12508(06-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12508  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 58  

(30 de mayo de 2002)  

Bogotá, D.C.,  seis (6) de junio de dos  mil dos (2002).   

         

V I S T O S  

Procede  la  Sala  a  resolver el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor de ORLANDO DE  JESÚS  BETANCUR  URIBE  contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Nacional, el 11 de diciembre de 1995, por medio de la cual al  confirmar  parcialmente  la  de  un  juzgado  regional de Medellín, condenó al  citado  procesado  a  la penas principales de 54 años de prisión y multa de 20  salarios  mínimos  legales  mensuales y a las accesorias de rigor, como coautor  de los delitos de rebelión y homicidio agravado.   

En la misma decisión se decretó la nulidad  parcial  a  partir  de  la diligencia de indagatoria, en lo que respecta a Oscar  Alberto  Villada  Arango  y,  consecuencialmente, ordenó su libertad inmediata.   

          H E C H O S   

Fueron  sintetizados  así por el Ministerio  Público:   

         “El  día  2  de  septiembre  de  1993,  siendo  las 7:45 a.m. cuando un convoy militar perteneciente al Batallón ‘Pedro  Nel  Ospina’,  se  dirigía  al  municipio  de Guadalupe, en el sitio ‘El Roble’  (sobre  la  carretera  que  conduce  a  Carolina,  comprensión  territorial del  municipio  de  Santa  Rosa  de Osos), integrantes del 35 frente de las F.A.R.C.,  emboscaron  la  patrulla,  mediante  el  accionamiento de una carga de dinamita,  dando  muerte  en  el  sitio  de los hechos al Teniente JORGE RAMÍREZ PALMA, al  Cabo  Segundo,  JORGE  MURILLO  RUNZA  y  a los soldados LEONCIO ORTEGA NARVAEZ,  WILLIAN  RIASCOS  MUÑOZ,  ELKIN  RUA  ZAPATA,  OBDULIO MENESES CESAR, SIGIFREDO  MOSCOSO  GÓMEZ,  EDGARDO  MORÁN  JOSÉ,  ISAAC  MEDINA  ELDER,  NELSON GIRALDO  CARDONA,  HÉCTOR  FABIO  MARÍN ESCOBAR, resultando heridos el soldado APOLINAR  SARRIA FLÓREZ y el conductor GRISALES PÉREZ ALBEIRO.   

          “Los   rebeldes   se   apoderaron  del  siguiente  armamento:  9  fusiles  G3-A3,  números  50509, 05325, 60415, 05235,  03630,   01584,  08661  y  52513;  4  fusiles  Galil  Sar  números  8-19201116,  8-1928451,  8-1932336; un Fusil Galil ARM Nro. 7-1732525; una ametralladora M-60  Nro.  234950;  un  revólver  Smith  & Wesson calibre 38 largo Nro.360628; 6  granadas  de  fusil;  10  porta  proveedores de G-3; 9 porta armas G-3; 10 porta  proveedores  para  fusil  Galil;  5  porta  armas  Galil;  una  porta armas para  ametralladora  M-60; 4.100 municiones calibre 7.62mm.; 13 bengalas surafricanas;  $661.740 en víveres y $7.901.316 en efectivo.   

          “Una  vez  cometido  el  hecho  y  tras  rematar  a  las  víctimas  con  arma  de  fuego,  procedieron a incendiar los 2  vehículos  Mazda  Turbo  4.5,  color blanco, N° 91423 y el 4.5 color verde N°  91505, en los que se movilizaban los militares.   

          “Es de anotar que al momento del ataque  desapareció  el  soldado  HERNÁN BERNARDO SOTELO PAZ, quien fue hallado muerto  el  8  de  septiembre (de acuerdo al acta de levantamiento del cadáver a folios  55  fte. y vto.), practicada por el Inspector de Policía de Santa Rosa de Osos,  necropsia a folios 150 fte. a 151 fte.   

          “El  6  de septiembre de 1993, a eso de  las  9  p.m,  en  el municipio de Yarumal se produjo la retención de ORLANDO DE  JESÚS  BETANCUR  URIBE alias ‘Gerardo’, quien admitió haber tomado parte en la  emboscada.  Posteriormente  por  orden  de  captura  fue  retenido  JUAN  ALONSO  VÁSQUEZ  MORA, el 10 de septiembre de 1993, a las 8 p.m. en su residencia de la  vereda  ‘Yarumito’,  propietario de la tienda ‘Fondas Las Vegas’, acusado de ser  informante y auxiliador del grupo subversivo.   

          “Posteriormente,  el 9 de septiembre de  1993,  OSCAR  ALBEIRO  VILLADA  ARANGO,  alias  ‘Gilberto’,  guía del Ejército  Nacional,  fue  retenido  en  Santa  Rosa  de  Osos,  acusado  de  haber sido el  informante  de la guerrilla sobre el día y la hora en que iba a pasar el convoy  que fuera dinamitado… “.   

          ACTUACIÓN  PROCESAL   

Presentada  la denuncia por el Mayor Gerardo  Buitrago  Torrado,  la Fiscalía Regional de Medellín, mediante resolución del  9 de septiembre de 1993, declaró la apertura de la instrucción.   

Escuchados  en  diligencia  de  indagatoria  Orlando  de  Jesús  Betancur  Uribe  y  Juan  Alfonso  Vásquez  Mora,  con  la  asistencia  de  defensores  de oficio, la situación jurídica les fue resuelta,  el  17  de  septiembre  siguiente,  con  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva, por el delito de rebelión.   

Posteriormente   fue   vinculado   a   la  investigación  mediante diligencia de indagatoria Oscar Alberto Villada Arango,  a  quien  se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención preventiva, por el delito mencionado.   

Ampliada la indagatoria de Orlando de Jesús  Betancur  Uribe  y  recibidos  múltiples  testimonios respecto de la situación  procesal  de Juan Alonso Vásquez Mora y Oscar Villada Arango, la investigación  se  cerró  el  4  de  mayo de 1994 y el 23 de junio siguiente fue calificado el  mérito del sumario con las siguientes determinaciones:   

1.   Resolución  de  acusación contra  Orlando  de  Jesús  Betancur  Uribe  por  los  delitos  de homicidio agravado y  rebelión.   

2.   Resolución  de  acusación contra  Oscar Alberto Villada Arango por el delito de rebelión.   

3.   Finalmente,   preclusión   de   la  investigación  en  favor  de Juan Alfonso Vásquez Mora, a quien previamente se  le    había    revocado    la    medida    de   aseguramiento   de   detención  preventiva.   

Ejecutoriada  la  anterior  decisión,  el  expediente  pasó a un juzgado regional que, por auto del 10 de octubre de 1994,  avocó  conocimiento  de  la  actuación  y  dispuso el traslado que ordenaba el  artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.   

Recibidos varios testimonios y practicada una  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas, se requirió, por parte del  juez  regional,  al  defensor de oficio de Orlando de Jesús Betancur Uribe para  que  presentara  los  respectivos  alegatos.  El  citado profesional del derecho  remitió a esa oficina judicial el siguiente escrito:   

         “1.  INEXISTENCIA  DE  LA  CALIDAD  DE  DEFENSOR.   

          “Diríjome a esa honorable institución  judicial con la finalidad de manifestarle, lo siguiente:   

          “Que  únicamente  fui  apoderado  del  procesado para la diligencia de indagatoria.   

         

          “Que dada esta circunstancia, no asumí  la   defensa   integral   del   mencionado  procesado  y  no  soy  su  apoderado  contractual.   

          “Fuera  de  lo  anterior  resido  en el  municipio  de  Santa  Rosa y esto me impide el desplazamiento hacia la ciudad de  Medellín para asumir defensas de oficios.   

          “2. ANEXO   

          “Adjunto  certificación del Sr. Fiscal  de Santa Rosa de Osos.   

          “3.        NOMBRAMIENTO        DE  DEFENSOR   

          “Que  al Sr. Orlando Betancur Uribe, se  le   nombre  un  defensor  del  pueblo”.   

Ante  petición  formulada por el Ministerio  Público,  el  juez  regional,  por decisión del 5 de mayo de 1995, declaró la  nulidad  del  proceso a partir de la notificación del auto que abrió el juicio  a  pruebas,  por  no  haberse  citado  para notificación a quien aparecía como  defensor de Betancur Uribe, sino a un abogado diferente.   

En  ese proveído se afirma que al procesado  se    le    designó    en    la    indagatoria    un    defensor   “quien  no  volvió  a  actuar  en  el  proceso  a pesar que se le citó en reiteradas oportunidades para que se hiciera  presente   con   el   fin   de  recibir  notificación  de  las  determinaciones  tomadas”.   

Nombrado  nuevo  defensor  de  oficio, tomó  posesión del cargo el 22 de mayo de 1995.   

Mediante  auto  del 12 de julio siguiente se  citó  para  sentencia  y  el  31  de  agosto,  se profirió el fallo de primera  instancia, en el que se tomaron las siguientes decisiones:   

1.  Se condenó a Orlando de Jesús Betancur  Uribe  a  las  penas principales de 55 años de prisión y multa de 200 salarios  mínimos  mensuales  y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos de  homicidio agravado y rebelión.   

2.  Se condenó a Oscar Villada Arango a las  penas  principales  de  9  años  de  prisión  y multa de 200 salarios mínimos  mensuales   y   a   las   accesorias  de  rigor,  como  coautor  del  delito  de  rebelión.   

Apelada  la  anterior determinación por los  procesados  y  el  defensor  de  oficio  de Orlando de Jesús Betancur Uribe, el  Tribunal  Nacional, al desatar el recurso, la confirmó parcialmente, por cuanto  que  declaró  la  nulidad parcial del proceso respecto de Oscar Alberto Villada  Arango, a partir, inclusive, de la diligencia de indagatoria.   

Igualmente,  le impuso a Betancur Uribe como  penas  principales  54  años  de  prisión  y  multa  equivalente a 20 salarios  mínimos legales mensuales.   

          LA DEMANDA DE CASACION   

La defensora del procesado Orlando de Jesús  Betancur  Uribe, al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único  cargo  contra  la  sentencia,  por  cuanto advierte que el fallo se dictó en un  juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.   

Afirma que la transgresión consistió en que  el  procesado  no  tuvo en la etapas del proceso (instrucción y juzgamiento) un  defensor  “idóneo para la  defensa     de     sus     intereses”.   

Luego  de  citar  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política  y  una  decisión  de la Corte Constitucional del 9 de  diciembre  de  1992, dice que el defensor debe estar desde el inicio del proceso  “o más exactamente desde  la  vinculación  formal  de  una persona a una investigación penal, aún en la  etapa  investigativa.  Sólo  de  esta forma podrá garantizarse que quien se ve  enfrentado  al  poder  estatal,  está  en condiciones de defenderse bien sea de  éste  o de quien en su nombre actúa y cuya labor principalmente consiste en el  adelantamiento   de   la   investigación   a  través  de  la  función  de  la  acusación”.   

Posteriormente  esgrime  que la labor de la  defensa  es  participativa,  ya  que  no  es  un  simple espectador que avale lo  realizado por los funcionarios judiciales.   

A  renglón seguido transcribe el artículo  333  del  Código  de  Procedimiento  Penal y una parte de un fallo del Tribunal  Nacional, fechado el 22 de octubre de 1992.   

Sostiene que en el proceso es aterradora la  ausencia  de   defensa técnica y material, toda vez que la instrucción se  surtió  sin  la  presencia  de  un  defensor que representara los intereses del  sindicado    y    en    la    etapa    del    juicio    no    fue   “posible que se le pidiera siquiera una  prueba  que hablara de alguna manera a su favor, ya que la nulidad propuesta por  el    Ministerio    Público    obedecía    a    un    aspecto    eminentemente  procesal”.   

Manifiesta que no fue posible establecer las  causas   por  las  cuales  el  procesado,  en  ampliación  de  indagatoria,  se  retractó,  mostrándose  ajeno  a  los  hechos  investigados,  argumentado  que  “se  debió  a  presiones  ejercidas  por  los  miembros  del  Batallón  Pedro Nel Ospina que, entre otras  cosas,  se  encargaron  de su custodia hasta el momento en que fue remitido a la  ciudad   de  Medellín  para  que  se  continuara  con  el  conocimiento  de  la  investigación”.   

Tal retractación, sostiene, pudo obedecer a  dos  situaciones:  “o  el  sindicado  simplemente  trató  de sustraerse a las consecuencias que su acción  acarrearía  o  en efecto lo supuestamente dicho en sus dos anteriores versiones  no  era acorde con su realidad y se debió a indebidas y flagrantemente ilegales  presiones     por     parte     de     la     institución    armada”.   

Asevera que dada la gravedad de los hechos y  de   la   denuncia,   se   ameritaba  “siquiera” una  indagación  al  respecto,  lo  que si pudo hacer el coprocesado Villada Arango,  por  cuanto  él  rindió  la indagatoria en la ciudad de Medellín “y  durante  la diligencia se retractó  de  todo  lo dicho en su versión libre denunciando de paso maltratos físicos y  sicológicos  por  parte  del Ejército”.   

Como  un  contraargumento,  advierte  que  podría  afirmarse  que  tales irregularidades fueron puestas en conocimiento de  la    Procuraduría   Delegada   para   los   Derechos   Humanos,   “más  para  que  tal objeción tuviese  sustento,  se  requeriría  que los resultados de dicha investigación reposaran  dentro  del  expediente  como  prueba,  bien  fuera  a  favor o en contra de las  alegaciones    de    los    indagados…”.   

Luego  de copiar dos sentencias de la Corte  Constitucional y de esta Corporación, anota:   

        “Tal  como  puede observarse dentro del  expediente,  el  defensor  nombrado  para  la  indagatoria  al señor ORLANDO DE  JESÚS  BETANCUR  URIBE   se  posesionó  en  forma  exclusiva  para  dicha  diligencia  y  a  pesar  de  que  inicialmente (ya que más adelante en la etapa  instructiva  ni  siquiera  se  intentó)  le  fueron  notificadas las decisiones  adoptadas,  jamás compareció al proceso a enterarse de lo que sucedía en él;  es  más,  cuando  es llamado para alegar de conclusión (que para el caso de la  Justicia  Regional es una obligación) se excusa válidamente advirtiendo que no  sólo  advirtió  desde  el  principio  que su participación era exclusivamente  para  la  diligencia  de indagatoria sino que además su asiento profesional era  la  población  de  Santa Rosa de Osos (para lo cual anexó las correspondientes  constancias),  por lo cual le quedaba sumamente difícil asumir la ‘defensa’ del  sindicado  en la ciudad de Medellín. A raíz de tal situación y sólo a partir  de  ella se crea la necesidad de nombrar un defensor oficioso que representara a  ORLANDO  DE  JESÚS aunque fuese en la etapa culminativa del proceso”.   

En  ese  instante,  sostiene,  no se había  practicado  en  favor  del  procesado  una sola prueba tendiente a establecer la  veracidad  de  lo  afirmado  en  la  ampliación  de  indagatoria.  “Es que ni siquiera fue posible allegar  alguna  constancia  del  pasado  judicial del encartado lo cual, sospechosamente  para  alguien  que  aparentemente  llevaba  tres años vinculado a un movimiento  subversivo…”  y  que ni siquiera en la diligencia de indagatoria se le preguntó  por   el   nombre   de   algunas  personas  que  hubiesen  podido  hablar  a  su  favor.   

Agrega:  

        “No  se  allega  tampoco  siquiera  un  informe  de inteligencia que respalde la gran cantidad de información que sobre  el  frente  XXXV  de  las  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias de Colombia (FARC),  suministra  tanto  en la versión libre como en la indagatoria. Pero aparece eso  sí,  y  hora  de  nona,  un  completo  informe de inteligencia que curiosamente  reproduce  punto por punto lo dicho por el sindicado en su diligencia injurada y  cabe    entonces    preguntarse:   ¿Cual   se   basó   en   cuál?”.   

Asegura  que  en  la primera entrevista que  tuvo  con  el procesado, éste le manifestó la realidad de lo ocurrido, lo cual  pudo  corroborar  ella  misma  en  una  tarde  con  un  grupo  de personas donde  trabajaba su asistido.   

Afirma que las pruebas allegadas al final de  la  etapa de la causa son indicativas de que aquellos presupuestos soporte de la  investigación  “adolecían  de      graves      inconsistencias”.  Por ejemplo, con la declaración del conductor del convoy militar  se  especifica  que  el  día anterior al de los hechos, el Teniente Ramírez, a  las  7  de  la  noche,  decidió  partir  hacia Santa Rosa de Osos, donde se les  ordenó   descansar   y  estar  preparados  para  salir  en  cualquier  momento.  “¿Cómo   es   posible  entonces,   que   un   supuesto  informador  avisara  con  casi  una  semana  de  anticipación  la  partida  de  dicho  convoy  y la ruta que llevaría cuando ni  siquiera  el  mismo  comando lo sabía?”.   

De  igual  manera,  argumenta  que  con  la  ratificación  de  la  denuncia  formulada  por  el  auxiliar  de tesorería del  batallón,     “deja  constancia  de la investigación que la Justicia Penal Militar adelantaba en ese  entonces  al  Teniente  Coronel…,  por  las  graves  irregularidades cometidas  durante  la investigación de los sucesos del 2 de septiembre de 1993, dentro de  las    que    se    incluía    la   falsificación   de   informes?”.   

Critica que la sentencia se hubiese amparado  en  las  confesiones  de  los  procesados,  las  cuales,  a su juicio, no fueron  confirmadas  por  la  Fiscalía,  entidad  que  se  ocupó  a  lo  largo  de  la  instrucción  de  “probar  hasta     la     saciedad     la     muerte    de    los    soldados”.   

Recalca  el testimonio rendido por Joaquín  Bernardo    García    Barrentos,    mayordomo   de   la   minera   “Las         Brisas”,   lugar  donde,  presuntamente,  se  obtuvo  el explosivo, quien da cuenta de que en el lapso del atentado la mina se  encontraba  cerrada.  Además,  dice,  se  concluyó  que  el Ejército Nacional  ejerce   control   sobre   el   transporte,  vigilancia  y  explotación  de  la  dinamita.   

Igualmente  critica que en la diligencia de  indagatoria  el  procesado  hubiese  hecho  cargos contra terceras personas y la  Fiscalía  “nada hizo para  establecer  su  veracidad  o  vincular  a  las  supuestas personas en esa u otra  investigación…”.   

Con   el   término   de   “solapada”  califica  la  actitud  del  Tribunal  Nacional,     por    cuanto    si    bien    es    cierto    que    “con    gran    presteza”  declaró la nulidad respecto de otro  coprocesado,   sin   embargo,  dejó  “pasar  de lado la absoluta ausencia de defensa técnica en cabeza de  mi  asistido.  ¿Tendrá  acaso algo que ver con el hecho de que la prueba reina  en   este   proceso  en  contra  de  ORLANDO  DE  JESÚS  BETANCUR  URIBE  fuera  precisamente  su  indagatoria,  cosa que no sucedía con el otro sindicado quien  había    sido   supuestamente   señalado   por   éste   desde   su   versión  libre?”.   

A continuación expresa:  

        “Ausencia   de   defensor   técnico,  imposibilidad  de contradicción de la prueba allegada, imposibilidad de allegar  pruebas  favorables  al  imputado,  ausencia  de  ratificación  de  informes de  ‘inteligencia’,  entre  otros, fueron algunos de los detalles que caracterizaron  la    investigación    y    el    juzgamiento   en   este   proceso”.   

Advierte  que  la  Fiscalía  General de la  Nación  no  cumplió con los mandatos legales, al no haber investigado tanto lo  favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado.   

Luego  de  reseñar  dos decisiones de esta  Corporación  en torno al derecho de defensa, solicita la nulidad del proceso, a  partir de la diligencia de indagatoria.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Califica como acertada la censura formulada  por  la  libelista,  por  cuanto  se advierte que al procesado se le vulneró el  derecho  a  la  defensa.  Sin  embargo,  no  comparte  que  la  nulidad deba ser  declarada  a  partir  de la diligencia de indagatoria, pues tal acto se cumplió  con respeto a las garantías sustanciales y procesales.   

Sostiene que los procesos de conocimiento de  la  justicia  regional  y  dentro  del  concepto  filosófico  que  gobierna los  designios  de  un  Estado  social  democrático  de  derecho,  el  proceso  debe  adelantarse  con  respeto  a  las  garantías  defensivas  del procesado, con el  propósito  de  crear  las  condiciones  sociales  que favorezcan la vida de los  individuos    con    fines    de    garantizar    una    libertad   “real”         y         “formal”.   

Reconoce que el procesado Betancur Uribe fue  sumariado  sin defensor técnico, conforme se evidencia de la sinopsis procesal.  Si  bien  es  cierto  que  la  diligencia  de  indagatoria  fue  recibida con la  presencia    de    un    defensor,    también    lo    es    que   “no  había  en  él  -en  el defensor-  espíritu      de     cumplir     designio     defensivo     ninguno”.   

A continuación plasma:  

        “En    estas   condiciones   resuelve  acertadamente  la  situación  jurídica con medida de aseguramiento consistente  en  detención  preventiva  sin  beneficio  de libertad provisional, se recaudan  probanzas  de  orden  incriminatorio,  se cierra la investigación y se comunica  mediante  telegrama  al  abogado  defensor,  sin  que  se  constate  su material  notificación,  en  iguales  circunstancias  se  comunica  la  calificación del  mérito  investigativo  por  telegrama  enviado  al  defensor  y  sin  constatar  igualmente  si  tuvo  material  conocimiento  de  la  providencia  que  adquiere  ejecutoria material sin controversia alguna.   

         “Se  abre  el  juicio  a pruebas con el  envío  de  un  telegrama  al  defensor  designado desde la indagatoria, pero la  confusión   en   cuanto   al   defensor   de   los  intereses  de  Betancur  Uribe  es  tan  manifiesta  que  hasta  ahora,  y sin ninguna intervención de parte del defensor que favorezca o  desfavorezca  los  intereses  del  procesado,  se  remiten  telegramas a persona  diferente  del  defensor  técnico  oficioso  (al  defensor  de  un  coprocesado  fallecido)  y  sin  más esfuerzo que los erráticos telegramas se precluyen las  oportunidades  procesales  de  cumplir  algún  ejercicio  defensivo”.   

Señala que la labor defensiva del apoderado  de  oficio  del  procesado  recurrente,  como  él  mismo lo admitió, fue la de  simple    asistencia    en    la   diligencia   de   indagatoria.   “Ello  quiere decir que durante la fase  investigativa  del sumario y hasta las alegaciones previas al fallo el procesado  estuvo  en  absoluto desamparo técnico por tiempo igual a un año, once meses y  cuatro  días,  término durante el cual, a más de la diligencia de indagatoria  que  lo  compromete  penalmente,  se  recaudaron la totalidad de probanzas en el  proceso”.   

Posteriormente  hace  dos  observaciones, a  saber:   

La primera por cuanto el defensor de oficio  del  procesado  desconoció  el  mandato  del  artículo 6° del Decreto 2271 de  1991,  según  el  cual,  la  designación  de  apoderado se entenderá hasta la  terminación  del  proceso,  por tal motivo sugiere a la Corte la expedición de  copias  con  destino  a  la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  a  efecto  de  que  investiguen  la posible falta en que pudo haber  incurrido el citado profesional del derecho.   

La  segunda,  que,  a  su juicio, el fiscal  instructor  dejó  en  desamparo  a  los  procesados,  incumpliendo así con sus  obligaciones   y  deberes,  por  lo  que  también  amerita  que  se  investigue  disciplinariamente su conducta.   

Luego de reiterar que le asiste razón a la  libelista  y  de  transcribir  otro  segmento  de un fallo de esta Corporación,  sugiere  a la Corte casar la sentencia recurrida y, consecuencialmente, declarar  la  nulidad  a  partir, inclusive, de la resolución que decretó la clausura de  la investigación.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Cuestión previa  

Como  quiera  que  se observa que desde que  quedó  ejecutoriada  la resolución de acusación, el 23 de agosto de 1994, han  transcurrido  más  de  cinco  años,  que  es  el  lapso de prescripción de la  acción  penal  para  el  delito  de rebelión, al tenor de lo dispuesto por los  artículos  80  y  84  del  Decreto 100 de 1980 (83 y 86 de la Ley 599 de 2000),  podría  pensarse  que  sería  del  caso  declarar  tal fenómeno y disponer la  cesación  de  toda actuación procesal con relación a ese delito. Sin embargo,  ello  no  es  procedente,  como quiera que al tenor del artículo 83 del Decreto  citado  y del 84 de la ley 599 de 2000, cuando se trata de conductas punibles de  ejecución  permanente,  como  lo  es la rebelión, el término de prescripción  empieza  a  contarse desde la perpetración del último acto, esto es, desde que  se  dejan  de  cometer, lo que aquí no ha ocurrido, ya que en la indagatoria el  acusado  manifestó pertenecer a las llamadas FARC, por lo que fue condenado por  tal  reato,  sin  que  haya  ninguna  constancia  de  que  se ha separado de esa  organización rebelde.   

En otros términos, no sólo se mantiene el  estado  antijurídico  de  rebeldía de tal agrupación, sino la pertenencia del  procesado  a  la misma, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal  no ha comenzado a correr.   

1.  Con fundamento en la causal tercera, la  defensora  formula  un  único  cargo  contra la sentencia, al considerar que el  procesado  careció  de  defensor en la etapa instructiva,  ya que sólo lo  tuvo  en  la  indagatoria, y, además, porque no se llevó a cabo ninguna prueba  tendiente  a establecer la verdad de lo afirmado por aquél en la ampliación de  indagatoria,   ni   se  allegó  su  pasado  judicial,  ni  ningún  informe  de  inteligencia   ni,  en  general,  se  investigó  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable a sus intereses.   

2. El cargo adolece de desaciertos técnicos  que lo tornan impróspero, así:   

2.1. No atina a señalar, en forma precisa,  si  el  reclamo  de  nulidad lo refiere a la inactividad del defensor en la fase  instructiva  o  a  la  de  la  Fiscalía,  al  haber desconocido el principio de  investigación integral.   

2.2. Conculca el principio de autonomía, al  tenor  del  cual,  al interior de un mismo cargo no se puede entremezclar ataque  correspondientes  a  causales distintas, cuando cuestiona la credibilidad que el  Tribunal  le  otorgó  a  la  indagatoria  del  acusado,  reproche que ha debido  postular de manera separada y por la causal primera.   

2.3. En cuanto al reparo por desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  se queda en el enunciado, pues no  dice  cuáles  fueron los elementos de convicción que no se allegaron, ni cuál  su  posible contenido, ni cuál su pertinencia, conducencia y utilidad, ni cuál  su  trascendencia,  que  no emana de la prueba en sí misma considerada, sino de  su  confrontación  lógica  con los medios que sustentaron la condena, en forma  que  se  evidencie que de haberse llevado a cabo, el fallo hubiera sido distinto  y favorable al acusado.   

2.4.  En lo atinente a la vulneración  del  derecho  de  defensa, por la alegada inactividad del abogado en el sumario,  tampoco  demuestra el cargo, pues no evidencia que esa pasividad no obedeciera a  una  estrategia  defensiva,  sino  a un total y absoluto abandono de la defensa,  frente  a  las  posibilidades que ofrecía la investigación pues, como lo   ha  dicho  la  Sala,  no  siempre  la  mejor defensa es aquélla que atiborra el  proceso  de peticiones y recursos que insinúan más un propósito dilatorio que  defensivo,  por  lo  que  la  aparente  pasividad  puede  obedecer a un silencio  táctico,   frente   a   las  reales  posibilidades  defensivas  que  ofrece  la  investigación.   

3.  Tampoco  le  asiste  razón, ya que, al  tenor  de  lo  que  disponía el artículo 139 del Decreto 2700 de 1991, vigente  para  la  época,  el  nombramiento de  defensor hecho desde la indagatoria  “se  entenderá  hasta la  finalización      del      proceso”,  siendo  ineficaz  cualquier manifestación en que se exprese cosa  distinta.   

Además,  para la Sala aparece claro que no  hubo  abandono,  sino  una  estrategia  defensiva,  según  se  infiere  de  las  siguientes circunstancias.   

3.1.  No se explica que sólo bien avanzada  la  etapa de juzgamiento, el defensor caiga en la cuenta que no lo era y ahí si  se  entere  que  está  en  el periodo de alegatos y pida que al procesado se le  designe otro defensor.   

3.2. La distancia entre Santa Rosa de Osos y  Medellín  no  es  tan grande como para que quienes residen en aquella ciudad no  puedan ejercer la profesión en ésta.   

3.3.  Finalmente, al abogado se le enviaron  telegramas,  citándolo  al Despacho de la Fiscalía, a una oficina de la ciudad  de  Medellín,  sin  que  hubieren sido devueltos, lo que es indicativo  de  que  también  en  esta  ciudad  tenía  su domicilio profesional, de que estuvo  pendiente  del proceso y de que el escrito en que asevera que no es defensor fue  una  simple estratagema para intentar la nulidad del proceso, de cara a la   contundencia  de  la  prueba  en  contra  del  acusado y, particularmente, de su  confesión.   

4.  Finalmente,  es  cierto  que el último  telegrama  en  que  se  citaba  al  defensor para que se notificara del auto que  abría  el  juicio  a pruebas se envió equivocadamente a otro abogado, pero ese  desatino  fue  oportunamente  corregido  por  proveído  del  5  mayo  de  1995,  decretando  la  nulidad del proceso, a partir de la notificación del mencionado  auto.   

Por  las  anteriores  razones,  el cargo no  prospera.   

Acotación final  

En  lo  que  hace relación al principio de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA     DE     CASACIÓN    PENAL,    administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1.    NO  CASAR la sentencia recurrida.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                          CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                                     

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR                                          NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

          Secretaria     

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