AP1809-2021(29769)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1809-2021  

Radicado  N° 29769.  

Acta  112.  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia sobre la petición elevada por la defensora  de Iván  Díaz Mateus, mediante  la cual solicita se conceda el mecanismo de impugnación  especial en contra de la sentencia condenatoria de única  instancia proferida por esta Corporación el 3 de junio de  2009.  

ANTECEDENTES  

Esta Corporación,  mediante sentencia del 3 de junio de 2009, condenó  a Iván  Díaz Mateus, en  calidad de autor penalmente responsable del delito de concusión,  a las  penas principales de seis (6) años de prisión, el  equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes  de multa y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 5 años. Se  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y prisión domiciliaria.  

El  16 de julio de 2020, a las 15:21 p.m., la apoderada del condenado  Iván  Díaz Mateus  presentó un memorial mediante el cual solicita que se conceda  la impugnación especial a favor de su defendido.  

Señaló  que el 3 de junio de 2009, esta Corporación condenó, en  única instancia, a Iván  Díaz Mateus en  calidad de autor penalmente responsable del delito de concusión;  decisión que no pudo ser recurrida «en  razón que el diseño legal establecido para el  juzgamiento de aforados, no contaba con una estructura que permitiera  garantizar el derecho convencional a recurrir el fallo condenatorio».  

Que  el 27 de agosto de 2009, la Sala de Jurisdicción Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, por vía de acción  de tutela, dejó sin efectos la sentencia condenatoria; sin  embargo, el 18 de diciembre de 2009, la sentencia condenatoria  emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, «reingresó  a la existencia jurídica»,  a través de la sentencia de revisión CC T-965/09, en la  que se deja sin efectos la decisión emitida por el Consejo  Superior de la Judicatura.  

Para  esta última fecha -18  de diciembre de 2009-, señala,   «ya  existía plena claridad, ante los sistemas internacionales de  protección de derechos humanos, que el señor IVÁN  DÍAZ MATEUS gozaba con la garantía fundamental a apelar  su sentencia condenatoria era indiscutible».  

Manifestó  que con el propósito de lograr el amparo de los derechos  fundamentales de su prohijado, en el año 2014 acudió  ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el  cual, mediante  dictamen aprobado  por el Comité a tenor  del  artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo,  respecto  de la comunicación N° 2414/2014, dictaminó «de  forma expresa y vinculante para Colombia, que en el caso concreto del  señor IVÁN DÍAZ MATEUS, existió una  violación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos al desconocérsele su derecho a  apelar la sentencia condenatoria emitida en su contra».  

Que la Corte  Constitucional, en la decisión SU-146/2020, analizó el  caso del ex ministro Andrés Felipe Arias Leiva, y profirió  «una  regla de derecho, plenamente aplicable a la situación de mí  representado, con relación al otorgamiento de un recurso  judicial efectivo para materializar los dictámenes de la  Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Así,  determina la Corte Constitucional, en los considerandos 233 a 241 que  ante la existencia de decisiones inter partes de reconocimiento de  vulneración de la garantía de recurrir el fallo  condenatorio, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe  proceder a iniciar el trámite para la apelación  respectiva».  

Que, como el  dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas,  proferido en el caso del ex ministro, es idéntico al de su  representado, «en  virtud del principio de igualdad, debe dársele un tratamiento  igual con relación a la garantía de su derecho de  impugnación de la sentencia condenatoria».  

CONSIDERACIONES  

En  la sentencia CC SU-146/20,  la Corte Constitucional le tuteló al ex ministro Andrés  Felipe Arias Leiva,  el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria que la Corte Suprema de  Justicia dictó en su contra, en un proceso de única  instancia, el 16 de julio de 2014, desde luego, antes de la reforma  constitucional de 2018 y de la expedición de la sentencia  C 792 del 29 de octubre de 2014.  

En esa decisión,  la Corte Constitucional, que en nuestro país es el Tribunal  que tiene por función definir  el contenido y alcance de la Constitución Política y de  los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, señaló  que el estándar de protección del derecho a impugnar la  sentencia condenatoria contra aforados constitucionales condenados en  procesos de única instancia, anteriores por supuesto al Acto  Legislativo 01 de 2108, resulta  exigible  desde el 30 de enero de 2014,  dado que en esa fecha la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en  el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, dictaminó que dicha  nación le violó al demandante, ex ministro de ese país  condenado en única instancia por la Corte Suprema de Surinam,  el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena  dictada en su contra.  

Para  la Corte Constitucional, esa decisión «es  definitiva  para  afirmar que en dicho sistema regional existe una verdadera posición  de derecho que se adscribe al artículo 8.2.h. de la  Convención, según la cual se exige un mecanismo amplio  e integral como garantía del bien fundamental a impugnar la  sentencia condenatoria en materia penal».  Por  lo tanto, para el 30 de enero de 2014, lo dijo sin reserva o duda la  Corte Constitucional,  «existía  certeza en el sistema convencional que, en garantía del  derecho previsto en el artículo 8.2.h., los aforados  constitucionales, juzgados por las máximas instancias de sus  países, tenían derecho a que otro juez valorara amplia  e integralmente su fallo”.  Entonces,  la expedición de la sentencia de la Corte Interamericana en el  caso Liakat Ali Alibux,  «constituye  un referente imprescindible».  

Por  lo tanto, el reconocimiento del nuevo estándar “de  la manera más amplia posible”,  esto es, hacia el pasado, lo fundó la Corte Constitucional en  la sentencia de la Corte Interamericana del 30 de enero de 2014.  

Es,  el anotado, un tópico central que deja de presentar la  solicitante en su escrito, pues, sin más, pasando por alto el  argumento central que condujo a determinar los efectos de la  decisión, pidió su aplicación extensiva a un  caso que no es cobijado por los mismos.  

«i)  Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco  temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de  2020 -contra aforados constitucionales y no aforados- se encuentran  en firme. Por ende, si son impugnadas, no se reactiva la  contabilización del término de prescripción de  la acción penal, ni se produce la libertad de quien se  encuentra privado de ella.  

ii)  La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias  ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro  de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica  de discusión que rige para los recursos ordinarios de  reposición y apelación.  

iii)  En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad  de interponer el recurso de impugnación contra las condenas  que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única  instancia y las demás primeras condenas a las que se ha  extendido su procedencia en la providencia AP2118-2020, se somete al  término judicial, amplio y suficiente, de seis (6) meses  contados a partir del 21 de mayo de 20201,  cuyo vencimiento será el 20  de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m.  

De  no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá  que el interesado declina el ejercicio del derecho a impugnar.  

iv)  Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor  del procesado y/o su defensor.  

v)  La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría  de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos  electrónicos institucionales habilitados a raíz de la  pandemia por COVID19.  

vi)  Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la  concesión de la impugnación.  

vii)  En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear  el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que  dictó la sentencia impugnada.  

viii)  El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez  conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le  sigan en orden alfabético2,  ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y  a los no recurrentes, para integrar el contradictorio.  

ix)  Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de  apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya  adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004- según  AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.  

x)  Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará  al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de  proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente.  

xi)  Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede  ningún recurso».  

En esa oportunidad  la Sala,  en seguimiento del principio de igualdad, hizo extensiva la garantía  a: (i)  los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014  y el 17 de enero de 2018; (ii)  todas las personas sin  fuero constitucional  que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte  Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso  extraordinario de casación; y (iii)  a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados,  por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014,  por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior  Militar, bajo las siguientes reglas:  

«a)  Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el  medio de impugnación en ese momento disponible para discutir  sobre el trámite procesal, las garantías procesales y  los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.  

La  no interposición por parte del procesado del recurso de  casación, en ese momento el medio de impugnación  dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda  instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos  casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada.  

b)  Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la  Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se  deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la  primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión  judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos  de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el  Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con  fundamento en la sentencia SU-146 de 2020.  

c)  Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación  presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se  pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó  satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva  impugnación».  

Así las  cosas, a partir del anterior recuento jurisprudencial, nacional e  internacional, colige la Sala que, si la sentencia de condena contra  Iván  Díaz Mateus  fue  dictada por esta Corporación el 3  de junio de 2009, es  claro que no se encuentra cobijada por la actualización hacia  el pasado de la garantía de impugnación, cuyo rango  temporal comenzó el 30  de enero de 2014,  fecha en la cual, se insiste, fue proferido fallo en el caso Liakat  Ali Alibux vs. Surinam, en el entendido, que contradice lo expuesto  en el memorial por la defensora, que solo a partir de aquí se  hizo real y concreto, con sus efectos procesales, el alcance de la  norma convencional.  

Por esta razón,  no es procedente darle el mismo trato procesal otorgado al ex  Ministro Andrés Felipe Arias, toda vez que este fue condenado  el 16 de julio de 2014, esto es, con posterioridad a la citada  sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  determinando así una diferencia fáctica nuclear, a  partir de la cual significar que no se cubren los mínimos  establecidos en el estándar comparativo, para hacer valer el  derecho de igualdad reclamado a favor de DÍAZ MATEUS.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  NO CONCEDER  la impugnación especial promovida por Iván  Díaz Mateus, contra  la sentencia condenatoria proferida en su contra el 3 de junio de  2009, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

Segundo:  Contra  esta providencia procede el recurso de reposición.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “Fecha de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se          materializó la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir          la primera condena”.  

2          “Acorde          con el artículo 235-7 de la Constitución Política”.      

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