STP11117-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente    

STP11117-2021  

Radicación  n°. 118494  

Acta  202.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Andrea  Guzmán González contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, por  la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y libertad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Bogotá,  así como a las partes y demás intervinientes en el  proceso penal que originó el presente diligenciamiento  constitucional.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  el 16 de mayo de 2006 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá  condenó a Andrea  Guzmán González  y otros a la pena de 28 años de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, como coautores responsables del delito de secuestro  extorsivo agravado.  

La  anterior determinación fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, mediante  proveído del 9 de octubre de 2006.  

A  su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, inadmitió la demanda de casación; sin  embargo, casó oficiosamente y dispuso una reducción de  la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas a 20 años. Motivo por el cual, la  condena cobró ejecutoria el 5 de diciembre de 2007.  

La  vigilancia de la ejecución de la sentencia correspondió  inicialmente al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad Bogotá, y en la actualidad la ejerce el Juzgado  Veintisiete de esa especialidad.  

En  el curso de la ejecución de la pena, Andrea  Guzmán González ha  presentado distintas solicitudes de libertad condicional que han sido  despachadas de forma desfavorable. La primera de ellas, resuelta  mediante auto del 14 de noviembre de 2018, en la que el juez de  ejecución de penas negó la postulación en virtud  de la expresa prohibición contenida en la ley 733 de 2003,  para la concesión de ese subrogado tratándose del  delito de secuestro extorsivo. La anterior determinación fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en auto del 6 de junio de 2019.  

Contra  las anteriores decisiones Andrea  Guzmán González presentó  acción de tutela que fue denegada mediante sentencia  STP9274-2019 del 9 de julio de 2019, de la Sala de Casación  Penal.  

La  segunda, decidida a través de pronunciamiento del 4 de octubre  de 2019, mediante el cual se resolvió en igual sentido la  postulación. Este proveído fue avalado en segundo grado  por medio de auto del 27 de marzo de 2020.  

La  última, atendida mediante providencia del 3 de febrero de  2021, en la que el Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá dispuso:  

«Negar  a Andrea Guzmán Gonzáles la libertad condicional por  expresa prohibición legal, en consecuencia, debe estarse a lo  resuelto en decisión del 06 de junio de 2019, 04 de octubre de  2019 y del 27 de marzo de 2020.»  

A  su turno, el  23 de junio de 2021 la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  decidió la alzada propuesta por la accionante en el sentido  abstenerse de resolverla, toda vez que contra el auto del 3 de  febrero de 2021 no procedían recursos, en la medida en que era  una decisión de sustanciación no pasible de recursos.  

En  esta oportunidad, la accionante acude al presente mecanismo  excepcional, pues alega que, en virtud del principio de  favorabilidad, a su caso resulta aplicable el artículo 5 de la  Ley 890 de 2004 en su versión original que no contiene la  exclusión para acceder a la libertad condicional en el caso  del delito de secuestro extorsivo.  

Asimismo,  indica que en pasada oportunidad el Tribunal accionado sostuvo que a  su caso resultaba aplicable la Ley 890 de 2004, pero que no cumplía  con el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional. Sin  embargo, en la actualidad acredita tados los requisitos, consistentes  en el descuento de las 2/3 partes de la pena y una conducta ejemplar.  

Adicionalmente,  alega que le fue desconocido su derecho a la igualdad en relación  con otros compañeros de causa, también condenados por  el delito de secuestro extorsivo, a quienes los Juzgados Sexto y Once  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  sí reconocieron el aludido beneficio.  

Con  fundamento en lo anterior, depreca el amparo de sus derechos  fundamentales y, como consecuencia de ello, pide que se ordene al  Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá que otorgue el subrogado postulado.  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  Un empleado del juzgado enlistó los pronunciamientos  efectuados frente a las solicitudes de libertad condicional  presentadas por la accionante e indicó que en cada una de  ellas se dio aplicación estricta el principio de legalidad.  

Sostuvo  que la mera discrepancia de la penada frente a los argumentos de la  decisiones no significa que se hayan desconocido sus derechos  fundamentales y menos aún la habilita para utilizar este medio  de protección subsidiario y residual, como si fuera una  tercera instancia. En ese orden, concluyó que no se han  vulnerados las garantías fundamentales de la actora, por lo  que pidió denegar el amparo.  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Un magistrado de la Corporación resaltó que, mediante  auto del 23 de junio de 2021, se abstuvo de desatar el recurso  vertical propuesto contra la decisión del 3 de febrero de este  año, en la medida en que este último no era susceptible  de recursos pues se remitió a lo decido en providencias  anteriores.  

Por  lo expuesto, solicitó denegar el amparo por ausencia de  vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, desconocieron los derechos  fundamentales de Andrea  Guzmán González,  con la expedición de la decisiones del 3 de febrero de 2021 en  la cual se denegó la libertad condicional; y del 21 de junio  siguiente, en la que se abstuvo de conocer la alzada propuesta por la  accionante.  

La  actora alega que a pesar de que el Tribunal accionado en oportunidad  anterior le indicó que su asunto se rige por lo establecido en  el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, le fue negada la libertad  condicional, pese a que en la actualidad ya cumple con los requisitos  para acceder al citado beneficio.  

Sobre  el particular destaca la Sala que amparará el derecho  fundamental al debido proceso y acceso a la administración de  justicia de Andrea  Guzmán González,  desconocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Para  desarrollar la cuestión planteada, en primer lugar, se  analizará el cumplimiento de las condiciones genéricas  de procedibilidad de la acción de tutela. Como segundo punto,  se expondrán brevemente los parámetros para aplicación  por favorabilidad de la Ley 890 de 2004. Por último, se  estudiará el cumplimiento de los requisitos específicos  de procedibilidad de la acción en el caso concreto.  

1.  Requisitos generales de procedibilidad de la acción.  

Como  punto de partida, en la interposición de la tutela contra  providencias judiciales deben superarse los  requisitos de procedencia genéricos, que en este caso se  satisfacen, como pasa a exponerse:  

a)  La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en  la medida que la acción se dirige a solicitar el amparo de  garantías fundamentales, tales como, el debido proceso y  acceso a la administración de justicia, con repercusión  directa en el derecho a la libertad.  

b)  La accionante no cuenta con mecanismos de defensa judicial en aras de  controvertir la negativa de la concesión de la libertad  condicional, en la medida en que agotó todos los mecanismos  que tenía a su alcance para controvertirlos.  

c)  Se acredita el presupuesto de inmediatez pues la decisión  cuestionada data del 21 de junio de 2021 y la tutela fue radicada  antes del 29 de julio de este año.  

d)  La  parte actora identificó con claridad los hechos que generaron  la vulneración y las garantías fundamentales  vulneradas.  

e)  La  solicitud de amparo no se dirige contra sentencia de tutela.  

2.  Aplicación de la Ley 890 de 2004.  

El  artículo 29 de la Constitución Política  contempla la garantía  fundamental al debido proceso, cuya estructura se compone de un  conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la  acción punitiva del Estado no resulte arbitraria. Su contenido  implica prerrogativas tales como el principio  de legalidad,  el principio del juez natural, la plenitud de las formas propias del  juicio, el derecho a la favorabilidad  penal,  la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el  derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar  pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a  la impugnación, la garantía de la cosa juzgada, entre  otros.  

El  principio de legalidad, que encuentra su desarrollo en el artículo  6 del Código Penal y de Procedimiento Penal, en términos  generales, contempla que una conducta no puede considerarse delito ni  ser objeto de sanción si no existe una ley preexistente al  acto que se imputa que así lo señale. Este principio  opera tanto en el momento de la definición de lo que es  punible, de la aplicación de la ley, como de la ejecución  de la pena. Esto significa, que las leyes de ejecución penal  deben recoger las garantías, derechos fundamentales y  libertades públicas consagradas constitucionalmente.  

A  su turno, el principio de favorabilidad entendido como norma rectora  del sistema procesal penal colombiano, que opera como una excepción  a la irretroactividad de la ley, surge  cuando una nueva ley sustancial o procesal de efectos sustanciales  regula de manera más benigna la intervención penal y,  por tanto, debe aplicarse en consecuencia la que favorable e  íntegramente regula el tema.  

Para  lo que interesa al asunto estudiado, se encuentra que la  jurisprudencia de esta Corporación en decisiones CSJ SP, 14  Mar. 2006, Rad. 24052, CSJ  SP, 4 Feb. 2009, Rad. 26569, reiterada en CS STP, 13 Dic. 2016, Rad.  89511, estableció los parámetros de la aplicación  de las cláusulas de las exclusiones de beneficios y subrogados  penales a los procesados por delitos de secuestro, terrorismo,  extorsión y conexos, con ocasión de la expedición  de las Leyes  890 y 906 de 2004.  

De  esta manera, bajo una hermenéutica permisiva y favorable  concluyó que aquellas restricciones fueron derogadas  tácitamente por el legislador de 2004, hasta la expedición  de  la Ley 1121 de 2006, que retomó la prohibición a la  concesión de beneficios para los condenados, entre otros, por  delitos de secuestro extorsivo.  

Así,  las citadas jurisprudencias aclararon que el  artículo 5 de la ley 890 de 2004 derogó tácitamente  el 64 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo  que tiene que ver con los presupuestos relacionados con la libertad  condicional. Así las cosas, entre el 1º de enero de 2005  y el 30 de noviembre de 2006 – fecha  en la que entró en vigencia la Ley 1121 de 2006-  se eliminó la prohibición de concesión del  beneficio para los condenados por delitos de secuestro extorsivo,  entre otros.  

Ese  entendimiento se mantuvo hasta  la expedición de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, que  retomó la prohibición contenida en el texto del  artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que  en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple  y se incluyó el de financiación del terrorismo.  

Así  las cosas, en proveído CS  STP, 13 Dic. 2016, Rad. 89511 la Sala indicó:  

«Ahora,  la  Sala de Casación Penal reconoció que el artículo  11 de la Ley 733 de 2003, dejó de ser aplicable a partir de la  entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una  derogatoria tácita, hermenéutica que se sostuvo hasta  cuando la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, reprodujo el texto del  artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que  en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple  y se incluyó el de financiación del terrorismo.  

(…)  

Así  entonces, como se acaba de destacar, el artículo 5 de la ley  890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la ley 599 de  2000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con  los presupuestos relacionados con la libertad condicional entre el 1º  de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que entró  en vigencia el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que  reprodujo la prohibición a la concesión de dicho  beneficio para los condenados por entre otros delitos de extorsión.  

En  ese orden, la interpretación utilizada por los funcionarios  accionados para negar el beneficio de la libertad condicional resulta  desacertada, al aplicar una ley que para el momento de la comisión  de la conducta estaba derogada, pues como incluso lo reconocen en las  providencias censuradas, éstos tuvieron ocurrencia en el mes  de marzo del año 2005.  Sobre el particular señaló  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad.»  

Corolario  de lo expuesto, resulta claro que entre el entre  el 1º de enero de 2005 y el 29 de diciembre de 2006, la Ley 890  de 2004 derogó la prohibición de concesión de la  libertad condicional establecida para algunos delitos, entre ellos,  el de secuestro extorsivo. Disposición legal que, en virtud  del principio de favorabilidad, debe ser aplicada en el estudio del  subrogado, en los eventos en que resulte procedente.  

3.  Caso concreto.  

La  procedencia excepcional de la acción de tutela supone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad generales – que  ya fueron acreditados  – y unos de orden específico que apuntan a que se demueste que  la providencia cuestionada adolece de algún defecto orgánico,  procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error  inducido, carece  de motivación,  desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

En  sentencia CC T-407 de 2016, la Corte Constitucional indicó:  «el  incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta  de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  Este tipo de falencia se  distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a  partir de la disconformidad entre la motivación de la  sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos  que sustenten lo decidido.»  

Retomando  los presupuestos del caso estudiado, se encuentra que la accionante  cuestiona la negativa de la concesión de la libertad  condicional, pese a que cumple los presupuestos objetivos y  subjetivos establecidos en la Ley 890 de 2004, la cual, según  su dicho, es la disposición llamada a regular el estudio del  subrogado.  

Al  respecto, se encuentra que el Juzgado Veintisiete de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en decisión  del 14  de noviembre de 2018, reiterada en proveído del 4 de octubre  de 2019, negó la postulación de la actora. Esto,  teniendo en cuenta que, en criterio de ese despacho, el asunto de  Guzmán  González  se regula por las disposiciones de la Ley 733 de 2003, la cual  contempla la expresa prohibición de la concesión de la  libertad condicional para personas condenadas, entre otros, por el  punible del secuestro extorsivo.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante auto  del 6 de junio de 2019 confirmó la decisión anterior.  

En  esa oportunidad, el Tribunal avaló los argumentos expuestos  por la primera instancia, e indicó para la época de los  hechos  que generaron la condena de Guzmán  González  -26  de febrero de 2004-  estaba vigente la exclusión de beneficios, entre otras  conductas, para el delito de secuestro extorsivo, en virtud de la  prohibición expresa contenida en el artículo 11 de la  Ley 733 de 2002. Asimismo, sostuvo que la Ley 890 de 2004 sólo  debía ser considerada para los hechos  acaecidos entre el 7 de julio de 2004 al 29 de diciembre de 2006.  

A  reglón seguido sostuvo que, en caso de que Andrea  Guzmán González  alegara que las sentencias  de primera y segunda instancia fueron proferidas dentro de la  vigencia de Ley 890 de 2004, esto es, el 16 de mayo y 9 de octubre de  2006, respectivamente, sí resultaría aplicable la  mencionada disposición legal que, se itera, no contiene  cláusula de exclusión para acceder a la libertad  condicional. No obstante, aclaró que dicha norma dispone el  cumplimiento de las 2/3 partes de la pena que, para ese momento, no  acreditaba la penada.  

Lo  expuesto quiere decir que el Tribunal accionado consideró  viable la posibilidad de la aplicación del artículo 5  de la Ley 890 de 2004, para el análisis de la concesión  del beneficio de libertad condicional deprecado por Andrea  Guzmán González,  teniendo en cuenta que las sentencias condenatorias proferidas en su  contra fueron emitidas durante el período en que el citado  artículo estaba vigente. Sin embargo, en ese momento encontró  que la condenada no había acreditado el requisito de las 2/3  partes de la pena que se exigían para la procedencia de la  libertad condicional.  

Ahora  bien, se destaca que en la última postulación de la  accionante dirigida a que se conceda la libertad condicional, expuso  que en su caso la Ley 890 de 2004 era aplicable porque las sentencias  de primera y segunda instancia fueron proferidas en vigencia de esa  norma. Asimismo, alegó que ya reunía el requisito de  haber cumplido las dos terceras partes de la pena como lo dispone el  artículo 5º de la Ley 890 de 2004, además de  registrar un buen desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario.  

Frente  a esta última solicitud, el juzgado de ejecución en  cita, en providencia del 3 de febrero de 2021, dispuso estarse a lo  resulto en anteriores determinaciones. De esta manera razonó  lo siguiente:  

«En  el caso sub- Examine, tenemos que el Juzgado mediante autos de fechas  04 de octubre de 2019 y 27 de marzo de 2020 le negó la  libertad condicional a Andrea Guzmán González, porque  los hechos ocurrieron el 26 de febrero de 2004, época para la  cual se encontraba vigente la ley 733 de 2002, la cual en su artículo  11 prohíbe la libertad condicional entre otro por el injusto  penal de secuestro extorsivo, prohibición que fue retomada por  el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 y a la fecha no se ha expedido  norma alguna que la favorezca y justifique el análisis del  presupuesto exigido por el art. 64 CP, por lo tanto, se le niega la  libertad condicional, pues aún persiste la prohibición  legal y por ende debe estarse a lo resuelto por el Juzgado en  decisión del 06 de junio de 2019, 04 de octubre de 2019 y del  27 de marzo de 2020.  

(…)  

En  la mencionada cita jurisprudencial la Corte indica que no es posible  regresar sobre asuntos previamente resueltos por la autoridad  judicial sin que existan elementos de juicio nuevos que permitan o  autoricen la revaloración.»  

A  su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en auto del 23 de junio de 2021, se abstuvo de  resolver el recurso vertical interpuesto por la penada contra el auto  del 3 de febrero de 2021, comoquiera que en el mismo el juzgado  ejecutor dispuso estarse a lo resuelto en determinaciones anteriores  y, por tanto, constituía un auto de sustanciación no  susceptible de recurso.  

En  este contexto encuentra la Sala que el Tribunal accionado incurrió  una inadecuada motivación de la providencia del 23 de junio de  2021, en la medida en que omitió pronunciarse sobre la  viabilidad de la aplicación del artículo 5 de la Ley  890 de 2004, en el estudio de la concesión de la libertad  condicional deprecada por Andrea  Guzmán González  y el cumplimiento de los requisitos para el subrogado bajo esa norma.  

Y  es que ese punto se constituye un aspecto medular en el reclamo de la  actora, debido a que en pasada oportunidad la misma Sala Penal del  Tribunal de Bogotá le indicó a la accionante que tal  norma sí resultaba aplicable, pero que no cumplía el  requisito objetivo; luego, una vez la accionante alega que ya cumplió  con ese requisito que le hacía falta – cumplimiento  de las 2/3 partes de la pena-  el Tribunal relega el análisis de fondo sobre el tema, bajo el  argumento de que el auto sometido a impugnación es de  sustanciación.  

Se  destaca que en criterio del juez de ejecución de penas la  última solicitud de la accionante no contiene ningún  hecho novedoso y por eso fue que resolvió estarse a lo  resuelto en anteriores pronunciamientos. Sin embargo, resulta claro  que el solo paso del tiempo sí constituía una  circunstancia que debió ser tenida en cuenta, por lo menos por  el Tribunal de Bogotá, más cuando este mismo ya había  manifestado – en  auto del 6 de junio de 2019-  que la actora era destinataria del artículo 5 de la Ley 890 de  2004, pero que le faltaba acreditar el tiempo requerido para acceder  a la prisión domiciliaria.  

Así  las cosas, la  Sala encuentra acreditado el requisito especial de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales de inadecuada  motivación, debido a que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  omitió pronunciarse sobre la aplicación por  favorabilidad del artículo 5 de la Ley 890 de 2004 en el  estudio de la libertad condicional de Andrea  Guzmán González,  y el cumplimiento de los requisitos frente a dicha disposición  para acceder al subrogado.  

En  consecuencia, se torna imperiosa la intervención del juez  constitucional en orden a proteger los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia de la  actora.  

En  consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto el auto del 23 de  junio de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de  los cinco (5) días contados a partir de la notificación  de esta providencia, se pronuncie de fondo acerca del recurso de  apelación presentado por Andrea  Guzmán González frente  al auto emitido el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad. En dicha disposición el Tribunal deberá  manifestarse acerca de la viabilidad de la aplicación por  favorabilidad del artículo 5 de la Ley 890 de 2004 al caso, y  de ser procedente, acerca del cumplimiento de los requisitos por  parte de la actora para acceder a la libertad condicional.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  AMPARAR  los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Andrea  Guzmán González.  

SEGUNDO:  DEJAR  sin  efecto el auto del 23 de junio de 2021 emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la vigilancia de la pena impuesta a Andrea  Guzmán González,  por las razones expuestas en este proveído.  

TERCERO:  ORNDENAR  a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que en el término de los cinco (5) días contados a  partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie de  fondo acerca del recurso de apelación presentado por Andrea  Guzmán González frente  al auto emitido el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad. En dicha disposición el Tribunal deberá  manifestarse acerca de la viabilidad de la aplicación por  favorabilidad del artículo 5 de la Ley 890 de 2004 al caso, y  de ser procedente, acerca del cumplimiento de los requisitos por  parte de la actora para acceder a la libertad condicional.  

CUARTO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

QUINTO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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