AP2332-2021(55598)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP2332  – 2021  

Casación  No. 55598  

Acta  No. 145  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de las demandas de  casación presentadas por las víctimas Luz  Mery Barrera Bohórquez  y Rigoberto  Rojas Sandoval,  contra la sentencia emitida el 25 de febrero de 2019  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  con adiciones la  decisión condenatoria de fecha 18 de diciembre de 2018,  proferida en contra de Nubia  Rincón Hernández  por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función  de Conocimiento del mismo  Distrito Judicial,  trámite adelantado por el punible de estafa.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

2.2 Procesales  

En  audiencia preliminar celebrada el 17 de marzo de 2013 bajo la  dirección del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía  formuló imputación en contra de Rincón  Hernández  como autora del punible de falsedad en documento privado, en concurso  heterogéneo con el de obtención de documento público  falso y estafa (artículos 289, 288 y 246 inciso primero del  Código Penal). La imputada no aceptó cargos. Se impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión1.  

Radicado el  escrito de acusación2  –con  relación a los anunciados delitos–,  la  actuación la asumió el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  despacho que el 30 de septiembre de 20133  varió la programada audiencia de formulación de  acusación, para en su lugar agotar diligencia de allanamiento  a cargos, verificándose la legalidad de la aceptación  el 23 de abril 20144.  El 6 de mayo siguiente profirió sentencia condenatoria5.  

En virtud de  recurso de apelación interpuesto por la representación  de víctimas, el Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial,  el 24 de julio de 2014 declaró la nulidad de lo actuado «desde  el escrito de acusación»,  además, ordenó la libertad provisional de Rincón  Hernández  6.  

Elaborado un nuevo  escrito acusatorio por el ente investigador7,  la actuación la asumió el Juzgado Treinta y Seis Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  previa manifestación de impedimento del Juzgado Cuarenta y Dos  Homólogo8,  que el Tribunal Superior declaró fundado en decisión de  febrero 25 de 20159.  

La audiencia de  formulación de acusación se agotó los días  22 de mayo10,  24 de julio11  y 19 de octubre de 201512,  mientras que la diligencia preparatoria los días 29 de enero13  y 12 de abril de 201614.  Por su parte, el juicio oral se tramitó en sesiones  comprendidas entre 18 de julio de 201615  y 6 de junio de 201816.  

El 29 de junio  siguiente17  se emitió fallo condenatorio. Sin embargo, en proveído  del 20 de septiembre de 201818,  el Tribunal Superior de Bogotá nuevamente declaró la  nulidad de lo actuado, esta vez, «a  partir del inicio del juicio oral».  

El 10 de octubre  de 201819,  el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito se declaró  impedido para seguir conociendo del asunto, razón por la que  el trámite fue asumido por el Juzgado Cuarenta y Nueve  homólogo de Bogotá, despacho que agotó la vista  pública en sesiones de 21 de noviembre20  y, 321  y 18 de diciembre22  de 2018, última fecha en la que el despacho cognoscente  anunció sentido de fallo y  de inmediato dictó la sentencia de rigor23,  por medio de la cual:  

(i) declaró  la prescripción de la acción penal respecto de los  delitos de falsedad  en documento privado y obtención de documento público  falso;  

(ii) condenó  a Nubia  Rincón Hernández  como  autora del injusto de estafa;  

(iii)  impuso  las penas de 35 meses de prisión, multa de 66,66 salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  idéntico lapso que la intramural;  

(iv)  concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución  de la pena; y,  

(v) como  medida de restablecimiento del derecho, ordenó la anulación  de la escritura pública n.° 2217 elevada el 7 de noviembre  de 2007 ante la Notaría 73 del Círculo de Bogotá,  así como la cancelación de las anotaciones n.° 7 y  8 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C–1264618  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  Zona Centro.  

Apelada esta  decisión por la defensa y por la bancada de víctimas,  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató  la alzada a través de fallo de fecha 25 de febrero de 201924,  en el que: (i)  no declaró la nulidad del proceso; (ii)  confirmó la responsabilidad de Rincón  Hernández  en el punible de estafa; y, (iii)  adicionó  la sentencia, en cuanto ordenó a Luz  Mery Barrera Bohórquez  y Rigoberto  Rojas Sandoval  hacer entrega a Dairo  León Camargo del  inmueble involucrado, dentro de los tres meses siguientes a la  ejecutoria de ese pronunciamiento.  

Barrera Bohórquez  y Rojas  Sandoval, actuando  en causa propia, dada su condición de abogados, solicitaron al  juez colegiado la aclaración, adición y corrección  del fallo de segundo nivel, deprecación negada a través  de proveído del 21 de marzo de 201925.  Subsiguientemente, ambos interpusieron  el recurso extraordinario de casación y allegaron las demandas  correspondientes26,  de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.  

Sea lo primero  indicar que los libelos demandatorios se identifican íntegramente,  pues, aunque se presentaron en forma separada, se trata del mismo  documento, cada uno suscrito de forma independiente por las  mencionadas víctimas, razón por la que, a fin de evitar  repeticiones inoficiosas, su examen se realizará  conjuntamente.  

Con sustento en la  causal segunda de casación, los recurrentes proponen dos  cargos que, en su orden, así se sintetizan:  

En el primer  cargo acusan  los fallos de ser «nulos  de pleno derecho»,  por afectación sustancial de la estructura del proceso,  derivada del «yerro  de la fiscalía»  en no «definir  o establecer la finalidad dentro del proceso penal»  del inmueble involucrado  en estas diligencias, como medio de reparación de los daños  sufridos por las víctimas del punible de estafa y «no  prioriz[ó] el bien inmueble, como evidencia o elemento  material probatorio, o como medio o instrumento material que  supuestamente fue destinado a ser utilizado para la ejecución  de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de  documento público falso y estafa… omitiendo el deber  legal contemplado en el artículo 101 del C.P.P.»  [original  en negrilla].  

En su decir, lo  anterior originó la orden arbitraria por parte del juez  unipersonal encaminada al restablecimiento del derecho, la cual  quebranta sus garantías, pues el delegado fiscal omitió  dar curso a la solicitud de afectación de bienes con medidas  cautelares, imperativo legal que debía cumplir en la audiencia  de formulación de imputación o, en cualquier momento,  antes de presentarse la acusación.  

Por tanto, para  los recurrentes, «el  [j]uez en la sentencia, no puede ordenar [l]a cancelación de  títulos y registros respectivos de un bien inmueble, que no  tiene decretada, ni dispuesta materialmente la medida cautelar real y  jurídica, de suspensión del poder dispositivo de los  bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para  inferir que el título de propiedad fue obtenido  fraudulentamente»  [original en negrilla].  

Explican los  casacionistas que:  

Si dentro de  toda la actuación procesal hasta la fecha, no  hay constancia alguna de la afectación MATERIAL del inmueble,  aquí  ordenado entregar por parte del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá D.C. Sala [P]enal, con medida cautelar real  y jurídica, dispuesta y decretada por [j]uez con [f]unciones  de [c]ontrol de garantías y tampoco fue vinculado el bien al  proceso, como [e]lemento [m]aterial [p]robatorio, como [o]bjeto  [m]aterial del ilícito, como medio de [r]eparación y  [r]establecimiento de derechos: susceptible de aplicación de  medida cautelar real y jurídica o con fines de comiso,  debidamente acreditado ante [j]uez con [f]unciones de [c]onocimiento  alguno, entonces  no había derechos que restablecer, por  tanto no existe delito ni conducta penal que castigar.  

Si la  [f]iscalía y la víctima, guardaron silencio respecto de  la petición de afectación sobre el derecho de propiedad  y dominio del bien inmueble, es porque declinaron su interés  indemnizatorio y de restablecimiento de derechos, y por esta potísima  razón, en acatamiento de los postulados procesales  relacionados con el sistema rogado y de carácter dispositivo  que rige las medidas cautelares, reales y jurídicas, en el  Código de Procedimiento Penal, es que los [j]ueces de 1ª  y 2ª instancia, NO  cuentan con la facultad para  resolver un conflicto que no se ha presentado en la dinámica  de las partes, y unilateralmente, sin fundamentos de necesidad,  ponderación, legalidad e interés de la parte afectada  con el hecho, disminuir o afectar el derecho a la propiedad.  

(…)  

Es así  como el Fiscal  104 Seccional, en  el caso sub–examine,  se hallaba en la perentoria obligación de promover la  audiencia a que se refiere el canon  101 del C.P.P., en  concordancia con los  artículos 84 y 85 ídem, a  afectos de solicitar respecto del inmueble aquí tantas veces  mencionado, las medidas cautelares reales consagradas en el  artículo 83 de la misma codificación.  

La omisión  de  tal deber, conlleva la VULNERACIÓN  DEL DEBIDO PROCESO, en  tanto el término fijado en el artículo  101 de dicho ritual es  imperativo, no es simplemente facultativo. En esa medida, los sujetos  procesales, los intervinientes y los operadores  judiciales están  obligados a acatarlos, pues no tendría sentido establecerlos  si su cumplimiento pudiera quedar al arbitrio de las partes  

(…)  

En ese  contexto, el  incumplimiento del plazo previsto  en el canon  101 inciso 1°, del CPP., que: “en cualquier momento y antes  de presentarse la acusación,  a petición de la Fiscalía”, para efectuar  y materializar la medida cautelar real y jurídica, de  suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a  registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título  de propiedad fue obtenido fraudulentamente, comporta  la no aplicación del  restablecimiento del derecho, ordenado por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, según el  canon  22 ídem (…)  [negrilla  y mayúscula original del texto].  

Las anteriores  consideraciones son reiteradas por los demandantes de forma extensa a  lo largo de sucesivos folios en los que, además, reprochan el  proceder de la otra víctima reconocida y denunciante en estas  diligencias, Dairo  León Camargo,  a quien acusan de «sospechosa  incuria» [original  en negrilla] pues, tenía a su cargo el cuidado y vigilancia de  su inmueble, sin embargo, durante más de un año, por  negligencia, descuido y abandono, «permitió»  que  fuera utilizado para cometer delitos y con ello causar daños y  perjuicios, por los cuales debe responder civilmente «por  el hecho ajeno»  conforme a normas del Código Civil que citan, bien sea en  incidente de reparación o en acción civil  independiente.  

Solicitan casar la  sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado desde la  etapa de investigación, a partir de la radicación del  escrito de acusación, inclusive.  

En un segundo  cargo subsidiario,  los actores acusan la transgresión de los principios «del  juez natural»,  de concentración y de inmediación, debido a que quien  dictó la sentencia de primera instancia no estuvo en la  audiencia preparatoria, tampoco en la formulación de  acusación. En su concepto, quien preside la acusación,  debe decretar las pruebas, presenciar su práctica en juicio y  proferir la sentencia, invocando como sustento el inciso final del  artículo 454 de la Ley 906 de 2004.  

Agregan que las  sentencias de instancia se encuentran afectadas por haberse proferido  dentro de un juicio viciado de nulidad: «vicio  estructural de cambio de juez».  

A continuación,  relatan de forma pormenorizada la actuación procesal, en la  que reprochan múltiples intervenciones de los jueces de primer  nivel –según la demanda, desconocedoras de su papel de  garantes de las víctimas–, para concluir que «se  debía cambiar al [j]uez, pero ello implicaba decretar  la nulidad de  todo lo actuado, para que quien asumiera lo hiciera durante todo el  juicio»,  por tanto, «los  fallos impugnados [son]  nulos  de pleno derecho, por la afectación sustancial de la  estructura del proceso, por  ausencia de concentración de juez natural»  [negrilla  original del texto].  

Demandan casar la  sentencia impugnada y decretar la nulidad del trámite desde la  audiencia de formulación de acusación, inclusive a  partir de la radicación del escrito acusatorio de fecha 18 de  septiembre de 2014 «para  que al nuevo escrito de acusación, se le asigne un [j]uez de  [c]onocimiento de la etapa de juicio, con el fin de rehacer la  actuación».  

IV.    CONSIDERACIONES  

4.1 La  Sala inadmitirá las demandas bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso. Por  separado se abordarán cada uno de los cargos propuestos.  

4.2  Ha  de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto  de las formalidades lógico–jurídicas previstas en  la ley, según se trate de cada una de las causales  establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  cobija el fallo de segundo grado.  

Dado el carácter  extraordinario del recurso, la demanda debe cumplir unos requisitos  mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica  que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que  la casación que se intenta es necesaria para la realización  de uno cualquiera de los fines del recurso (canon 180 de la Ley 906  de 2004), y satisfacer los requerimientos normativos del artículo  184 ejusdem.  

De  acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la  necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le  corresponde justificar que le asiste interés jurídico  para recurrir, identificar la causal de casación invocada,  desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a  los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica  vinculada, razón suficiente, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

Los  escritos que se examinan no satisfacen estos presupuestos  metodológicos. De entrada, la Sala advierte que los  recurrentes no expusieron argumento alguno tendiente a verificar la  necesidad de su intervención en este caso, a partir de los  taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180.  

