Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 118198
STP10620-2021
Acta n.° 191
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por José Ramiro Casas Castaño frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne de Combita.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Relata el accionante que el 16 de junio de 2020 solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja información sobre la redención de unos cómputos que le relacionó. Al respecto el despacho mediante oficio del 13 de mayo de 2021, notificado el 8 de junio de 2021, le respondió que allí no reposa documentación para reconocimiento de redención de pena, situación que le preocupa porque el Establecimiento Penitenciario y Carcelario el Barne de Cómbita le indicó que sí había enviado dicha documentación y le relacionó todos los certificados de cómputo, por lo que no sabe en dónde está la falla que genera la vulneración de sus derechos fundamentales.
Pretende el amparo constitucional y en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja realizar las gestiones necesarias tendientes a la favorable redención de pena y así poder solicitar su clasificación en fase de mediana seguridad. Se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario el Barne de Cómbita enviar nuevamente toda la documentación para redención de pena respecto de los cómputos de octubre de 2018 a marzo de 2021.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo al considerar que durante el trámite de primera instancia la cárcel El Barne de Combita remitió las certificaciones al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Boyacá, para que se pronuncie sobre la redención de pena reclamada por el accionante, configurándose de esta forma un hecho superado por carencia actual de objeto.
Resaltó que según lo informado por el Centro de Servicios Judiciales, el oficio de la cárcel ingresará al despacho competente, autoridad deberá pronunciarse sobre la redención de la pena.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, José Ramiro Casas Castaño exteriorizó la intención de impugnar el fallo e indicó que existe demasiada tardanza en el momento de expedir la certificación y “OTRA DEMORA EN REDIMIR POR PARTE DEL JUEZ DE EPMS”.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas y vinculadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de redención de pena.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado
2.1. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el presente asunto, se observa que José Ramiro Casas Castaño se encuentra inconforme porque el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, hasta la presentación del amparo, no se ha pronunciado sobre la solicitud de redención de pena.
Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la titular del referido despacho indicó que la penitenciaría no ha enviado los documentos requeridos para pronunciarse sobre esa temática.
El Director de la cárcel El Barne de Cómbita referenció que mediante oficio 2021EEO110371 del 24 de junio de 2021, remitió al Centro de Servicios Judiciales de la capital de Boyacá, los certificados de estudio y/o trabajo de los periodos comprendidos entre el mes de enero a diciembre de 2018 y octubre de 2018 a marzo del año 2021, junto con las respectivas actas de conductas para que fueran redimidas.
Si bien al momento en que se profirió el fallo de primera instancia la autoridad accionada no se había pronunciado sobre la redención de la pena reclamada por el accionante, lo cierto es que una vez revisada la página web de la Rama Judicial1, se tiene que mediante auto del 8 de julio de 2021 resolvió reconocer 13 meses y 15 días como tiempo redimido.
Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Es de advertir que no se hará pronunciamiento alguno sobre los fundamentos de la decisión emitida el 8 de julio de 2021, porque de estar inconforme con la misma, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar los recursos de ley.
Comoquiera que el peticionario tiene a su alcance los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus garantías fundamentales dentro del proceso que vigila la condena impuesta en su contra, el amparo resulta improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/conectar.asp
2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
3 Sentencia T-970 de 2014.
4 Ibíd.
5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
6 Sentencia T-168 de 2008.