Asistente Jurídico Inteligente
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JÓSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
ATP837-2021
Radicación n° 116949
Aprobado Acta No.151
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS:
Resuelve la Sala el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR para conocer la impugnación interpuesta por la apoderada de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y la Seguros Bolívar S.A.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Adujo que propuso, entre otras, le excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva con la Compañía Seguros Bolívar S.A., porque con esa entidad el demandante suscribió un contrato en el 2011 para el pago de la pensión de vejez bajo el esquema de renta vitalicia y en caso de prosperar las pretensiones, Protección estaría imposibilitada para trasladar los aportes del afiliado a Colpensiones por haber sido previamente entregados a esa aseguradora.
En audiencia celebrada el 9 de abril de 2019 el Juzgado declaró no probada dicha excepción, decisión que, a su vez, fue confirmada el 24 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia con el argumento de que lo debatido en la litis «era la declaratoria de ineficacia del acto de traslado entre regímenes pensionales, por lo que, de declararse la ineficacia de la afiliación del señor Álvaro al Régimen de Ahorro Individual, las consecuencias de esto, no solo recaen sobre el acto de afiliación, sino también, sobre los actos posteriores, independientemente si éstos, fueran ajustados o no a ley».
Por sentencia del 18 de julio de 2019, el Juzgado acogió las reclamaciones del demandante, determinación que fue confirmada el 23 de septiembre de 2019 por el Tribunal convocado.
Adujo que, en aras de dar cumplimiento a la orden judicial, solicitó a Seguros Bolívar «la revocatoria de la renta vitalicia contratada con el señor Álvaro Sierra y la devolución o reintegro a esa AFP de los dineros existentes en las reservas de la compañía de seguros», sin embargo, por comunicación del 21 de septiembre de 2020, Seguros Bolívar indicó que no era procedente la devolución de aportes, primero, porque no fue parte en el proceso judicial y, segundo, porque la renta vitalicia «siendo un contrato, las obligaciones suscritas en él tienen fuerza de ley entre las partes contratantes».
En vista de tales circunstancias, «Protección S.A. no ha podido realizar el traslado de los dineros que recibió por cotizaciones, rendimientos, bono pensional, entre otros, puesto que los mismos fueron trasladados hacia la Compañía Seguros Bolívar S.A. en virtud del contrato de renta vitalicia que suscribió el señor Álvaro con esta entidad […]», pese a que ya se inició el proceso ejecutivo y por auto del 28 de octubre de 2020, el Juzgado libró mandamiento de pago en su contra por la obligación de hacer consistente en trasladar el monto del capital ahorrado por el ejecutante a Colpensiones.
Afirmó que solo hasta el 21 de septiembre de 2020 tuvo conocimiento de la decisión de Seguros Bolívar de no revocar el contrato de renta vitalicia que suscribió con Sierra Velásquez, por lo que «la inmediatez debe contarse a partir de este momento».
Para la tutelante, la falta de integración al proceso ordinario laboral de la Compañía Seguros Bolívar S.A. constituye una grave vulneración al debido proceso «que se traduce en la posibilidad que se le debió dar de pronunciarse sobre los hechos esgrimidos por la parte demandante, manifestar sus propios argumentos y aportar las pruebas que le permitieran al juez obtener un total convencimiento sobre el asunto a resolver».
Sobre esos supuestos pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como medida provisional encaminada a restablecerlo, se ordene a la Compañía Seguros Bolívar S.A. que «revoque el contrato de renta vitalicia suscrito con el señor Álvaro Ignacio Sierra Velásquez, y a su vez, se le ordene a esta sociedad que devuelva el dinero recibido en virtud de dicho contrato a Protección S.A., para que esta pueda dar cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso ordinario».
Surtido el trámite correspondiente, mediante fallo del 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó la solicitud de amparo invocada, decisión que fue impugnada por la parte accionada.
Por estos motivos, el expediente fue enviado a esta Sala para decidir el recurso.
El 15 de junio de 2021, la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación Judicial, se declaró impedida para pronunciarse en segunda instancia sobre el presente asunto, por haber emitido su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en este asunto, esto es, la nulidad del traslado de régimen pensional; además, menciona que fue contraparte de Colpensiones y AFP Porvenir en una acción de amparo formulada por ella.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR perteneciente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Sea lo primero señalar que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.
De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley.
La causal que invoca la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «…haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
En lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atrás y de manera pacífica, que: «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de la decisión» (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980).
En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.
Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.
Agrega que, «esa petición no prosperó, y tampoco se atendieron las que en el mismo sentido formulé ante las autoridades arriba enunciadas, lo que me llevó a buscar a través del mecanismo de amparo la anulación del traslado. Allí, la pretensión fue avalada mediante sentencia del 18 de septiembre de 2015 y por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó, en sede de tutela, a las demandadas, «iniciar en el término de cinco (5) días, los trámites (sic) la legalización de la solicitud de retracto de la actora, así como su afiliación ante COLPENSIONES. Es de resaltar que esta decisión no implica recuperación de régimen de transición alguno, tan solo su traslado al régimen de prima media» (Radicación 11001220500020150156901)».
Aunado a lo anterior, expuso como segundo motivo de impedimento que, «bajo la misma causal 4a invocada, he de advertir que en el proceso de tutela enunciado fui contraparte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la AFP Porvenir. Los motivos de tutela propuestos en aquella época determinaron que adoptara una postura específica respecto de esas entidades frente a la posibilidad de que se declare la nulidad de los actos de traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, por ser más beneficioso el primero. Nuevamente son accionadas en este trámite e impugnaron la decisión desfavorable por un asunto que, como bien expuse en precedencia, reviste identidad en el problema jurídico que ahora, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1. debo abordar».
En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento propuesta, teniendo en cuenta que la opinión que emitió la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR por fuera del ejercicio de su labor jurisdiccional, y su actuación como contraparte de los accionados, resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en este asunto. Es claro, de lo anteriormente expuesto que, al acudir a la vía de tutela por la misma cuestión jurídica que concita ahora la atención de la Sala emitió un preconcepto que hace necesaria su separación del conocimiento del asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar a la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR del conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. En consecuencia, se ordena separarla del conocimiento de este asunto.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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