Tampoco  cumplieron el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede  extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar  sino la inadmisión de los libelos, tal y como lo prevé  el segundo inciso del aludido artículo 184. Estas las razones:  

4.3 En  tratándose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la  Sala tiene por sentado (Cfr.  entre  otras, CSJ AP, 1° agosto 2002, rad. 12091), que los motivos de  ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición,  por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos  postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.  

De este modo, la  fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los  principios concurrentes de taxatividad27,  acreditación28,  convalidación29,  protección30,  instrumentalidad de las formas31,  trascendencia32  y residualidad33,  pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en  grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo  decidido en el fallo confutado, no hay lugar a la admisión de  la censura.  

En  materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en  su postulación y desarrollo en casación, también  ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a  cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de  ineficacia de lo actuado.  

Por  eso, no es posible invocar a manera de razón invalidante, todo  aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que,  habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no  fue del agrado de la parte afectada.  

Para  hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda,  resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de  irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de  estructura–, acreditar su configuración, indicar la  norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y,  tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del  yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la  validez del fallo cuestionado.  

4.4 En  el asunto de la especie, el primer  cargo  está encaminado a dejar sin efecto las medidas de  restablecimiento de derechos adoptadas por los jueces de instancia, a  partir de considerar que resultaba obligatoria la adopción de  las medidas provisionales consagradas en el artículo 101 de la  Ley 906 de 2004, proceder procesal que, en criterio de los  libelistas, debía ser asumido exclusivamente por la fiscalía  hasta antes de presentar la acusación.  

Como ello no  sucedió, los actores invocan el remedio procesal extremo de la  nulidad para que: (i)  la actuación se retrotraiga a la etapa instructiva, (ii)  el  ente instructor asuma ante el juez con función de control de  garantías el rol que echan de menos y, (iii)  así posibilitar en la sentencia la posterior adopción  definitiva de las medidas, que consideran los afectan.  

Concretada de esa  forma la censura, el cargo no puede ser admitido, habida cuenta que  incumple uno de los principios orientadores de la nulidad,  aspecto de estricto orden formal que da al traste con la postulación  en casación.  

No debe olvidarse  que el axioma de conservación de los actos procesales o de  instrumentalidad de las formas, propende no declarar la invalidez de  lo actuado cuando cumpla la finalidad prevista en la ley, siempre que  no viole el derecho de defensa. Las formas no son un fin en sí  mismo.  

Retrotraer el  trámite al estadio investigativo para que allí se tomen  medidas provisionales de restablecimiento de derechos por parte del  juez constitucional con función de control de garantías,  es desconocer que las mismas pueden ser adoptadas de manera  definitiva por el juez de conocimiento en la sentencia, sin que  exista algún pre–requisito  en  su invocación –como al parecer entienden los censores–,  exigencia no prevista por el legislador penal de 2004.  

Agréguese  que tampoco es cierto que la presentación de la acusación  marca un hito que imposibilita la posterior adopción de  medidas de restablecimiento de derechos.  

El primer inciso  del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, reza: «En  cualquier momento y  antes de presentarse la acusación,  a petición de la Fiscalía, el juez de control de  garantías dispondrá la suspensión del poder  dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos  fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido  fraudulentamente».  

El aparte  subrayado es el que sirve de fundamento toral a la censura, de ahí  que el cargo, con insistencia, aluda como motivo de violación  del debido proceso a la omisión de la fiscalía en  instar aquellas medidas.  

Para claridad de  los libelistas:  

(i) Desde  la sentencia CC C–839–2013, la Corte Constitucional  declaró condicionalmente exequible aquel inciso, en el  entendido que la víctima también puede solicitar la  suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a  registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título  de propiedad fue obtenido fraudulentamente, razón por la que  el reclamo constante hacia el ente instructor a lo largo del primer  reproche en casación, no tiene sustento constitucional. Y,  

(ii) Dicho  Alto Tribunal, en providencia CC C–395–2019, declaró  inexequible  la  expresión «y  antes de presentarse la acusación»  (en la que hacen énfasis los actores), entre otros  fundamentos, porque, de  conformidad con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, el  restablecimiento del derecho funge como un principio rector del  procedimiento penal que no está supeditado a la  responsabilidad penal, por tanto, se puede reconocer en cualquier  etapa del proceso penal  –aun en caso de prescripción de  la conducta punible–, obligación a cargo de los  funcionarios judiciales.  

Ahora, aunque  ciertamente las demandas de casación fueron presentadas con  anterioridad al proferimiento del anotado precedente constitucional,  el tópico no asomaba novedoso en el panorama judicial.  

La jurisprudencia  de la Sala, a tono con la constitucional, en  orden a asegurar el restablecimiento del derecho en cualquier momento  de la actuación procesal, con independencia de los resultados  de las acciones penal y civil, en múltiples asuntos ordenó  la cancelación de los registros obtenidos de manera  fraudulenta, por tratarse de una garantía en favor de la  víctima, de «orden  intemporal»  (Corte Constitucional CC C–060–2008), que «dimana  directamente de la Constitución Política y de la cual  no puede sustraerse el juez»  (Cfr.  CSJ  SP, 31 jul. 2009, rad. 30983; STP 31 may. 2012, rad. 59485; SP, 21  nov. 2012, rad. 39858; AP, 28 nov. 2012, rad. 40246; AP, 11 dic.  2013, rad. 42737; AP5402–2014, 10 sep. 2014, rad. 43716; y CSJ  SP, 3 jun. 2020, rad. 54131).  

Como el delito no  puede ser fuente válida de derechos, con esta postura la Corte  ha privilegiado  el derecho de la víctima del injusto, a que las autoridades  adopten las medidas eficaces y apropiadas para el restablecimiento  del derecho y la reparación al interior del proceso penal,  tendientes a hacer cesar los efectos producidos por la conducta  punible y a que las cosas retornen al estado original en que se  encontraban antes de su ejecución, con el fin de desvirtuar  los derechos que se arrogaron de manera contraria al ordenamiento  jurídico.  

Ello, sin  perjuicio de reconocer que la conducta delictiva puede afectar  económicamente a terceros (también víctimas,  como el caso concreto), quienes necesariamente, para demandar la  reparación de perjuicios, deben acudir al eventual incidente  de reparación integral que se promueva en contra del declarado  penalmente responsable, o escoger la vía civil para los mismos  efectos.  

Por eso, ningún  yerro de estructura, menos de garantía, cometió el  Tribunal cuando consideró34:  

12. Esta Sala  precisa la situación en que se encuentran Rigoberto Rojas  Sandoval y Luz Mary Barrera Bohórquez: estas personas son  terceros con un derecho económico comprometido en el proceso.  

En virtud de  los actos falsarios, la acusada no fungió en ningún  momento como propietaria del inmueble, sino que obró de tal  manera que hizo radicar esa calidad en tales personas. Por este  motivo, estas, obrando de buena fe, se despojaron de dinero en  efectivo y de una camioneta y las entregaron en contraprestación.  Sin embargo, Nubia Rincón Hernández no estaba en  capacidad de transferir bien alguno, pues no tenía un derecho  real sobre el bien, no había sido autorizada para ello y, como  se sabe, nadie puede transferir más derechos de los que tiene.  

Se trata,  entonces, de terceros de buena fe con un derecho económico  afectado en el proceso. La buena fe con que obraron tiene la  virtualidad de eximirlos de responsabilidad penal, pues de haber  obrado con mala fe serían copartícipes de los delitos  cometidos. Sin embargo, esa buena fe no tiene la entidad suficiente  para impedir las medidas orientadas al restablecimiento de los  derechos del legítimo propietario del inmueble ordenado por el  artículo 22 del CPPP: de antiguo se ha dicho que las cosas,  donde quiera que estén, claman por su dueño y que los  terceros tienen legitimidad para accionar civilmente contra quien  perjudicó su patrimonio.  

En este  contexto, el juzgado acertó jurídicamente al condenar a  Nubia Rincón Hernández y al ordenar la cancelación  del registro de la escritura falsificada, pero se equivocó al  no ordenar la entrega del inmueble a su legítimo propietario.  Por lo tanto, en este punto el Tribunal atenderá la petición  que en ese sentido formuló el apoderado de Dairo León  Camargo y les ordenará a Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mary  Barrera Bohórquez que en el término de tres meses,  contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, entreguen el  inmueble. De no hacerlo, tal entrega será realizada por el  juzgado de conocimiento en el término de 10 días.  

El cargo, en  consecuencia, será inadmitido.  

4.5 En  el segundo  cargo subsidiario  los demandantes alegan la vulneración del debido proceso y  reclaman la nulidad de la actuación, derivado del cambio de  juez en los diferentes estadios procesales en la etapa de  juzgamiento: formulación de acusación, audiencia  preparatoria y juicio oral. La incorrección del reproche  casacional resulta evidente.  

Por más que  los demandantes pretendan acomodadamente prohijar una tesis expansiva  de lo que debe entenderse por juicio oral, en la que abarcan las  audiencias que le preceden, es el propio legislador quien se encarga  de delimitar la discusión, cuando en el Título IV del  Libro III del Código de Procedimiento Penal (artículo  366 y siguientes), fija el escalón procesal de que trata la  norma acabada de citar. Por tanto, cualquier otra interpretación  contraría el ordenamiento jurídico.  

Además,  adviértase que en el caso concreto, con todo y lo dilatado que  resultó el procesamiento (investigación y juzgamiento)  de Nubia  Rincón Hernández,  dadas  las vicisitudes procesales que informaron desde un allanamiento a  cargos, hasta el adelantamiento de diversos juicios orales por cuenta  de las nulidades que se decretaron por el ad  quem,  sin contar con varios impedimentos y otros aspectos relatados en el  acápite de antecedentes, en últimas, el juicio oral fue  presidido, exclusivamente y en su totalidad, por una funcionaria  judicial (doctora Betty  Ramírez Ramírez), a  cargo del Juzgado  Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá.  

La ausencia  de razones jurídicas, aunado a la vulneración del  principio de corrección material, impiden la admisión  del cargo.  

4.6 Así  las cosas, los  libelistas con bastante esfuerzo pretenden acreditar mella en el  debido proceso, sin embargo, su discurso no se aviene a la verdadera  esencia de esa garantía fundamental, que no se extiende al  punto de reclamar la transgresión de sus derechos con ocasión  de las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia, por el  solo hecho de que puedan afectarles.  

Lo único  que revelan los reproches es la infundada pretensión de  retrotraer el trámite procesal hasta sus albores, con la  finalidad de dejar sin efecto el diligenciamiento que originó  la condena en adversidad de Nubia  Rincón Hernández  por  la conducta punible de estafa.  

4.7  Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá las demandas  estudiadas y ordenará la devolución del proceso al  tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías  fundamentales que esté en el deber de proteger de manera  oficiosa.  

4.8  Resta  señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una  demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas  en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  las  demandas de casación presentadas por las víctimas Luz  Mery Barrera Bohórquez  y Rigoberto  Rojas Sandoval.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia,  de  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios          44 y 45, ib.  

2          Cfr.          Folios          27 a 32, ib.  

3          Cfr.          Folios          29 a 32, C.O. n.° 2.  

4          Cfr.          Folios          150 a 153, ib.  

5          Cfr.          Folios          164 a 180, ib.  

6          Cfr.          Folios          239 a 249, ib.  

7          Cfr.          Folios          275 a 282, ib.  

8          Cfr.          Folios          272 a 274, ib.  

9          Cfr.          Folios          290 a 296, ib.  

10          Cfr.          Folios          3 a 8, C.O. n.° 3.  

11          Cfr.          Folios          10 a 13, ib.  

12          Cfr.          Folios          19 y 20, ib.  

13          Cfr.          Folios          22 a 27, ib.  

14          Cfr.          Folios          35 a 41, ib.  

15          Cfr.          Folios          48 a 62, ib.  

16          Cfr.          Folio          158, ib.  

17          Cfr.          Folios          161 a 171, ib.  

18          Cfr.          Folios          212 a 222, C.O. n.° 4.  

19          Cfr.          Folios          241 y 242, ib.  

20          Cfr.          Folios          289 y 290, ib.  

21          Cfr.          Folios          29 y 30, C.O. n.° 5.  

22          Cfr.          Folios          56 a 58, ib.  

24          Cfr.          Folios          12 a 42, C.O. n.° 8.  

25          Cfr.          Folios          142 a 151, ib.  

26          Cfr.          Folios          171 a 263, ib.          y 1 a 94, C.O. n.° 9  

27          Solo          es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos          en la ley.  

28          Quien          alega la configuración de un vicio enervante, debe          especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de          hecho y de derecho en los que se apoya.  

29          Aunque          se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el          consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a          condición de ser observadas las garantías          fundamentales.  

30          No          puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado          lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que          se trate de ausencia de defensa técnica.  

31          No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la          finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin          en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste          estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su          producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito          para el cual está destinado.  

32          Quien          alegue la nulidad está en la obligación de acreditar          que la irregularidad sustancial afecta las garantías          constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases          fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la          magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia          incorporado a la sentencia.  

33          La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para subsanar el yerro detectado.  

34          Cfr.          Folios          38 y 39, C.O. n.° 8. Páginas 27 y 28 del fallo de segundo          grado.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *