ATP837-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JÓSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

ATP837-2021  

Radicación  n°  116949  

Aprobado  Acta No.151  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

    VISTOS:  

Resuelve  la  Sala el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR para conocer la impugnación interpuesta por  la apoderada de la ADMINISTRADORA  DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.,  contra  el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó  y la Seguros Bolívar S.A.  

HECHOS Y  ANTECEDENTES PROCESALES  

Adujo que propuso,  entre otras, le excepción de falta de integración del  litisconsorcio necesario por pasiva con la Compañía  Seguros Bolívar S.A., porque con esa entidad el demandante  suscribió un contrato en el 2011 para el pago de la pensión  de vejez bajo el esquema de renta vitalicia y en caso de prosperar  las pretensiones, Protección estaría imposibilitada  para trasladar los aportes del afiliado a Colpensiones por haber sido  previamente entregados a esa aseguradora.  

En  audiencia celebrada el 9 de abril de 2019 el Juzgado declaró  no probada dicha excepción, decisión que, a su vez, fue  confirmada el 24 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Antioquia con el argumento de que lo debatido en la litis  «era  la declaratoria de ineficacia del acto de traslado entre regímenes  pensionales, por lo que, de declararse la ineficacia de la afiliación  del señor Álvaro al Régimen de Ahorro  Individual, las consecuencias de esto, no solo recaen sobre el acto  de afiliación, sino también, sobre los actos  posteriores, independientemente si éstos, fueran ajustados o  no a ley».  

Por sentencia del  18 de julio de 2019, el Juzgado acogió las reclamaciones del  demandante, determinación que fue confirmada el 23 de  septiembre de 2019 por el Tribunal convocado.  

Adujo  que, en aras de dar cumplimiento a la orden judicial, solicitó  a Seguros Bolívar «la  revocatoria de la renta vitalicia contratada con el señor  Álvaro Sierra y la devolución o reintegro a esa AFP de  los dineros existentes en las reservas de la compañía  de seguros»,  sin embargo, por comunicación del 21 de septiembre de 2020,  Seguros Bolívar indicó que no era procedente la  devolución de aportes, primero, porque no fue parte en el  proceso judicial y, segundo, porque la renta vitalicia «siendo  un contrato, las obligaciones suscritas en él tienen fuerza de  ley entre las partes contratantes».  

En  vista de tales circunstancias, «Protección  S.A. no ha podido realizar el traslado de los dineros que recibió  por cotizaciones, rendimientos, bono pensional, entre otros, puesto  que los mismos fueron trasladados hacia la Compañía  Seguros Bolívar S.A. en virtud del contrato de renta vitalicia  que suscribió el señor Álvaro con esta entidad  […]»,  pese a que ya se inició el proceso ejecutivo y por auto del 28  de octubre de 2020, el Juzgado libró mandamiento de pago en su  contra por la obligación de hacer consistente en trasladar el  monto del capital ahorrado por el ejecutante a Colpensiones.  

Afirmó que  solo hasta el 21 de septiembre de 2020 tuvo conocimiento de la  decisión de Seguros Bolívar de no revocar el contrato  de renta vitalicia que suscribió con Sierra Velásquez,  por lo que «la inmediatez debe contarse a partir de este  momento».  

Para la tutelante,  la falta de integración al proceso ordinario laboral de la  Compañía Seguros Bolívar S.A. constituye una  grave vulneración al debido proceso «que se traduce en  la posibilidad que se le debió dar de pronunciarse sobre los  hechos esgrimidos por la parte demandante, manifestar sus propios  argumentos y aportar las pruebas que le permitieran al juez obtener  un total convencimiento sobre el asunto a resolver».  

Sobre  esos supuestos pidió la protección de su derecho  fundamental al debido proceso y, como medida provisional encaminada a  restablecerlo, se ordene a la Compañía Seguros Bolívar  S.A. que «revoque  el contrato de renta vitalicia suscrito con el señor Álvaro  Ignacio Sierra Velásquez, y a su vez, se le ordene a esta  sociedad que devuelva el dinero recibido en virtud de dicho contrato  a Protección S.A., para que esta pueda dar cumplimiento a lo  ordenado dentro del proceso ordinario».  

Surtido  el trámite correspondiente, mediante  fallo del 9 de diciembre de 2020, la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, negó la  solicitud de amparo invocada, decisión que fue impugnada por  la parte accionada.  

Por  estos motivos, el expediente fue enviado a esta Sala para decidir el  recurso.  

El  15  de junio de 2021, la Magistrada PATRICIA  SALAZAR CUELLAR,  integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta  Corporación Judicial, se declaró impedida para  pronunciarse en segunda instancia sobre el presente asunto, por haber  emitido su opinión  sobre la misma cuestión  jurídica  que se debate en este asunto, esto es, la nulidad  del traslado de régimen pensional; además,  menciona que fue contraparte de Colpensiones y AFP Porvenir en una  acción de amparo formulada por ella.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  acuerdo con  lo establecido en el artículo 140 del Código General  del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del  artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo  2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015,  a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación  que hace la Magistrada PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR perteneciente  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Sea  lo primero señalar que la  finalidad  del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro  que la satisfacción de la garantía fundamental de un  juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos  de una recta y cumplida administración de justicia, esto es,  que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver  el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna  circunstancia ajena al proceso.  

De  esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la  Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de  los impedimentos consiste en una manifestación unilateral,  voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial  con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto,  cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en  tanto que en él se estructura una de las causales de  impedimento consagradas en la ley.  

La  causal que invoca la  Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR es la contenida en el  numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según  la cual, el  funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando  «…haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso».  

En  lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita, la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atrás y de manera  pacífica, que: «no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de la decisión»  (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980).  

En  el  presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas  generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión  en el marco de la acción de amparo formulada contra la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo  de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó  que se declarara que no era válido el traslado del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida, administrada por  Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad  administrado por Porvenir S.A.  

Adujo  que en la demanda de tutela que promovió,  señaló que resultaba más conveniente el régimen  de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el  tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una  vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.  

Agrega  que, «esa  petición no prosperó, y tampoco se atendieron las que  en el mismo sentido formulé ante las autoridades arriba  enunciadas, lo que me llevó a buscar a través del  mecanismo de amparo la anulación del traslado. Allí, la  pretensión fue avalada mediante sentencia del 18 de septiembre  de 2015 y por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  ordenó, en sede de tutela, a las demandadas, «iniciar en  el término de cinco (5) días, los trámites (sic)  la legalización de la solicitud de retracto de la actora, así  como su afiliación ante COLPENSIONES. Es de resaltar que esta  decisión no implica recuperación de régimen de  transición alguno, tan solo su traslado al régimen de  prima media» (Radicación 11001220500020150156901)».  

Aunado  a lo anterior, expuso como segundo motivo de impedimento que, «bajo  la misma causal 4a invocada, he de advertir que en el proceso de  tutela enunciado fui contraparte de la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones y la AFP Porvenir. Los motivos de  tutela propuestos en aquella época determinaron que adoptara  una postura específica respecto de esas entidades frente a la  posibilidad de que se declare la nulidad de los actos de traslado del  régimen de prima media al de ahorro individual, por ser más  beneficioso el primero. Nuevamente son accionadas en este trámite  e impugnaron la decisión desfavorable por un asunto que, como  bien expuse en precedencia, reviste identidad en el problema jurídico  que ahora, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1. debo abordar».  

En  ese orden de ideas, la  Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de  impedimento propuesta, teniendo en cuenta que  la opinión  que  emitió la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR por fuera del  ejercicio de su labor jurisdiccional, y su actuación como  contraparte  de  los accionados,  resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en  este asunto.  Es claro, de lo anteriormente expuesto que, al acudir a  la vía de tutela por la  misma cuestión jurídica  que concita ahora la atención de la Sala emitió un  preconcepto que hace necesaria su separación del conocimiento  del asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la  administración de justicia.  

En  consecuencia, se  declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar  a la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR del conocimiento del  asunto.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR FUNDADO  el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR. En consecuencia, se ordena separarla del conocimiento  de este asunto.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

10      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *