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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP2332 – 2021
Casación No. 55598
Acta No. 145
Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por las víctimas Luz Mery Barrera Bohórquez y Rigoberto Rojas Sandoval, contra la sentencia emitida el 25 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó con adiciones la decisión condenatoria de fecha 18 de diciembre de 2018, proferida en contra de Nubia Rincón Hernández por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de estafa.
II. ANTECEDENTES
1. Fácticos
2.2 Procesales
En audiencia preliminar celebrada el 17 de marzo de 2013 bajo la dirección del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de Rincón Hernández como autora del punible de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con el de obtención de documento público falso y estafa (artículos 289, 288 y 246 inciso primero del Código Penal). La imputada no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión1.
Radicado el escrito de acusación2 –con relación a los anunciados delitos–, la actuación la asumió el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 30 de septiembre de 20133 varió la programada audiencia de formulación de acusación, para en su lugar agotar diligencia de allanamiento a cargos, verificándose la legalidad de la aceptación el 23 de abril 20144. El 6 de mayo siguiente profirió sentencia condenatoria5.
En virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de víctimas, el Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, el 24 de julio de 2014 declaró la nulidad de lo actuado «desde el escrito de acusación», además, ordenó la libertad provisional de Rincón Hernández 6.
Elaborado un nuevo escrito acusatorio por el ente investigador7, la actuación la asumió el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, previa manifestación de impedimento del Juzgado Cuarenta y Dos Homólogo8, que el Tribunal Superior declaró fundado en decisión de febrero 25 de 20159.
La audiencia de formulación de acusación se agotó los días 22 de mayo10, 24 de julio11 y 19 de octubre de 201512, mientras que la diligencia preparatoria los días 29 de enero13 y 12 de abril de 201614. Por su parte, el juicio oral se tramitó en sesiones comprendidas entre 18 de julio de 201615 y 6 de junio de 201816.
El 29 de junio siguiente17 se emitió fallo condenatorio. Sin embargo, en proveído del 20 de septiembre de 201818, el Tribunal Superior de Bogotá nuevamente declaró la nulidad de lo actuado, esta vez, «a partir del inicio del juicio oral».
El 10 de octubre de 201819, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, razón por la que el trámite fue asumido por el Juzgado Cuarenta y Nueve homólogo de Bogotá, despacho que agotó la vista pública en sesiones de 21 de noviembre20 y, 321 y 18 de diciembre22 de 2018, última fecha en la que el despacho cognoscente anunció sentido de fallo y de inmediato dictó la sentencia de rigor23, por medio de la cual:
(i) declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso;
(ii) condenó a Nubia Rincón Hernández como autora del injusto de estafa;
(iii) impuso las penas de 35 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la intramural;
(iv) concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena; y,
(v) como medida de restablecimiento del derecho, ordenó la anulación de la escritura pública n.° 2217 elevada el 7 de noviembre de 2007 ante la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, así como la cancelación de las anotaciones n.° 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C–1264618 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro.
Apelada esta decisión por la defensa y por la bancada de víctimas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 25 de febrero de 201924, en el que: (i) no declaró la nulidad del proceso; (ii) confirmó la responsabilidad de Rincón Hernández en el punible de estafa; y, (iii) adicionó la sentencia, en cuanto ordenó a Luz Mery Barrera Bohórquez y Rigoberto Rojas Sandoval hacer entrega a Dairo León Camargo del inmueble involucrado, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de ese pronunciamiento.
Barrera Bohórquez y Rojas Sandoval, actuando en causa propia, dada su condición de abogados, solicitaron al juez colegiado la aclaración, adición y corrección del fallo de segundo nivel, deprecación negada a través de proveído del 21 de marzo de 201925. Subsiguientemente, ambos interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las demandas correspondientes26, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
Sea lo primero indicar que los libelos demandatorios se identifican íntegramente, pues, aunque se presentaron en forma separada, se trata del mismo documento, cada uno suscrito de forma independiente por las mencionadas víctimas, razón por la que, a fin de evitar repeticiones inoficiosas, su examen se realizará conjuntamente.
Con sustento en la causal segunda de casación, los recurrentes proponen dos cargos que, en su orden, así se sintetizan:
En el primer cargo acusan los fallos de ser «nulos de pleno derecho», por afectación sustancial de la estructura del proceso, derivada del «yerro de la fiscalía» en no «definir o establecer la finalidad dentro del proceso penal» del inmueble involucrado en estas diligencias, como medio de reparación de los daños sufridos por las víctimas del punible de estafa y «no prioriz[ó] el bien inmueble, como evidencia o elemento material probatorio, o como medio o instrumento material que supuestamente fue destinado a ser utilizado para la ejecución de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa… omitiendo el deber legal contemplado en el artículo 101 del C.P.P.» [original en negrilla].
En su decir, lo anterior originó la orden arbitraria por parte del juez unipersonal encaminada al restablecimiento del derecho, la cual quebranta sus garantías, pues el delegado fiscal omitió dar curso a la solicitud de afectación de bienes con medidas cautelares, imperativo legal que debía cumplir en la audiencia de formulación de imputación o, en cualquier momento, antes de presentarse la acusación.
Por tanto, para los recurrentes, «el [j]uez en la sentencia, no puede ordenar [l]a cancelación de títulos y registros respectivos de un bien inmueble, que no tiene decretada, ni dispuesta materialmente la medida cautelar real y jurídica, de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente» [original en negrilla].
Explican los casacionistas que:
Si dentro de toda la actuación procesal hasta la fecha, no hay constancia alguna de la afectación MATERIAL del inmueble, aquí ordenado entregar por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala [P]enal, con medida cautelar real y jurídica, dispuesta y decretada por [j]uez con [f]unciones de [c]ontrol de garantías y tampoco fue vinculado el bien al proceso, como [e]lemento [m]aterial [p]robatorio, como [o]bjeto [m]aterial del ilícito, como medio de [r]eparación y [r]establecimiento de derechos: susceptible de aplicación de medida cautelar real y jurídica o con fines de comiso, debidamente acreditado ante [j]uez con [f]unciones de [c]onocimiento alguno, entonces no había derechos que restablecer, por tanto no existe delito ni conducta penal que castigar.
Si la [f]iscalía y la víctima, guardaron silencio respecto de la petición de afectación sobre el derecho de propiedad y dominio del bien inmueble, es porque declinaron su interés indemnizatorio y de restablecimiento de derechos, y por esta potísima razón, en acatamiento de los postulados procesales relacionados con el sistema rogado y de carácter dispositivo que rige las medidas cautelares, reales y jurídicas, en el Código de Procedimiento Penal, es que los [j]ueces de 1ª y 2ª instancia, NO cuentan con la facultad para resolver un conflicto que no se ha presentado en la dinámica de las partes, y unilateralmente, sin fundamentos de necesidad, ponderación, legalidad e interés de la parte afectada con el hecho, disminuir o afectar el derecho a la propiedad.
(…)
Es así como el Fiscal 104 Seccional, en el caso sub–examine, se hallaba en la perentoria obligación de promover la audiencia a que se refiere el canon 101 del C.P.P., en concordancia con los artículos 84 y 85 ídem, a afectos de solicitar respecto del inmueble aquí tantas veces mencionado, las medidas cautelares reales consagradas en el artículo 83 de la misma codificación.
La omisión de tal deber, conlleva la VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, en tanto el término fijado en el artículo 101 de dicho ritual es imperativo, no es simplemente facultativo. En esa medida, los sujetos procesales, los intervinientes y los operadores judiciales están obligados a acatarlos, pues no tendría sentido establecerlos si su cumplimiento pudiera quedar al arbitrio de las partes
(…)
En ese contexto, el incumplimiento del plazo previsto en el canon 101 inciso 1°, del CPP., que: “en cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía”, para efectuar y materializar la medida cautelar real y jurídica, de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, comporta la no aplicación del restablecimiento del derecho, ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, según el canon 22 ídem (…) [negrilla y mayúscula original del texto].
Las anteriores consideraciones son reiteradas por los demandantes de forma extensa a lo largo de sucesivos folios en los que, además, reprochan el proceder de la otra víctima reconocida y denunciante en estas diligencias, Dairo León Camargo, a quien acusan de «sospechosa incuria» [original en negrilla] pues, tenía a su cargo el cuidado y vigilancia de su inmueble, sin embargo, durante más de un año, por negligencia, descuido y abandono, «permitió» que fuera utilizado para cometer delitos y con ello causar daños y perjuicios, por los cuales debe responder civilmente «por el hecho ajeno» conforme a normas del Código Civil que citan, bien sea en incidente de reparación o en acción civil independiente.
Solicitan casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado desde la etapa de investigación, a partir de la radicación del escrito de acusación, inclusive.
En un segundo cargo subsidiario, los actores acusan la transgresión de los principios «del juez natural», de concentración y de inmediación, debido a que quien dictó la sentencia de primera instancia no estuvo en la audiencia preparatoria, tampoco en la formulación de acusación. En su concepto, quien preside la acusación, debe decretar las pruebas, presenciar su práctica en juicio y proferir la sentencia, invocando como sustento el inciso final del artículo 454 de la Ley 906 de 2004.
Agregan que las sentencias de instancia se encuentran afectadas por haberse proferido dentro de un juicio viciado de nulidad: «vicio estructural de cambio de juez».
A continuación, relatan de forma pormenorizada la actuación procesal, en la que reprochan múltiples intervenciones de los jueces de primer nivel –según la demanda, desconocedoras de su papel de garantes de las víctimas–, para concluir que «se debía cambiar al [j]uez, pero ello implicaba decretar la nulidad de todo lo actuado, para que quien asumiera lo hiciera durante todo el juicio», por tanto, «los fallos impugnados [son] nulos de pleno derecho, por la afectación sustancial de la estructura del proceso, por ausencia de concentración de juez natural» [negrilla original del texto].
Demandan casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad del trámite desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive a partir de la radicación del escrito acusatorio de fecha 18 de septiembre de 2014 «para que al nuevo escrito de acusación, se le asigne un [j]uez de [c]onocimiento de la etapa de juicio, con el fin de rehacer la actuación».
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá las demandas bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Por separado se abordarán cada uno de los cargos propuestos.
4.2 Ha de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda debe cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (canon 180 de la Ley 906 de 2004), y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
Los escritos que se examinan no satisfacen estos presupuestos metodológicos. De entrada, la Sala advierte que los recurrentes no expusieron argumento alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180.
Tampoco cumplieron el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión de los libelos, tal y como lo prevé el segundo inciso del aludido artículo 184. Estas las razones:
4.3 En tratándose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la Sala tiene por sentado (Cfr. entre otras, CSJ AP, 1° agosto 2002, rad. 12091), que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.
De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de taxatividad27, acreditación28, convalidación29, protección30, instrumentalidad de las formas31, trascendencia32 y residualidad33, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo confutado, no hay lugar a la admisión de la censura.
En materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.
Por eso, no es posible invocar a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada.
Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
4.4 En el asunto de la especie, el primer cargo está encaminado a dejar sin efecto las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por los jueces de instancia, a partir de considerar que resultaba obligatoria la adopción de las medidas provisionales consagradas en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, proceder procesal que, en criterio de los libelistas, debía ser asumido exclusivamente por la fiscalía hasta antes de presentar la acusación.
Como ello no sucedió, los actores invocan el remedio procesal extremo de la nulidad para que: (i) la actuación se retrotraiga a la etapa instructiva, (ii) el ente instructor asuma ante el juez con función de control de garantías el rol que echan de menos y, (iii) así posibilitar en la sentencia la posterior adopción definitiva de las medidas, que consideran los afectan.
Concretada de esa forma la censura, el cargo no puede ser admitido, habida cuenta que incumple uno de los principios orientadores de la nulidad, aspecto de estricto orden formal que da al traste con la postulación en casación.
No debe olvidarse que el axioma de conservación de los actos procesales o de instrumentalidad de las formas, propende no declarar la invalidez de lo actuado cuando cumpla la finalidad prevista en la ley, siempre que no viole el derecho de defensa. Las formas no son un fin en sí mismo.
Retrotraer el trámite al estadio investigativo para que allí se tomen medidas provisionales de restablecimiento de derechos por parte del juez constitucional con función de control de garantías, es desconocer que las mismas pueden ser adoptadas de manera definitiva por el juez de conocimiento en la sentencia, sin que exista algún pre–requisito en su invocación –como al parecer entienden los censores–, exigencia no prevista por el legislador penal de 2004.
Agréguese que tampoco es cierto que la presentación de la acusación marca un hito que imposibilita la posterior adopción de medidas de restablecimiento de derechos.
El primer inciso del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, reza: «En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente».
El aparte subrayado es el que sirve de fundamento toral a la censura, de ahí que el cargo, con insistencia, aluda como motivo de violación del debido proceso a la omisión de la fiscalía en instar aquellas medidas.
Para claridad de los libelistas:
(i) Desde la sentencia CC C–839–2013, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible aquel inciso, en el entendido que la víctima también puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, razón por la que el reclamo constante hacia el ente instructor a lo largo del primer reproche en casación, no tiene sustento constitucional. Y,
(ii) Dicho Alto Tribunal, en providencia CC C–395–2019, declaró inexequible la expresión «y antes de presentarse la acusación» (en la que hacen énfasis los actores), entre otros fundamentos, porque, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, el restablecimiento del derecho funge como un principio rector del procedimiento penal que no está supeditado a la responsabilidad penal, por tanto, se puede reconocer en cualquier etapa del proceso penal –aun en caso de prescripción de la conducta punible–, obligación a cargo de los funcionarios judiciales.
Ahora, aunque ciertamente las demandas de casación fueron presentadas con anterioridad al proferimiento del anotado precedente constitucional, el tópico no asomaba novedoso en el panorama judicial.
La jurisprudencia de la Sala, a tono con la constitucional, en orden a asegurar el restablecimiento del derecho en cualquier momento de la actuación procesal, con independencia de los resultados de las acciones penal y civil, en múltiples asuntos ordenó la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, por tratarse de una garantía en favor de la víctima, de «orden intemporal» (Corte Constitucional CC C–060–2008), que «dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez» (Cfr. CSJ SP, 31 jul. 2009, rad. 30983; STP 31 may. 2012, rad. 59485; SP, 21 nov. 2012, rad. 39858; AP, 28 nov. 2012, rad. 40246; AP, 11 dic. 2013, rad. 42737; AP5402–2014, 10 sep. 2014, rad. 43716; y CSJ SP, 3 jun. 2020, rad. 54131).
Como el delito no puede ser fuente válida de derechos, con esta postura la Corte ha privilegiado el derecho de la víctima del injusto, a que las autoridades adopten las medidas eficaces y apropiadas para el restablecimiento del derecho y la reparación al interior del proceso penal, tendientes a hacer cesar los efectos producidos por la conducta punible y a que las cosas retornen al estado original en que se encontraban antes de su ejecución, con el fin de desvirtuar los derechos que se arrogaron de manera contraria al ordenamiento jurídico.
Ello, sin perjuicio de reconocer que la conducta delictiva puede afectar económicamente a terceros (también víctimas, como el caso concreto), quienes necesariamente, para demandar la reparación de perjuicios, deben acudir al eventual incidente de reparación integral que se promueva en contra del declarado penalmente responsable, o escoger la vía civil para los mismos efectos.
Por eso, ningún yerro de estructura, menos de garantía, cometió el Tribunal cuando consideró34:
12. Esta Sala precisa la situación en que se encuentran Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mary Barrera Bohórquez: estas personas son terceros con un derecho económico comprometido en el proceso.
En virtud de los actos falsarios, la acusada no fungió en ningún momento como propietaria del inmueble, sino que obró de tal manera que hizo radicar esa calidad en tales personas. Por este motivo, estas, obrando de buena fe, se despojaron de dinero en efectivo y de una camioneta y las entregaron en contraprestación. Sin embargo, Nubia Rincón Hernández no estaba en capacidad de transferir bien alguno, pues no tenía un derecho real sobre el bien, no había sido autorizada para ello y, como se sabe, nadie puede transferir más derechos de los que tiene.
Se trata, entonces, de terceros de buena fe con un derecho económico afectado en el proceso. La buena fe con que obraron tiene la virtualidad de eximirlos de responsabilidad penal, pues de haber obrado con mala fe serían copartícipes de los delitos cometidos. Sin embargo, esa buena fe no tiene la entidad suficiente para impedir las medidas orientadas al restablecimiento de los derechos del legítimo propietario del inmueble ordenado por el artículo 22 del CPPP: de antiguo se ha dicho que las cosas, donde quiera que estén, claman por su dueño y que los terceros tienen legitimidad para accionar civilmente contra quien perjudicó su patrimonio.
En este contexto, el juzgado acertó jurídicamente al condenar a Nubia Rincón Hernández y al ordenar la cancelación del registro de la escritura falsificada, pero se equivocó al no ordenar la entrega del inmueble a su legítimo propietario. Por lo tanto, en este punto el Tribunal atenderá la petición que en ese sentido formuló el apoderado de Dairo León Camargo y les ordenará a Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mary Barrera Bohórquez que en el término de tres meses, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, entreguen el inmueble. De no hacerlo, tal entrega será realizada por el juzgado de conocimiento en el término de 10 días.
El cargo, en consecuencia, será inadmitido.
4.5 En el segundo cargo subsidiario los demandantes alegan la vulneración del debido proceso y reclaman la nulidad de la actuación, derivado del cambio de juez en los diferentes estadios procesales en la etapa de juzgamiento: formulación de acusación, audiencia preparatoria y juicio oral. La incorrección del reproche casacional resulta evidente.
Por más que los demandantes pretendan acomodadamente prohijar una tesis expansiva de lo que debe entenderse por juicio oral, en la que abarcan las audiencias que le preceden, es el propio legislador quien se encarga de delimitar la discusión, cuando en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Penal (artículo 366 y siguientes), fija el escalón procesal de que trata la norma acabada de citar. Por tanto, cualquier otra interpretación contraría el ordenamiento jurídico.
Además, adviértase que en el caso concreto, con todo y lo dilatado que resultó el procesamiento (investigación y juzgamiento) de Nubia Rincón Hernández, dadas las vicisitudes procesales que informaron desde un allanamiento a cargos, hasta el adelantamiento de diversos juicios orales por cuenta de las nulidades que se decretaron por el ad quem, sin contar con varios impedimentos y otros aspectos relatados en el acápite de antecedentes, en últimas, el juicio oral fue presidido, exclusivamente y en su totalidad, por una funcionaria judicial (doctora Betty Ramírez Ramírez), a cargo del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
La ausencia de razones jurídicas, aunado a la vulneración del principio de corrección material, impiden la admisión del cargo.
4.6 Así las cosas, los libelistas con bastante esfuerzo pretenden acreditar mella en el debido proceso, sin embargo, su discurso no se aviene a la verdadera esencia de esa garantía fundamental, que no se extiende al punto de reclamar la transgresión de sus derechos con ocasión de las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia, por el solo hecho de que puedan afectarles.
Lo único que revelan los reproches es la infundada pretensión de retrotraer el trámite procesal hasta sus albores, con la finalidad de dejar sin efecto el diligenciamiento que originó la condena en adversidad de Nubia Rincón Hernández por la conducta punible de estafa.
4.7 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá las demandas estudiadas y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
4.8 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir las demandas de casación presentadas por las víctimas Luz Mery Barrera Bohórquez y Rigoberto Rojas Sandoval.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 44 y 45, ib.
2 Cfr. Folios 27 a 32, ib.
3 Cfr. Folios 29 a 32, C.O. n.° 2.
4 Cfr. Folios 150 a 153, ib.
5 Cfr. Folios 164 a 180, ib.
6 Cfr. Folios 239 a 249, ib.
7 Cfr. Folios 275 a 282, ib.
8 Cfr. Folios 272 a 274, ib.
9 Cfr. Folios 290 a 296, ib.
10 Cfr. Folios 3 a 8, C.O. n.° 3.
11 Cfr. Folios 10 a 13, ib.
12 Cfr. Folios 19 y 20, ib.
13 Cfr. Folios 22 a 27, ib.
14 Cfr. Folios 35 a 41, ib.
15 Cfr. Folios 48 a 62, ib.
16 Cfr. Folio 158, ib.
17 Cfr. Folios 161 a 171, ib.
18 Cfr. Folios 212 a 222, C.O. n.° 4.
19 Cfr. Folios 241 y 242, ib.
20 Cfr. Folios 289 y 290, ib.
21 Cfr. Folios 29 y 30, C.O. n.° 5.
22 Cfr. Folios 56 a 58, ib.
24 Cfr. Folios 12 a 42, C.O. n.° 8.
25 Cfr. Folios 142 a 151, ib.
26 Cfr. Folios 171 a 263, ib. y 1 a 94, C.O. n.° 9
27 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley.
28 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.
29 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.
30 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.
31 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado.
32 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.
33 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.
34 Cfr. Folios 38 y 39, C.O. n.° 8. Páginas 27 y 28 del fallo de segundo grado.