ATP1223-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1223-2021  

Radicación  n° 117980  

Acta  No 191  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería del  caso resolver la impugnación presentada por José  Luis Saavedra Pinzón,  respecto del fallo proferido el 25 de mayo del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada por aquel en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal  y Segundo Penal del Circuito, ambos de Pitalito, Huila, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso  a la administración de justicia y recta  impartición de justicia;  si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de  manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este  punto se ha cumplido.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos constitutivos de la petición de amparo, así como  el trámite impreso a la acción, los resumió el a  quo  en los siguientes términos:  

«El  veintitrés de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal  Municipal de Pitalito Huila negó la solicitud de preclusión  deprecada por el apoderado judicial del quejoso1  en el proceso radicado 41551-60-00-597-2016-04429-00, adelantado por  el delito de inasistencia alimentaria, “ya que había  operado el fenómeno de la prescripción.”  

Aquella  decisión argumentó que la infracción era de  ejecución permanente y el término solo se interrumpía  con el traslado del escrito de acusación. Agrega que apeló  lo resuelto, pero el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa  localidad confirmó la aludida providencia, el 19 de marzo del  año en curso. Ese despacho “le da razón parcial a  mi abogado, indicando que era procedente la prescripción”.  Sin embargo, dijo que “no se  podía  decretar (…) parcial y que esta debía ser de todo el  proceso, ya que existían hechos que no habían prescrito  y solo era posible en el incidente de reparación integral o  situaciones posteriores al fallo.”  

Arguye que la  aludida providencia incurre en vía de hecho por  desconocimiento del precedente jurisprudencial. Afirma que soslayó  atender sentencias del Tribunal Superior de Bogotá, en  concreto, lo decidido en el radicado 110016000050200912735 del 16 de  diciembre de 2014. También la del Tribunal Superior de  Medellín, en el radicado 050016000206201230598 del 8 de  febrero de 2018. Confuta que el delito de inasistencia alimentaria  sea de ejecución permanente, que impida contabilizar los  términos previstos para la prescripción o que el  traslado del escrito de acusación lo interrumpa.  

Afirma que el  ad quem le da parcialmente la razón a la defensa. Señala  que el aludido punible es de tracto sucesivo y que por esa razón  la prescripción se contabiliza desde el incumplimiento de la  cuota alimentaria. Además, indicó que el traslado del  escrito de acusación interrumpe la prescripción y que  por ello solo prescriben los hechos anteriores al 15 de junio de  2012, pero se abstiene de decretar la preclusión.  

Asegura que el  ad quem aplicó indebidamente la ley sustancial de carácter  constitucional y legal, al emplear en indebida forma el artículo  29 superior en cuanto a las formas propias del procedimiento frente a  la prescripción como causal de extinción de la acción  penal, sin desconocerlas del todo.  

Destaca que la  importancia del tema se dirige a prever sus efectos frente al  incidente de reparación integral, pero desconoce que la  consecuencia sustancial se aplica en cuanto a la responsabilidad  penal. Asegura que los cánones aplican en razón de los  hechos, pero jamás de los procedimientos, por tanto, debe  emplearse cuando el factor temporal de los hechos2  haya fenecido, pero jamás radica en el proceso, a tal punto  que la preclusión puede ser parcial. En ese sentido, la  declaratoria de prescripción jamás implica que todo el  proceso haya fenecido sino las conductas punibles a las que haya que  aplicar sus efectos3.»  

2.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  negó la solicitud de amparo, al considerar que las decisiones  por medio de las cuales los juzgados demandados negaron la solicitud  de preclusión elevada por la defensa del actor en el proceso  penal 2016-04489-00 -sustentada  en la causal primera del art. 332 del C.P.P.-,  no resultaban caprichosas o arbitrarias, sino que consultan los  criterios mínimos de razonabilidad jurídica al  determinar, con tino, que en el referido trámite no ha operado  el fenómeno de la prescripción.  

Adicionalmente,  la tutela es improcedente en la medida que el proceso se encuentra  aún en trámite.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor en tutela apeló la decisión y, argumentó  que el Tribunal no analizó de fondo su postulación,  comoquiera que este «se  limitaba a estudiar la figura de la preclusión, si la  aplicación de esta institución podía ser parcial  frente [a] algunos hechos prescritos o, por el contrario, se aplicaba  de manera completa al procedimiento».  

Indicó,  que el A  quo  analizó el asunto desde la perspectiva de los jueces de  instancia, reviviendo la decisión ya tomada, lo que, en su  criterio, conculca el principio de no  reformatio in pejus;  y, sin estudiar lo propuesto en la demanda de amparo, esto es, la  posibilidad de «fraccionar  el proceso»,  lo que implica que la sentencia impugnada adolece de la debida  motivación.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  José Luis Saavedra Pinzón,  acude a la acción de tutela solicitando el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados  Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de  Pitalito, Huila,  en la medida que, asegura, se transgredieron sus garantías con  las decisiones de 23 de febrero y 19 de marzo de 2021, por medio de  las cuales, no se accedió a la solicitud de preclusión  elevada por su apoderado judicial al interior del proceso radicado  41551-60-00-597-2016-04429-00 seguido por el delito de inasistencia  alimentaria.  

2.  Obra en el proceso que,  en  auto de 11 de mayo de 20214,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  admitió la solicitud de amparo interpuesta en contra de  Juzgados Primero  Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Pitalito,  a quienes ordenó correr el traslado de la demanda para que  ejercieran el derecho de defensa.  

Del mismo  modo, dispuso que «Por  estimar necesaria su concurrencia al presente trámite, se  dispone la vinculación de todas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal radicado 41551-60-00-597- 2016-04429-00, del  cual se deriva la queja constitucional, sujetos procesales serán  notificados a través de la secretaría del Juzgado  Primero Penal Municipal de Pitalito, despacho que conoció de  la causa.»5  

3. En el  expediente, se encuentra incorporado el archivo denominado “05OFICIOS  3236 A 3239 NOTIFICA AUTO AVOCA CONOCIMIENTO”6,  que contiene los oficios 3236, 3237, 3238 y 3239, remitidos,  respectivamente, al accionante, y a los Juzgados 2 Penal del Circuito  y Juzgado 1° Penal Municipal, ampos de Pitalito, al cual se  remitieron los oficios 3238 y 3239.  

En la última  de las comunicaciones, se lee:  

«ATENTAMENTE,  ME PERMITO NOTIFICARLE QUE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL DE  ESTA CORPORACIÓN, EN LA FECHA, PROFIRIÓ DE MANERA  VIRTUAL AUTO  AVOCANDO CONOCIMIENTO EN LA TUTELA DE LA REFERENCIA,  EN EL QUE DISPUSO ENTRE OTROS LO SIGUIENTE: SE  DISPONE TRAMITAR LA ACCIÓN DE TUTELA PROPUESTA POR JOSÉ  LUIS SAAVEDRA PINZÓN CONTRA EL JUZGADO 2° PENAL DEL  CIRCUITO, 1° PENAL MUNICIPAL, AMBOS DE PITALITO, HUILA,  POR LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE SU DERECHO FUNDAMENTAL AL  DEBIDO PROCESO, AL REUNIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS ARTÍCULOS  10 Y 14 DEL DECRETO 2591. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA: 1.- NOTIFICAR  A LAS PARTES SOBRE LA ADMISIÓN DE LA TUTELA. 2.- ENVIAR COPIA  DEL LIBELO A LOS JUZGADOS ACCIONADOS, PARA QUE DENTRO DEL TÉRMINO  DE DOS (02) DÍAS SIGUIENTES, EJERZA EL DERECHO DE DEFENSA Y  REMITA COPIA DE LA ACTUACIÓN SURTIDA. 3.- POR ESTIMAR  NECESARIA SU CONCURRENCIA AL PRESENTE TRÁMITE, SE DISPONE LA  VINCULACIÓN DE TODAS LAS PARTES E INTERVINIENTES DENTRO DEL  PROCESO PENAL RADICADO 41551-60- 00-597- 2016-04429-00, DEL CUAL SE  DERIVA LA QUEJA CONSTITUCIONAL, SUJETOS PROCESALES SERÁN  NOTIFICADOS A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DEL JUZGADO  PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PITALITO, DESPACHO QUE CONOCIÓ DE  LA CAUSA.».  (Énfasis  original)  

4. También  se encuentra dentro del plenario el oficio J1PM-0699, suscrito por el  titular del Juzgado 1° Penal Municipal de Pitalito, junto con el  cual, este allega copia del acta de las diligencias de 23 de febrero  de 2021, al igual que el enlace para acceder a los audios  correspondientes a sus audios, en las que se negó la solicitud  de preclusión de la defensa.  

5.  Sin embargo, pese a que se advierte que en el auto de 11 de mayo  pasado el Tribunal A  quo  ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del  proceso penal cuestionado, por intermedio del Juzgado 1° Penal  Municipal demandado, no aparece constancia alguna de que se haya  cumplido con dicha disposición.  

6.  Y no  obstante ello, el pasado 25 de mayo el Tribunal de Neiva profirió  el fallo mediante el cual negó la solicitud de amparo  constitucional, determinación en contra de la que, José  Luis Saavedra Pinzón promovió recurso de impugnación,  razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta  Corporación.  

7. Lo anterior, constituye  causal de nulidad derivada de la indebida integración del  contradictorio en esta acción de tutela, en la medida que ,  revisados las piezas procesales que integran el presente asunto, se  observa que si bien el Tribunal ordenó enterar a todas las  partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el  radicado 41551600059720160442900, lo cierto es que no existe prueba  alguna que demuestre que fueron convocados, así, el defensor  del procesado, el delegado de la fiscalía, el procurador  delegado del Ministerio Público, la víctima y su  representante judicial, a fin de que ejercieran, si era su deseo, la  debida contradicción a la demanda de tutela.  

Lo anterior, en la medida que,  en caso de accederse al amparo pretendido, claramente podrían  verse afectados sus postulaciones, en particular, de la Fiscalía  como titular de la acción penal y, de la víctima, pues,  una eventual preclusión de la investigación  desestimaría sus pretensiones en la actuación penal.  

Así lo dijo  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional en providencia A025A de 2012:  

3.7.(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su  competencia, está obligado a integrar en debida forma el  contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes  hayan sido demandados sino también a las personas que tengan  un interés legítimo en la actuación y puedan  resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.  

3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece  de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u  omisión en la notificación de las decisiones proferidas  en el trámite de una acción de tutela a una parte o a  un tercero con interés legítimo en la misma, surge como  una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino  que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de  justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no  pudieron intervenir en el trámite de la misma por  desconocimiento de tal actuación judicial”.  

7.2. Deber que al no  verificarse satisfecho en el presente asunto, toda vez que, se  reitera, no se acató la orden dispuesto por el Tribunal a  quo por la autoridad  comisionada con tal fin, impone la nulidad del trámite  constitucional a fin de garantizar su derecho de contradicción.  

8.  En  tal orden de ideas,  se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del fallo  de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25  de mayo de 2021,  inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas  y aportadas.  

Por lo tanto, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva deberá obrar conforme a lo expuesto  en el auto de 11 de mayo pasado en el que ordenó la  vinculación de todas las partes e intervinientes dentro de la  causa penal 41551600059720160442900,  e informarlas  directamente de la presente acción constitucional a través  de los medios físicos o electrónicos idóneos  para ese fin.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.   DECRETAR  LA NULIDAD de todo  lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por José  Luis Saavedra Pinzón,  a  partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25  de mayo de 2021,  inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al  expediente, por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más  expedito.  

TERCERO. REMITIR  inmediatamente  las presentes diligencias a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “Con          fundamento en el numeral primero del artículo 332 de la ley          906 de 2004 “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio          de la acción penal”.”  

2          “Conforme          dispone el artículo 83 de la ley 599 de 2000.”  

3          “Así          lo puede observar el Juez Constitucional en las sentencias sentencia          del Tribunal Superior de Bogotá No. 110016000050200912735 del          16 de diciembre de 2014, sentencia del Tribunal Superior de Medellín          No. 050016000206201230598 del 8 de febrero de 2018. Sentencias de la          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados          35.570 de 2011 y 53.476 de 2019. Jurisprudencia en cual se deja          claro que los jueces de conocimiento olvidan el fenómeno de          la prescripción y su declaración, ordenando de oficio          la preclusión de los hechos prescritos, sin que ello implique          la terminación de todo el proceso, al punto que la          jurisprudencia del órgano de cierre confirma la condena por          delitos no prescritos.”  

4          Cfr. Documento PDF en 2 folios.  

5          Ibid.  

6          Cfr. Documento PDF en 4 folios.      

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