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Proceso No 14849
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 17
Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil dos (2002).
Vistos:
Resuelve la Sala los recursos de casación interpuestos por los defensores de los procesados HECTOR JAIR GOMEZ AGUIRRE, JOAQUIN EDILSON RAMIREZ SEPULVEDA, ALVARO ALEXANDER QUEVEDO ALVAREZ y EDGAR HERNANDEZ CHAVARRIA, contra la sentencia de noviembre 11 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la del Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual los mencionados fueron condenados, cada uno, a 35 años de prisión y multa de $1.000.oo al ser hallados coautores responsables de los cargos de homicidio, doble tentativa de homicidio y lesiones personas culposas.
Hechos y actuación procesal:
Los primeros fueron presentados en la sentencia impugnada en los siguientes términos:
“El 22 de julio de 1996, a las 5 de la tarde , en la calle 124 A con la carrera 49, Barrio Popular No. 2 de esta ciudad (Medellín), cuando en una motocicleta se movilizaban CARLOS MARIO SANCHEZ QUINTERO, GEOVANNY ALBERTO AVENDAÑO LINCE y FABIO ALBERTO BERRIO RINCON, fueron avistados por una patrulla de vigilancia de ‘COOSERCOM’, de la que hacían parte los cuatro procesados ya nombrados (exmilicianos reinsertados), quienes al ver desobedecida su orden de detenerse, ya que de aquéllos conocían sus antecedentes por hurto de motos, los persiguieron disparando algunas de sus armas de dotación (llevaban 3 revólveres y una escopeta). Al chocar su motocicleta, los fugitivos trataron de correr, pero CARLOS MARIO SANCHEZ QUINTERO no lo logró porque fue herido de muerte; FABIO BERRIO RINCON se escondió en un matorral y salió ileso; GEOVANNY AVENDAÑO LINCE recibió una lesión en una pierna y huyó hasta un vecindario amigo, vedado a los de COOSERCOM; y en los hechos también sufrieron heridas el señor HUMBERTO DE JESUS ALVAREZ ATEHORTUA y el menor JHONY ALEJANDRO SALDARRIAGA ZAPATA, personas que nada tenían que ver con lo ocurrido.
“En diligencias de allanamiento practicadas durante la madrugada siguiente a la sede de COOSERCOM y otros lugares, Unidades de Reacción Inmediata de la Fiscalía capturaron a los cuatro procesados y decomisaron, la motocicleta de los ofendidos y otros elementos.
Por separado se ordenó investigar como contravención especial las lesiones ocasionadas al menor SALDARRIAGA ZAPATA.
HECTOR JAIR GOMEZ AGUIRRE (a. Rubén), JOAQUIN EDILSON RAMIREZ SEPULVEDA (a. El Diablo), ALVARO ALEXANDER QUEVEDO ALVAREZ (a. Alex) y EDGAR HERNANDEZ CHAVARRIA (a. María Begonia), fueron vinculados al proceso a través de indagatoria (fls. 52, 54, 57 y 59, respectivamente. Ampliaciones a folios 227, 274, 278, 280 vto.). Se les resolvió situación jurídica con detención preventiva el 29 de julio de 1996 (fl. 63) y el 24 de diciembre siguiente fue calificado el sumario. Los sindicados resultaron acusados por el homicidio de que fue víctima CARLOS MARIO SANCHEZ QUINTERO, tentativa de homicidio en GEOVANNY ALBERTO AVENDAÑO y FABIO ALBERTO BERRIO, y lesiones personales culposas de las cuales resultó víctima HUMBERTO ALVAREZ ATEHORTUA. Esta decisión quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 1997, fecha en la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín se inhibió de resolver el recurso de apelación interpuesto por los procesados HERNANDEZ CHAVARRIA y QUEVEDO ALVAREZ, por estar insatisfecha la exigencia de sustentación.
Por los cargos de la acusación fueron finalmente condenados los procesados en las instancias, a 35 años de prisión, multa de $1.000.oo, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, así como al pago solidario de los daños y perjuicios ocasionados con los delitos, los cuales se concretaron en el fallo de primera instancia.
Las demandas:
1. La presentada a nombre del procesado HECTOR JAIR GOMEZ AGUIRRE.
Consta de dos cargos. El primero de nulidad y el segundo de violación indirecta de la ley sustancial.
Primero.
Dice el defensor que en la fase del juicio se solicitó la práctica de diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, para determinar la posiciones en las cuales se encontraban sus protagonistas, así como las testigos MARLENY AVENDAÑO ALVAREZ, ROSALBA ESTRADA y LILIANA MARIA ZAPATA, las cuales afirmaron en sus exposiciones que quienes resultaron víctimas iban armados y dispararon primero. La inspección -agrega-hubiera podido confirmar o no la veracidad de las declarantes. “…si esa diligencia se hubiera realizado se daba la probabilidad, de que si hubieran sido testigos presenciales de los hechos y no se les hubiera descartado como se hizo en los fallos de instancia…”, conduciendo ello al reconocimiento de que los procesados actuaron en legítima defensa.
A través de los memoriales visibles a folios 453, 460 y 455 dos abogados defensores explicaron la conducencia de la prueba y no obstante el Juzgado de 1ª instancia la negó, aduciendo que nada aportaría al proceso, que otros medios de prueba (como los resultados de balística, la diligencia de levantamiento del cadáver, el plano y las fotografías) la suplían. Dicha decisión -anota el demandante-fue desafortunada, debido a que con ninguna de las evidencias señaladas se logra establecer dónde se encontraban las testigos, las cuales fueron calificadas como inconsistentes y contradictorias y sin embargo extrañamente no se determinó que se les investigara penalmente por falso testimonio. “…si no se les creyó se les debió confrontar su dicho con el sitio donde dicen se encontraban para que con esa perspectiva, en el mismo escenario de los hechos poderse establecer si en verdad mentían o no y si su dicho era cierto indiscutiblemente, la posición procesal de los encartados … hubiera cambiado muy favorablemente a estos…”, por lo que la prueba era esencial “…para la comprobación de los dichos de los encartados y de las testigos de descargo”.
