d) La parte actora identificó con claridad los hechos que generaron la vulneración y las garantías fundamentales vulneradas.
e) La solicitud de amparo no se dirige contra sentencia de tutela.
2. Aplicación de la Ley 890 de 2004.
El artículo 29 de la Constitución Política contempla la garantía fundamental al debido proceso, cuya estructura se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria. Su contenido implica prerrogativas tales como el principio de legalidad, el principio del juez natural, la plenitud de las formas propias del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada, entre otros.
El principio de legalidad, que encuentra su desarrollo en el artículo 6 del Código Penal y de Procedimiento Penal, en términos generales, contempla que una conducta no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley preexistente al acto que se imputa que así lo señale. Este principio opera tanto en el momento de la definición de lo que es punible, de la aplicación de la ley, como de la ejecución de la pena. Esto significa, que las leyes de ejecución penal deben recoger las garantías, derechos fundamentales y libertades públicas consagradas constitucionalmente.
A su turno, el principio de favorabilidad entendido como norma rectora del sistema procesal penal colombiano, que opera como una excepción a la irretroactividad de la ley, surge cuando una nueva ley sustancial o procesal de efectos sustanciales regula de manera más benigna la intervención penal y, por tanto, debe aplicarse en consecuencia la que favorable e íntegramente regula el tema.
Para lo que interesa al asunto estudiado, se encuentra que la jurisprudencia de esta Corporación en decisiones CSJ SP, 14 Mar. 2006, Rad. 24052, CSJ SP, 4 Feb. 2009, Rad. 26569, reiterada en CS STP, 13 Dic. 2016, Rad. 89511, estableció los parámetros de la aplicación de las cláusulas de las exclusiones de beneficios y subrogados penales a los procesados por delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y conexos, con ocasión de la expedición de las Leyes 890 y 906 de 2004.
De esta manera, bajo una hermenéutica permisiva y favorable concluyó que aquellas restricciones fueron derogadas tácitamente por el legislador de 2004, hasta la expedición de la Ley 1121 de 2006, que retomó la prohibición a la concesión de beneficios para los condenados, entre otros, por delitos de secuestro extorsivo.
Así, las citadas jurisprudencias aclararon que el artículo 5 de la ley 890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con los presupuestos relacionados con la libertad condicional. Así las cosas, entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006 – fecha en la que entró en vigencia la Ley 1121 de 2006- se eliminó la prohibición de concesión del beneficio para los condenados por delitos de secuestro extorsivo, entre otros.
Ese entendimiento se mantuvo hasta la expedición de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, que retomó la prohibición contenida en el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo.
Así las cosas, en proveído CS STP, 13 Dic. 2016, Rad. 89511 la Sala indicó:
«Ahora, la Sala de Casación Penal reconoció que el artículo 11 de la Ley 733 de 2003, dejó de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una derogatoria tácita, hermenéutica que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo.
(…)
Así entonces, como se acaba de destacar, el artículo 5 de la ley 890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con los presupuestos relacionados con la libertad condicional entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que entró en vigencia el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que reprodujo la prohibición a la concesión de dicho beneficio para los condenados por entre otros delitos de extorsión.
En ese orden, la interpretación utilizada por los funcionarios accionados para negar el beneficio de la libertad condicional resulta desacertada, al aplicar una ley que para el momento de la comisión de la conducta estaba derogada, pues como incluso lo reconocen en las providencias censuradas, éstos tuvieron ocurrencia en el mes de marzo del año 2005. Sobre el particular señaló el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.»
Corolario de lo expuesto, resulta claro que entre el entre el 1º de enero de 2005 y el 29 de diciembre de 2006, la Ley 890 de 2004 derogó la prohibición de concesión de la libertad condicional establecida para algunos delitos, entre ellos, el de secuestro extorsivo. Disposición legal que, en virtud del principio de favorabilidad, debe ser aplicada en el estudio del subrogado, en los eventos en que resulte procedente.
3. Caso concreto.
La procedencia excepcional de la acción de tutela supone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad generales – que ya fueron acreditados – y unos de orden específico que apuntan a que se demueste que la providencia cuestionada adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En sentencia CC T-407 de 2016, la Corte Constitucional indicó: «el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.»
Retomando los presupuestos del caso estudiado, se encuentra que la accionante cuestiona la negativa de la concesión de la libertad condicional, pese a que cumple los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos en la Ley 890 de 2004, la cual, según su dicho, es la disposición llamada a regular el estudio del subrogado.
Al respecto, se encuentra que el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en decisión del 14 de noviembre de 2018, reiterada en proveído del 4 de octubre de 2019, negó la postulación de la actora. Esto, teniendo en cuenta que, en criterio de ese despacho, el asunto de Guzmán González se regula por las disposiciones de la Ley 733 de 2003, la cual contempla la expresa prohibición de la concesión de la libertad condicional para personas condenadas, entre otros, por el punible del secuestro extorsivo.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante auto del 6 de junio de 2019 confirmó la decisión anterior.
En esa oportunidad, el Tribunal avaló los argumentos expuestos por la primera instancia, e indicó para la época de los hechos que generaron la condena de Guzmán González -26 de febrero de 2004- estaba vigente la exclusión de beneficios, entre otras conductas, para el delito de secuestro extorsivo, en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Asimismo, sostuvo que la Ley 890 de 2004 sólo debía ser considerada para los hechos acaecidos entre el 7 de julio de 2004 al 29 de diciembre de 2006.
A reglón seguido sostuvo que, en caso de que Andrea Guzmán González alegara que las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas dentro de la vigencia de Ley 890 de 2004, esto es, el 16 de mayo y 9 de octubre de 2006, respectivamente, sí resultaría aplicable la mencionada disposición legal que, se itera, no contiene cláusula de exclusión para acceder a la libertad condicional. No obstante, aclaró que dicha norma dispone el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena que, para ese momento, no acreditaba la penada.
Lo expuesto quiere decir que el Tribunal accionado consideró viable la posibilidad de la aplicación del artículo 5 de la Ley 890 de 2004, para el análisis de la concesión del beneficio de libertad condicional deprecado por Andrea Guzmán González, teniendo en cuenta que las sentencias condenatorias proferidas en su contra fueron emitidas durante el período en que el citado artículo estaba vigente. Sin embargo, en ese momento encontró que la condenada no había acreditado el requisito de las 2/3 partes de la pena que se exigían para la procedencia de la libertad condicional.
Ahora bien, se destaca que en la última postulación de la accionante dirigida a que se conceda la libertad condicional, expuso que en su caso la Ley 890 de 2004 era aplicable porque las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas en vigencia de esa norma. Asimismo, alegó que ya reunía el requisito de haber cumplido las dos terceras partes de la pena como lo dispone el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, además de registrar un buen desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario.
Frente a esta última solicitud, el juzgado de ejecución en cita, en providencia del 3 de febrero de 2021, dispuso estarse a lo resulto en anteriores determinaciones. De esta manera razonó lo siguiente:
«En el caso sub- Examine, tenemos que el Juzgado mediante autos de fechas 04 de octubre de 2019 y 27 de marzo de 2020 le negó la libertad condicional a Andrea Guzmán González, porque los hechos ocurrieron el 26 de febrero de 2004, época para la cual se encontraba vigente la ley 733 de 2002, la cual en su artículo 11 prohíbe la libertad condicional entre otro por el injusto penal de secuestro extorsivo, prohibición que fue retomada por el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 y a la fecha no se ha expedido norma alguna que la favorezca y justifique el análisis del presupuesto exigido por el art. 64 CP, por lo tanto, se le niega la libertad condicional, pues aún persiste la prohibición legal y por ende debe estarse a lo resuelto por el Juzgado en decisión del 06 de junio de 2019, 04 de octubre de 2019 y del 27 de marzo de 2020.
(…)
En la mencionada cita jurisprudencial la Corte indica que no es posible regresar sobre asuntos previamente resueltos por la autoridad judicial sin que existan elementos de juicio nuevos que permitan o autoricen la revaloración.»
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 23 de junio de 2021, se abstuvo de resolver el recurso vertical interpuesto por la penada contra el auto del 3 de febrero de 2021, comoquiera que en el mismo el juzgado ejecutor dispuso estarse a lo resuelto en determinaciones anteriores y, por tanto, constituía un auto de sustanciación no susceptible de recurso.
En este contexto encuentra la Sala que el Tribunal accionado incurrió una inadecuada motivación de la providencia del 23 de junio de 2021, en la medida en que omitió pronunciarse sobre la viabilidad de la aplicación del artículo 5 de la Ley 890 de 2004, en el estudio de la concesión de la libertad condicional deprecada por Andrea Guzmán González y el cumplimiento de los requisitos para el subrogado bajo esa norma.
Y es que ese punto se constituye un aspecto medular en el reclamo de la actora, debido a que en pasada oportunidad la misma Sala Penal del Tribunal de Bogotá le indicó a la accionante que tal norma sí resultaba aplicable, pero que no cumplía el requisito objetivo; luego, una vez la accionante alega que ya cumplió con ese requisito que le hacía falta – cumplimiento de las 2/3 partes de la pena- el Tribunal relega el análisis de fondo sobre el tema, bajo el argumento de que el auto sometido a impugnación es de sustanciación.
Se destaca que en criterio del juez de ejecución de penas la última solicitud de la accionante no contiene ningún hecho novedoso y por eso fue que resolvió estarse a lo resuelto en anteriores pronunciamientos. Sin embargo, resulta claro que el solo paso del tiempo sí constituía una circunstancia que debió ser tenida en cuenta, por lo menos por el Tribunal de Bogotá, más cuando este mismo ya había manifestado – en auto del 6 de junio de 2019- que la actora era destinataria del artículo 5 de la Ley 890 de 2004, pero que le faltaba acreditar el tiempo requerido para acceder a la prisión domiciliaria.
Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales de inadecuada motivación, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá omitió pronunciarse sobre la aplicación por favorabilidad del artículo 5 de la Ley 890 de 2004 en el estudio de la libertad condicional de Andrea Guzmán González, y el cumplimiento de los requisitos frente a dicha disposición para acceder al subrogado.
En consecuencia, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional en orden a proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora.
En consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto el auto del 23 de junio de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo acerca del recurso de apelación presentado por Andrea Guzmán González frente al auto emitido el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. En dicha disposición el Tribunal deberá manifestarse acerca de la viabilidad de la aplicación por favorabilidad del artículo 5 de la Ley 890 de 2004 al caso, y de ser procedente, acerca del cumplimiento de los requisitos por parte de la actora para acceder a la libertad condicional.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Andrea Guzmán González.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto del 23 de junio de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la vigilancia de la pena impuesta a Andrea Guzmán González, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: ORNDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo acerca del recurso de apelación presentado por Andrea Guzmán González frente al auto emitido el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. En dicha disposición el Tribunal deberá manifestarse acerca de la viabilidad de la aplicación por favorabilidad del artículo 5 de la Ley 890 de 2004 al caso, y de ser procedente, acerca del cumplimiento de los requisitos por parte de la actora para acceder a la libertad condicional.
CUARTO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria