Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP1809-2021
Radicado N° 29769.
Acta 112.
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la petición elevada por la defensora de Iván Díaz Mateus, mediante la cual solicita se conceda el mecanismo de impugnación especial en contra de la sentencia condenatoria de única instancia proferida por esta Corporación el 3 de junio de 2009.
ANTECEDENTES
Esta Corporación, mediante sentencia del 3 de junio de 2009, condenó a Iván Díaz Mateus, en calidad de autor penalmente responsable del delito de concusión, a las penas principales de seis (6) años de prisión, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
El 16 de julio de 2020, a las 15:21 p.m., la apoderada del condenado Iván Díaz Mateus presentó un memorial mediante el cual solicita que se conceda la impugnación especial a favor de su defendido.
Señaló que el 3 de junio de 2009, esta Corporación condenó, en única instancia, a Iván Díaz Mateus en calidad de autor penalmente responsable del delito de concusión; decisión que no pudo ser recurrida «en razón que el diseño legal establecido para el juzgamiento de aforados, no contaba con una estructura que permitiera garantizar el derecho convencional a recurrir el fallo condenatorio».
Que el 27 de agosto de 2009, la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por vía de acción de tutela, dejó sin efectos la sentencia condenatoria; sin embargo, el 18 de diciembre de 2009, la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, «reingresó a la existencia jurídica», a través de la sentencia de revisión CC T-965/09, en la que se deja sin efectos la decisión emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Para esta última fecha -18 de diciembre de 2009-, señala, «ya existía plena claridad, ante los sistemas internacionales de protección de derechos humanos, que el señor IVÁN DÍAZ MATEUS gozaba con la garantía fundamental a apelar su sentencia condenatoria era indiscutible».
Manifestó que con el propósito de lograr el amparo de los derechos fundamentales de su prohijado, en el año 2014 acudió ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el cual, mediante dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación N° 2414/2014, dictaminó «de forma expresa y vinculante para Colombia, que en el caso concreto del señor IVÁN DÍAZ MATEUS, existió una violación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al desconocérsele su derecho a apelar la sentencia condenatoria emitida en su contra».
Que la Corte Constitucional, en la decisión SU-146/2020, analizó el caso del ex ministro Andrés Felipe Arias Leiva, y profirió «una regla de derecho, plenamente aplicable a la situación de mí representado, con relación al otorgamiento de un recurso judicial efectivo para materializar los dictámenes de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Así, determina la Corte Constitucional, en los considerandos 233 a 241 que ante la existencia de decisiones inter partes de reconocimiento de vulneración de la garantía de recurrir el fallo condenatorio, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe proceder a iniciar el trámite para la apelación respectiva».
Que, como el dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, proferido en el caso del ex ministro, es idéntico al de su representado, «en virtud del principio de igualdad, debe dársele un tratamiento igual con relación a la garantía de su derecho de impugnación de la sentencia condenatoria».
CONSIDERACIONES
En la sentencia CC SU-146/20, la Corte Constitucional le tuteló al ex ministro Andrés Felipe Arias Leiva, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria que la Corte Suprema de Justicia dictó en su contra, en un proceso de única instancia, el 16 de julio de 2014, desde luego, antes de la reforma constitucional de 2018 y de la expedición de la sentencia C 792 del 29 de octubre de 2014.
En esa decisión, la Corte Constitucional, que en nuestro país es el Tribunal que tiene por función definir el contenido y alcance de la Constitución Política y de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, señaló que el estándar de protección del derecho a impugnar la sentencia condenatoria contra aforados constitucionales condenados en procesos de única instancia, anteriores por supuesto al Acto Legislativo 01 de 2108, resulta exigible desde el 30 de enero de 2014, dado que en esa fecha la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, dictaminó que dicha nación le violó al demandante, ex ministro de ese país condenado en única instancia por la Corte Suprema de Surinam, el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena dictada en su contra.
Para la Corte Constitucional, esa decisión «es definitiva para afirmar que en dicho sistema regional existe una verdadera posición de derecho que se adscribe al artículo 8.2.h. de la Convención, según la cual se exige un mecanismo amplio e integral como garantía del bien fundamental a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal». Por lo tanto, para el 30 de enero de 2014, lo dijo sin reserva o duda la Corte Constitucional, «existía certeza en el sistema convencional que, en garantía del derecho previsto en el artículo 8.2.h., los aforados constitucionales, juzgados por las máximas instancias de sus países, tenían derecho a que otro juez valorara amplia e integralmente su fallo”. Entonces, la expedición de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, «constituye un referente imprescindible».
Por lo tanto, el reconocimiento del nuevo estándar “de la manera más amplia posible”, esto es, hacia el pasado, lo fundó la Corte Constitucional en la sentencia de la Corte Interamericana del 30 de enero de 2014.
Es, el anotado, un tópico central que deja de presentar la solicitante en su escrito, pues, sin más, pasando por alto el argumento central que condujo a determinar los efectos de la decisión, pidió su aplicación extensiva a un caso que no es cobijado por los mismos.
«i) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 -contra aforados constitucionales y no aforados- se encuentran en firme. Por ende, si son impugnadas, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella.
ii) La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación.
iii) En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad de interponer el recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se ha extendido su procedencia en la providencia AP2118-2020, se somete al término judicial, amplio y suficiente, de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 20201, cuyo vencimiento será el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m.
De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá que el interesado declina el ejercicio del derecho a impugnar.
iv) Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor del procesado y/o su defensor.
v) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos electrónicos institucionales habilitados a raíz de la pandemia por COVID19.
vi) Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la concesión de la impugnación.
vii) En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada.
viii) El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético2, ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, para integrar el contradictorio.
ix) Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004- según AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.
x) Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente.
xi) Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso».
En esa oportunidad la Sala, en seguimiento del principio de igualdad, hizo extensiva la garantía a: (i) los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018; (ii) todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación; y (iii) a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas:
«a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.
La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada.
b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020.
c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación».
Así las cosas, a partir del anterior recuento jurisprudencial, nacional e internacional, colige la Sala que, si la sentencia de condena contra Iván Díaz Mateus fue dictada por esta Corporación el 3 de junio de 2009, es claro que no se encuentra cobijada por la actualización hacia el pasado de la garantía de impugnación, cuyo rango temporal comenzó el 30 de enero de 2014, fecha en la cual, se insiste, fue proferido fallo en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, en el entendido, que contradice lo expuesto en el memorial por la defensora, que solo a partir de aquí se hizo real y concreto, con sus efectos procesales, el alcance de la norma convencional.
Por esta razón, no es procedente darle el mismo trato procesal otorgado al ex Ministro Andrés Felipe Arias, toda vez que este fue condenado el 16 de julio de 2014, esto es, con posterioridad a la citada sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determinando así una diferencia fáctica nuclear, a partir de la cual significar que no se cubren los mínimos establecidos en el estándar comparativo, para hacer valer el derecho de igualdad reclamado a favor de DÍAZ MATEUS.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: NO CONCEDER la impugnación especial promovida por Iván Díaz Mateus, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 3 de junio de 2009, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo: Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 “Fecha de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se materializó la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir la primera condena”.
2 “Acorde con el artículo 235-7 de la Constitución Política”.