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COMPETENCIA/ DEBIDO PROCESO
Tesis:
No se puede desconocer la competencia a un funcionario al que la ley se la ha otorgado -arts. 663, 354, 677 C. P. M.-, como en el presente caso al Oficial que presidió el consejo de guerra por designación que le hiciera el para entonces juez de primera instancia y que después profirió la sentencia de ese grado jurisdiccional, por razones que, como bien lo puntualiza la Procuraduría, no responden a previsión legal alguna, sino que cuestionan desde el punto de vista del censor únicamente la idoneidad moral del dicho funcionario. Aceptarlo, sería, por una parte, crear pautas legislativas por fuera del ordenamiento imperante, cuando no es labor que compete a la Corte como autoridad judicial y, por la otra, vulnerar la garantía del debido proceso, estableciéndose un círculo vicioso en que un supuesto error de procedimiento se subsane con otro de igual o mayor entidad.
Que un mismo funcionario hubiese actuado como juez en este proceso penal y en el disciplinario en que se investigó la misma conducta, no conculca ninguno de los derechos o garantías del acusado.
PROCESO : 9389
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.123
Santafé de Bogotá, D.C., veintidos de agosto de mil novecientos noventa y seis.
Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida el 13 de septiembre de 1993 por el Tribunal Superior Militar, en la que, con modificación de la de primera instancia, se condena al ex-agente de la Policía Nacional MANUEL MAURICIO MARTINEZ CARMONA a la pena principal de dieciséis años y cuatro meses de prisión y a las accesorias de separación absoluta de la Policía Nacional e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado del también agente de la Institución José Luis Racines y abandono del puesto, cometidos en concurso de hechos punibles.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Reseña el fallador de segunda instancia, con apego a la evidencia procesal, los hechos materia de la sentencia así:
” … tuvieron desarrollo los acontecimientos, en horas de la noche del primero (1o) de febrero del año que transcurre -se refiere a 1993- en instalaciones de la Subestación de Policía de San Luis de Palenque (Casanare) cuando el agente enjuiciado -MANUEL MAURICIO MARTINEZ CARMONA, aclara la Corte-, quien cumplía servicios como Centinela en la parte posterior del Cuartel, se desplazó de su lugar de facción para encaminarse a la parte frontal, donde halló al también agente Jose Luis Racines Linero y luego de cierto enfrentamiento de palabras, que había tenido iniciación el día anterior, decidió hacer uso del fusil de dotación que portaba en su contra por cinco oportunidades, causándole su deceso.”. (fls. 277-278 cd. ppl.).
Al proceso, iniciado por el Juzgado 137 I. P. M. (fl.2) se vinculó con indagatoria al sindicado, para cuyo juzgamiento el Juez de primera instancia convocó en febrero 16 de 1993 Consejo Verbal de guerra con intervención de vocales -que fue presidido por el Mayor José Domingo Barinas (fls. 88, 159, 160, 176), por el concurso de hechos punibles previstos en el C. P. M. de abandono del puesto de facción y homicidio agravado (fls.99-100). Por los mismos fue condenado en primera instancia (fls. 221-222), y apelada que fue la sentencia, el Tribunal Superior Militar la confirmó, el 13 de septiembre de 1993 mediante la que ha sido recurrida en casación por la defensa, pero modificándola en el sentido de reducir en dos meses la pena principal y consiguientemente la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. (fls. 277-285).
LA DEMANDA
Tres cargos al fallo de segundo grado se formulan, todos con apoyo legal en la causal 3a. del artículo 442 del C. de J.P.M. .
Primero.- Se dictó en proceso viciado de nulidad porque, según precisa el profesional demandante, el 0ficial de la Policía que presidió el Consejo de guerra y profirió el fallo de la primera instancia, esto es, el Mayor José Domingo Barinas,” no era la persona indicada” para ejercer dicha presidencia.
Explica que el mencionado Oficial desempeñaba para la víspera de los hechos objeto de juzgamiento el cargo de Comandante encargado del Departamento de Policía de Casanare, jurisdicción a la que pertenece la Subestación de San Luis de Palenque, en donde sucedieron y, que en tal calidad fue informado telefónicamente por el Comandante de esa Dependencia del altercado que se había suscitado entre el acusado y el occiso la noche anterior al homicidio, en el que se lesionaron recíprocamente -el occiso, dice, hizo uso de su arma contra el procesado- y profirió amenazas contra su vida, y pese a la gravedad de la situación el mencionado Oficial se limitó a responderle al Cabo que estaban recién trasladados y procurara solucionar el problema él mismo y que lo mantuviera informado; no proveyó el Oficial el traslado que la situación ameritaba sino que la dejó idéntica siendo la que ayudó “en gran parte a que sucedieran estos hechos lamentables”.
