STP13540-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP13540-2021  

Radicación  117927  

(Aprobado Acta N.o    191)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Simeón  Hurtado Burbano,  frente al fallo proferido el 24 de junio de 2021 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Buga, mediante el cual declaró improcedente la tutela por la  presunta vulneración de los derechos a  la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia,  a la salud, a la integridad personal y al debido proceso.  

La  acción fue interpuesta contra la Dirección Seccional de  Fiscalías y Fiscalía 41 Seccional, ambas de  Buenaventura.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Fueron expuestos por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Del confuso escrito tutelar, se extrae que el accionante sufrió  «un atentado», presuntamente perpetrado «por  miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, por orden del  señor Bernardo Castro Hernández», mientras se  encontraba laborando en el Hospital Municipal Luis Ablanque de la  Plata E.S.E. de Buenaventura (Valle del Cauca).  

Manifestó  que, en virtud de lo anterior, presentó denuncia ante la  Fiscalía General de la Nación, contra el señor  Bernardo Castro Hernández por el presunto delito de tentativa  de homicidio y concierto para delinquir, puesto que supuestamente  éste ordenó a las Autodefensas Unidas de Colombia  (AUC), matarlo, asunto cuyo conocimiento le correspondió a la  Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura, autoridad que, según  el actor pese haberle entregado las pruebas, la misma se negó  a reconocerlas para investigar al denunciado, así mismo señaló  que el ente acusador no solicitó inspección judicial en  el lugar de los hechos para verificarlos. Afirmó que la  agencia acusadora no permite que su caso sea conocido por un juez de  Control de Garantías, pues este le informó que no  existen elementos materiales probatorios suficientes para investigar  al señor Bernardo Castro Hernández.  

En  el anterior contexto, pese a que el accionante no indicó una  pretensión en concreto, pues no advirtió cuál  fue la acción u omisión en las que presuntamente han  incurrido las autoridades judiciales accionadas, consideradas por el  actor como lesivas de sus garantías, lo cierto es que se  extrae que su solicitud de amparo va encaminada a que la agencia  acusadora lo reconozca como víctima e impute dentro del  proceso con CUI N.o  761096000163201801156.  

2.  Las respuestas  

Las  autoridades accionadas y vinculadas no ofrecieron respuesta alguna.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Buga declaró improcedente la acción por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, previo fundamento de  dos planteamientos:  

1.  Mora  judicial: Inicialmente,  expone que, revisado el libelo introductorio, si bien, el accionante  no elevó una petición concreta, infirió que  principalmente radica en que la Fiscalía 41 Seccional de  Buenaventura formule imputación contra Bernardo  Castro Hernández, por  la presunta comisión de los delitos de “tentativa  de homicidio y concierto para delinquir”.  

De  ahí que, en primer lugar, adujera que la competencia para  elevar solicitudes encaminadas a formular cargos, precluir o archivar  la indagación está en cabeza de esa entidad, la cual  cuenta con el lapso consagrado en el artículo 175 de la Ley  906 de 2004 -máximo  2 años, ampliado a 3 cuando se presenta concurso de delitos o  sean tres o más los imputados-,  a partir de la recepción de la noticia criminal.  

2.  Reconocimiento  de víctima: En  lo concerniente a este tópico plantea que al tenor de los  cánones 136 y 137 del Código de Procedimiento Penal, el  interesado puede solicitar de manera directa medidas de atención  y protección, práctica anticipada de pruebas, entre  otras inherentes, desde la etapa de investigación.  

Por  lo anterior, concluyó que por esta senda no puede ordenarse la  formulación de imputación, tampoco el reconocimiento  como interviniente especial, pues esa omisión no puede ser  suplida a través de la solicitud de amparo, menos cuando tales  decisiones se emiten por parte de las autoridades judiciales  competentes en trámites que se encuentran en curso.  

IMPUGNACIÓN  

Simeón  Hurtado Burbano  reiteró los planteamientos de la demanda, aunque resalta, en  abstracto, ser un “sujeto  de especial protección”  -“perjudicado  directo del paramilitarismo”-;  no contar con otro mecanismo de defensa; asimismo, que si bien, en el  escrito introductorio no formuló pretensión concreta,  con el ejercicio de la presente tutela procura el avance de la  investigación, el reconocimiento como víctima y evitar  un perjuicio irremediable -“su  integridad personal y la tranquilidad de su núcleo familiar”-.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Se contrae a  determinar si la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Buga  acertó o no, al declarar improcedente la acción, ante  el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad -proceso  en curso-,  dentro de la indagación  penal con CUI No. 76111220400120210036101, adelantada contra Bernardo  Castro Hernández, por  la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio  y amenazas.  

Para resolver,  previamente se verificará si se satisfacen los requisitos  generales que rigen el ejercicio de la acción.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones judiciales  y administrativas  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra actuaciones judiciales y administrativas es no  sólo excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

2.2.  Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la  providencia adolece de algún defecto orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un  error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce  el precedente o viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1. Simeón  Hurtado Burbano  alega  que desde la recepción de la noticia criminal -17  de septiembre de 2018, siendo asignada el 14 de enero de 2019 a la  Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura2-  la fiscalía no se ha pronunciado sobre el ejercicio de la  acción penal  dentro  del proceso donde Bernardo  Castro Hernández  fue denunciado, específicamente en relación con la  formulación de imputación, por los delitos de  secuestro, desplazamiento forzado, homicidio en grado de tentativa y  amenazas.  

3.2. A pesar de la  falta de contestación por parte de las autoridades accionadas  y vinculadas, analizando los escasos elementos de juicio –  Resolución No. 205090-087 del 1º de marzo de 2021,  emitida por la Directora Seccional de Fiscalías del Valle del  Cauca-  que obran dentro de este diligenciamiento, logra evidenciarse que la  actuación objeto de solicitud de amparo, se encuentra en fase  de indagación y que las actividades desplegadas por el ente  acusador y la policía judicial se resumen de la siguiente  manera:  

2019/01/14: Solicitud de la  Dirección de Protección de la FGN en favor de Simeón  Hurtado Burbano.  

2019/01/23: Declaración  del denunciante.  

2019/06/17: Solicitud a la  Dirección de Protección de la FGN y a la UNP.  

2019/06/21: Contestación  por parte de la Dirección de Protección y Asistencia.  

2019/06/17: Solicitud de hoja  de vida al Hospital “Luis  Ablanque de la Plata”  de víctima y victimario.  

2019/06/17: Solicitud a la  oficina de control interno si existe queja relacionada con los  acontecimientos.  

2019/08/20: Citación a  interrogatorio a Bernardo  Castro Hernández.  

2019/08/20: Solicitud a la  Procuraduría para constituirse en agencia especial dentro de  la presente investigación.  

2019/09/04: Rendición de  interrogatorio del denunciado.  

2019/09/19: Solicitud de la  Dirección de Protección y Asistencia de la FGN.  

2019/10/07: Contestación  de la Dirección de Protección y Asistencia.  

2019/10/15: Ordena a P.J.  verificar las cámaras de seguridad del sitio de ocurrencia de  los hechos y libros de población donde se haya relacionado lo  ocurrido.  

2020/02/04: Traslado por parte  del Juzgado 55 Administrativo de Bogotá de la acción de  tutela impetrada por el denunciante, en contra de la Fiscalía  41 Seccional y de la UNP.  

2020/02/12: Contestación  a la tutela de las acciones realizadas por la fiscalía.  

2020/02/17: Fallo de primera  instancia.  

2020/04/02: Fallo de segunda  instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  

2020/04/15: Traslado de  incidente de desacato por parte del Juzgado 55 Administrativo de  Bogotá para la UNP.  

2020/08/26: Comunicación  de la Dirección de Protección y Asistencia de la FGN  donde se le otorga al denunciante un riesgo ordinario.  

2021/01/20: Contestación  al derecho de petición de Hurtado  Burbano donde  solicita se impute a Castro  Hernández los  delitos de amenazas, tentativa de homicidio y tortura.  

2021/02/09: Corre traslado por  parte de la DSF de la recusación presentada por el  denunciante, argumentando ausencia de imparcialidad por parte del  Fiscal 41 Seccional dentro de la investigación.  

2021/02/11: Orden a PJ, a fin  de realizar labores de verificación y vecindario en el lugar  de los hechos y obtención de información de lo  manifestado por el denunciante.  

2021/01/03: Dirección  Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca declara infundada  la recusación planteada.  

3.3. Ahora bien,  razón le asistió al a  quo  cuando señaló frente a los reparos del hoy accionante,  entre otras cosas, la ausencia de reconocimiento como víctima  -canon 136 y 137  del Código de Procedimiento Penal-,  que no se vislumbra que fueran planteados por aquel en el escenario  inicial del proceso penal, desechando así los medios a su  alcance para discutir lo pretendido.  

En efecto, no  puede olvidarse respecto a los derechos del interviniente especial,  que la participación dentro de dicho contexto para lograr su  restablecimiento, debe hacerse de conformidad con la Constitución  y la Ley, sin que la víctima o el perjudicado puedan desplazar  a la Fiscalía o al Juez en el cumplimiento de sus funciones  constitucionales, y sin que su participación transforme el  proceso en un instrumento de retaliación o venganza contra el  inculpado.  

3.4. Es de  advertir que, si bien Hurtado  Burbano  refirió que su vida “está  en peligro por el determinador Bernardo  Castro Hernández por  el conflicto armado que existe en el país especialmente en  Buenaventura donde el imperio de la ley está bajo el mando de  organizaciones criminales AUC”,  asimismo lo es que él, en ejercicio de su postulación,  no soslaye que, (i) la  condición de víctima se tiene con independencia de que  se identifique, aprehenda, enjuicie o condena al autor del injusto y  a que  (ii) el debido proceso se predica no solamente respecto del imputado  o acusado, sino además de los afectados con el delito [en  orden a proteger sus derechos fundamentales al acceso a la justicia,  a la verdad, a la justicia y al resarcimiento del daño  ocasionado con el injusto].  

3.5. Luego, como  la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser  invocada una vez agotados todos ellos, sobresale que efectivamente no  está cumplido el principio de subsidiariedad,  menos cuando al interior del asunto en  el que Bernardo  Castro Hernández  es investigado, tampoco aflora petición específica de  recusación contra el fiscal delegado por el supuesto  vencimiento del plazo para formular imputación, al tenor del  canon 294 de la Ley 906 de 2004.  

3.6. De otra  parte, debe tenerse en cuenta que, bajo el esquema del sistema  acusatorio, una  vez vencido el término de la etapa de investigación  propiamente dicha, el fiscal debe formular la imputación ante  el juez de control de garantías según las reglas  generales; pero el efecto jurídico de la inobservancia de este  límite temporal no es la preclusión inmediata, sino la  pérdida de competencia del fiscal para seguir actuando, y la  designación de uno nuevo.  

3.7. En  ese orden, contrario a la tesis del accionante, no puede endilgarse  reproche alguno a la Fiscalía demandada, pues si bien, resulta  diáfano que no se ha sobrepasado el término de tres (3)  años previsto en el parágrafo del artículo 175  de la Ley 906 de 2004, pues podría tratarse de un concurso de  delitos, para llevar a cabo la audiencia de imputación, lo  cierto es que: i) No obstante lo anterior, la referida norma no  impide que se formulen cargos después de fenecido el plazo  allí establecido; y, ii) ante la existencia de mérito  jurídico para proceder con el ejercicio de la acción  penal, esto es, cuando del material probatorio, la evidencia física  y la información obtenida se pueda inferir razonablemente que  el investigado es autor o partícipe del hecho investigado, lo  que se impone es la continuidad del proceso.  

3.8. En ese  contexto, la Sala advierte, como quiera que las diligencias  adelantadas en adversidad de Bernardo  Castro Hernández  por los punibles de tentativa de homicidio y amenazas, que por este  medio excepcional, residual y subsidiario cuestiona el accionante se  halla vigente y en curso, todas las solicitudes de protección  de garantías fundamentales que estime transgredidas, deben  hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural,  máxime cuando al juez de tutela le está vedado  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios  competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de  los principios de juez natural, independencia y autonomía  judiciales3.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia T-1343-2001, señaló  que:  

[L]a  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

3.9.  Adicionalmente, esa misma Colegiatura ha expresado que el mecanismo  de amparo: «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad»4.  

A  ello se adhiere, que el  perjuicio irremediable predicado no fue demostrado al menos  sumariamente y la sola situación afirmada por el accionante,  esto es, “su  integridad personal y la tranquilidad de su núcleo familiar”,  no justifican una intervención inmediata del juez  constitucional  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver          Resolución No. 205090-087 del 1º de marzo de 2021, por          medio de la cual la Directora Seccional de Fiscalías del          Valle del Cauca resuelve una recusación.  

3          CSJ STP. 29 jun. 2017, rad. 92518.  

4          CC          T-265-2014.      

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