La omisión de la prueba, en suma, perjudicó a su defendido, al otorgársele credibilidad “a unos testigos que en el análisis de sus dichos, están en contradicción con la realidad fáctica, las reglas de la experiencia y la lógica a la vez son muy disímiles a los dichos de las testigos ya referidas y de las que se pretendía corroborar su veracidad con la inspección tantas veces aludida”.
Solicita el abogado, entonces, que se declare la nulidad a partir de la providencia del Juzgado Penal del Circuito mediante la cual no accedió a la práctica de la inspección y se proceda a decretarla, restableciéndose de tal manera el equilibrio entre las partes y los derechos de contradicción y de defensa.
Segundo cargo.
Está apoyado en el inciso 2º de la causal 1ª de casación. Al interpretar la prueba los juzgadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la prueba testimonial y la indiciaria. Aplicaron indebidamente los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991, 29 de la ley 40 de 1993 y 332 y 340 del Código Penal de 1980; y dejaron de aplicar los artículos 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y 29-4 y 40-3 del Código Penal de 1980.
Se dio por probada, sin estarlo, la participación de su representado en el grado de autor en los delitos por los cuales fue condenado, “desconociéndose las causales de justificación o inculpabilidad en que pudo haber actuado”, dice el casacionista. Se le dio a la prueba testimonial más valor del que tiene, se interpretó mal, se supuso más de lo que la prueba afirma, se le cambió su contenido material. El Tribunal le otorgó certeza a los testigos de cargo “y descartó sin razón valedera y sin un análisis claro los testigos de descargo, todo por la simple relación de conocimiento que tienen con los encartados o sus allegados; sin valorar que los testigos de cargo también en su mayoría fueron familiares de los ofendidos y estos mismos”.
Recuerda el censor los declarantes que le sirvieron al Tribunal de fundamento probatorio a la sentencia, así como aquellos que corroboraron lo expuesto por los procesados y que resultaron descartados, anotando que la valoración de los mismos no estuvo sujeta a las reglas previstas en los artículos 254, 282, 294 y 298 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Resalta el 254 y dice que lo allí dispuesto no se cumplió.
Se refiere, acto seguido, al testigo JHONNY ALEJANDRO SALDARRIAGA, al cual se le consideró en la sentencia sincero e imparcial. Este dijo que no le observó armas a los que resultaron víctimas y en consecuencia no los vio disparar. Según el demandante el Tribunal olvidó que el menor, de 9 años de edad, jugaba a las canicas con otros niños cerca al escenario de los hechos y cuando iba a coger una bola para tirarla se escucharon los disparos, fue lesionado en un pie sin saber de dónde provino el disparo y procedió a esconderse. Estaba distraído, entonces, concentrado en el juego, y no puede admitirse que haya visto si las personas de la motocicleta llevaban o no armas. El menor -continúa el abogado-no observó cómo ocurrieron los hechos y por lo tanto no puede dársele el mérito que le otorgó el Tribunal, al considerarlo fundamental para descartar a los testigos de descargo e igualmente para avalar lo dicho por FABIO ALBERTO BERRIO, amigo de las víctimas, atinente a que éstas no portaban armas.
El menor, de otro lado, no se enteró, sino sólo después por las noticias, de que hubo otros heridos. Y el Tribunal descartó los testimonios de MARLENY DEL SOCORRO ARRENDONDO y ROSALBA DE JESUS ESTRADA, “dizque porque no vieron algo consustancial a los hechos, como es el lesionamiento de dos personas ajenas a los mismos”. Esto tampoco fue visto por FABIO BERRIO.
A continuación el recurrente se refiere a la declaración de GLADYS MARIA MEJIA LARREA, a su juicio trascendental. Corrobora lo dicho por los procesados. Expresó que estaba en el corredor de su casa, en compañía de su padre y su hijo y observó a los de la motocicleta “dando bala”. “Este testimonio no inspiró ninguna confiabilidad a la Sala, por el hecho de que no dijo saber entre quiénes se disparaban, como si fuera obligación conocer a aquellos que intercambiaban disparos”.
Se descartó también a la declarante MARLENY ARRENDONDO. Porque no supo qué arma era la que fue disparada “por el de la moto”, como si dicha información (calibre y demás especificaciones) tuviera que ser conocida por todos. No puede exigírsele a un ama de casa que indique qué arma es la que observó en el momento de los hechos, anota el libelista. Y agrega:
“La prueba fue totalmente distorsionada y se dio valor únicamente a la de cargo a pesar que la de descargo demostraba que los hechos ocurrieron tal como mi defendido lo narró; la fuerza probatoria y de convicción de las declaraciones de MARLENY DEL SOCORRO ARRENDONDO DE ALVAREZ, ROSALBA DE JESUS ESTRADA MARIN, GLADYS MARIA MEJIA LARREA y LILINANA MARIA ZAPATA ESPINOSA, es suficiente para denotar la actuación defensiva de mi patrocinado, quien no debe olvidarse pertenecía a un grupo legal de vigilancia organizado por el mismo Estado, que le suministró inclusive el armamento para que vigilen el sector y defendiera los bienes, vida y honra de los ciudadanos; y esa labor de vigilancia estaba ejerciendo con sus compañeros de COORSERCOM, cuando fueron agredidos injustamente por unos jóvenes que se movilizaban en una moto, de quienes resultaron uno muerto y otro lesionado y de quienes los testigos precitados son claros en señalar en que fueron los de la moto quienes dispararon primero”.
A continuación el defensor se refiere a los requisitos de la legítima defensa y dice que concurren en el caso examinado, que se encuentran probados con los testimonios de MARLENY ARREDONDO, LILIANA ZAPATA y GLADYS MARIA LARREA. Estas afirman que el occiso portaba arma de fuego y disparó. La misma no fue encontrada pues sus compañeros -dice el abogado-se la llevaron e infortunadamente, para dilucidar el punto, no se le practicó al cadáver prueba de absorción atómica, por lo que la duda que surge de ello, referida a la legítima defensa, debe ser resuelta a favor de su representado. Pide, en consecuencia, que se case el fallo y se dicte sentencia absolutoria.
1. Demanda presentada a nombre del procesado JOAQUIN EDILSON RAMIREZ SEPULVEDA.
Su defensora propone un cargo. Dice que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad e igualmente, por omisión material y suposición material, en error de hecho por falso juicio de existencia.
En la resolución de acusación -dice la abogada-la Fiscalía supuso una prueba al expresar que el occiso, quien vestía chaqueta color beige, era el conductor de la motocicleta, lo cual no aparece en ninguna parte del expediente. El Juzgado Penal del Circuito, con sustento en las fotografías del folio 307 y en lo expresado por los ofendidos, no le cree a los testigos que afirmaron que el parrillero de la motocicleta era quien disparaba.
El falso juicio de identidad lo hace consistir en que de la fotografía puede únicamente colegirse que el occiso vestía chaqueta del color señalado, pero en ningún momento que se tratara del conductor de la moto. Acto seguido dice que las instancias no consideraron el informe policivo obrante a folio 163 “…donde nos está indicando que quien se movilizaba en la moto Yamaha DT 125 color negro, placas DFX 54 era GEOVANNY ALBERTO AVENDAÑO, con segundo apellido equivocado, RUIZ. Ese comportamiento hizo incurrir al fallador en falso juicio de existencia por omisión material”.
El Tribunal, igual que el Juzgado, concluyó con sustento en las fotografías del folio 307 y en la sospechosa versión de FABIO ALBERTO BERRIO RINCON (quien dijo haber sido el parrillero), que el muerto era el conductor. “En dicha foto -dice la censora-no se ve aspecto alguno que nos indique que el occiso era el conductor, para tomarlo como hecho que respalde lo afirmado por el mencionado testigo ofendido”.
Al considerar las instancias “…una prueba que no se logra descubrir en dicha foto de folio 307, de que el occiso era el conductor…” se incurrió en falso juicio de existencia por tergiversación de la prueba, concluye la abogada. Y su trascendencia la hace consistir en que las versiones de los ofendidos fueron respaldadas por lo que se creyó descubrir en la fotografía y fue el sustento para el descrédito de las declaraciones de descargo. De no haber así, de seguro se habría configurado la duda y su representado habría resultado absuelto, que es lo que le solicita a la Corte.
1. Demanda presentada a nombre del procesado ALVARO ALEXANDER QUEVEDO ALVAREZ.
La violación indirecta de la ley sustancial (aplicación indebida de los artículos 247 del C. de P.P. de 1991 y 323, 332 y 340 del C.P. de 1980; y falta de aplicación de los artículos 445 y 254 del C. de P.P. de 1991) la propone este defensor atribuyéndole al fallo impugnado haber incurrido en errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia.
Durante el proceso -dice el casacionista-se insistió en que el occiso no conducía la motocicleta sino que era el parrillero, como quedó establecido con los testimonios de LILIANA ZAPATA, MARLENY AVENDAÑO y ROSALBA ESTRADA.
“Sin fundamentación alguna -agrega-se calificó de mendaces a las testimoniantes mencionadas y se dio crédito al aporte de los ofendidos, quienes sí estaban interesados en los resultados de la investigación, pues era a sus enemigos a quienes acusaban y de ello podían sacar el producto de la libertad para continuar cometiendo las fechorías que siempre hacían en el populoso y peligroso barrio donde los implicados trataban de imponer el orden”.
Los testigos de cargo, confrontados con la prueba de necropsia, presentan una incongruencia. JHONNY SALDARRIAGA (fl. 510) dice que los disparos fueron hechos “de adelante hacia atrás” y el legista que fueron “de atrás hacia adelante”.
La necropsia respalda lo dicho por los procesados. La motocicleta pasó, los vigilantes de COOSERCOM le dijeron que se detuviera, sus ocupantes les dispararon y tuvieron que defenderse. De ahí que los impactos que presentó el cadáver sean de atrás hacia delante. Y el occiso -agrega el abogado defensor-no era el conductor de la moto. Si así hubiera sido, otro de los ocupantes habría sido el receptor de los disparos. En consecuencia, les asiste razón a las declarantes (en las que no creyeron las instancias) al afirmar que el parrillero vestía la chaqueta beige.
Al admitirse lo dicho por los testigos que afirman que el occiso era el conductor de la moto, entonces, se incurre en falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba. Esta equivocación condujo a que se confirmara la sentencia de 1ª instancia, sin darle el valor correspondiente a las testigos de descargo. Mínimo, si no se hubieran apreciado impropiamente las pruebas, se hubiera concluido en la duda para condenar, aunque todo da a entender que los procesados actuaron en ejercicio de la legítima defensa cuando desempeñaban funciones legales de vigilancia.
La solicitud es, por lo tanto, que se case la sentencia y se dicte absolución a favor de su asistido y de los demás procesados.
1. Demanda presentada a nombre del procesado EDGAR HERNANDEZ CHAVARRIA.
“Acuso a la sentencia recurrida -dice en el único cargo el defensor-de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho generado a través de falso juicio de identidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (de 1991), numeral 1º, cuerpo segundo, en este caso por desconocimiento de las reglas de la sana crítica”.
Empieza por señalar el censor que la calidad personal del testigo es un factor preponderante en su crítica. No puede desecharse, sin embargo, la declaración de “un reconocido delincuente” por ese solo hecho. GEOVANNY AVENDAÑO LINCE -agrega-mintió en su distintas intervenciones y tenía interés para hacerlo, edificándose la sentencia sobre sus dichos. El mencionado, de 16 años, admitió que se dedicaba al hurto de automotores e igualmente que su cuñado, el occiso, hacía otro tanto. También que por razón de esas actividades delictivas había sido amenazado por los miembros de la cooperativa de vigilancia y ya había sufrido un atentado contra su vida, incidente en el cual, junto con sus acompañantes, enfrentaron con armas de fuego a los agresores.
En la tarde de los hechos, antes de que sucedieran, JULIAN DAVID ZULUAGA fue despojado de su motocicleta por tres sujetos que se desplazaban en otra. La descripción que dio de uno de los asaltantes, dice el defensor, “bien pude acomodarse al occiso CARLOS MARIO SANCHEZ”. Si se tiene en cuenta que en tal hurto fue utilizado un revólver y que es altamente probable que los autores sean los mismos que posteriormente “tuvieron el … encuentro con los miembros de COOSERCOM … por descontado se tiene que entonces sí, los ocupantes de la moto que se toparon con la patrulla de COOSERCOM estaban, al menos uno de ellos, armados de revólver”, infiere el casacionista.
AVENDAÑO LINCE, de otro lado, dijo en uno de sus relatos (fl. 117) que cuando se dirigían hacia el Barrio Zamora los de COOSERCOM bajaban, ellos siguieron normal y alias El Diablo “empezó a decir matémoslos” y en tal instante MARIO SANCHEZ aceleró. El otro ocupante de la moto no escuchó ninguna palabra, sino que indica que el ataque fue inmediato. “Fácilmente se deduce, entonces -dice el abogado-que GEOVANNY AVENDAÑO LINCE fue mendaz en su declaración y narró los hechos de manera acomodada para perjudicar a los miembros de COOSERCOM que sabía sus enemigos declarados”.
Así las cosas, al considerar las instancias que el testigo ajustó su dicho a la realidad incurrieron en falso juicio de identidad “por desconocimiento de las reglas de la sana crítica del testimonio pues la lógica y la experiencia enseñan que el testimonio de una persona que tiene animadversión por las personas contra las que rinde su declaración buscará perjudicarlas a como de lugar. Y es claro y evidente que GEOVANNY AVENDAÑO tenía enemistad con los miembros de COOSERCOM dado que sus actividades delictivas era repudiadas por aquellos”. Y si el testigo mintió sobre el diálogo que precedió “al enfrentamiento, es claro que mintió acerca de cómo sucedió el mismo”. Además, a diferencia de BERRIO RINCON, quien dijo que se escondió en un matorral luego del ataque y que no tuvo oportunidad de presenciar la culminación de los hechos, AVENDAÑO afirmó que, ya herido en una rodilla, observó cuando CARLOS MARIO SANCHEZ era lesionado mortalmente. “En cabeza de quién cabe que frente a un ataque súbito por parte de cuatro personas y sin tener arma con qué repelerlo, alguien va a detener su huida para ver qué suerte corre otro de sus compañeros también agredido”, anota el recurrente y reitera que la aceptación de un testimonio así vulnera la lógica y la experiencia. Por lo demás, que haya admitido que es un delincuente no es prueba de sinceridad, sino señal clara de astucia pues sabía que por razón de su edad se encontraba a salvo frente a cualquier manifestación que hiciera en dicho sentido.
Para finalizar se refiere el defensor a las testigos de descargo. Aduce que sus dichos fueron calificados de falsos por cuanto manifestaron “algún grado de amistad o agradecimiento con … HECTOR JAIR GOMEZ AGUIERRE”. Y se pregunta por qué entonces se acepta como cierto el testimonio de alguien en quien existe predisposición para declarar en contra de algunas personas, dado el grado de enemistad con las mismas.
La no aplicación de las reglas de la sana crítica, en conclusión, condujeron al no reconocimiento de la legítima defensa. Pide el censor, entonces, que se case la sentencia y se absuelva a su representado.
Concepto de la Procuradora 4º Delegada en lo Penal:
1. Sobre la demanda presentada a nombre de HECTOR JAIR GOMEZ AGUIRRE.
Primer cargo.
El censor planteó la nulidad con sustento en las causales 2ª y 3ª del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 1991, pero no precisó en qué consistían las transgresiones y con ello las equiparó, sin tener en cuenta que la segunda hace referencia a vicios de estructura y la tercera a yerros de garantía. Y aunque la jurisprudencia ha señalado la posibilidad excepcional de que la irregularidad quebrante ambos, esto tampoco lo evidenció el recurrente.
Esa formulación indiscriminada de las causales de nulidad -agrega la Delegada-hizo que el demandante no concretara si la irregularidad planteada rompía la estructura procesal o vulneraba las garantías fundamentales, desviando su argumentación a criticar la valoración probatoria que condujo al juzgador a no otorgarle credibilidad a varios testigos. Resulta evidente, entonces, la impropiedad en la formulación del cargo.
El defensor, de otra parte, no desconoció que la inspección judicial se le negó a través de decisión judicial. Extraña, entonces, que haya hecho mención a una sentencia de la Corte Constitucional a través de la cual se estimó violado el derecho de defensa por la omisión de pronunciamiento por parte del funcionario instructor frente a una solicitud de pruebas que resultaban pertinentes e indispensables.
Con independencia de los errores de técnica en la presentación de la censura, anota la Agente del Ministerio Público que una fue la razón en la cual se sustentó la petición de la inspección ante el Juez de 1ª instancia y una diferente la que ahora plantea el demandante. La inspección -es lo que pretende el abogado-tiene que ver con la credibilidad de los testigos de descargo, al demostrarse con ella su presencia en el lugar de los hechos. Pero olvida que el sentenciador no les negó credibilidad por la circunstancia de no ser testigos presenciales, sino por las contradicciones de sus relatos entre si y frente a otras evidencias procesales “…que no pueden desaparecer por el solo hecho de establecer a través de una inspección la ubicación que tenían (los testigos) el día de los hechos”.
El casacionista, por lo demás, únicamente hace referencia a la no práctica de la inspección, sin explicar cómo su realización hubiera variado la realidad procesal y sin demostrar su incidencia en la sentencia, esto es la trascendencia de la omisión. Dice la Delegada, por último, que la no credibilidad a un testigo surge de los criterios racionales para su apreciación y no conduce necesariamente a la compulsación de copias para investigarlo por falso testimonio.
El cargo, en conclusión, no puede prosperar.
Segundo cargo.
Desaciertos técnicos están igualmente presentes en la presentación de esta censura. En primer lugar, la defensa se refiere a error de hecho por falso juicio de identidad y luego lo hace al falso raciocinio, incurriendo en una contradicción. Adicionalmente en el desarrollo no concreta las exigencias técnicas de ninguna de las modalidades del error de hecho planteado, centrando su discurso en criticar la credibilidad otorgada en el fallo a unos testigos y negada a otros. Se trata de su propia opinión que pretende hacer prevalecer, impropiamente porque es inadmisible en sede de casación, a los criterios expuestos por el juzgador.
Agrega el concepto, además, que no es verdad que sin análisis alguno el Tribunal haya desestimado las declaraciones de descargo. Analizó una a una las manifestaciones de los sindicados y los testimonios que las respaldaban, resaltando sus abundantes incongruencias e inexactitudes y concluyendo que no eran verosímiles. En lo atinente a los testigos que le sirvieron de fundamento al fallo, la crítica del censor es por no coincidir el otorgamiento de credibilidad con su interés procesal, resultando el cargo en últimas no un ataque a la sentencia sino una exposición de sus propias razones sobre la manera como se debían apreciar las pruebas, por lo que no puede prosperar.
1. Demanda presentada a nombre del procesado JOAQUIN EDILSON RAMIREZ SEPULVEDA.
El único cargo que se formula a través de la misma a juicio de la Procuradora presenta inconsistencias técnicas que lo conducen al fracaso. Dos errores de hecho planteó la defensora -falsos juicios de identidad y de existencia-y no solamente no tuvo el cuidado de postularlos de manera independiente para así cumplir con la exigencia de claridad y precisión, sino que las fundamentaciones fueron precarias y desacertadas frente al primer error e inexistentes frente al segundo. Adicionalmente, al señalar como normas violadas los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal de 1991, no conformó una proposición jurídica completa en atención a que dichas normas no son de carácter sustancial.
La abogada, por lo demás, en su esfuerzo por sustentar la existencia del yerro tomó como punto de partida unos supuestos que no se consignaron en el fallo. Dijo que las instancias dedujeron de la fotografía tomada al cadáver de CARLOS MARIO SANCHEZ que éste era el conductor de la motocicleta y esto no es verdad. Sólo se dio por establecido con el documento que el occiso vestía chaqueta beige y que conducía el automotor “obedeció al análisis fundado y con apego a la sana crítica de los testimonios de los ofendidos”.
En suma, la pretensión de la casacionista es revivir el debate probatorio y lo concreta al realizar un ataque general y tangencial a la credibilidad otorgada por el Tribunal a unos testigos y negada a otros. El cargo, entonces, no debe prosperar, es la conclusión de la Delegada.
1. Demanda presentada a nombre del procesado ALVARO ALEXANDER QUEVEDO ALVAREZ.
Inconsistencias de orden técnico, jurídico y lógico impiden el examen del único cargo propuesto en esta demanda, anota la Delegada.
No obstante que el recurrente planteó un error de hecho por falso juicio de existencia lo hizo radicar en el valor “dado a unas pruebas consideradas primordiales para demostrar la responsabilidad”. Y a renglón seguido aduce falso juicio de identidad porque con esas pruebas no se podía condenar, habiéndose desconocido el mérito de otras favorables a los procesados. No es posible desentrañar, entonces, cuál es el yerro propuesto, incumpliendo el abogado, por lo tanto, con los requisitos de claridad y precisión en la formulación de la censura, por lo que la misma no está llamada a prosperar.
1. Sobre la demanda presentada a nombre del procesado EDGAR HERNANDEZ CHAVARRIA.
Luego de expresar que dentro de la relación de las normas que estimó transgredidas el censor no mencionó algunas que debían estar e invocó el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991 que no ostenta la condición de sustancial y de precisar que fueron bien seleccionadas la causal de casación y la modalidad del error que se le atribuye al juzgador, aduce la Procuradora que la fundamentación de la censura no cumplió con las exigencias del recurso.
El demandante cuestionó la credibilidad que el Tribunal le otorgó a GEOVANNY ALBERTO AVENDAÑO pero no indicó, como le correspondía, el por qué esa valoración desconoció las reglas de la sana crítica. Bajo tales circunstancias su escrito “es un cúmulo de razonamientos de los que se evidencia su marcado propósito por hacer primar estos sobre los del ad quem”. Las críticas hechas al medio de prueba no demuestran la transgresión de una ley científica, un principio de lógica o una regla de experiencia. Además, no se refirió a los restantes medios de prueba que le sirvieron al juzgador para apoyar la condena, los cuales hubieran sido suficientes para arribar a la misma convicción que ofrece el testimonio objeto de cuestionamiento. El cargo, en consecuencia, debe desestimarse, concluye el concepto.
Consideraciones de la Sala:
1. Demanda presentada a nombre del procesado HECTOR JAIR GOMEZ AGUIRRE.
Sobre el cargo de nulidad.
A folio 453 del expediente aparece la solicitud que el defensor del procesado GOMEZ AGUIRRE le dirigió al Juez de 1ª instancia y a través de la cual le pide la práctica de inspección en el lugar de los hechos, con los siguientes fines:
a) Si se tiene en cuenta que la testigo GLADYS MARIA MEJIA LARREA afirmó que hubo intercambio de disparos entre los integrantes de la patrulla de COOSERCOM y las personas que se desplazaban en la motocicleta, advirtiendo que “los de abajo disparaban a los de arriba”, para establecer quiénes se encontraban arriba y quiénes abajo; b) Determinar el lugar en el cual se encontraba el menor lesionado, hijo de la señora MEJIA LARREA, para constatar -dada su posición-si pudo haber sido herido por los integrantes de la motocicleta; c) Si las testigos MARLENY AVENDAÑO ALVAREZ, ROSALBA ESTRADA MARIN y LILIANA ZAPATA ESPINOSA, de conformidad con sus versiones, podían ver lo que narraron desde el lugar donde dicen que se hallaban.
La prueba fue igualmente solicitada por la defensora de JOAQUIN EDILSON RAMIREZ con el objetivo de determinar el sitio en el que éste se encontraba “cuando hizo el disparo al aire” y a qué distancia de los ocupantes de la moto y de quienes resultaron lesionados. (fl. 455).
Por auto del 21 de abril de 1997 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín negó por inconducente la práctica de la prueba. “…toda vez que previo el estudio de las sumarias -este fue el fundamento de la decisión-las declarantes relacionadas … rindieron sus versiones juramentadas y fueron suficientemente interrogadas por la señorita Fiscal del proceso a raíz de sus incongruencias y contradicciones con la mayoría de las otras pruebas, por lo que nada nuevo aportarían en la inspección judicial, además esta se suple con los resultados de balística que se allegaron al proceso, con la diligencia de levantamiento del cadáver, el plano y las fotografías que aparecen en las sumarias, por lo que se hace superfluo practicar pruebas para establecer circunstancias acreditadas por otros medios en el proceso”. (fl. 457).
El defensor de GOMEZ AGUIRRE interpuso reposición y el Juez no modificó su determinación (fls. 460 y 462).
Resulta claro de lo dicho que la ordenación de la prueba a la cual refiere el cargo fue objeto de debate ante el Juez del conocimiento. El abogado defensor hizo uso de la facultad de solicitarla y el funcionario judicial no accedió a decretarla, suministrando las razones para ello como lo dispone la ley. Contra el pronunciamiento procedían los recursos de reposición y apelación y, no obstante, sólo propuso el primero, renunciando la parte voluntariamente a la discusión correspondiente ante la Corporación de segunda instancia.
Con lo precedente, que no lo desconoce el censor, quiere resaltar la Sala que lo que plantea como irregularidad sustancial no es una hipótesis de posible transgresión del debido proceso originada en la falta de estimación de la conducencia de la prueba y en la imposibilidad consecuencial de discutir su no ordenación a través de los recursos legales.
Lo que constituye la esencia de la censura es, por el contrario, la supuesta transgresión del principio de investigación integral, que la hace consistir el abogado recurrente en la omisión probatoria que condujo al no reconocimiento de que su defendido actuó en legítima defensa. Sin embargo, es fácil concluir que se trata de una propuesta incompleta que por ende no puede ser examinada.
El demandante dijo la prueba omitida, es cierto, pero lo que aportó como demostración de la trascendencia de la irregularidad es la simple idea de que el medio de convicción hubiera aportado elementos de juicio “para confirmar o no el dicho de las declarantes” que respaldaron el dicho de los procesados y la pretensión de legítima defensa de sus abogados. Se refiere a la inspección, entonces, como un medio de prueba que “daría posibilidades” a que los dichos de las testigos de descargo “encontraran eco”, lo que en manera alguna es demostrativo de que si se hubiera practicado la diligencia otra habría sido la orientación de la sentencia. Se trata de un planteamiento especulativo, entonces, así el censor haya expresado lo contrario.
La demostración de la trascendencia cuando se propone en casación la violación de la investigación integral debe conducir al resquebrajamiento de los términos del fallo, lo que sólo es posible lograrlo oponiendo a ellos el contenido de los medios probatorios que se dicen omitidos por el casacionista. No lo hizo así el abogado, por lo que es evidente que el cargo no puede prosperar.
Segundo cargo.
Es evidente, en primer lugar, como lo señala la Delegada, que el demandante le atribuye al fallo dos diferentes errores de hecho (falso juicio de identidad y falso raciocinio) y que, aparte de la prueba testimonial, menciona como objeto del ataque a la prueba indiciaria pero en ningún momento concreta alguna equivocación del juzgador respecto de ella.
A juicio del defensor el Tribunal desbordó las reglas de la sana crítica. “…al valorar o justipreciar los elementos de convicción reunidos en el plenario -expresa luego de afirmar que la prueba testimonial fue tergiversada-no cumplieron con la crítica que estos medios de prueba deben soportar a la luz de los artículos 254, 282, 294 y 298 de la obra instrumental penal; porque frente a las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, se les dio más alcance del que dichas pruebas informan”.
El falso juicio de identidad anunciado desde el comienzo de la censura obligaba a su proponente a identificar el contenido objetivo de la prueba en la que recayó el error y aquello distinto que le hizo decir el fallador. Acto seguido, probada la modificación indebida de dicho contenido material del medio de convicción, le correspondía demostrar la trascendencia del error, es decir que otra hubiera sido la sentencia si la equivocación no hubiera tenido ocurrencia, lo que obviamente le implicaba la confrontación de sus términos.
El desbordamiento de la sana crítica o falso raciocinio como ha denominado la Sala a ese error de hecho, le imponía al impugnante, en primer lugar, concretar qué ley científica, principio de lógica o regla de experiencia fue vulnerada y, en segundo, demostrar la diferente orientación del fallo si el Juez no hubiera incurrido en el error.
Ninguna de tales concreciones fue hecha por el recurrente, quien en el desarrollo de la censura simplemente criticó que el Tribunal haya creído en la declaración del menor lesionado JHONNY ALEJANDRO SALDARRIAGA ZAPATA, quien no observó que los ocupantes de la motocicleta portasen armas de fuego. En dicha discusión, sin embargo, no plantea ninguna infidelidad con el contenido material del testimonio y tampoco precisa ninguna circunstancia de vulneración de la sana crítica.
El testigo, según es constatable en el acta de su declaración obrante a folio 224 del expediente, afirmó que se encontraba “jugando bolas” con dos amigos, iba a coger una para tirarla, se escucharon disparos y acto seguido se dio cuenta que estaba herido. “…unos tres pelados iban en una moto -dice-y unos señores … les estaban disparando…”. Quienes perseguían “yo los vi como de uniforme verde”. A los tres muchachos de la motocicleta, expresa a continuación, “no los vi con armas ni disparando”. Quienes lo hacían eran “los que iban detrás de ellos”.
El Tribunal, luego de considerar que los dichos de las testigos en las cuales apoyaron los defensores sus tesis no ofrecían ninguna confiabilidad, precisó:
“…resulta más creíble el testimonio del párvulo que resultó lesionado y que nada tenía que ver en la refriega, de nombre JHONNY ALEJANDRO SALDARRIGA ZAPATA (fl. 224). En él, al contrario de lo que ocurre con las citadas damas, si refulge imparcialidad porque no lo une ningún vínculo ni sentimiento alguno con las víctimas o con los procesados. En forma circunstanciada dicho menor afirma que resultó lesionado súbitamente cuando les disparaban a los que iban en la motocicleta, en la que según él se movilizaban tres personas y otros individuos los perseguían ‘y les estaban disparando a ellos’, a quienes, dice enfáticamente él, no les observó armas y por consiguiente no los vio disparar.
“Es tan sincero el menor -sigue la cita-que dice no conocer a los que se transportaban en la moto y por lo tanto ningún nexo de amistad lo une con ellos. Por algo con razón ya había anticipado la Sala que por su imparcialidad en nada compromete su credibilidad, lo que sirve de garantía a la objetividad de lo noticiado por él, de ahí que por sus calidades procesales es de aquellos testimonios capaces de producir certeza”.
También le mereció credibilidad a la segunda instancia lo declarado por FABIO ALBERTO BERRIO RINCON, una de las víctimas del ataque, dado que en lo sustancial refrenda lo sostenido por el anterior declarante.
El casacionista plantea que la equivocación del juzgador se configuró al creer en SALDARRIAGA ZAPATA lo que “…sirvió no sólo de fundamento para descartar a los testigos de descargo, sino apara avalar el dicho del compañero y amigo de las víctimas FABIO ALBERTO BERRIO RINCON, en el sentido dizque no iban armados…”. El apoyo argumental que suministra, sin embargo, es su propia perspectiva de la manera como debió apreciarse la prueba, que no dice nada sobre el error de juicio que le atribuye al Tribunal y que en consecuencia hace que el planteamiento resulte marginal al recurso de casación.
“…un menor de 9 años que se encuentra jugando con unos amigitos en el recordado juego de las bolitas -dice textualmente la censura- esta distraído en el momento de los hechos, concentrado sólo en su juego e incluso en el momento de los hechos iba a coger una bola para lanzarla, sin saber de dónde vino el disparo (que lo lesionó en la pierna); entonces cómo puede pretenderse saber que este testigo puede indicar si los de la moto llevaban o no armas, moto que ni siquiera había visto, y que cuando resultó lesionado se escondió. El menor no vio entonces cómo ocurrieron los hechos, ni siquiera se había enterado que estaba lesionado eso porque su amigo FAUSTO le dijo que estaba echando sangre, no puede entonces dársele el valor tan fundamental que se le dio en la segunda instancia…”.
Se trata de la interpretación del abogado. Su parecer es que el infante no podía ver lo que dijo que vio y a partir de allí pretende que el Tribunal, por el hecho de creerle, se equivocó. Esta conclusión categórica no define ninguna incorrección del fallador y por ende es improcedente la censura, que sólo revela el deseo del casacionista de introducir a la Corte en un debate probatorio propio de las instancias pero completamente ajeno a la casación.
Este cargo entonces, que sólo busca a través de una reinterpretación del material probatorio, no sostenida en ningún error de juicio de los jueces de instancia -se reitera-, el reconocimiento de la legítima defensa o de la duda sobre su estructuración, tampoco está llamado a prosperar.
1. Sobre la demanda presentada a nombre del procesado JOAQUIN EDILSON RAMIREZ SEPULVEDA.
Falsos juicios de existencia e identidad son las equivocaciones que a juicio de la defensora del procesado RAMIREZ SEPULVEDA condujeron al Tribunal a la violación indirecta de la ley sustancial. No logró, sin embargo, una propuesta satisfactoria, como enseguida se verá.
La idea de la cual parte la abogada y de la que quiere convencer es que CARLOS MARIO SANCHEZ, el occiso, no era quien conducía la motocicleta, sino el parrillero y quien disparó en contra de los miembros de COOSERCOM, que fue lo que sostuvieron los procesados y los testigos que los respaldaron. Las instancias -como lo expresa la demandante-con apoyo en la fotografía del occiso obrante a folio 307 del expediente, en la cual se aprecia que viste una chaqueta beige y “con el complemento de lo que dicen los ofendidos” (o específicamente en la versión de FABIO ALBERTO BERRIO RINCON), concluyeron que era el conductor de la motocicleta. El falso juicio de identidad radica, entonces, dice la recurrente, en que con la fotografía sólo era dable establecer que SANCHEZ QUINTERO vestía la prenda anotada sin que exista prueba indicativa de que era el conductor.
Es claro que el planteamiento no entraña la precisión de ninguna tergiversación probatoria en la cual haya incurrido el fallador. La casacionista no dice que el documento fotográfico, exclusivamente, haya sido la base para concluir que el occiso no era el parrillero de la motocicleta sino su conductor. Admitió que el dicho de los ofendidos -o al menos el de uno de ellos- complementariamente con la fotografía, llevó al descarte de los testigos de descargo, lo cual no es demostrativo de que se haya falseado el contenido objetivo de un medio probatorio, poniéndolo a decir lo que no dice, circunstancia ésta que naturalmente debe quedar evidenciada cuando el error de juicio que se le atribuye a la sentencia es de hecho por falso juicio de identidad.
Por lo demás, la descalificación categórica que hace la abogada de la afirmación de BERRIO RINCON, relativa a que él era el parrillero de la motocicleta, e igual su afirmación de que la fotografía no lo respalda porque no evidencia circunstancias indicativas de que el occiso era el conductor, no aportan absolutamente nada a la demostración de algún error en el que haya podido incurrir el Tribunal. Así, entonces, la censura no puede prosperar.
Y la situación no cambia cuando se examina la supuesta omisión probatoria que al interior del mismo cargo se realiza en contra de la sentencia. Le bastó a la defensora decir que el fallador no consideró el “boletín informativo policial” #204 del 22 de julio de 1996 y nada más, salvo una breve referencia a su contenido. Se olvidó la abogada que tratándose del falso juicio de existencia no solamente debe precisarse el medio probatorio supuesto u omitido para que el cargo sea examinable por la Corte, sino que es necesario demostrar la trascendencia de la equivocación, es decir que otra hubiera sido la sentencia de no haber ocurrido el error.
1. Sobre la demanda presentada a nombre de ALVARO ALEXANDER QUEVEDO ALVAREZ.
Le asiste razón a la Procuraduría. El sólo enunciado del único cargo realizado por el defensor en contra de la sentencia, soportado en el cuerpo segundo de la causal 1ª de casación, evidencia la incomprensión del proponente respecto de la lógica del recurso de casación. En esencia su inconformidad es con la apreciación probatoria, con el mérito otorgado a los medios de convicción. Y aunque le atribuye al juzgador haber violado indirectamente la ley sustancial e identifica que ello obedeció a errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad, ni en la introducción de la propuesta, ni en su desarrollo, logra concretar alguno. Se dedica es a presentar su lectura de los medios de prueba y como la misma es contraria a la de la sentencia, como las instancias no creyeron en lo dicho por los testimonios que favorecían a los procesados, expresa entonces que se tergiversaron las evidencias.
La tergiversación probatoria que configura el denominado falso juicio de identidad es otra cosa. Se configura, como se ha dicho, cuando el juzgador desconoce o es infiel con el contenido objetivo del medio de prueba, cuando lo hace decir lo que no dice, como cuando el testigo ha dicho que el autor del hecho vestía de camisa negra y el Juez lo pone a decir que la camisa que lucía el autor no era negra sino roja.
Así las cosas, la censura no puede ser examinado por la Corte y en consecuencia no prospera.
1. Demanda presentada a nombre del procesado EDGAR HERNANDEZ CHAVARRIA.
El cargo de esta demanda es de violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de identidad, en consideración a que se desconocieron las reglas de la sana crítica. Para cuando se presentó la demanda la Sala aún no había desarrollado la noción de falso raciocinio, por lo que el defensor ajustó la propuesta a la jurisprudencia de entonces, según la cual el desbordamiento de la sana crítica constituía una forma de tergiversación probatoria y por ende debía plantearse como falso juicio de identidad.
Ahora bien, sin que la Sala estime necesario examinar si las normas que el abogado estimó infringidas responden o no a la categoría de sustanciales ni si mencionó todas las que eran, se adelanta que el cargo no puede prosperar en atención a que su contenido no concreta el error de juicio invocado.
Aducir que los parámetros de la sana crítica fueron extralimitados por el Juez implica lógicamente la precisión de la ley científica, el principio lógico o la regla de experiencia vulnerada; la determinación del medio de prueba sobre el cual recayó la irregularidad y los fundamentos; por último, la demostración de la trascendencia del error, ejercicio éste que supone la confrontación y desquiciamiento de los términos sobre los cuales fue construida la sentencia.
Ninguna de dichas exigencias fue cumplida por el recurrente. Lo que primero hace es referirse al testimonio de GEOVANNY ALBERTO AVENDAÑO LINCE, de quien dice que mintió en todas sus intervenciones procesales y que tenía motivos para hacerlo. Llega a esta conclusión a partir de señalar que el joven aceptó dedicarse al hurto de vehículos y ser un declarado enemigo de los miembros de COOSERCOM (en una oportunidad se enfrentó a tiros con ellos). El juicio del censor es que dadas esas circunstancias el declarante no ofrecía credibilidad. Se trata, como es claramente observable, de su opinión personal de la forma como debía haber sido apreciado el medio de convicción, en la cual ni siquiera menciona los razonamientos del juzgador que lo condujeron a concederle el mérito que le otorgó a la prueba.
El desarrollo restante del cargo no modifica la situación. Sigue una conjetura orientada a demostrar que los jóvenes de la motocicleta al menos llevaban un revólver y luego el señalamiento de un punto de no coincidencia entre los testigos AVENDAÑO LINCE y BERRIO RINCON (el primero dijo que escuchó hablar a los vigilantes antes de que empezaran a dispararles y el segundo afirmó que estaban callados), para insistir en su afirmación inicial consistente en que GEOVANNY AVENDAÑO LINCE “fue mendaz en su declaración y narró los hechos de manera acomodada para perjudicar a los miembros de COOSERCOM que sabía sus enemigos declarados”.
No es admisible como regla de experiencia que la enemistad del testigo hacia el procesado lo lleve siempre a declarar en su contra y a perjudicarlo, como lo sugiere el impugnante ya al final del ataque. Se trata de una circunstancia que debe ser considerada en la crítica de la prueba, igual que la amistad o el parentesco, y que por sí misma por lo tanto no conduce sin remedio a descalificar al testigo. Otro tanto sucede con su moralidad. Es otro elemento del análisis y en consecuencia la condición de delincuente o de prostituta, o cualquier otra, no determina la credibilidad del declarante, sin que sea posible entonces admitir como regla de experiencia que todo malhechor es mentiroso y por esa sola razón debe ser descartado como testigo.
Así las cosas, los razonamientos del censor dirigidos a desacreditar al testigo AVENDAÑO LINCE, marginales al contenido mismo de la sentencia -apoyada también en otros medios de prueba, como lo recordó la Procuradora- no demuestran ningún error del Tribunal y sí el claro anhelo del abogado defensor porque se crea en lo dicho por las testigos que respaldaron el dicho de los procesados, sólo que expresado bajo la forma de un alegato de instancia.
La Sala, entonces, no casará el fallo objeto del recurso de casación.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de noviembre de 1997.
Contra la presente decisión procede ningún recurso.
Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria