14849(14-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14849  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 17   

Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil  dos (2002).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  los recursos de casación  interpuestos  por  los  defensores  de los procesados HECTOR JAIR GOMEZ AGUIRRE,  JOAQUIN  EDILSON  RAMIREZ  SEPULVEDA,  ALVARO  ALEXANDER QUEVEDO ALVAREZ y EDGAR  HERNANDEZ  CHAVARRIA,  contra  la sentencia de noviembre 11 de 1997, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  de Medellín confirmó la del Juzgado 14 Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  en  virtud  de  la cual los mencionados fueron  condenados,  cada  uno,  a  35  años  de  prisión  y multa de $1.000.oo al ser  hallados  coautores  responsables de los cargos de homicidio, doble tentativa de  homicidio y lesiones personas culposas.   

Hechos y actuación procesal:  

Los  primeros  fueron presentados  en la  sentencia impugnada en los siguientes términos:   

“El 22 de julio de 1996, a las 5 de la tarde  ,  en  la  calle  124  A  con la carrera 49, Barrio Popular No. 2 de esta ciudad  (Medellín),  cuando  en  una  motocicleta  se  movilizaban CARLOS MARIO SANCHEZ  QUINTERO,  GEOVANNY  ALBERTO  AVENDAÑO  LINCE  y  FABIO  ALBERTO BERRIO RINCON,  fueron    avistados   por   una   patrulla   de   vigilancia   de   ‘COOSERCOM’,  de  la  que hacían parte los cuatro  procesados   ya   nombrados   (exmilicianos   reinsertados),   quienes   al  ver  desobedecida   su  orden  de  detenerse,  ya  que  de  aquéllos  conocían  sus  antecedentes  por  hurto  de  motos,  los persiguieron disparando algunas de sus  armas  de  dotación (llevaban 3 revólveres y una escopeta).  Al chocar su  motocicleta,  los  fugitivos  trataron  de  correr,  pero  CARLOS  MARIO SANCHEZ  QUINTERO  no lo logró porque fue herido de muerte;  FABIO BERRIO RINCON se  escondió  en  un matorral y salió ileso; GEOVANNY AVENDAÑO LINCE recibió una  lesión  en  una  pierna  y  huyó  hasta  un  vecindario amigo, vedado a los de  COOSERCOM;  y  en  los  hechos  también sufrieron heridas el señor HUMBERTO DE  JESUS  ALVAREZ ATEHORTUA y el menor JHONY ALEJANDRO SALDARRIAGA ZAPATA, personas  que nada tenían que ver con lo ocurrido.   

“En diligencias de allanamiento practicadas  durante  la madrugada siguiente a la sede de COOSERCOM y otros lugares, Unidades  de  Reacción  Inmediata  de  la  Fiscalía capturaron a los cuatro procesados y  decomisaron, la motocicleta de los ofendidos y otros elementos.   

Por  separado  se  ordenó  investigar  como  contravención   especial   las   lesiones   ocasionadas  al  menor  SALDARRIAGA  ZAPATA.   

HECTOR JAIR GOMEZ AGUIRRE (a. Rubén), JOAQUIN  EDILSON  RAMIREZ  SEPULVEDA (a. El Diablo), ALVARO ALEXANDER QUEVEDO ALVAREZ (a.  Alex)  y  EDGAR  HERNANDEZ  CHAVARRIA  (a. María Begonia), fueron vinculados al  proceso  a  través de indagatoria (fls. 52, 54, 57 y 59, respectivamente.   Ampliaciones  a  folios  227,  274,  278,  280  vto.).   Se  les  resolvió  situación  jurídica  con detención preventiva el 29 de julio de 1996 (fl. 63)  y  el  24 de diciembre siguiente fue calificado el sumario.  Los sindicados  resultaron  acusados  por  el homicidio de que fue víctima CARLOS MARIO SANCHEZ  QUINTERO,  tentativa  de homicidio en GEOVANNY ALBERTO AVENDAÑO y FABIO ALBERTO  BERRIO,  y lesiones personales culposas de las cuales resultó víctima HUMBERTO  ALVAREZ  ATEHORTUA.     Esta  decisión quedó ejecutoriada el 14  de  febrero  de  1997,  fecha en la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior de Medellín se inhibió de resolver el recurso de apelación  interpuesto  por los procesados HERNANDEZ CHAVARRIA y QUEVEDO ALVAREZ, por estar  insatisfecha la exigencia de sustentación.   

Por  los  cargos  de  la  acusación  fueron  finalmente  condenados  los  procesados  en  las instancias,  a 35 años de  prisión,  multa  de  $1.000.oo, interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  término  de  10  años,  así  como  al pago solidario de los daños y  perjuicios  ocasionados  con  los delitos, los cuales se concretaron en el fallo  de primera instancia.   

Las demandas:  

    

1. La   presentada   a   nombre   del   procesado   HECTOR  JAIR  GOMEZ  AGUIRRE.     

Consta  de  dos  cargos.   El primero de  nulidad y el segundo de violación indirecta de la ley sustancial.   

Primero.  

Dice el defensor que en la fase del juicio se  solicitó  la práctica de diligencia de inspección judicial en el lugar de los  hechos,  para  determinar  la  posiciones  en  las  cuales  se  encontraban  sus  protagonistas,  así  como  las  testigos  MARLENY  AVENDAÑO  ALVAREZ,  ROSALBA  ESTRADA  y  LILIANA  MARIA  ZAPATA, las cuales afirmaron en sus exposiciones que  quienes      resultaron      víctimas     iban     armados     y     dispararon  primero.        La    inspección   -agrega-hubiera   podido  confirmar  o  no  la veracidad de las declarantes.  “…si esa diligencia  se  hubiera  realizado se daba la probabilidad, de que si hubieran sido testigos  presenciales  de  los  hechos y no se les hubiera descartado como se hizo en los  fallos  de  instancia…”,  conduciendo  ello  al  reconocimiento  de  que los  procesados actuaron en legítima defensa.   

A través de los memoriales visibles a folios  453,  460 y 455 dos abogados defensores explicaron la conducencia de la prueba y  no  obstante el Juzgado de 1ª instancia la negó, aduciendo que nada aportaría  al  proceso,  que  otros medios de prueba (como los resultados de balística, la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver,  el  plano  y las fotografías) la  suplían.   Dicha  decisión -anota el demandante-fue desafortunada, debido  a  que  con  ninguna  de las evidencias señaladas se logra establecer dónde se  encontraban  las  testigos,  las cuales fueron calificadas como inconsistentes y  contradictorias  y  sin  embargo  extrañamente  no  se  determinó  que  se les  investigara  penalmente por falso testimonio.  “…si no se les creyó se  les  debió confrontar su dicho con el sitio donde dicen se encontraban para que  con  esa  perspectiva, en el mismo escenario de los hechos poderse establecer si  en  verdad  mentían  o  no  y  si  su  dicho  era  cierto indiscutiblemente, la  posición  procesal  de los encartados … hubiera cambiado muy favorablemente a  estos…”,  por  lo  que la prueba era esencial “…para la comprobación de  los dichos de los encartados y de las testigos de descargo”.   

La omisión de la prueba, en suma, perjudicó  a  su  defendido,  al  otorgársele  credibilidad  “a  unos testigos que en el  análisis  de sus dichos, están en contradicción con la realidad fáctica, las  reglas  de  la experiencia y la lógica a la vez son muy disímiles a los dichos  de  las testigos ya referidas y de las que se pretendía corroborar su veracidad  con la inspección tantas veces aludida”.   

Solicita el abogado, entonces, que se declare  la  nulidad  a  partir de la providencia del Juzgado Penal del Circuito mediante  la  cual no accedió a la práctica de la inspección y se proceda a decretarla,  restableciéndose  de  tal  manera el equilibrio entre las partes y los derechos  de contradicción y de defensa.   

Segundo cargo.  

Está  apoyado  en el inciso 2º de la causal  1ª  de  casación.  Al interpretar la prueba los juzgadores incurrieron en  error  de  hecho por falso juicio de identidad respecto de la prueba testimonial  y  la  indiciaria.   Aplicaron indebidamente los artículos 247 del Código  de  Procedimiento Penal de 1991,  29 de la ley 40 de 1993 y  332 y 340  del  Código  Penal  de  1980;  y dejaron de aplicar los artículos 445 del  Código  de Procedimiento Penal de 1991 y  29-4 y 40-3 del Código Penal de  1980.   

Se   dio   por  probada,  sin  estarlo,  la  participación  de  su  representado en el grado de autor en los delitos por los  cuales  fue  condenado,  “desconociéndose  las  causales  de justificación o  inculpabilidad  en  que pudo haber actuado”, dice el casacionista.  Se le  dio  a  la  prueba  testimonial más valor del que tiene, se interpretó mal, se  supuso   más   de  lo  que  la  prueba  afirma,  se  le  cambió  su  contenido  material.   El  Tribunal  le  otorgó  certeza a los testigos de cargo “y  descartó  sin  razón  valedera  y  sin  un  análisis  claro  los  testigos de  descargo,  todo  por  la  simple  relación  de  conocimiento que tienen con los  encartados  o  sus  allegados; sin valorar que los testigos de cargo también en  su mayoría fueron familiares de los ofendidos y estos mismos”.   

Recuerda  el  censor  los  declarantes que le  sirvieron  al  Tribunal  de  fundamento  probatorio  a  la  sentencia, así como  aquellos  que  corroboraron  lo  expuesto  por  los  procesados y que resultaron  descartados,  anotando  que  la valoración de los mismos no estuvo sujeta a las  reglas  previstas  en  los  artículos  254,  282,  294  y  298  del  Código de  Procedimiento  Penal de 1991.  Resalta el 254 y dice que lo allí dispuesto  no se cumplió.   

Se  refiere,  acto seguido, al testigo JHONNY  ALEJANDRO  SALDARRIAGA,  al  cual  se  le  consideró  en la sentencia sincero e  imparcial.   Este  dijo  que  no  le  observó  armas  a los que resultaron  víctimas  y  en consecuencia no los vio disparar.  Según el demandante el  Tribunal  olvidó  que  el menor, de 9 años de edad,  jugaba a las canicas  con  otros niños cerca al escenario de los hechos y cuando iba a coger una bola  para  tirarla  se  escucharon los disparos, fue lesionado en un pie sin saber de  dónde  provino  el  disparo  y procedió a esconderse.  Estaba distraído,  entonces,  concentrado  en  el juego, y no puede admitirse que haya visto si las  personas  de la motocicleta llevaban o no armas.  El menor  -continúa  el  abogado-no  observó  cómo  ocurrieron  los  hechos y por lo tanto no puede  dársele  el  mérito  que  le  otorgó el Tribunal, al considerarlo fundamental  para  descartar a los testigos de descargo e igualmente para avalar lo dicho por  FABIO  ALBERTO BERRIO, amigo de las víctimas, atinente a que éstas no portaban  armas.   

El  menor,  de otro lado, no se enteró, sino  sólo  después por las noticias, de que hubo otros heridos.  Y el Tribunal  descartó  los  testimonios de MARLENY DEL SOCORRO ARRENDONDO y ROSALBA DE JESUS  ESTRADA,  “dizque porque no vieron algo consustancial a los hechos, como es el  lesionamiento  de  dos  personas  ajenas a los mismos”.  Esto tampoco fue  visto por FABIO BERRIO.   

A continuación el recurrente se refiere a la  declaración  de  GLADYS  MARIA  MEJIA  LARREA, a su juicio trascendental.   Corrobora  lo dicho por los procesados.  Expresó que estaba en el corredor  de  su  casa,  en  compañía  de  su  padre  y  su  hijo y observó a los de la  motocicleta  “dando  bala”.   “Este  testimonio  no  inspiró ninguna  confiabilidad  a  la  Sala,  por el hecho de que no dijo saber entre quiénes se  disparaban,  como  si  fuera  obligación  conocer a aquellos que intercambiaban  disparos”.    

Se descartó también a la declarante MARLENY  ARRENDONDO.   Porque  no  supo qué arma era la que fue disparada “por el  de  la  moto”,  como si dicha información (calibre y demás especificaciones)  tuviera  que  ser  conocida por todos.   No puede exigírsele a un ama  de  casa  que  indique qué arma es la que observó en el momento de los hechos,  anota el libelista. Y agrega:   

“La prueba fue totalmente distorsionada y se  dio  valor  únicamente  a la de cargo a pesar que la de descargo demostraba que  los  hechos  ocurrieron  tal  como  mi  defendido  lo  narró;   la  fuerza  probatoria  y  de  convicción  de  las  declaraciones  de  MARLENY  DEL SOCORRO  ARRENDONDO  DE  ALVAREZ,  ROSALBA  DE  JESUS  ESTRADA  MARIN, GLADYS MARIA MEJIA  LARREA  y  LILINANA  MARIA  ZAPATA  ESPINOSA,  es  suficiente  para  denotar  la  actuación  defensiva  de  mi patrocinado, quien no debe olvidarse pertenecía a  un  grupo legal de vigilancia organizado por el mismo Estado, que le suministró  inclusive  el armamento para que vigilen el sector y defendiera los bienes, vida  y  honra  de  los  ciudadanos;  y esa labor de vigilancia estaba ejerciendo  con  sus  compañeros  de  COORSERCOM,  cuando fueron agredidos injustamente por  unos  jóvenes  que se movilizaban en una moto, de quienes resultaron uno muerto  y  otro lesionado y de quienes los testigos precitados son claros en señalar en  que fueron los de la moto quienes dispararon primero”.   

A  continuación el defensor se refiere a los  requisitos  de  la  legítima defensa y dice que concurren en el caso examinado,  que  se  encuentran  probados  con los testimonios de MARLENY ARREDONDO, LILIANA  ZAPATA  y GLADYS MARIA LARREA.  Estas afirman que el occiso portaba arma de  fuego  y  disparó.   La misma no fue encontrada pues sus compañeros -dice  el  abogado-se la llevaron e infortunadamente, para dilucidar el punto, no se le  practicó  al  cadáver  prueba  de  absorción atómica, por lo que la duda que  surge  de ello, referida a la legítima defensa, debe ser resuelta a favor de su  representado.   Pide,  en  consecuencia,  que  se  case el fallo y se dicte  sentencia absolutoria.   

    

1. Demanda  presentada  a  nombre del procesado JOAQUIN EDILSON RAMIREZ  SEPULVEDA.     

Su defensora propone un cargo.  Dice que  el  juzgador  violó indirectamente  la ley sustancial al incurrir en error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad e igualmente, por omisión material y  suposición    material,    en    error   de   hecho   por   falso   juicio   de  existencia.   

En  la  resolución  de  acusación  -dice la  abogada-la  Fiscalía supuso una prueba al expresar que el occiso, quien vestía  chaqueta  color beige, era el conductor de la motocicleta, lo cual no aparece en  ninguna  parte  del  expediente.  El Juzgado Penal del Circuito, con sustento en  las  fotografías  del folio 307 y en lo expresado por los ofendidos, no le cree  a  los  testigos  que  afirmaron  que  el parrillero de la motocicleta era quien  disparaba.   

El falso juicio de identidad lo hace consistir  en  que  de  la  fotografía  puede  únicamente colegirse que el occiso vestía  chaqueta  del  color  señalado,  pero  en  ningún  momento  que se tratara del  conductor   de   la   moto.   Acto  seguido  dice  que  las  instancias  no  consideraron  el  informe  policivo  obrante  a  folio 163 “…donde nos está  indicando  que  quien se movilizaba en la moto Yamaha DT 125 color negro, placas  DFX  54  era  GEOVANNY  ALBERTO  AVENDAÑO,  con  segundo  apellido  equivocado,  RUIZ.   Ese  comportamiento  hizo  incurrir  al fallador en falso juicio de  existencia por omisión material”.   

El  Tribunal, igual que el Juzgado, concluyó  con  sustento  en  las fotografías del folio 307 y en la sospechosa versión de  FABIO  ALBERTO  BERRIO  RINCON  (quien  dijo  haber  sido el parrillero), que el  muerto  era  el  conductor.   “En  dicha  foto  -dice la censora-no se ve  aspecto  alguno  que  nos  indique  que el occiso era el conductor, para tomarlo  como    hecho   que   respalde   lo   afirmado   por   el   mencionado   testigo  ofendido”.   

Al considerar las instancias “…una prueba  que  no  se  logra descubrir en dicha foto de folio 307, de que el occiso era el  conductor…”  se  incurrió en falso juicio de existencia por tergiversación  de  la  prueba,  concluye la abogada.  Y su trascendencia la hace consistir  en  que  las  versiones de los ofendidos fueron respaldadas por lo que se creyó  descubrir  en  la  fotografía  y  fue  el  sustento  para el descrédito de las  declaraciones  de  descargo.   De  no  haber  así,  de  seguro  se habría  configurado  la duda y su representado habría resultado absuelto, que es lo que  le solicita a la Corte.   

    

1. Demanda  presentada  a nombre del procesado ALVARO ALEXANDER QUEVEDO  ALVAREZ.     

La  violación indirecta de la ley sustancial  (aplicación  indebida de los artículos 247 del C. de P.P. de 1991 y 323, 332 y  340  del C.P. de 1980; y falta de aplicación de los artículos 445 y 254 del C.  de  P.P.  de  1991)  la  propone este defensor atribuyéndole al fallo impugnado  haber  incurrido  en  errores  de  hecho  por  falsos  juicios de identidad y de  existencia.   

Durante  el  proceso -dice el casacionista-se  insistió  en  que  el  occiso  no  conducía  la  motocicleta  sino  que era el  parrillero,  como  quedó  establecido  con  los  testimonios de LILIANA ZAPATA,  MARLENY AVENDAÑO y ROSALBA ESTRADA.   

“Sin  fundamentación  alguna  -agrega-se  calificó  de  mendaces  a  las  testimoniantes mencionadas y se dio crédito al  aporte  de  los  ofendidos, quienes sí estaban interesados en los resultados de  la  investigación, pues era a sus enemigos a quienes acusaban y de ello podían  sacar  el  producto  de la libertad para continuar cometiendo las fechorías que  siempre  hacían en el populoso y peligroso barrio donde los implicados trataban  de imponer el orden”.   

Los  testigos  de  cargo, confrontados con la  prueba  de necropsia, presentan una incongruencia.  JHONNY SALDARRIAGA (fl.  510)  dice  que  los  disparos fueron hechos “de adelante hacia atrás” y el  legista que fueron “de atrás hacia adelante”.   

La  necropsia  respalda  lo  dicho  por  los  procesados.   La  motocicleta pasó, los vigilantes de COOSERCOM le dijeron  que  se detuviera, sus ocupantes les dispararon y tuvieron que defenderse.   De  ahí  que  los  impactos  que  presentó  el  cadáver  sean de atrás hacia  delante.   Y  el  occiso -agrega el abogado defensor-no era el conductor de  la  moto.   Si  así  hubiera  sido,  otro de los ocupantes habría sido el  receptor  de  los  disparos.   En  consecuencia,  les  asiste  razón a las  declarantes  (en  las  que  no  creyeron  las  instancias)  al  afirmar  que  el  parrillero vestía la chaqueta beige.   

Al  admitirse  lo  dicho por los testigos que  afirman  que  el  occiso  era  el  conductor de la moto, entonces, se incurre en  falso   juicio  de  identidad  por  tergiversación  de  la  prueba.   Esta  equivocación  condujo  a  que  se confirmara la sentencia de 1ª instancia, sin  darle  el valor correspondiente a las testigos de descargo.  Mínimo, si no  se  hubieran  apreciado  impropiamente  las  pruebas, se hubiera concluido en la  duda  para  condenar,  aunque  todo da a entender que los procesados actuaron en  ejercicio  de  la  legítima  defensa  cuando desempeñaban funciones legales de  vigilancia.   

La solicitud es, por lo tanto, que se case la  sentencia  y  se  dicte  absolución  a  favor  de  su  asistido y de los demás  procesados.   

    

1. Demanda   presentada   a   nombre   del  procesado  EDGAR  HERNANDEZ  CHAVARRIA.     

“Acuso a la sentencia recurrida -dice en el  único  cargo  el  defensor-de violar indirectamente la ley sustancial por error  de  hecho  generado  a  través  de  falso  juicio  de  identidad, conforme a lo  dispuesto  en  el  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal (de 1991),  numeral  1º,  cuerpo segundo, en este caso por desconocimiento de las reglas de  la sana crítica”.   

Empieza por señalar el censor que la calidad  personal  del  testigo es un factor preponderante en su crítica.  No puede  desecharse,  sin embargo, la declaración de “un reconocido delincuente” por  ese  solo  hecho.  GEOVANNY AVENDAÑO LINCE -agrega-mintió en su distintas  intervenciones  y tenía interés para hacerlo, edificándose la sentencia sobre  sus  dichos.  El mencionado, de 16 años, admitió que se dedicaba al hurto  de  automotores e igualmente que su cuñado, el occiso, hacía otro tanto.   También  que  por  razón  de esas actividades delictivas había sido amenazado  por  los  miembros  de  la  cooperativa  de  vigilancia  y  ya había sufrido un  atentado  contra  su  vida,  incidente  en el cual, junto con sus acompañantes,  enfrentaron con armas de fuego a los agresores.   

En  la  tarde  de  los  hechos,  antes de que  sucedieran,  JULIAN  DAVID  ZULUAGA  fue  despojado  de  su motocicleta por tres  sujetos  que se desplazaban en otra.  La descripción que dio de uno de los  asaltantes,  dice  el  defensor,  “bien pude acomodarse al occiso CARLOS MARIO  SANCHEZ”.   Si  se  tiene  en  cuenta  que  en tal hurto fue utilizado un  revólver  y  que  es  altamente  probable  que  los autores sean los mismos que  posteriormente  “tuvieron  el  … encuentro con los miembros de COOSERCOM …  por  descontado  se  tiene  que  entonces  sí,  los ocupantes de la moto que se  toparon  con la patrulla de COOSERCOM estaban, al menos uno de ellos, armados de  revólver”, infiere el casacionista.   

AVENDAÑO LINCE, de otro lado, dijo en uno de  sus  relatos  (fl.  117)  que  cuando se dirigían hacia el Barrio Zamora los de  COOSERCOM  bajaban,  ellos siguieron normal y alias El Diablo “empezó a decir  matémoslos”  y en tal instante MARIO SANCHEZ aceleró.  El otro ocupante  de  la  moto  no  escuchó  ninguna  palabra,  sino que indica que el ataque fue  inmediato.    “Fácilmente  se  deduce,  entonces  -dice  el  abogado-que  GEOVANNY  AVENDAÑO  LINCE  fue mendaz en su declaración y narró los hechos de  manera  acomodada  para  perjudicar  a  los miembros de COOSERCOM que sabía sus  enemigos declarados”.   

Así  las cosas, al considerar las instancias  que  el  testigo  ajustó  su dicho a la realidad incurrieron en falso juicio de  identidad  “por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  del  testimonio  pues  la  lógica y la experiencia enseñan que el testimonio de una  persona  que  tiene  animadversión  por  las  personas  contra las que rinde su  declaración  buscará  perjudicarlas  a  como  de  lugar.   Y  es  claro y  evidente  que  GEOVANNY  AVENDAÑO  tenía  enemistad con los miembros  de   COOSERCOM   dado   que   sus  actividades  delictivas  era  repudiadas  por  aquellos”.   Y  si  el  testigo  mintió  sobre el diálogo que precedió  “al  enfrentamiento,  es  claro  que  mintió  acerca  de  cómo  sucedió  el  mismo”.   Además,  a  diferencia  de  BERRIO  RINCON,  quien dijo que se  escondió  en  un  matorral  luego  del  ataque  y  que  no  tuvo oportunidad de  presenciar  la  culminación  de los hechos, AVENDAÑO afirmó que, ya herido en  una    rodilla,   observó   cuando   CARLOS   MARIO   SANCHEZ   era   lesionado  mortalmente.   “En  cabeza  de quién cabe que frente a un ataque súbito  por  parte  de cuatro personas y sin tener arma con qué repelerlo, alguien va a  detener  su  huida  para  ver qué suerte corre otro de sus compañeros también  agredido”,  anota  el recurrente y reitera que la aceptación de un testimonio  así  vulnera  la  lógica  y  la  experiencia.   Por  lo  demás, que haya  admitido  que es un delincuente no es prueba de sinceridad, sino señal clara de  astucia  pues  sabía  que  por razón de su edad se encontraba a salvo frente a  cualquier manifestación que hiciera en dicho sentido.   

Para  finalizar  se refiere el defensor a las  testigos  de  descargo.  Aduce  que  sus dichos fueron calificados de falsos por  cuanto  manifestaron  “algún grado de amistad o agradecimiento con … HECTOR  JAIR  GOMEZ  AGUIERRE”.   Y  se pregunta por qué entonces se acepta como  cierto  el  testimonio  de alguien en quien existe predisposición para declarar  en   contra   de   algunas   personas,  dado  el  grado  de  enemistad  con  las  mismas.   

La  no  aplicación  de las reglas de la sana  crítica,  en  conclusión,  condujeron  al  no  reconocimiento  de la legítima  defensa.   Pide el censor, entonces, que se case la sentencia y se absuelva  a su representado.   

Concepto de la Procuradora 4º Delegada en lo  Penal:   

    

1. Sobre   la   demanda  presentada  a  nombre  de  HECTOR  JAIR  GOMEZ  AGUIRRE.     

Primer cargo.  

El censor planteó la nulidad con sustento en  las  causales  2ª y 3ª del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de  1991,  pero  no  precisó  en qué consistían las transgresiones y con ello las  equiparó,  sin  tener  en  cuenta  que  la  segunda hace referencia a vicios de  estructura  y la tercera a yerros de garantía.  Y aunque la jurisprudencia  ha  señalado  la  posibilidad  excepcional  de  que  la irregularidad quebrante  ambos, esto tampoco lo evidenció el recurrente.   

Esa  formulación  indiscriminada  de  las  causales  de nulidad -agrega la Delegada-hizo que el demandante no concretara si  la  irregularidad  planteada  rompía  la  estructura  procesal  o vulneraba las  garantías  fundamentales, desviando su argumentación a criticar la valoración  probatoria  que  condujo  al  juzgador  a  no  otorgarle  credibilidad  a varios  testigos.   Resulta  evidente,  entonces, la impropiedad en la formulación  del cargo.   

El defensor, de otra parte, no desconoció que  la   inspección   judicial    se   le   negó   a   través  de  decisión  judicial.   Extraña,  entonces, que haya hecho mención a una sentencia de  la  Corte  Constitucional  a través de la cual se estimó violado el derecho de  defensa  por la omisión de pronunciamiento por parte del funcionario instructor  frente  a  una solicitud de pruebas que resultaban pertinentes e indispensables.   

Con  independencia de los errores de técnica  en  la  presentación de la censura, anota la Agente del Ministerio Público que  una  fue  la  razón en la cual se sustentó la petición de la inspección ante  el   Juez   de   1ª   instancia  y  una  diferente  la  que  ahora  plantea  el  demandante.   La  inspección  -es lo que pretende el abogado-tiene que ver  con  la  credibilidad  de  los  testigos de descargo, al demostrarse con ella su  presencia  en  el  lugar de los hechos.  Pero olvida que el sentenciador no  les  negó  credibilidad  por  la circunstancia de no ser testigos presenciales,  sino  por  las  contradicciones  de  sus  relatos  entre  si  y  frente  a otras  evidencias  procesales  “…que  no  pueden  desaparecer  por el solo hecho de  establecer  a  través  de  una  inspección  la  ubicación  que  tenían  (los  testigos) el día de los hechos”.   

El  casacionista,  por lo demás, únicamente  hace  referencia  a  la  no  práctica  de la inspección, sin explicar cómo su  realización  hubiera variado la realidad procesal y sin demostrar su incidencia  en  la  sentencia,  esto  es  la  trascendencia  de  la  omisión.  Dice la  Delegada,  por  último,  que  la  no  credibilidad  a  un  testigo surge de los  criterios  racionales  para  su  apreciación  y  no conduce necesariamente a la  compulsación   de   copias   para   investigarlo  por  falso  testimonio.    

El   cargo,   en   conclusión,   no  puede  prosperar.   

          Segundo cargo.   

Desaciertos   técnicos  están  igualmente  presentes  en  la  presentación  de  esta  censura.   En  primer lugar, la  defensa  se  refiere  a  error de hecho por falso juicio de identidad y luego lo  hace   al   falso   raciocinio,   incurriendo   en   una   contradicción.   Adicionalmente  en el desarrollo no concreta las exigencias técnicas de ninguna  de  las  modalidades  del  error  de  hecho  planteado, centrando su discurso en  criticar  la  credibilidad  otorgada  en  el  fallo  a  unos testigos y negada a  otros.   Se  trata  de  su  propia  opinión que pretende hacer prevalecer,  impropiamente  porque  es  inadmisible  en  sede  de  casación, a los criterios  expuestos por el juzgador.   

Agrega el concepto, además, que no es verdad  que  sin  análisis  alguno  el  Tribunal  haya desestimado las declaraciones de  descargo.   Analizó  una a una las manifestaciones de los sindicados y los  testimonios  que  las  respaldaban,  resaltando  sus abundantes incongruencias e  inexactitudes  y  concluyendo  que  no  eran  verosímiles. En lo atinente a los  testigos  que le sirvieron de fundamento al fallo, la crítica del censor es por  no   coincidir  el  otorgamiento  de  credibilidad  con  su  interés  procesal,  resultando  el  cargo  en  últimas  no  un  ataque  a  la  sentencia  sino  una  exposición  de sus propias razones sobre la manera como se debían apreciar las  pruebas, por lo que no puede prosperar.   

    

1. Demanda  presentada  a  nombre del procesado JOAQUIN EDILSON RAMIREZ  SEPULVEDA.     

El único cargo que se formula a través de la  misma  a  juicio  de  la  Procuradora  presenta inconsistencias técnicas que lo  conducen  al  fracaso.   Dos errores de hecho planteó la defensora -falsos  juicios  de  identidad  y  de  existencia-y  no  solamente no tuvo el cuidado de  postularlos  de  manera  independiente  para  así  cumplir  con la exigencia de  claridad  y  precisión,  sino  que  las  fundamentaciones  fueron  precarias  y  desacertadas  frente  al  primer  error  e inexistentes frente al segundo.   Adicionalmente,  al  señalar  como normas violadas los artículos 247 y 254 del  Código  de Procedimiento Penal de 1991, no conformó una proposición jurídica  completa   en   atención   a   que   dichas   normas   no   son   de  carácter  sustancial.    

La abogada, por lo demás, en su esfuerzo por  sustentar  la  existencia  del  yerro tomó como punto de partida unos supuestos  que  no  se  consignaron en el fallo.  Dijo que las instancias dedujeron de  la  fotografía  tomada  al  cadáver  de  CARLOS MARIO SANCHEZ que éste era el  conductor  de  la  motocicleta  y  esto  no  es  verdad.   Sólo se dio por  establecido  con  el  documento  que  el  occiso  vestía  chaqueta  beige y que  conducía  el  automotor “obedeció al análisis fundado y con apego a la sana  crítica de los testimonios de los ofendidos”.   

En suma, la pretensión de la casacionista es  revivir  el  debate  probatorio  y  lo  concreta al realizar un ataque general y  tangencial  a  la credibilidad otorgada por el Tribunal a unos testigos y negada  a  otros.   El  cargo, entonces, no debe prosperar, es la conclusión de la  Delegada.   

    

1. Demanda  presentada  a nombre del procesado ALVARO ALEXANDER QUEVEDO  ALVAREZ.     

Inconsistencias de orden técnico, jurídico y  lógico  impiden  el examen del único cargo propuesto en esta demanda, anota la  Delegada.   

No  obstante  que  el  recurrente planteó un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia lo hizo radicar en el valor  “dado   a   unas   pruebas   consideradas   primordiales   para  demostrar  la  responsabilidad”.  Y a renglón seguido aduce falso juicio de identidad porque  con  esas  pruebas  no se podía condenar, habiéndose desconocido el mérito de  otras  favorables  a los procesados.  No es posible desentrañar, entonces,  cuál  es  el  yerro  propuesto,  incumpliendo el abogado, por lo tanto, con los  requisitos  de  claridad  y  precisión en la formulación de la censura, por lo  que la misma no está llamada a prosperar.   

    

1. Sobre  la  demanda presentada a nombre del procesado EDGAR HERNANDEZ  CHAVARRIA.     

Luego  de expresar que dentro de la relación  de  las  normas  que  estimó  transgredidas  el censor no mencionó algunas que  debían  estar  e invocó el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de  1991  que  no  ostenta la condición de sustancial y de precisar que fueron bien  seleccionadas  la  causal  de  casación  y  la  modalidad  del  error que se le  atribuye  al juzgador, aduce la Procuradora que la fundamentación de la censura  no cumplió con las exigencias del recurso.   

El  demandante cuestionó la credibilidad que  el  Tribunal  le  otorgó  a GEOVANNY ALBERTO AVENDAÑO pero no indicó, como le  correspondía,  el  por  qué  esa valoración desconoció las reglas de la sana  crítica.   Bajo  tales  circunstancias  su  escrito  “es  un  cúmulo de  razonamientos  de  los  que  se evidencia su marcado propósito por hacer primar  estos  sobre los del  ad quem”.   Las críticas hechas al medio  de  prueba  no  demuestran la transgresión de una ley científica, un principio  de  lógica  o una regla de experiencia. Además, no se refirió a los restantes  medios  de  prueba  que  le  sirvieron  al  juzgador para apoyar la condena, los  cuales  hubieran sido suficientes para arribar a la misma convicción que ofrece  el  testimonio  objeto de cuestionamiento.  El cargo, en consecuencia, debe  desestimarse, concluye el concepto.   

Consideraciones de la Sala:  

    

1. Demanda   presentada  a  nombre  del  procesado  HECTOR  JAIR  GOMEZ  AGUIRRE.     

Sobre el cargo de nulidad.  

A  folio  453  del  expediente  aparece  la  solicitud  que  el  defensor  del procesado GOMEZ AGUIRRE le dirigió al Juez de  1ª  instancia  y a través de la cual le pide la práctica de inspección en el  lugar de los hechos, con los siguientes fines:   

a) Si se tiene en cuenta que la testigo GLADYS  MARIA   MEJIA  LARREA  afirmó  que  hubo  intercambio  de  disparos  entre  los  integrantes  de la patrulla de COOSERCOM y las personas que se desplazaban en la  motocicleta,  advirtiendo  que  “los  de  abajo disparaban a los de arriba”,  para  establecer quiénes se encontraban arriba y quiénes abajo;   b)  Determinar  el  lugar  en  el  cual se encontraba el menor lesionado, hijo de la  señora  MEJIA  LARREA,  para  constatar  -dada  su posición-si pudo haber sido  herido  por  los  integrantes  de la motocicleta;   c) Si las testigos  MARLENY  AVENDAÑO  ALVAREZ, ROSALBA ESTRADA MARIN y LILIANA ZAPATA ESPINOSA, de  conformidad  con sus versiones, podían ver lo que narraron desde el lugar donde  dicen que se hallaban.   

La  prueba  fue  igualmente solicitada por la  defensora  de  JOAQUIN EDILSON RAMIREZ con el objetivo de determinar el sitio en  el  que  éste  se  encontraba  “cuando  hizo  el  disparo al aire” y a qué  distancia  de  los ocupantes de la moto y de quienes resultaron lesionados. (fl.  455).   

Por auto del 21 de abril de 1997 el Juzgado 14  Penal  del  Circuito  de  Medellín  negó  por  inconducente la práctica de la  prueba.   “…toda vez que previo el estudio de las sumarias -este fue el  fundamento  de  la  decisión-las  declarantes  relacionadas  …  rindieron sus  versiones  juramentadas  y  fueron suficientemente interrogadas por la señorita  Fiscal  del  proceso  a  raíz  de  sus  incongruencias y contradicciones con la  mayoría  de  las  otras  pruebas,  por  lo  que  nada  nuevo  aportarían en la  inspección  judicial,  además  esta  se suple con los resultados de balística  que  se  allegaron  al proceso, con la diligencia de levantamiento del cadáver,  el  plano  y  las  fotografías que aparecen en las sumarias, por lo que se hace  superfluo  practicar  pruebas  para  establecer  circunstancias  acreditadas por  otros medios en el proceso”. (fl. 457).   

El  defensor  de  GOMEZ  AGUIRRE  interpuso  reposición   y  el  Juez  no  modificó  su  determinación  (fls.  460  y  462).   

Resulta  claro de lo dicho que la ordenación  de  la  prueba  a la cual refiere el cargo fue objeto de debate ante el Juez del  conocimiento.   El  abogado defensor hizo uso de la facultad de solicitarla  y  el  funcionario  judicial no accedió a decretarla, suministrando las razones  para  ello  como  lo  dispone la ley.  Contra el pronunciamiento procedían  los  recursos  de  reposición  y  apelación  y,  no obstante, sólo propuso el  primero,  renunciando  la  parte voluntariamente a la discusión correspondiente  ante la Corporación de segunda instancia.   

Con  lo  precedente,  que  no lo desconoce el  censor,   quiere  resaltar  la  Sala  que  lo  que  plantea  como  irregularidad  sustancial  no  es  una  hipótesis  de posible transgresión del debido proceso  originada  en  la  falta  de  estimación de la conducencia de la prueba y en la  imposibilidad  consecuencial  de  discutir  su  no  ordenación a través de los  recursos legales.      

Lo que constituye la esencia de la censura es,  por  el  contrario,  la  supuesta  transgresión del principio de investigación  integral,  que la hace consistir el abogado recurrente en la omisión probatoria  que  condujo  al  no  reconocimiento  de  que  su  defendido actuó en legítima  defensa.   Sin  embargo,  es  fácil concluir que se trata de una propuesta  incompleta que por ende no puede ser examinada.   

El  demandante  dijo  la  prueba  omitida, es  cierto,  pero  lo  que  aportó  como  demostración  de  la trascendencia de la  irregularidad  es la simple idea de que el medio de convicción hubiera aportado  elementos  de  juicio  “para confirmar o no el dicho de las declarantes” que  respaldaron  el dicho de los procesados y la pretensión de legítima defensa de  sus  abogados.   Se  refiere  a  la inspección, entonces, como un medio de  prueba  que  “daría  posibilidades”  a  que  los  dichos de las testigos de  descargo  “encontraran  eco”, lo que en manera alguna es demostrativo de que  si  se  hubiera practicado la diligencia otra habría sido la orientación de la  sentencia.   Se  trata  de un planteamiento especulativo, entonces, así el  censor haya expresado lo contrario.   

La demostración de la trascendencia cuando se  propone  en  casación la violación de la investigación integral debe conducir  al  resquebrajamiento  de  los  términos  del  fallo,  lo  que sólo es posible  lograrlo  oponiendo  a ellos el contenido de los medios probatorios que se dicen  omitidos  por  el  casacionista.  No lo hizo así el abogado, por lo que es  evidente que el cargo no puede prosperar.   

          Segundo cargo.   

Es evidente, en primer lugar, como lo señala  la  Delegada,  que  el demandante le atribuye al fallo dos diferentes errores de  hecho  (falso juicio de identidad y falso raciocinio) y que, aparte de la prueba  testimonial,  menciona  como  objeto  del  ataque a la prueba indiciaria pero en  ningún   momento   concreta  alguna  equivocación  del  juzgador  respecto  de  ella.   

A  juicio  del defensor el Tribunal desbordó  las  reglas  de  la  sana  crítica.   “…al  valorar o justipreciar los  elementos  de  convicción reunidos en el plenario -expresa luego de afirmar que  la  prueba  testimonial fue tergiversada-no cumplieron con la crítica que estos  medios  de  prueba deben soportar a la luz de los artículos 254, 282, 294 y 298  de  la  obra instrumental penal;  porque frente a las reglas de la lógica,  la  experiencia  y  la  ciencia,  se les dio más alcance del que dichas pruebas  informan”.   

El  falso juicio de identidad anunciado desde  el  comienzo  de  la censura obligaba a su proponente a identificar el contenido  objetivo  de la prueba en la que recayó el error y aquello distinto que le hizo  decir  el  fallador.   Acto  seguido,  probada la modificación indebida de  dicho  contenido  material  del medio de convicción, le correspondía demostrar  la  trascendencia  del  error, es decir que otra hubiera sido la sentencia si la  equivocación  no  hubiera  tenido ocurrencia, lo que obviamente le implicaba la  confrontación de sus términos.    

El desbordamiento de la sana crítica o falso  raciocinio  como  ha  denominado  la  Sala  a ese error de hecho, le imponía al  impugnante,  en  primer  lugar,  concretar  qué  ley  científica, principio de  lógica  o  regla  de  experiencia  fue  vulnerada  y,  en segundo, demostrar la  diferente  orientación  del  fallo si el Juez no hubiera incurrido en el error.   

Ninguna de tales concreciones fue hecha por el  recurrente,  quien  en  el  desarrollo de la censura simplemente criticó que el  Tribunal  haya  creído  en la declaración del menor lesionado JHONNY ALEJANDRO  SALDARRIAGA  ZAPATA,  quien  no  observó  que  los  ocupantes de la motocicleta  portasen  armas  de  fuego.   En  dicha discusión, sin embargo, no plantea  ninguna  infidelidad  con el contenido material del testimonio y tampoco precisa  ninguna circunstancia de vulneración de la sana crítica.   

El  testigo, según es constatable en el acta  de  su  declaración  obrante  a  folio  224  del  expediente,  afirmó  que  se  encontraba  “jugando bolas” con dos amigos, iba a coger una para tirarla, se  escucharon  disparos  y  acto  seguido  se  dio  cuenta que estaba herido.   “…unos  tres  pelados iban en una moto -dice-y unos señores … les estaban  disparando…”.   Quienes  perseguían  “yo  los  vi  como  de uniforme  verde”.    A   los   tres   muchachos   de   la  motocicleta,  expresa  a  continuación,   “no  los vi con armas ni disparando”.  Quienes lo  hacían eran “los que iban detrás de ellos”.   

El  Tribunal,  luego  de  considerar  que los  dichos  de  las  testigos  en  las  cuales  apoyaron los defensores sus tesis no  ofrecían ninguna confiabilidad, precisó:   

“…resulta más creíble el testimonio del  párvulo  que  resultó  lesionado  y que nada tenía que ver en la refriega, de  nombre  JHONNY ALEJANDRO SALDARRIGA ZAPATA (fl. 224).  En él, al contrario  de  lo  que  ocurre con las citadas damas, si refulge imparcialidad porque no lo  une  ningún  vínculo  ni  sentimiento  alguno  con  las  víctimas  o  con los  procesados.   En  forma  circunstanciada  dicho  menor  afirma que resultó  lesionado  súbitamente  cuando les disparaban a los que iban en la motocicleta,  en  la  que  según  él  se  movilizaban  tres  personas y otros individuos los  perseguían  ‘y les estaban  disparando   a  ellos’,  a  quienes,  dice  enfáticamente  él, no les observó armas y por consiguiente no  los vio disparar.    

“Es tan sincero el menor -sigue la cita-que  dice  no  conocer  a  los que se transportaban en la moto y por lo tanto ningún  nexo  de  amistad  lo  une  con  ellos.   Por  algo  con  razón  ya había  anticipado  la Sala que por su imparcialidad en nada compromete su credibilidad,  lo  que sirve de garantía a la objetividad de lo noticiado por él, de ahí que  por  sus  calidades  procesales  es  de aquellos testimonios capaces de producir  certeza”.   

También le mereció credibilidad a la segunda  instancia  lo  declarado  por  FABIO ALBERTO BERRIO RINCON, una de las víctimas  del  ataque,  dado  que  en  lo sustancial refrenda lo sostenido por el anterior  declarante.   

El  casacionista plantea que la equivocación  del  juzgador  se configuró al creer en SALDARRIAGA ZAPATA lo que “…sirvió  no  sólo  de  fundamento  para descartar a los testigos de descargo, sino apara  avalar  el  dicho  del  compañero y amigo de las víctimas FABIO ALBERTO BERRIO  RINCON,  en  el  sentido dizque no iban armados…”.  El apoyo argumental  que  suministra,  sin embargo, es su propia perspectiva de la manera como debió  apreciarse  la prueba, que no dice nada sobre el error de juicio que le atribuye  al  Tribunal y que en consecuencia hace que el planteamiento resulte marginal al  recurso de casación.   

“…un  menor  de  9 años que se encuentra  jugando   con  unos  amigitos  en  el  recordado  juego  de  las  bolitas  -dice  textualmente   la  censura-  esta  distraído  en  el  momento  de  los  hechos,  concentrado  sólo en su juego e incluso en el momento de los hechos iba a coger  una  bola para lanzarla, sin saber de dónde vino el disparo (que lo lesionó en  la  pierna);  entonces cómo puede pretenderse saber que este testigo puede  indicar  si  los  de  la  moto  llevaban o no armas, moto que ni siquiera había  visto,  y  que  cuando  resultó  lesionado  se escondió.  El menor no vio  entonces  cómo ocurrieron los hechos, ni siquiera se había enterado que estaba  lesionado  eso  porque  su  amigo  FAUSTO  le dijo que estaba echando sangre, no  puede  entonces  dársele  el  valor tan fundamental que se le dio en la segunda  instancia…”.   

Se   trata   de   la   interpretación  del  abogado.   Su parecer es que el infante no podía ver lo que dijo que vio y  a  partir  de  allí  pretende  que  el  Tribunal,  por  el hecho de creerle, se  equivocó.   Esta  conclusión  categórica no define ninguna incorrección  del  fallador  y  por ende es improcedente la censura, que sólo revela el deseo  del  casacionista de introducir a la Corte en un debate probatorio propio de las  instancias pero completamente ajeno a la casación.   

Este cargo entonces, que sólo busca a través  de  una reinterpretación del material probatorio, no sostenida en ningún error  de  juicio  de  los  jueces  de  instancia -se reitera-, el reconocimiento de la  legítima  defensa  o  de   la duda sobre su estructuración, tampoco está  llamado a prosperar.   

    

1. Sobre  la  demanda presentada a nombre del procesado JOAQUIN EDILSON  RAMIREZ SEPULVEDA.     

Falsos  juicios de existencia e identidad son  las  equivocaciones que a juicio de la defensora del procesado RAMIREZ SEPULVEDA  condujeron  al Tribunal a la violación indirecta de la ley sustancial.  No  logró,   sin   embargo,   una   propuesta   satisfactoria,  como  enseguida  se  verá.   

La  idea  de la cual parte la abogada y de la  que  quiere  convencer  es  que  CARLOS  MARIO  SANCHEZ, el occiso, no era quien  conducía  la  motocicleta, sino el parrillero y quien disparó en contra de los  miembros  de COOSERCOM, que fue lo que sostuvieron los procesados y los testigos  que   los   respaldaron.    Las    instancias   -como  lo  expresa  la  demandante-con  apoyo  en  la  fotografía  del  occiso  obrante a folio 307 del  expediente,  en  la  cual  se  aprecia  que viste una chaqueta beige y “con el  complemento  de lo que dicen los ofendidos” (o específicamente en la versión  de  FABIO  ALBERTO  BERRIO  RINCON),  concluyeron  que  era  el  conductor de la  motocicleta.   El  falso  juicio  de  identidad  radica,  entonces, dice la  recurrente,  en  que  con  la fotografía sólo era dable establecer que SANCHEZ  QUINTERO  vestía  la prenda anotada sin que exista prueba indicativa de que era  el conductor.   

Es  claro que el planteamiento no entraña la  precisión  de  ninguna  tergiversación probatoria en la cual haya incurrido el  fallador.    La   casacionista  no  dice  que  el  documento  fotográfico,  exclusivamente,  haya  sido  la  base  para  concluir  que  el  occiso no era el  parrillero  de  la motocicleta sino su conductor.  Admitió que el dicho de  los  ofendidos  -o  al  menos  el  de  uno  de ellos- complementariamente con la  fotografía,  llevó  al  descarte  de  los  testigos de descargo, lo cual no es  demostrativo  de  que  se  haya  falseado  el  contenido  objetivo  de  un medio  probatorio,  poniéndolo  a  decir  lo  que  no  dice,  circunstancia  ésta que  naturalmente  debe  quedar  evidenciada  cuando  el  error  de  juicio que se le  atribuye a la sentencia es de hecho por falso juicio de identidad.   

Por lo demás, la descalificación categórica  que  hace  la abogada de la afirmación de BERRIO RINCON, relativa a que él era  el  parrillero  de  la motocicleta, e igual su afirmación de que la fotografía  no  lo  respalda   porque no evidencia circunstancias indicativas de que el  occiso  era  el  conductor,  no aportan absolutamente nada a la demostración de  algún  error  en  el  que  haya  podido incurrir el Tribunal.     Así, entonces, la censura no puede prosperar.   

Y la situación no cambia cuando se examina la  supuesta  omisión  probatoria  que  al  interior  del mismo cargo se realiza en  contra  de la sentencia.  Le bastó a la defensora decir que el fallador no  consideró  el  “boletín informativo policial” #204 del 22 de julio de 1996  y  nada  más,  salvo  una  breve referencia a su contenido.  Se olvidó la  abogada  que  tratándose  del  falso  juicio  de  existencia  no solamente debe  precisarse  el  medio  probatorio  supuesto  u  omitido  para  que  el cargo sea  examinable  por la Corte, sino que es necesario demostrar la trascendencia de la  equivocación,  es decir que otra hubiera sido la sentencia de no haber ocurrido  el error.   

    

1. Sobre  la  demanda  presentada  a nombre de ALVARO ALEXANDER QUEVEDO  ALVAREZ.     

Le asiste razón a la Procuraduría.  El  sólo  enunciado  del  único  cargo  realizado  por el defensor en contra de la  sentencia,  soportado  en  el  cuerpo  segundo  de  la  causal 1ª de casación,  evidencia  la  incomprensión  del proponente respecto de la lógica del recurso  de   casación.   En  esencia  su  inconformidad  es  con  la  apreciación  probatoria,  con el mérito otorgado a los medios de convicción.  Y aunque  le  atribuye  al  juzgador  haber  violado  indirectamente  la  ley sustancial e  identifica  que  ello  obedeció  a  errores  de  hecho  por  falsos  juicios de  existencia  y  de  identidad,  ni  en la introducción de la propuesta, ni en su  desarrollo,  logra  concretar  alguno.  Se dedica es a presentar su lectura  de  los medios de prueba y como la misma es contraria a la de la sentencia, como  las  instancias  no  creyeron  en lo dicho por los testimonios que favorecían a  los    procesados,    expresa    entonces    que   se   tergiversaron   las  evidencias.   

La tergiversación probatoria que configura el  denominado  falso  juicio de identidad es otra cosa.  Se configura, como se  ha  dicho,  cuando  el  juzgador desconoce o es infiel con el contenido objetivo  del  medio  de  prueba,  cuando  lo  hace  decir  lo que no dice, como cuando el  testigo  ha  dicho  que  el autor del hecho vestía de camisa negra y el Juez lo  pone  a  decir  que  la camisa que lucía el autor no era negra sino roja.    

Así  las  cosas,  la  censura  no  puede ser  examinado por la Corte y en consecuencia no prospera.   

    

1. Demanda   presentada   a   nombre   del  procesado  EDGAR  HERNANDEZ  CHAVARRIA.     

El  cargo  de  esta  demanda es de violación  indirecta  de  la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de  identidad,  en  consideración  a  que  se  desconocieron  las reglas de la sana  crítica.   Para  cuando  se  presentó  la  demanda la Sala aún no había  desarrollado  la  noción de falso raciocinio, por lo que el defensor ajustó la  propuesta  a  la jurisprudencia de entonces, según la cual el desbordamiento de  la  sana crítica constituía una forma de tergiversación probatoria y por ende  debía plantearse como falso juicio de identidad.   

Ahora  bien, sin que la Sala estime necesario  examinar  si  las  normas que el abogado estimó infringidas responden o no a la  categoría  de  sustanciales ni si mencionó todas las que eran, se adelanta que  el  cargo  no  puede  prosperar  en  atención a que su contenido no concreta el  error de juicio invocado.    

Aducir que los parámetros de la sana crítica  fueron  extralimitados  por el Juez implica lógicamente la precisión de la ley  científica,  el principio lógico o la regla de experiencia vulnerada;  la  determinación  del medio de prueba sobre el cual recayó la irregularidad y los  fundamentos;    por  último, la demostración de la trascendencia del  error,  ejercicio  éste  que  supone la confrontación y desquiciamiento de los  términos sobre los cuales fue construida la sentencia.   

Ninguna de dichas exigencias fue cumplida por  el  recurrente.  Lo  que  primero  hace  es  referirse al testimonio de GEOVANNY  ALBERTO  AVENDAÑO  LINCE, de quien dice que mintió en todas sus intervenciones  procesales  y  que tenía motivos para hacerlo.  Llega a esta conclusión a  partir   de  señalar que el joven aceptó dedicarse al hurto de vehículos  y  ser  un declarado enemigo de los miembros de COOSERCOM (en una oportunidad se  enfrentó  a  tiros  con  ellos).  El  juicio  del  censor  es  que  dadas  esas  circunstancias  el  declarante   no  ofrecía credibilidad.  Se trata,  como  es  claramente observable, de su opinión personal de la forma como debía  haber  sido  apreciado  el medio de convicción, en la cual ni siquiera menciona  los  razonamientos del juzgador que lo condujeron a concederle el mérito que le  otorgó a la prueba.   

El  desarrollo restante del cargo no modifica  la  situación.  Sigue una conjetura orientada a demostrar que los jóvenes  de  la motocicleta al menos llevaban un revólver y luego el señalamiento de un  punto  de no coincidencia entre los testigos AVENDAÑO LINCE y BERRIO RINCON (el  primero  dijo  que  escuchó  hablar  a  los vigilantes antes de que empezaran a  dispararles  y  el  segundo  afirmó  que estaban callados), para insistir en su  afirmación  inicial  consistente  en que GEOVANNY AVENDAÑO LINCE “fue mendaz  en  su  declaración  y  narró los hechos de manera acomodada para perjudicar a  los miembros de COOSERCOM que sabía sus enemigos declarados”.   

No es admisible como regla de experiencia que  la  enemistad  del  testigo hacia el procesado lo lleve siempre a declarar en su  contra  y  a  perjudicarlo,  como  lo  sugiere  el  impugnante  ya  al final del  ataque.    Se  trata  de una circunstancia que debe ser considerada en  la  crítica  de  la prueba, igual que la amistad o el parentesco, y que por sí  misma  por lo tanto no conduce sin remedio a descalificar al testigo.  Otro  tanto  sucede  con  su  moralidad.   Es  otro  elemento  del análisis y en  consecuencia  la condición de delincuente o de prostituta, o cualquier otra, no  determina  la  credibilidad del declarante, sin que sea posible entonces admitir  como  regla de experiencia que todo malhechor es mentiroso y por esa sola razón  debe ser descartado como testigo.   

Así  las cosas, los razonamientos del censor  dirigidos  a  desacreditar  al  testigo AVENDAÑO LINCE, marginales al contenido  mismo  de  la  sentencia  -apoyada  también  en otros medios de prueba, como lo  recordó  la  Procuradora-  no demuestran ningún error del Tribunal  y sí  el  claro  anhelo  del  abogado  defensor  porque  se  crea  en lo dicho por las  testigos  que  respaldaron  el dicho de los procesados, sólo que expresado bajo  la forma de un alegato de instancia.   

La  Sala, entonces,  no casará el fallo  objeto del recurso de casación.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO CASAR la sentencia  recurrida,  expedida  por  el  Tribunal Superior de Medellín el 11 de noviembre  de  1997.   

Contra  la presente decisión procede ningún  recurso.   

Cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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