STP10620-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 118198  

STP10620-2021  

Acta  n.° 191  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por José  Ramiro Casas Castaño frente  a la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales y  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne de Combita.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Relata  el accionante que el 16 de junio de 2020 solicitó al Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  información sobre la redención de unos cómputos  que le relacionó. Al respecto el despacho mediante oficio del  13 de mayo de 2021, notificado el 8 de junio de 2021, le respondió  que allí no reposa documentación para reconocimiento de  redención de pena, situación que le preocupa porque el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario el Barne de Cómbita  le indicó que sí había enviado dicha  documentación y le relacionó todos los certificados de  cómputo, por lo que no sabe en dónde está la  falla que genera la vulneración de sus derechos fundamentales.  

Pretende el  amparo constitucional y en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja realizar  las gestiones necesarias tendientes a la favorable redención  de pena y así poder solicitar su clasificación en fase  de mediana seguridad. Se ordene al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario el Barne de Cómbita enviar nuevamente toda la  documentación para redención de pena respecto de los  cómputos de octubre de 2018 a marzo de 2021.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo al  considerar que durante el trámite de primera instancia la  cárcel El Barne de Combita remitió las certificaciones  al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la capital de Boyacá, para que se pronuncie sobre  la redención de pena reclamada por el accionante,  configurándose de esta forma un hecho superado por carencia  actual de objeto.  

Resaltó que  según lo informado por el Centro de Servicios Judiciales, el  oficio de la cárcel ingresará al despacho competente,  autoridad deberá pronunciarse sobre la redención de la  pena.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al momento de ser  notificado,  José Ramiro Casas Castaño exteriorizó  la intención de impugnar el fallo e indicó que existe  demasiada tardanza en el momento de expedir la certificación y  “OTRA  DEMORA EN REDIMIR POR PARTE DEL JUEZ DE EPMS”.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si las autoridades demandadas y vinculadas vulneraron  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento  sobre la solicitud de redención de pena.  

2. Hecho  superado por emisión del auto reclamado  

2.1.  Resulta  innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los  intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de  que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

En el presente  asunto, se observa que José  Ramiro Casas Castaño se  encuentra inconforme porque el Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, hasta la presentación  del amparo, no se ha pronunciado sobre la solicitud de redención  de pena.  

Al  momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la  titular del referido despacho indicó que la penitenciaría  no ha enviado los documentos requeridos para pronunciarse sobre esa  temática.  

El  Director de la cárcel El Barne de Cómbita referenció  que mediante oficio 2021EEO110371 del 24 de junio de 2021, remitió  al Centro de Servicios Judiciales de la capital de Boyacá, los  certificados de estudio y/o trabajo de los periodos comprendidos  entre el mes de enero a diciembre de 2018 y octubre de 2018 a marzo  del año 2021, junto con las respectivas actas de conductas  para que fueran redimidas.  

Si  bien al momento en que se profirió el fallo de primera  instancia la autoridad accionada no se había  pronunciado sobre la redención de la pena reclamada por el  accionante, lo cierto es que una vez revisada la página web de  la Rama Judicial1,  se tiene que mediante auto del 8 de julio de 2021 resolvió  reconocer 13 meses y 15 días como tiempo redimido.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el accionante  era  obtener pronunciamiento sobre tal  temática,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por lo anterior,  la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido,  se trata de un hecho superado.  

Es de advertir que  no se hará pronunciamiento alguno sobre los fundamentos de la  decisión emitida el 8 de julio de 2021, porque de estar  inconforme con la misma, el accionante cuenta con la posibilidad de  presentar los recursos de ley.  

Comoquiera que el  peticionario tiene a su alcance los mecanismos de defensa aptos para  exigir el respeto de sus garantías fundamentales dentro del  proceso que vigila la condena impuesta en su contra, el amparo  resulta improcedente por incumplimiento del principio de  subsidiariedad.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/conectar.asp

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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