Luego de algunos comentarios sobre lo acaecido y de preguntarse el actor si:
“Este Oficial era el encargado de emitir el fallo? que a todas luces se veía no imparcial y se encontraba influenciado y determinado porque cuando tuvo que decidir le faltó criterio, carácter, disciplinaria (sic) militar …” (fl. 325 cd. Tr.),
considera que el 0ficial mencionado -que dos días después de los hechos de este proceso inició investigación disciplinaria contra el acusado Martínez- carecía de competencia para presidir el Consejo Verbal de guerra porque no tenía la suficiente “capacidad subjetiva” por haber tenido “conocimiento anterior de unos hechos que con una sola orden hubiera evitado la muerte del Agente …”. Para finalizar esta censura, el actor atribuye al mencionado funcionario responsabilidad en los hechos que son objeto de la sentencia impugnada.
Segundo.- El fallo se dictó en juicio viciado de nulidad porque el Juez de la primera instancia en la fase investigativa, el T. C. Miguel Angel Mesa, así como el Oficial referido en el cargo precedente, actuó también en la investigación disciplinaria que se adelantó contra el acusado Martínez, violándose así la garantía del debido proceso y con ello perdió “su imparcialidad por lo que debió abstenerse” de intervenir en el proceso.
Termina lo que considera la motivación de la censura afirmando:
“El fallo de Primera Instancia dentro del Consejo verbal de Guerra debe ser totalmente nulo y convocarse a otro con todas las garantías propias de la ley y especiales para este caso”.
Tercero.- El fallo se dictó en proceso viciado de nulidad por conculcamiento de las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta. A manera de sustentación consigna:
“Norma violada por los oficiales que intervinieron en el consejo Verbal de Guerra, impedidos subjetivamente para conocer de esta investigación eminentemente de carácter penal, lo que manipuló la sentencia, sintiendome (sic) el día del Consejo … que como defensor no fui tenido en cuenta, el Presidente tenía ya su decisión en mente, arrepentido talvez por su falta de Responsabilidad y de Carácter que en un momento dado debió tener, su negligencia ocasiona la muerte a José Luis Racines Lineros siendo responsable directo de ella”.(fl. 327).
Finalmente solicita la infirmación de la sentencia acusada, para que en sede de casación se declare la nulidad de todo lo actuado a partir e inclusive del auto de cierre de la investigación y se ordene la libertad provisional de su procurado.
EL MINISTERIO PUBLICO
En la opinión del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal no debe acceder la Corte a la casación impetrada. Tras considerar que la demanda no se aviene a los lineamientos técnicos del recurso de casación dado que pese a contener un solo cargo su signatario entendiendo presentar tres, se limita a repetir el mismo argumento, pretendiendo acreditar la falta de competencia del juez que presidió el Consejo de Guerra y del fallador de la primera instancia, pero no por razones objetivas de naturaleza legal, sino por motivos de capacidad intelectual y moral de esos funcionarios por haber sido uno de ellos, en sentir del censor, incapaz de adoptar una medida disciplinaria que evitase el desenlace de los acontecimientos en la forma conocida y ambos por tomar “algunas determinaciones…” en la investigación administrativa que se adelantó por los mismos hechos contra el procesado.
Considera que el demandante “equivocó completamente la vía y la oportunidad de su alegación” porque lo que debió hacer con lealtad dentro del proceso, fue recusar a los funcionarios si encontraba razones para ello y porque el reclamo debió ser formulado cuando tales funcionarios “tomaron la primera decisión o cumplieron el primer acto procesal”, no en sede de casación, en la que el escrito es “insuficiente para generar siquiera la inquietud de una nulidad, que si existiera, podría declararse oficiosamente”.
Sin embargo, observando el funcionario que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado es por el mismo lapso de la de prisión, que supera los diez años, sugiere la casación parcial de la sentencia para que se acomode esa pena a las previsiones de ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No se remite a duda que asiste la razón al distinguido colaborador del Ministerio Público, no solo en cuanto al desatino del demandante al pretender con los argumentos antes reseñados la invalidación parcial del proceso mediante el recurso extraordinario, sino en lo relacionado con la errada dosificación de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado.
Aunque el demandante propone tres cargos contra el fallo, ellos se reducen a dos, si se tiene en cuenta que el tercero es apenas una especie de conclusión de los dos primeros, lo que obviamente pone de manifiesto la inobservancia por parte suya de los supuestos técnicos de la alegación, dado que omitió precisar y demostrar en cada una de las censuras -como era su deber, aún tomando como apoyo legal la causal 3a. del artículo 442 del C.J.P.M.- qué garantía estimaba vulnerada en detrimento de su cliente y su incidencia en el fallo, pues se dedicó a lanzar en cada una de ellas conjeturas de imposible encuadramiento en los motivos de nulidad previstos en la ley.
Es así como en el primer cargo pregona la carencia de competencia del Oficial que en ejercicio de la actividad jurisdiccional propia del fuero militar bajo el cual se juzgó al procesado presidió el Consejo de Guerra y profirió el fallo de la primera instancia, con el argumento de que habiendo sido informado, en calidad de Comandante del Departamento de Policía Casanare al cual pertenece la Subestación de San Luis de Palenque en donde acaecieron los hechos objeto del proceso, de la pendencia suscitada entre el occiso y el procesado la víspera del homicidio, no ordenó el traslado a los protagonistas y al haberlo actuado así se hizo responsable del delito y por consiguiente perdió la competencia para actuar en el proceso, porque su criterio estaba predeterminado por esa situación. Haber intervenido como lo hizo, implicó, en sentir del actor, vulneración de garantías -que no precisa- previstas en el artículo 29 de la C. N. .
El motivo aducido como invalidante, según se ve, carece de tipificación en el estatuto por el cual se rigió el proceso, pues la falta de competencia nace en factores legales objetivos -territoriales, funcionales, etc.- y solo de darse alguno o algunos de ellos puede declararse.
No se puede desconocer la competencia a un funcionario al que la ley se la ha otorgado -arts. 663, 354, 677 C. P. M.-, como en el presente caso al Oficial que presidió el consejo de guerra por designación que le hiciera el para entonces juez de primera instancia y que después profirió la sentencia de ese grado jurisdiccional, por razones que, como bien lo puntualiza la Procuraduría, no responden a previsión legal alguna, sino que cuestionan desde el punto de vista del censor únicamente la idoneidad moral del dicho funcionario. Aceptarlo, sería, por una parte, crear pautas legislativas por fuera del ordenamiento imperante, cuando no es labor que compete a la Corte como autoridad judicial y, por la otra, vulnerar la garantía del debido proceso, estableciéndose un círculo vicioso en que un supuesto error de procedimiento se subsane con otro de igual o mayor entidad.
El cargo no prospera.
De igual manera, el cargo segundo está llamado al fracaso. En éste la objeción se dirige a procurar la anulación de lo actuado desde el auto de cierre investigativo proferido por el Oficial que actuó como juez de primera instancia en esa ocasión procesal (fl.86), debido a que este funcionario, junto con el cuestionado en el primer cargo, intervino en la investigación disciplinaria que por los mismos hechos de este proceso se adelantó contra el acusado en la Institución Policial.
Nuevamente el hecho aducido carece de la connotación invalidante que le atribuye el censor, pues que un mismo funcionario hubiese actuado como juez en este proceso penal y en el disciplinario en que se investigó la misma conducta, no conculca ninguno de los derechos o garantías del acusado; y, no puede, como se ha dicho, el fallador a su arbitrio crear motivos de nulidad aceptando el descontento de un defensor que habiendo guardado silencio durante el trámite del proceso de todas las incidencias que hoy comenta -quizás por tener certeza de que no lo afectaban- procura ahora elevar una objeción de índole a su entender, moral -que por lo demás, debió formularla con lealtad a los funcionarios de las instancias-, a la categoría de causa de nulidad.
El cargo, como se advirtió, no prospera.
Menos opción de aceptación tiene el llamado cargo tercero de la demanda, pues se trata de una síntesis conclusiva de los dos primeros, en la que se afirma que hubo transgresión de garantías del artículo 29 de la Carta Política, pero sin aludir a situación alguna diferente de las que trata el resto del escrito.
Son pues, inatendibles todas las censuras planteadas por la defensa.
DE LA CASACION OFICIOSA
Conforme al artículo 39 del C. P. M., estatuto regente de esta causa, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas tiene establecida una duración máxima de diez (10) años, pese a ser de obligatoria imposición cuando la pena principal es la de prisión, como en el caso presente -art. 48 id.-, debiendo, por consiguiente, atemperarse a ese término, aún cuando ésta lo supere, para no hacer más gravosa la situación de quien la recibe, como que además de cumplirse de hecho por el tiempo de duración de la principal, su aplicación se extiende por el lapso en que se ha tasado -art. 50 id.-. Esta observancia preside el principio de legalidad de la pena.
Al aquí procesado la pena accesoria que se menciona fue establecida en lapso idéntico al de la de prisión, es decir, dieciséis años y cuatro meses, debiendo pues redosificarse y reducirse a diez (10) años, dada la naturaleza y modalidades de los delitos juzgados.
En ejercicio de la facultad prevista en los artículos 228 y 229-1 del C. P. P., se casará entonces, parcialmente y de oficio la sentencia del Tribunal Superior Militar, como lo solicita el Procurador Delegado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- DESESTIMAR la demanda presentada.
2.- CASAR DE OFICIO PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en el sentido de modificar el término de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que ha de purgar MANUEL MAURICIO MARTINEZ CARMONA, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y abandono del puesto cometidos en concurso de hechos punibles en las circunstancias de que da cuenta el proceso, reduciéndolo a DIEZ (10) años. En lo restante, queda sin modificación el fallo impugnado.
En firme, DEVUELVASE el proceso a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS A.GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO
CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESMEDA
NO FIRMO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria