Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 12508
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 58
(30 de mayo de 2002)
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de ORLANDO DE JESÚS BETANCUR URIBE contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, el 11 de diciembre de 1995, por medio de la cual al confirmar parcialmente la de un juzgado regional de Medellín, condenó al citado procesado a la penas principales de 54 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos de rebelión y homicidio agravado.
En la misma decisión se decretó la nulidad parcial a partir de la diligencia de indagatoria, en lo que respecta a Oscar Alberto Villada Arango y, consecuencialmente, ordenó su libertad inmediata.
H E C H O S
Fueron sintetizados así por el Ministerio Público:
“El día 2 de septiembre de 1993, siendo las 7:45 a.m. cuando un convoy militar perteneciente al Batallón ‘Pedro Nel Ospina’, se dirigía al municipio de Guadalupe, en el sitio ‘El Roble’ (sobre la carretera que conduce a Carolina, comprensión territorial del municipio de Santa Rosa de Osos), integrantes del 35 frente de las F.A.R.C., emboscaron la patrulla, mediante el accionamiento de una carga de dinamita, dando muerte en el sitio de los hechos al Teniente JORGE RAMÍREZ PALMA, al Cabo Segundo, JORGE MURILLO RUNZA y a los soldados LEONCIO ORTEGA NARVAEZ, WILLIAN RIASCOS MUÑOZ, ELKIN RUA ZAPATA, OBDULIO MENESES CESAR, SIGIFREDO MOSCOSO GÓMEZ, EDGARDO MORÁN JOSÉ, ISAAC MEDINA ELDER, NELSON GIRALDO CARDONA, HÉCTOR FABIO MARÍN ESCOBAR, resultando heridos el soldado APOLINAR SARRIA FLÓREZ y el conductor GRISALES PÉREZ ALBEIRO.
“Los rebeldes se apoderaron del siguiente armamento: 9 fusiles G3-A3, números 50509, 05325, 60415, 05235, 03630, 01584, 08661 y 52513; 4 fusiles Galil Sar números 8-19201116, 8-1928451, 8-1932336; un Fusil Galil ARM Nro. 7-1732525; una ametralladora M-60 Nro. 234950; un revólver Smith & Wesson calibre 38 largo Nro.360628; 6 granadas de fusil; 10 porta proveedores de G-3; 9 porta armas G-3; 10 porta proveedores para fusil Galil; 5 porta armas Galil; una porta armas para ametralladora M-60; 4.100 municiones calibre 7.62mm.; 13 bengalas surafricanas; $661.740 en víveres y $7.901.316 en efectivo.
“Una vez cometido el hecho y tras rematar a las víctimas con arma de fuego, procedieron a incendiar los 2 vehículos Mazda Turbo 4.5, color blanco, N° 91423 y el 4.5 color verde N° 91505, en los que se movilizaban los militares.
“Es de anotar que al momento del ataque desapareció el soldado HERNÁN BERNARDO SOTELO PAZ, quien fue hallado muerto el 8 de septiembre (de acuerdo al acta de levantamiento del cadáver a folios 55 fte. y vto.), practicada por el Inspector de Policía de Santa Rosa de Osos, necropsia a folios 150 fte. a 151 fte.
“El 6 de septiembre de 1993, a eso de las 9 p.m, en el municipio de Yarumal se produjo la retención de ORLANDO DE JESÚS BETANCUR URIBE alias ‘Gerardo’, quien admitió haber tomado parte en la emboscada. Posteriormente por orden de captura fue retenido JUAN ALONSO VÁSQUEZ MORA, el 10 de septiembre de 1993, a las 8 p.m. en su residencia de la vereda ‘Yarumito’, propietario de la tienda ‘Fondas Las Vegas’, acusado de ser informante y auxiliador del grupo subversivo.
“Posteriormente, el 9 de septiembre de 1993, OSCAR ALBEIRO VILLADA ARANGO, alias ‘Gilberto’, guía del Ejército Nacional, fue retenido en Santa Rosa de Osos, acusado de haber sido el informante de la guerrilla sobre el día y la hora en que iba a pasar el convoy que fuera dinamitado… “.
ACTUACIÓN PROCESAL
Presentada la denuncia por el Mayor Gerardo Buitrago Torrado, la Fiscalía Regional de Medellín, mediante resolución del 9 de septiembre de 1993, declaró la apertura de la instrucción.
Escuchados en diligencia de indagatoria Orlando de Jesús Betancur Uribe y Juan Alfonso Vásquez Mora, con la asistencia de defensores de oficio, la situación jurídica les fue resuelta, el 17 de septiembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de rebelión.
Posteriormente fue vinculado a la investigación mediante diligencia de indagatoria Oscar Alberto Villada Arango, a quien se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito mencionado.
Ampliada la indagatoria de Orlando de Jesús Betancur Uribe y recibidos múltiples testimonios respecto de la situación procesal de Juan Alonso Vásquez Mora y Oscar Villada Arango, la investigación se cerró el 4 de mayo de 1994 y el 23 de junio siguiente fue calificado el mérito del sumario con las siguientes determinaciones:
1. Resolución de acusación contra Orlando de Jesús Betancur Uribe por los delitos de homicidio agravado y rebelión.
2. Resolución de acusación contra Oscar Alberto Villada Arango por el delito de rebelión.
3. Finalmente, preclusión de la investigación en favor de Juan Alfonso Vásquez Mora, a quien previamente se le había revocado la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Ejecutoriada la anterior decisión, el expediente pasó a un juzgado regional que, por auto del 10 de octubre de 1994, avocó conocimiento de la actuación y dispuso el traslado que ordenaba el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.
Recibidos varios testimonios y practicada una diligencia de reconocimiento en fila de personas, se requirió, por parte del juez regional, al defensor de oficio de Orlando de Jesús Betancur Uribe para que presentara los respectivos alegatos. El citado profesional del derecho remitió a esa oficina judicial el siguiente escrito:
“1. INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE DEFENSOR.
“Diríjome a esa honorable institución judicial con la finalidad de manifestarle, lo siguiente:
“Que únicamente fui apoderado del procesado para la diligencia de indagatoria.
“Que dada esta circunstancia, no asumí la defensa integral del mencionado procesado y no soy su apoderado contractual.
“Fuera de lo anterior resido en el municipio de Santa Rosa y esto me impide el desplazamiento hacia la ciudad de Medellín para asumir defensas de oficios.
“2. ANEXO
“Adjunto certificación del Sr. Fiscal de Santa Rosa de Osos.
“3. NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR
“Que al Sr. Orlando Betancur Uribe, se le nombre un defensor del pueblo”.
Ante petición formulada por el Ministerio Público, el juez regional, por decisión del 5 de mayo de 1995, declaró la nulidad del proceso a partir de la notificación del auto que abrió el juicio a pruebas, por no haberse citado para notificación a quien aparecía como defensor de Betancur Uribe, sino a un abogado diferente.
En ese proveído se afirma que al procesado se le designó en la indagatoria un defensor “quien no volvió a actuar en el proceso a pesar que se le citó en reiteradas oportunidades para que se hiciera presente con el fin de recibir notificación de las determinaciones tomadas”.
Nombrado nuevo defensor de oficio, tomó posesión del cargo el 22 de mayo de 1995.
Mediante auto del 12 de julio siguiente se citó para sentencia y el 31 de agosto, se profirió el fallo de primera instancia, en el que se tomaron las siguientes decisiones:
1. Se condenó a Orlando de Jesús Betancur Uribe a las penas principales de 55 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos mensuales y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos de homicidio agravado y rebelión.
2. Se condenó a Oscar Villada Arango a las penas principales de 9 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos mensuales y a las accesorias de rigor, como coautor del delito de rebelión.
Apelada la anterior determinación por los procesados y el defensor de oficio de Orlando de Jesús Betancur Uribe, el Tribunal Nacional, al desatar el recurso, la confirmó parcialmente, por cuanto que declaró la nulidad parcial del proceso respecto de Oscar Alberto Villada Arango, a partir, inclusive, de la diligencia de indagatoria.
Igualmente, le impuso a Betancur Uribe como penas principales 54 años de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales.
LA DEMANDA DE CASACION
La defensora del procesado Orlando de Jesús Betancur Uribe, al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, por cuanto advierte que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.
Afirma que la transgresión consistió en que el procesado no tuvo en la etapas del proceso (instrucción y juzgamiento) un defensor “idóneo para la defensa de sus intereses”.
Luego de citar el artículo 29 de la Constitución Política y una decisión de la Corte Constitucional del 9 de diciembre de 1992, dice que el defensor debe estar desde el inicio del proceso “o más exactamente desde la vinculación formal de una persona a una investigación penal, aún en la etapa investigativa. Sólo de esta forma podrá garantizarse que quien se ve enfrentado al poder estatal, está en condiciones de defenderse bien sea de éste o de quien en su nombre actúa y cuya labor principalmente consiste en el adelantamiento de la investigación a través de la función de la acusación”.
Posteriormente esgrime que la labor de la defensa es participativa, ya que no es un simple espectador que avale lo realizado por los funcionarios judiciales.
A renglón seguido transcribe el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal y una parte de un fallo del Tribunal Nacional, fechado el 22 de octubre de 1992.
Sostiene que en el proceso es aterradora la ausencia de defensa técnica y material, toda vez que la instrucción se surtió sin la presencia de un defensor que representara los intereses del sindicado y en la etapa del juicio no fue “posible que se le pidiera siquiera una prueba que hablara de alguna manera a su favor, ya que la nulidad propuesta por el Ministerio Público obedecía a un aspecto eminentemente procesal”.
Manifiesta que no fue posible establecer las causas por las cuales el procesado, en ampliación de indagatoria, se retractó, mostrándose ajeno a los hechos investigados, argumentado que “se debió a presiones ejercidas por los miembros del Batallón Pedro Nel Ospina que, entre otras cosas, se encargaron de su custodia hasta el momento en que fue remitido a la ciudad de Medellín para que se continuara con el conocimiento de la investigación”.
Tal retractación, sostiene, pudo obedecer a dos situaciones: “o el sindicado simplemente trató de sustraerse a las consecuencias que su acción acarrearía o en efecto lo supuestamente dicho en sus dos anteriores versiones no era acorde con su realidad y se debió a indebidas y flagrantemente ilegales presiones por parte de la institución armada”.
Asevera que dada la gravedad de los hechos y de la denuncia, se ameritaba “siquiera” una indagación al respecto, lo que si pudo hacer el coprocesado Villada Arango, por cuanto él rindió la indagatoria en la ciudad de Medellín “y durante la diligencia se retractó de todo lo dicho en su versión libre denunciando de paso maltratos físicos y sicológicos por parte del Ejército”.
Como un contraargumento, advierte que podría afirmarse que tales irregularidades fueron puestas en conocimiento de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, “más para que tal objeción tuviese sustento, se requeriría que los resultados de dicha investigación reposaran dentro del expediente como prueba, bien fuera a favor o en contra de las alegaciones de los indagados…”.
Luego de copiar dos sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, anota:
“Tal como puede observarse dentro del expediente, el defensor nombrado para la indagatoria al señor ORLANDO DE JESÚS BETANCUR URIBE se posesionó en forma exclusiva para dicha diligencia y a pesar de que inicialmente (ya que más adelante en la etapa instructiva ni siquiera se intentó) le fueron notificadas las decisiones adoptadas, jamás compareció al proceso a enterarse de lo que sucedía en él; es más, cuando es llamado para alegar de conclusión (que para el caso de la Justicia Regional es una obligación) se excusa válidamente advirtiendo que no sólo advirtió desde el principio que su participación era exclusivamente para la diligencia de indagatoria sino que además su asiento profesional era la población de Santa Rosa de Osos (para lo cual anexó las correspondientes constancias), por lo cual le quedaba sumamente difícil asumir la ‘defensa’ del sindicado en la ciudad de Medellín. A raíz de tal situación y sólo a partir de ella se crea la necesidad de nombrar un defensor oficioso que representara a ORLANDO DE JESