STP5680-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP5680-2021  

Radicado  115846  

Acta  No.82  

  

Bogotá, D.  C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa  de NÉSTOR ENRIQUE CASTRO SOLÍS1,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el  Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido  proceso,  igualdad  y acceso  a la administración de justicia.  

  

Al  trámite fueron vinculadas todas las partes  intervinientes  del proceso penal con radicado 540016001134202000380, la Procuraduría  Regional del Norte de Santander,  la Defensoría  del Pueblo  y la Estación  de Policía de Kennedy,  en Cúcuta.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, NÉSTOR ENRIQUE CASTRO SOLÍS se  encuentra privado de su libertad en la Estación de Policía  de Kennedy, en la ciudad de Cúcuta, como consecuencia de la  sentencia emitida el 21 de septiembre de 2020, por el Juzgado 2º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad;  autoridad que encontró al actor penalmente responsable por la  comisión de los delitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  y tentativa  de hurto calificado.  Precisó que, en el marco del trámite de primera  instancia, el abogado de CASTRO SOLÍS solicitó que se  le concediera el beneficio de la prisión  domiciliaria;  sin embargo, el precitado subrogado le fue negado,  sin tener en cuenta que la madre del accionante -su agente oficiosa-,  su hermano menor de edad y su hijo de un año y siete meses,  dependen económicamente de él, tal y como fue  certificado en el estudio psicológico rendido por la doctora  Laura  Cuello Medina.  

  

A continuación,  la agente oficiosa del actor manifestó que, dada la captura de  su hijo, ella se quedó sola, a cargo de su hijo menor -que se  encuentra cursando el décimo grado- y de su nieto -hijo del  accionante-, que actualmente tiene un año y siete meses de  edad. Igualmente, señaló que han pasado múltiples  dificultades económicas como consecuencia de la privación  de la libertad de CASTRO SOLÍS, pues era dicha persona la que  proveía para la manutención de la familia. Por último,  añadió que para ella es muy difícil encontrar  trabajo, pues cuenta con 61 años de edad, y está a  cargo del cuidado de los dos menores arriba referenciados.  

  

Añadió  que, a pesar de que el abogado de su hijo apeló la sentencia  del 21 de septiembre de 2020, con la intención de que a NÉSTOR  ENRIQUE CASTRO SOLÍS le concedieran el beneficio de la prisión  domiciliaria,  aún no ha habido pronunciamiento de la segunda instancia.  Adicionalmente, señaló que su hijo se encuentra  abandonado en la Estación de Policía de Kennedy, en la  ciudad de Cúcuta; lugar que no es apto para vivan las personas  retenidas, pues se reventaron los tubos de aguas negras y se han  generado muy malos olores. Indicó que esta situación  fue puesta en conocimiento de la Procuraduría Regional  del  Norte de Santander y de la Defensoría del Pueblo y que, a  pesar de ello, su hijo sigue viviendo en condiciones indignas.  

  

Por todo lo  anterior, indicó que desconoce cuál es el estado actual  de salud de su hijo y del proceso por virtud del cual se encuentra  privado de su libertad, pues no confía en su abogado.  Igualmente, señaló que ignora ante qué autoridad  se está tramitando la apelación de su hijo y que  tampoco sabe cuándo será desatado dicho recurso.  

  

Por considerar que  la anterior situación denota una clara vulneración de  los derechos al debido  proceso,  igualdad  y acceso  a la administración de justicia  de NÉSTOR ENRIQUE CASTRO SOLÍS, su madre, en calidad de  agente oficiosa, demandó que se le ordene  a la autoridad que corresponda que resuelva  de la manera inmediata la apelación elevada por el abogado del  accionante, para que sea resuelta definitivamente su situación  jurídica.  

  

TRÁMITE  PROCESAL  

  

1.  Por auto del 25 de marzo de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que, en efecto,  conoce de la segunda instancia de la sentencia emitida el 21 de  septiembre de 2021 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cúcuta, por medio de la cual  NÉSTOR ENRIQUE CASTRO SOLÍS fue condenado por la  presunta comisión de los delitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  y tentativa  de hurto calificado.  Señaló que esta actuación hace parte de los  asuntos que se encuentran en turno para proferir sentencia de segunda  instancia y, una vez ella sea emitida, la misma le será  notificada a las partes e intervinientes del proceso penal. Por  último, afirmó que ha contestado todas las solicitudes  que el abogado del accionante ha elevado en el sentido de averiguar  cuándo se desatará la precitada alzada.  

  

Por considerar que  esa Corporación no ha vulnerado ninguno de los derechos  fundamentales que le asisten a NÉSTOR ENRIQUE CASTRO SOLÍS,  en tanto ha contestado todas las solicitudes de su abogado y el  proceso penal mencionado en el escrito de tutela se encuentra en  turno para emitir sentencia de segunda instancia, solicitó que  se declare la improcedencia  del presente mecanismo de amparo.  

  

3. Por su parte,  la Procuraduría Regional del Norte de Santander manifestó  que no tiene conocimiento sobre ninguno de los hechos que es  mencionado en el escrito de tutela y que no ha recibido solicitud  alguna de parte de NÉSTOR ENRIQUE CASTRO SOLÍS o de su  agente oficiosa. Adicionalmente, indicó que carece de  atribuciones en materia penal y que, en consecuencia, no participó  en el procedimiento criminal que es referenciado en el escrito de  tutela. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada  de este procedimiento constitucional, al evidenciar que sobre esa  dependencia se configura el fenómeno de la falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

  

4. A continuación,  la Estación de Policía (CAI) de Kennedy, en la ciudad  de Cúcuta, señaló que, en efecto, allí se  encuentra privado se libertad el señor NÉSTOR ENRIQUE  CASTRO SOLÍS, en tanto no ha sido posible que el INPEC lo  acepte en las instalaciones de la Cárcel que ellos administran  en Cúcuta. Precisó que, a pesar de la situación  de hacinamiento que se vive en dicho CAI y en la mayoría de  las prisiones del país, las instalaciones de la estación  son aptas para garantizar una estadía en condiciones de  dignidad. Por último, señaló que la Secretaría  de Salud de Norte de Santander ha realizado verificaciones periódicas  del estado de salud de los reos internados en la estación y  les ha entregado elementos de bioseguridad. No se pronunció en  punto de las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela.  

  

5. Por último,  el doctor Gerardo Antonio Maldonado Criado, abogado de NÉSTOR  ENRIQUE CASTRO SOLÍS, señaló que todos los  hechos esgrimidos en la acción de tutela son ciertos, aunque  no le consta cuál es el estado actual de salud del accionante.  Igualmente, indicó que la agente oficiosa del actor se  comunica constantemente con él para indagar por el estado del  proceso de NÉSTOR ENRIQUE CASTRO SOLÍS y que desde que  dicho trámite subió al Tribunal la respuesta ha sido  invariablemente la misma: que aún no se tiene respuesta frente  a la apelación, por cuanto dicha Colegiatura aún no se  ha pronunciado. En cuanto a las pretensiones, indicó que no se  opone a ninguna de ellas.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por la agente oficiosa de NÉSTOR ENRIQUE CASTRO SOLÍS,  que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si  están dados los presupuestos que permitan predicar la  legitimación  en la cusa por activa  con ocasión del uso de la figura de la agencia  oficiosa  por parte de la madre del accionante. Sólo en el evento de que  dicha circunstancia se encuentre debidamente acreditada, se podrá  pasar al estudio de  fondo,  de cara a lo pretendido en el escrito de tutela.  

4. Ahora bien, de  acuerdo con la sentencia T-072 de 2019, de la Corte Constitucional,  la figura de la agencia  oficiosa  está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991 e implica la posibilidad de agenciar derechos ajenos “cuando  el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia defensa.”.  Así, es claro que, conforme a esta disposición, la  legitimación  por activa  para presentar una acción de tutela no solo se predica de la  persona que solicita directamente el amparo de sus derechos  fundamentales, sino también de quien actúa como agente  oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible  promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se  manifieste en la solicitud3.  

  

Ahora bien, de  acuerdo con la providencia citada, la procedencia de la solicitud de  amparo a través de un agente  oficioso  tiene lugar cuando: (i) dicho agente  oficioso  manifiesta actuar en tal sentido y (ii) cuando, de los hechos y  circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el  titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, se  encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de  manera directa4.  

  

En relación  con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por  parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su  deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha  aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos  y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal. Por  consiguiente, en criterio de la Corte Constitucional, (i) si existe  manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se  hace evidente que actúa como tal, el juez deberá tener  por satisfecha la primera exigencia y, en consecuencia, deberá  determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al  titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí  mismo5.  

  

Con relación  al segundo de los requisitos indicados, el órgano de cierre en  materia constitucional ha señalado que el mismo encuentra  respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de  una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad  legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena  aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos,  cuando considere que estos están siendo amenazados o  vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo  podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia  física o mental que le impida al interesado interponer una  acción de tutela directamente. Para determinar tal cosa, se  deberán examinar los fundamentos fácticos del caso  concreto. En los términos de la jurisprudencia, en el proceso  de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta  física o jurídicamente imposible interponer la demanda  o extender el poder correspondiente, ya sea por sus propias  condiciones físicas o mentales o, incluso, por circunstancias  socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación  especial de marginación6.  

  

En cuanto a la  agencio  oficiosa  de los padres, respecto de sus hijos mayores de edad, ha precisado la  Corte Constitucional que la simple relación filial no le  permite a un padre actuar a un padre en nombre de su hijo mayor de 18  años, precisamente porque la mayoría de edad le pone  fin a la figura de la representación. Al respecto, en  sentencia T-294 de 2000, el órgano de cierre en materia  constitucional dijo lo siguiente:  

“En esta  materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la  posibilidad de representación de los padres a los hijos  mayores de edad, puede convertirse en la negación de su  personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este  amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en  el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a  obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los  derechos del hijo, y, específicamente su voluntad,  desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el  exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus  derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que  está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto  para autodeterminarse y disponer de sus derechos.”7.  

  

Con fundamento en  lo anterior, se han considerado improcedentes acciones de tutela  interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos eventos  en que no está probada la imposibilidad del titular del  derecho fundamental para promover su propia defensa8.  

  

Por su parte, en  lo que tiene que ver con la agencia  oficiosa  de las personas privadas de su libertad, en sentencia T-406 de 2017,  la Corte Constitucional indicó que los casos de las personas  privadas de libertad merecen una interpretación generosa no  solo en atención a que el sistema penitenciario fue declarado  en un estado de cosas inconstitucional, sino porque los reclusos  tienen limitados algunos de sus derechos fundamentales, lo cual los  hace sujetos de especial protección y, por lo mismo, en  algunos eventos, se encuentran incapacitados para solicitar el amparo  de manera directa. Así las cosas, la jurisprudencia de la  Corte se ha orientado a reconocer la procedencia de la agencia  oficiosa,  cuando  se evidencia la imposibilidad del agenciado para interponer la acción  de tutela9.  

  

5. Descendiendo al  caso concreto, observa la Sala que, en el escrito de tutela, la única  justificación que se esgrime para fundamentar la figura de la  agencia  oficiosa  de la madre de NÉSTOR ENRIQUE CASTRO SOLÍS con respecto  a su hijo es que “mi  hijo no está en capacidad de reclamar sus derechos  fundamentales, pues está encerrado a disposición de una  entidad que no es quién debe cumplir estas funciones y además  siento que podría estar siendo engañada en el  procedimiento ante los juzgados”.  

  

Esta  justificación, a más de no ser enteramente coherente,  es falaz,  por las siguientes razones: (i) como se puede observar con  transparente claridad en la práctica judicial diaria, el  simple hecho de estar privado de la libertad no es un obstáculo  para que las personas puedan interponer acciones de tutela por sí  mismos, incluso cuando ellos no se encuentran recluidos en un  establecimiento penitenciario, sino en una celda transitoria a  disposición de la Policía Nacional; (ii) en cualquier  caso, en esta acción de tutela ha quedado ampliamente  demostrado que el actor cuenta con un abogado que ha estado pendiente  de su situación y que le ha reportado verazmente el estado del  proceso a la madre de NÉSTOR ENRIQUE CASTRO SOLÍS  -profesional que, por lo demás, podría asistirlo en  caso de que él quisiera interponer una acción de tutela  por sí mismo o a través del precitado apoderado- y  (iii) de todas formas, ni en el escrito de tutela, ni en los informes  rendidos al interior del trámite, surge evidente que el  accionante se encuentre física o mentalmente incapacitado para  acudir en defensa de sus propios derechos, pues no se ha manifestado  que él sea discapacitado o que se encuentre incomunicado.  

  

Por lo demás,  esta Sala aprovechará la ocasión para precisarle a la  madre de NÉSTOR ENRIQUE CASTRO SOLÍS algunas  circunstancias, frente a las cuales, se advierte, ella no tiene  completa claridad: (i) el proceso de su hijo se encuentra en la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que es la autoridad que  funge como superior funcional del Juzgado que condenó a su  hijo; (ii) debido a la congestión judicial, es posible que la  resolución definitiva del caso de su hijo se tome algunos  meses más, pues es claro que dicho Tribunal debe evacuar las  segundas instancias que le son repartidas en estricto orden de  llegada; (iii) de la evidencia recopilada en el marco de este trámite  constitucional, no se advierte que el abogado de NÉSTOR  ENRIQUE CASTRO SOLÍS le haya faltado a la verdad sobre los  aspectos procesales referidos, en tanto es cierto que él -y el  mismo Tribunal- desconoce la fecha exacta  en que será resuelto el caso de NÉSTOR ENRIQUE CASTRO  SOLÍS y (iv) por último, conviene recordarle que, de  todas maneras, ella misma puede consultar el estado del proceso de su  hijo por internet, en el vínculo de consulta de procesos  judiciales de la pagina de la Rama Judicial, ingresando el número  de radicación del proceso o el nombre completo del accionante.  

  

Por las anteriores  razones, y en vista de que no se advierten acreditados los  presupuestos de la agencia  oficiosa,  esta Sala denegará  el amparo invocado, al observar que la madre del accionante carece de  legitimación  en la causa por activa  para demandar la protección de los derechos fundamentales de  NÉSTOR ENRIQUE CASTRO SOLÍS. No emitirá, por lo  tanto, pronunciamiento alguno en torno al fondo  de la acción de tutela en cuestión, dado que ello no  tendría efecto alguno sobre la parte resolutiva del presente  proveído.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por la agente oficiosa de NÉSTOR ENRIQUE  CASTRO SOLÍS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta y el Juzgado 2º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esa ciudad.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Su madre, Eneida Judith Solís de León.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          Sentencia T-072 de 2019.  

4          Ibid.  

5          Ibid.  

6          Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas en T-072 de 2019.  

7          Sentencia T-294 de 2000.  

8          Sentencia T-072 de 2019.  

9          Sentencia T-406 de 2017.      

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