SP370-2021(56659)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

SP370-2021  

Radicación  N° 56659.  

Acta  32.  

  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

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VISTOS  

  

La  Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa  de  Julián  David García Bueno, contra  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de agosto de 2019, mediante  la cual revocó parcialmente el fallo absolutorio emitido por  el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa  ciudad, para en su lugar, condenarlo como autor responsable del  delito de utilización o facilitación de medios de  comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas  menores de 18 años.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

  

En  la ciudad de Bogotá, en el período comprendido entre el  13 de julio y el 22 de octubre de 2012, la menor D.P.P.D. de 12 años  de edad, sostuvo conversaciones por la red social Facebook con Julián  David García Bueno,  de  20 años de edad.  

  

En  dichas comunicaciones, además de compartir sus apetencias y  fantasías sexuales, Julián  David García Bueno  incitó  a la menor D.P.P.D., a tener relaciones sexuales con él, le  envió imágenes de su miembro viril erecto y un link de  una página pornográfica para que observara una  felación, con la intención de que luego la realizara  con él.  

  

El  11 de octubre de 2012, tras un encuentro en la casa de la menor,  Julián  David García Bueno  sostuvo  relaciones sexuales vía oral y vaginal con D.P.P.D.  

            

2. Procesales  

  

Previa  solicitud de la Fiscal 289 Seccional,1  el 5 de febrero de 2013 se celebraron ante el Juzgado  43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá, las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra Julián  David García Bueno,  a  quien se le atribuyó la comisión del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso  heterogéneo con el reato de pornografía con personas  menores de 18 años, en calidad de autor (artículos  208, 218 y 31 de la Ley 599 de 2000)2,  cargos  que no fueron aceptados por el implicado.3  

  

La  fiscalía  no solicitó medida de aseguramiento para el imputado, por lo  que fue dejado en libertad.4  

  

El  4 de junio de 2015, el fiscal presentó escrito de acusación5,  que le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó  a cabo la audiencia para tal fin el 14 de mayo del 2013, oportunidad  en la que la fiscalía acusó a  Julián David García Bueno por  el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  y modificó el delito de pornografía con personas  menores de 18 años, por el reato de utilización  o facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales con personas menores de 18 años.6  Se reconoció la condición de víctima de la menor  D.P.P.D.  

  

La  audiencia preparatoria se celebró el 27 de agosto de 2013. El  juicio oral inició el 15 de abril de 2015, y luego de varias  sesiones concluyó el 9 de diciembre de 2016, con el anuncio  del sentido del fallo de carácter absolutorio.  

  

El  3 de agosto de 2017 la juez decreto la nulidad de lo actuado y ordenó  que se rehiciera en su totalidad la práctica probatoria por  violación al principio de concentración e inmediación;  decisión que impugnada, fue revocada por el superior mediante  auto del 15 de septiembre de 2017.7  En consecuencia, la lectura de la sentencia absolutoria8  tuvo lugar el 31 de enero de 2018.  

  

Recurrida  la decisión por el apoderado de la víctima, el  22 de agosto de 2019,9    la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  revocó parcialmente el fallo confutado para, en su lugar,  condenar a Julián  David García Toro en  calidad de autor responsable del delito de  utilización o facilitación de medios de comunicación  para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años,  a  120 meses de prisión, inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo  término y multa en cuantía equivalente a 67 s.m.l.m.v.  Se negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

Contra  la anterior decisión, la defensora del procesado interpuso10  y sustentó impugnación especial,11  por lo que mediante auto del 6 de noviembre de 2019,12  el Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Corporación.  

  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

  

El  Tribunal inicia su argumentación manifestando que el primer  punto de disenso planteado por el apoderado de la víctima está  relacionado con la absolución a favor de Julián  David García Bueno  por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años.  

  

Luego  de realizar algunas precisiones normativas y dogmáticas sobre  el error de tipo, el Tribunal refiere que dentro del presente asunto  la Fiscalía no logró demostrar, más allá  de toda duda razonable, que el procesado Julián  David García Bueno  sabía que D.P.P.D. era menor de catorce años para el  momento en que se consumó la relación sexual, por lo  que confirmó la sentencia absolutoria emitida en contra del  implicado por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años,  al reconocer a su favor un error de tipo, tal y como lo consideró  el A-quo.  

  

Al  respecto, dijo el Ad-quem  que  dentro del presente asunto se probó que la menor: (i)  siempre  le dijo al implicado que tenía 14 años de edad, cuando  en realidad tenía 12 años; (ii)  registró en su perfil de Facebook que contaba con 18 años  de edad para acceder a esa red social; y, (iii)  en  las conversaciones sostenidas con el procesado, «intentó  demostrar madurez y conocimiento en los temas objeto de  conversación»,  al punto que le dijo que ya había tenido experiencias  sexuales; circunstancias que generaron que el procesado incurriera en  un error sobre la verdadera edad de la niña.  

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Lo  anterior, sumado a que «no  se demostró en juicio por parte de la fiscalía que  existiera un hecho indicador que le permitiera a García  Bueno inferir  o cerciorarse de que aquella fuera menor de la edad que  reiteradamente pregonaba. Es decir, no se determinó algo que  le permitiera al encartado verificar que la menor no aparentaba la  edad que decía tener, lo que en últimas le hubiera  permitido salir de ese error o actualizar su conocimiento frente al  mismo».13  

  

Sobre  el segundo punto de disenso, relacionado con la absolución a  favor del implicado por el delito de utilización  o facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales con personas menores de 18 años, dijo el  Tribunal que dicha conducta sanciona «no  solo a aquellas personas que buscan un lucro económico con la  oferta de menores de edad con fines sexuales, sino también a  quienes demandan el ofrecimiento, y a todo aquel que haga uso de los  medios de comunicación con la finalidad de lograr contactos  sexuales con personas menores de 18 años».14  

  

Con  ese entendimiento, el Ad-quem  refiere  que el procesado: (i)  de manera sugestiva desvío la conversación a temas  sexuales; (ii)  le envío a la menor fotografías de sus genitales y  videos con contenido pornográfico con el fin de persuadirla  a  acceder a una relación sexual; y, (iii)  pese a que incurrió en un error respecto de la edad de la  menor, sabía que tenía menos de 18 años de edad.  

  

Por  lo anterior, concluyó que «no  hay duda de que el hoy acusado, tras valerse de la red global de  comunicación Facebook, puso sostener conversaciones de  contenido explícito con la menor de edad D.P.P.D.L., con el  fin claro de obtener de ella un provecho sexual, por lo que se  cumplen los requisitos para proferir sentencia de carácter  condenatorio…».  

  

En  consecuencia, condenó a Julián  David García Bueno  en  calidad de autor responsable del delito de  utilización  o facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales con personas menores de 18 años,  a  120 meses de prisión, inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo  término y multa en cuantía equivalente a 67 s.m.l.m.v.  

  

IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

  

Refiere  la defensa que el Tribunal se equivocó cuando consideró  que el tipo penal de utilización  o facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales con personas menores de 18 años,  descrito en el artículo 219ª, sanciona  a «todo  aquél que haga uso de los medios de comunicación con la  finalidad de lograr contacto sexual con personas menores de 18 años»,  pues, dicha conducta va dirigida «a  sancionar la explotación sexual de niños, niñas  y adolescentes».  

  

En  efecto, el referido tipo penal: (i)  se ubica en el capítulo que sanciona la explotación  sexual; (ii)  se tipificó como delito con el fin de «proteger  a los menores de pederastas y aberrados sexuales que emplean canales  de información magnética para manipular a los menores o  hacer contacto con ellos a través de ciertos agentes  turísticos…»; y  (iii)  si  bien fue modificado por la Ley 1329 del 2009 para sancionar «no  solo a quien promueve la explotación sexual, sino también  al “cliente” al depositario final de estas conductas  ilícitas y al intermediario, es decir al oferente»,  dichos  comportamientos deben ser ejecutados en un contexto de explotación  sexual.  

  

Por  lo tanto, el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo  219A del Código Penal, dado que Julián  David García Bueno  no  cometió la conducta en un contexto de explotación  sexual.  

  

De  otro lado, asegura la libelista que el implicado no actuó con  dolo, pues, «en  su fuero interior no existía el conocimiento que su  comunicación a través de la red global Facebook, podría  constituirse en delito».  

  

Dice  la libelista que no cabe duda de que la menor y el procesado  utilizaron los medios de comunicación y la red social Facebook  para sostener conversaciones de contenido sexual; sin embargo, ello  ocurrió «no  como elemento o instrumento para favorecer la explotación  sexual, sino como medio para mantener una relación con su  interlocutora».  

  

Afirma  que la Ley «no  sanciona cualquier tipo de comunicación de contenido sexual  que se tenga a través de las redes globales de comunicación  o a través de la telefonía, sino aquella, que está  dirigida inequívocamente a la explotación sexual de  niños, niñas y adolescentes».  

  

Por  lo anterior, solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada para  que en su lugar se absuelva a su defendido por el delito por el que  fue acusado, por atipicidad de la conducta.  

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Intervención  de los no recurrentes  

  

El  apoderado de la víctima:  

  

Sobre  el primer problema jurídico planteado por la impugnante, esto  es, atipicidad objetiva de los hechos, refiere que el tipo penal de  utilización  y facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales con menores de 18 años no  exige «que  el uso de los medios de comunicación involucre explotación  sexual en términos económicos o, lo que es igual, en  términos comerciales».  

  

Considera  que, cuando la conducta se comete con fines económicos se está  en presencia del delito de demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad o  proxenetismo  con menor de edad, descritos  en los artículos 217A y 213A del Código Penal,  respectivamente, no obstante, ninguna de estas conductas le fue  atribuida al procesado, en tanto que, en efecto, «al  agresor sexual en sus conversaciones de Facebook no le planteó  a la niña pagos o promesas de pago en dinero, en especie o de  retribución de cualquiera otra índole para obtener de  ella actividades sexuales a sabiendas de que se trataba de una menor  de 18 años».  

  

Dice  que «Si  la voluntad del legislador hubiese sido que en este tipo penal se  tuviesen en cuenta contenidos de naturaleza comercial o económica»  así lo hubiese consignado en la descripción de la  conducta, por lo que, incluir exigencias no descritas en la ley  resultaría contrario al principio de legalidad y estricta  tipicidad.  

  

Además,  el concepto de explotación sexual de menores no puede  considerarse sólo desde la perspectiva comercial o económica,  pues, «Basta  con el propósito del abusador de satisfacer sus deseos  sexuales para afirmar que se explota al menor con el que pretende  lograr esa satisfacción libidinosa…».  

  

Sobre  el segundo problema jurídico planteado, esto es, atipicidad  subjetiva de los hechos, manifiesta que en Colombia todas las  personas mayores de edad conocen que no se pueden involucrar  sexualmente con personas menores de 14 años, por lo tanto, el  argumento de la impugnante conforme con el cual «no  sabía que su comportamiento es delictivo y que corresponde al  delito por el que se le condenó»  no tiene asidero jurídico.  

  

Dice  que el procesado detectó la vulnerabilidad de la menor y se  aprovechó de ello para (i)  manipularla y convencerla de que se dejara explotar sexualmente para  satisfacer su «pervertida  ansia sexual»;  (ii)  conducirla a que la menor dijera que tenía 14 años de  edad y amplia experiencia sexual; (iii)  mostrarle cómo debía realizar con él las  prácticas sexuales, y (iv)  finalmente convencerla de que lo dejara entrar a su casa para  accederla carnalmente.  

  

Por  lo anterior, solicita a la Corte que confirme la decisión  impugnada y, además, que la Sala considere «la  posibilidad de restablecer los derechos fundamentales de la niña,  vulnerados por la fiscalía, el juzgado de primera instancia y  el Tribunal con la absolución por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años, porque, en mi humilde opinión,  no es cierto que la niña hubiese engañado al acusado en  cuando a su edad».  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Competencia.  

  

La  Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta  por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de  la Constitución Política, modificado  por el Acto Legislativo 01 de 2018.  

  

2.  Sobre la doble conformidad judicial  

  

De  acuerdo con el numeral 7° del artículo 235 de la  Constitución Política, conforme fue modificado por el  acto legislativo No. 01 de 2018, todas las personas tienen derecho a  impugnar la primera sentencia condenatoria que se profiera en su  contra.  

  

Para  materializar esa garantía –  cuando el primer fallo de responsabilidad penal es emitido por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial en sede de control vertical de  apelación –  el interesado puede acudir al recurso extraordinario de casación  o  al  de impugnación especial.  

  

El  segundo de tales mecanismos de control de las providencias  judiciales, conforme lo precisó a Sala en la decisión  CSJ AP1263-2019, Rad. 54215, está regido sustancialmente  por  las reglas, principios y lógica subyacente del recurso de  apelación, lo que implica que quien lo promueve tiene la carga  de explicitar los motivos probatorios y/o jurídicos del  disenso y a ellos está limitada la competencia funcional de la  Sala, salvo por los asuntos que les estén inescindiblemente  asociados y los que oficiosamente deba examinar en garantía de  los derechos de las partes.  

  

De  acuerdo con las anteriores precisiones, la Corte abordará el  examen de la censura formulada por la defensora de Julián  David García Bueno,  sólo  en lo atinente a la condena por el delito de utilización  o facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales con personas menores de 18 años,  en tanto que el procesado fue absuelto en ambas instancias por el  reato de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años y  es apelante único.  

  

Ello  implica la imposibilidad de que la Sala pueda atender la solicitud  del apoderado de la víctima consistente en que de oficio se  restablezcan «los  derechos fundamentales de la niña» y  condene a Julián  David García Bueno  por  esta última conducta, dado  que con ello se vulnerarían los principios de no  reformatio in pejus y  limitación.  

            

3. Sobre          el proceso de adecuación típica de los hechos          jurídicamente relevantes imputados al procesado  

  

En  la audiencia de formulación de imputación celebrada el  5  de febrero de 2013, la Fiscalía le imputó a Julián  David García Bueno, además  del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  el reato de pornografía  con personas menores de 18 años,  y manifestó lo siguiente: «…este  tipo penal tiene diferentes verbos rectores, o sea, diferentes  comportamientos que permiten  que se tipifique la conducta que usted realizó con esta menor,  por medio de la red social de Facebook, el hecho en sí la  fiscalía se lo imputa como la acción que usted desplegó  para producir el intercambio de representaciones reales de actividad  sexual que involucraban a una persona menor de 18 años,  por cuanto como quedara determinado en el registro civil de  nacimiento de esta presunta víctima, para la época de  los hechos contaba con escasos doce años de edad…».15  

  

El  defensor se mostró inconforme con la imputación por el  delito de pornografía  con personas menores de 18 años  y le solicitó a la delegada de la Fiscalía que  concretara los hechos jurídicamente relevantes que se  adecuaban a dicho comportamiento,16  a lo que la delegada, luego de dar lectura a varias conversaciones  sostenidas entre la menor y el implicado de contenido erótico  y sexual, dijo lo siguiente:  

  

«Estos  correos, al igual que los restantes que también fueron  aportados por el padre de la víctima, hacen referencia  concretamente a este tipo de pornografía con persona menor de  18 años, en el sentido de que hubo representaciones reales de  actividad sexual que involucren personas menor de 18 años de  edad, dado que en todas estas conversaciones el contenido fue  eminentemente libidinoso, y de acuerdo con lo que acabo de mencionar,  esto llevo a que el indiciado, en palabras de él mismo, se  masturbara utilizando para esta acción sexual a una persona  menor de 12 años de edad, es por esta razón que se le  hace la imputación de este tipo penal»17  

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En  la audiencia de formulación de acusación celebrada el  14 de mayo del 2013, la fiscalía modificó la imputación  y varió el delito de pornografía  con personas menores de 18 años  por el reato de utilización  o facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales con personas menores de 18 años  «atendiendo  la particular circunstancia de los hechos jurídicamente  relevantes y la conducta que se encaja dentro de esta actuación…»,  que  reseñó así:  

  

«…que  al día siguiente, ante la angustia de lo que hubiese pasado  con su hija le pidió le diera la clave para entrar a su  computador, que se sentaron todos a mirar que era lo que había  pasado, observando que este mismo hombre en su conversación  con su hija le había dado su nombre completo con número  de cédula para que le enviara dinero, que siguió  leyendo el contenido de la conversación y observó que  le decía a su hija “que quería darle besos,  chuparle ese gallito, que ella se lo mamara, que la quería  penetrar” adjuntándole fotos del pene y links de páginas  pornográficas, explicándole de manera detallada como  ingresar a ellas…  

  

Que  posteriormente su hija le contó que había conocido a  Julián David por una página de música,  procediendo ésta a agregarlo al Facebook en donde empezaron a  hablar y éste le hizo insinuaciones de tipo sexual.  

  

Que  después de ser amigos éste fue a su casa, la besó,  la tocó por todo su cuerpo, que ella le decía que no lo  hiciera porque tenía miedo, pero que él empezó  todo agresivo y ella miró cuando él se bajó el  jean, se sacó el pene y se lo introdujo en su vagina, que su  hija lo que le había dicho a Julián, “que parara,  que le dolía mucho” pero que éste siguió  sin importarle hasta que le hizo salir sangre, que adicionalmente la  había obligado a que le chupara su pene, se tragara el semen  para luego penetrarla por la cola, que le dijo a la menor que se  comprara unas pastillas de “posida” sino quería  ser madre soltera, que a raíz de esta situación su hija  ha cambiado mucho pues se observa muy callada».18  

  

No  cabe duda de que en la construcción de los hechos  jurídicamente relevantes la delegada de la Fiscalía  le comunicó los cargos a Julián  David García Bueno  a  través de la relación del contenido de las evidencias y  demás información recaudada, confundiendo los hechos  jurídicamente relevantes con los medios de prueba; pese a  ello, de dicha narración se puede extraer con facilidad el  componente fáctico  y jurídico de los cargos enrostrados, así (CSJ  SP2042-2019, Rad. 51007):  

  

Primer  hecho:  Julián  David García Bueno  sostuvo  relaciones sexuales vía oral y vaginal con D.P.P.D., cuando  ésta tenía 12 años de edad.  

  

Este  hecho fue adecuado jurídicamente al delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años,  tipificación que no ofrece ninguna discusión; sin que,  de otro lado, la Corte pueda hacer algún análisis sobre  su configuración subjetiva, en tanto que, Julián  David García Bueno  fue  absuelto en ambas instancias por esta conducta y es apelante único.  

  

Segundo  hecho: La  menor D.P.P.D., quien para el período comprendido entre el 13  de julio y el 22 de octubre de 2012, tenía 12 años de  edad, sostuvo conversaciones por la red social Facebook con Julián  David García Bueno,  el  cual contaba con 20 años de edad.  En  dichas comunicaciones, además de compartir sus apetencias y  fantasías sexuales, Julián  David García Bueno  incitó  a la menor D.P.P.D. a tener relaciones sexuales con él, le  envió imágenes de su miembro viril erecto y links de  páginas pornográficas.  

  

Como  se vio, este acontecer fáctico fue adecuado primero al delito  de pornografía  con personas menores de 18 años,  y luego, en la acusación, al reato de utilización  o facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales con personas menores de 18 años, conducta  esta última por la que finalmente Julián  David García Bueno  fue  condenado por el Tribunal; no obstante, la sola lectura de los hechos  evidencia la ausencia absoluta del entorno de explotación  sexual de menores de edad  exigido en el último tipo penal referido, en tanto que dicha  conducta exige para su debida adecuación típica el  empleo de la tecnología con el fin de obtener, solicitar,  ofrecer o facilitar contacto o actividades con fines sexuales con  personas menores de 18 años, esto es, de un ámbito  orientado al ejercicio de la prostitución infantil,  pornografía con menores o vinculado con el turismo sexual; sin  que ello de modo alguno quiera significar que dicho comportamiento  sea atípico. Véase:  

  

El  artículo 219A del Código Penal, modificado por los  artículos 13 y 4 de las Leyes 1236 de 2008 y 1329 de 2009,  respectivamente, dispone:  

  

«ARTÍCULO  219A. UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE  COMUNICACIÓN PARA OFRECER SERVICIOS SEXUALES DE MENORES. El  que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de  información, telefonía o cualquier medio de  comunicación, para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar  contacto o actividad con fines sexuales con personas menores de 18  años de edad, incurrirá en pena de prisión de  diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y siete (67)  a (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

Las  penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán  hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con  menores de catorce (14) años».  

  

La  Corte, en la decisión CSJ SP4573-2019, Rad. 47234 analizó  la tipicidad de la conducta punible que ahora se estudia y concluyó  que tanto  el ingrediente objetivo (“utilizar  o facilitar el correo tradicional, las redes globales de información,  telefonía o cualquier medio de comunicación”)  como el subjetivo del tipo (“para  obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con  fines sexuales con personas menores de dieciocho -18- años de  edad”)  se deben entender en un ámbito orientado al ejercicio de la  prostitución infantil, pornografía con menores o  vinculado con el turismo sexual, es decir, en un entorno de  explotación  sexual de menores de edad,  entendiendo por este fenómeno «la  utilización de menores de dieciocho (18) años en  actividades sexuales, pornografía infantil o adolescente y  espectáculos sexuales en los que haya un pago o cualquier  beneficio de otra índole para el menor o un intermediario»19.  

  

Dada  la absoluta pertinencia del citado precedente, de cara al caso que  ahora se analiza, en la medida en que lo que se discute es  precisamente el correcto entendimiento de este tipo penal, a  continuación se transcribirán los argumentos que expuso  la Corte para arribar a la referida conclusión:  

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«Tesis  de la Sala: si  no puede predicarse en una conducta que formalmente se ajuste a la  descripción del artículo 219-A del Código Penal  un contexto de explotación  sexual,  la acción será atípica, por ausencia de  lesividad, al menos con menores entre los catorce (14) y los  dieciocho (18) años.  

Las  razones de esta postura son las siguientes:  

4.1.  La  voluntad expresa del legislador al crear el tipo del artículo  219-A del Código Penal fue «combatir  la explotación sexual de la infancia ligada al turismo  sexual»20.  Las reformas de las leyes 1236 de 2008 y 1329 de 2009 no variaron  dicha intención. Por el contrario, la última  disposición la confirmó.  

(…)  

4.2.  La  concurrencia en el tipo del artículo 219-A de un entorno de  explotación contra menores, ya sea en la forma de prostitución  infantil, turismo sexual o industria pornográfica ilícita,  guarda coherencia tanto desde una perspectiva del orden jurídico  interno como del derecho internacional.  

Por  un lado, el tipo de utilización  o facilitación de medios de comunicación está  localizado en el Capítulo IV del Título IV de la Parte  Especial del Código Penal, que trata acerca “de  la explotación”  en los delitos sexuales. De ahí que, en principio, la  afectación relevante del bien jurídico en tales  conductas no podría comprenderse en ámbitos ajenos al  constreñimiento o inducción a la prostitución, o  la utilización de menores con el fin de prestar servicios  sexuales.  

Por  otro lado, el tipo del artículo 219-A, así como los de  los artículos 217-A (demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho  -18- años de edad)  y 218 (pornografía  con personas menores de dieciocho -18- años)  del Código Penal, entre otros, surgieron de la obligación  adquirida por parte del Estado de habilitar mecanismos eficaces  contra la prostitución infantil y el turismo sexual, como lo  reconoció la exposición de motivos de la Ley 1329 de  2009 citada (2.1).  

(…)  

Por  supuesto, aparte de la ubicación del tipo en el código,  o de los compromisos adquiridos internacionalmente para la protección  de la infancia (criterios que, en todo caso, tienen validez de  interpretación), no se puede descartar, solo por esas razones,  que la cobertura del tipo fuera más allá de sus fines  iniciales o del bien jurídico llamado en un principio a  tutelar. Sin embargo, como se verá, cualquier ampliación  del tipo en entornos ajenos a la prostitución infantil,  turismo sexual, etc., termina por contemplar conductas cotidianas y  socialmente permitidas, o comportamientos ya previstos como delito y  con pena menor.  

4.3.  Al  confrontarse con el artículo 209 del Código Penal, el  tipo del artículo 219-A (interpretado como un delito que no  implica un trasfondo de prostitución infantil, turismo sexual  o industria pornográfica) deviene en el absurdo de que la sola  intención de solicitarle con medios de comunicación a  un menor de catorce (14) años actos sexuales distintos al  acceso carnal sea mucho más grave que la materialización  de dichos actos.  

(…)  

4.4.  La  conducta de realizar ofrecimientos sexuales a un menor de edad que no  haya cumplido los catorce (14) años está prevista en el  artículo 209 del Código Penal. Sería absurdo  desde la perspectiva de la protección del bien jurídico  tipificar dicho comportamiento con pena más grave solo por el  hecho de usar la telefonía o cualquier otro medio de  comunicación.  

El  delito de actos  sexuales con menor de catorce (14) años  abarca tres (3) escenarios principales21:  (i)  la  realización entre los sujetos de la conducta de actos sexuales  diversos al acceso carnal, (ii)  la  perpetración de actos sexuales en presencia de un menor de  catorce (14) años y (iii)  la  inducción del sujeto pasivo a prácticas sexuales.  

Por  “inducir”  se entiende la acción de «provocar  o causar algo»22  y también «mover  a alguien a algo o darle motivo para ello»23.  Hacer ofertas con fines sexuales a otro es una manera de inducirlo a  prácticas sexuales, en tanto le está brindando motivos  para incurrir en tales actividades, así no se consiga el  resultado querido. Por ende, el simple hecho de pedirle al que no  haya cumplido los catorce (14) años cualquier actividad de  índole sexual se ajusta a la descripción típica  del artículo 209 de la Ley 599 de 2000, bajo la variante de la  inducción, y se sanciona con prisión entre nueve (9) y  trece (13) años.  

(…)  

En  otras palabras, cuando al menor de catorce (14) años se le  hacen ofrecimientos sexuales, es víctima de un delito de abuso  sexual (Capítulo  II del Título IV del Código Penal: “De  los actos sexuales abusivos”).  Y cuando el agente busca o pide por cualquier medio comunicación  la prestación de servicios sexuales con menores de dieciocho  (18) años, se presenta una situación se explotación  sexual sancionada  por el tipo del 219-A (Capítulo IV del Título IV: “De  la explotación sexual”).  

(…)  

4.5.  Por  fuera de contextos de explotación, la acción de  solicitarle actividades sexuales a una persona con catorce (14) años  o más debe ser atípica, sin importar el medio empleado.  

Los  artículos 208 (acceso  carnal abusivo con menor de catorce -14- años)  y 209 (actos  sexuales abusivos con menor de catorce -14- años)  del Código Penal definen la edad (los catorce -14- años)  a partir de la cual cualquier persona puede ejercer libremente su  sexualidad.  

(…)  

Si  la norma presume incapacidad para el libre ejercicio de una vida  sexual en el menor de catorce (14), en un sentido contrario también  admite que, desde esa edad, la persona ya puede decidir al respecto  con plena autonomía y conforme a los dictados de su propia  voluntad.  

Lo  anterior también conlleva la libertad de interactuar con otros  en el ámbito sexual, bien sea buscando, aceptando o declinando  contactos en tal sentido, o absteniéndose incluso de alguna  vez tenerlos.  

En  este orden de ideas, ser sujeto de ofertas, solicitudes o sugerencias  en temas sexuales es, para todos los asociados a partir de los  catorce (14) años, una de las consecuencias del libre  desarrollo de la personalidad, derecho fundamental que no ostenta  “más  limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y  el orden jurídico”,  conforme a lo señalado en el artículo 16 de la Carta  Política.  

Situación  distinta ocurre cuando las demandas, pedidos o propuestas sexuales  provienen de contextos de explotación infantil. En esos casos,  la especial protección para personas con menos de dieciocho  (18) años se explica en atención de las restricciones a  la autonomía y libertad a las cuales quedan sometidos cuando  son reclutados en redes de turismo sexual, prostitución  infantil o pornografía con menores, de suerte que su  consentimiento incluso se consideraría inane sin importar que  hayan alcanzado o no la edad legal para la aquiescencia. El trato  diferente, por lo tanto, depende del ingrediente “de  la explotación sexual”,  tal como lo sugiere el rótulo del Capítulo IV del  Título IV de la Parte Especial del Código.  

(…)  

4.6.  La  interpretación del tipo del artículo 219-A sin un  contexto de explotación sexual sanciona conductas íntimas  o aprobadas socialmente, y en todo caso ausentes de menoscabo a  cualquier bien jurídico.  

(…)  

En  resumen, el delito del artículo 219-A del Código Penal  sanciona al usuario de cualquier medio de comunicación que por  esa vía quiera obtener u ofrecer un servicio de explotación  sexual (prostitución infantil, industria de pornografía  ilícita o turismo sexual) con menores de dieciocho (18) años».  

  

Finalmente,  la Corte arribó a las siguientes conclusiones:  

  

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(ii)  Cuando  el menor tiene más de catorce (14) años y no hay  explotación, la conducta de pedirle relaciones sexuales o  actos semejantes es atípica, ya sea realizada en forma  directa, o bien por teléfono u otros medios de comunicación.  Ello, por cuanto ya ostenta capacidad para ejercer de manera libre y  consensuada su sexualidad.  

  

(iii)  La  conducta de utilización  o facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales con personas menores de dieciocho (18) años  la  realiza aquel que se vale del “correo  tradicional, las redes globales de información, telefonía  o cualquier medio de comunicación”  para  ofrecerle a un menor u obtener de él la prestación de  servicios de turismo sexual, prostitución o pornografía  infantil.  

  

(iv)  De  no ser así, la conducta será atípica por  ausencia de lesividad o se adecuará a otro delito (artículo  209 de la Ley 599 de 2000) si el sujeto pasivo aún no tiene  catorce (14) años.  

  

(v)  La  afectación del bien jurídico en las conductas del  Capítulo IV del Título IV de la Parte Especial de la  Ley 599 de 2000 también dependerá de la constatación  de un contexto de explotación sexual. En especial, la Sala  ajustará a tal criterio la jurisprudencia que para el tipo del  artículo 217-A desarrolló a partir del fallo CSJ  SP15490, 27 sep. 2017, rad. 47862, con énfasis en el problema  de si las ofertas de actividades sexuales remuneradas a menores de  edad, por sí solas, constituyen o no explotación».  

  

Ahora  bien, encuentra la Corte pertinente traer a colación la  reciente decisión CSJ AP4235-2020, Rad. 51626 mediante la cual  la Sala ajustó la interpretación realizada en la  sentencia referida anteriormente, pero respecto de la correcta  comprensión del delito de pornografía con  personas menores de 18 años descrito en el artículo 218  de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 24 de la Ley  1336 de 2009, así:  

  

«De  manera que no porque el tipo penal de pornografía haga parte  del capítulo cuarto del Título IV que trata de la  “explotación  sexual”,  eso  significa que dicha conducta sea atípica si no incorpora la  idea de explotación sexual como propósito final. Desde  luego que la mayoría de conductas descritas en el artículo  218 del Código Penal tienen que ver con la explotación  sexual y el uso comercial de la pornografía –principal  razón de ser de la inclusión de esta conducta en el  capítulo de la explotación sexual—, pero eso no  limita otras lecturas posibles a partir de la expresión para  su propio uso,  frase que complica el ensayo de reducir el desvalor de la conducta  exclusivamente a la finalidad, dejando de lado modalidades ofensivas  de la conducta».  

  

Dicho  lo anterior, no cabe duda entonces que el comportamiento que se le  imputó a Julián  David García Bueno,  consistente  en sostener comunicaciones vía Facebook con la menor D.P.P.D.  de 12 años de edad, mediante las cuáles la incitaba  a tener relaciones sexuales con él, le envió imágenes  de su miembro viril erecto y un link de una página  pornográfica para que observara una felación, con la  intención de que luego la realizara con él, se  encuentra desprovisto de un entorno de explotación sexual de  menores de 18 años, por lo que, como se dijo al inicio, dicha  conducta es atípica del delito de utilización  o facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales con personas menores de dieciocho (18) años.  

  

Dicho  comportamiento se adecua al reato de actos  sexuales con menor de catorce años,  en tanto que, en  situaciones ajenas a las de explotación, la acción de  realizar ofertas de connotación sexual a menores de catorce  (14) años configura la conducta punible de actos  sexuales con menor de catorce (14) años descrito  en el artículo 209 del Código Penal, en la variante de  “inducir  a prácticas sexuales”.  

  

Por  lo tanto, la Fiscalía General de la Nación se equivocó  en el proceso de adecuación jurídica.  

  

Tal  yerro pudo haber sido enmendado por los falladores, en tanto que,  conforme la Jurisprudencia de la Corte, el  juzgador puede  alterar la delimitación  típica realizada por el ente de persecución penal en la  acusación, sin quebrantar las garantías fundamentales,  siempre que (i)  se trate de un delito de menor entidad, (ii)  que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o  esencial de la imputación fáctica y, (iii)  no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes  (SP,  27  jul. 2007. rad. 26468,  CSJ SP17352-2016, rad. 45589, entre otras); sin  embargo, ello no fue lo que ocurrió dentro del presente  asunto.  

  

En  efecto, el A-quo  absolvió  a Julián  David García Bueno  también  por el delito de utilización  o facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales con personas menores de dieciocho (18) años,  por  considerar, acertadamente, que dicho comportamiento exige «que  exista una explotación con fines sexuales»,  el cual no fue acreditado en el presente asunto.  

  

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4. Resolución          del caso concreto  

  

Se  debe partir de la base de que el comportamiento cometido por Julián  David García Bueno,  se  adecúa objetivamente al delito de actos  sexuales con menor de catorce años,  en la medida en que se encuentra acreditado que (i)  la  menor D.P.P.D., en el período comprendido entre el 13  de julio y el 22 de octubre de 2012, tenía 12 años de  edad; y (ii)  en ese interregno el procesado sostuvo  conversaciones de alto contenido sexual con ella por la red social  Facebook, mediante las cuales la indujo a tener relaciones sexuales  con él, al punto que  le  envió imágenes de su miembro viril erecto y un link de  una página pornográfica para que observara una  felación, con la intención de que luego la realizara  con él.  

  

Dicho  esto, no puede pasarse por alto que las instancias absolvieron a  Julián  David García Bueno  por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  luego de considerar que, si bien, se acreditó la tipicidad  objetiva de dicha conducta, en tanto que el implicado accedió  carnalmente vía oral y vaginal a la menor D.P.P.D., a su favor  concurre la eximente de responsabilidad penal por error de tipo sobre  el ingrediente normativo del tipo penal –  persona menor de 14 años-,  el cual, no sobra recalcar, también se encuentra presente en  el delito de actos  sexuales con menor de catorce años.  

  

Al  respecto, las instancias consideraron que el procesado incurrió  en un  error sobre la verdadera edad de la niña, dado que la menor  (i)  desde  la primera conversación que sostuvo con el implicado le  manifestó que tenía 14 años de edad, cuando en  realidad tenía 12 años; (ii)  registró en su perfil de Facebook que contaba con 18 años  de edad, para poder tener acceso a esa red social; y, (iii)  participaba  de manera activa en las conversaciones, haciéndole saber al  procesado sus apetencias y fantasías sexuales, e informándole  que ya había tenido relaciones de ese tipo. Sin que, de otro  lado, se hubiera acreditado la existencia de algún hecho  indicador que «le  permitiera a García  Bueno inferir  o cerciorarse de que aquella fuera menor de la edad que  reiteradamente pregonaba».  

  

Luego,  en estricto rigor lógico-jurídico y en virtud del  principio de no  contradicción, conforme con el cual una cosa no puede  entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, si  se reconoció a favor del procesado el error de tipo respecto  del ingrediente normativo “persona  menor de 14 años”  exigido en el tipo penal de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años,  y, en consecuencia, se concluyó que Julián  David García Bueno  no  sabía que D.P.P.D. era menor de 14 años para cuando  sostuvo la relación sexual; en esa misma línea debe  considerarse que, cuando mantuvo las conversaciones de contenido  sexual explicito con la niña, el implicado tampoco tenía  conocimiento de dicha circunstancia, más aun, cuando éste  último comportamiento antecedió al primero.  

  

A  este respecto, el apoderado de la víctima manifestó que  el implicado manipuló a la menor para que dijera que tenía  14 años de edad y amplia experiencia sexual. No obstante,  aparece probado que: (i)  cuando la menor creó su perfil de Facebook, anotó que  su fecha de nacimiento era el 3 de febrero de 1994, es decir, que  tenía 18 años; (ii)  el examen de las conversaciones sostenidas entre ellos revela que  desde las primeras comunicaciones, esto es, antes de que iniciaran  las insinuaciones sexuales y sin que el procesado se lo preguntara,  la menor le hizo saber que ella tenía 14 años; (iii)  al momento de rendir su testimonio, la niña dijo que siempre  le manifestó a Julián  David García Bueno  que  descontaba 14 años de edad; y (iv)  participaba  de manera activa en las conversaciones, aun cuando no tenía  conocimiento ni experiencia en lo sexual, por lo que buscaba  respuestas en Google para hacerle creer al implicado lo contrario.  

  

En  un plano objetivo, de lo que los medios suasorios enseñan,  para la Corte es claro que se presentaron factores concretos y  expresos que, en efecto, pudieron llevar al acusado a asumir que la  menor, cuando menos, ya había superado los 14 años; en  contrario, ninguna de las pruebas recogidas por la Fiscalía y  presentadas en juicio, advierten de la posibilidad de que el  procesado, por encima de dichos factores, conociera para la fecha de  los dos reatos objeto de atribución penal, que en realidad la  víctima mentía o contaba con edad inferior a los 14  años  

            

5. Conclusiones  

            

i. La          Fiscalía General de la Nación se equivocó en el          proceso de adecuación jurídica.  

            

ii. El          Tribunal incurrió en una violación directa de la ley          sustancial por aplicación indebida del artículo 219A          del Código Penal.  

            

iii. La          conducta cometida por el procesado Julián          David García Bueno se          adecua objetivamente al delito de actos          sexuales con menor de catorce años.  

            

iv. En          estricto rigor lógico, si se reconoció a favor del          procesado el error de tipo respecto del ingrediente normativo          “persona menor de 14 años”, exigido en el tipo          penal de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; en          esa misma línea debe considerarse que, cuando mantuvo las          conversaciones de contenido sexual explicito con la niña, el          implicado tampoco tenía conocimiento de dicha circunstancia,          más aún cuando éste último          comportamiento antecedió al primero.  

  

De conformidad con  lo anterior, la Sala declarará la prosperidad del cargo  formulado por la demandante, radicado en la violación directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  219A del Código Penal.  

  

En  consecuencia, la Corte revocará parcialmente  el fallo del 14 de noviembre de 2019, por medio del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  condenó  a Julián  David García Bueno como  autor  responsable del delito de  utilización o facilitación de medios de comunicación  para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho  (18) años para,  en su lugar, absolverlo por ese reato, por lo que se revocará  la orden de captura proferida en su contra.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  REVOCAR  parcialmente  el fallo del 14 de noviembre de 2019, por medio del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  condenó  a Julián  David García Bueno como  autor  responsable del delito de  utilización o facilitación de medios de comunicación  para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho  (18) años.  

  

Segundo:  ABSOLVER  a  Julián  David García Bueno por  el delito  de  utilización o facilitación de medios de comunicación  para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho  (18) años.  

  

Tercero:  REVOCAR  la orden de captura N° 6315 de fecha 4 de septiembre de 2019,  proferida en contra de Julián  David García Bueno.  

  

Cuarto:  En  lo demás, el fallo impugnado se confirma.  

  

Quinto:  DEVOLVER  el expediente a la instancia respectiva para que realice las  comunicaciones a que hace referencia el inciso 2º del artículo  166 de la Ley 906 de 2004.  

  

Sexto:  Esta  decisión no admite recursos.  

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Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

  

1          A          folios 7 y 8, carpeta del juzgado.  

2          A partir del record 1:02:31.  

3          A partir del record 00:11, registro 2.  

4          A partir del record 7:01.  

5          A folios 12 a 17, carpeta del juzgado.  

6          A          partir del record 16:12.  

7          A          folios 13 a 22, carpeta del Tribunal.  

8          A          folios 252 a 282, carpeta 1.  

9          A          folios 12 a 30, carpeta del Tribunal.  

10          A          folio 37, carpeta del Tribunal.  

11          A          folios 41 a 54, carpeta del Tribunal.  

12          A          folio 70, carpeta del Tribunal.  

13          A          folio 23, carpeta del Tribunal.  

14          A          folio 25, carpeta del Tribunal.  

15          A          partir del record 1:04:46.  

16          A          partir del record 1:08:15.  

17          A          partir del record 1:12:19.  

18          A          partir del record 22:08.  

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20          “Ponencia para          primer debate al proyecto de ley 143 de 2001 Senado, 085 de 1999          Cámara, por medio del cual se expide un estatuto para          prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía          y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo          44 de la Constitución, Gaceta del Congreso 160 de 2001”.  

21          “Cf. CSJ AP, 5          dic. 2002, rad. 18883”  

22          “Real          Academia Española, Diccionario de la lengua española,          Espasa, Madrid, Tomo II (h/z), p. 1234”.  

23          “Real          Academia Española, Diccionario de la lengua española,          Espasa, Madrid, Tomo II (h/z), p. 1234”.      

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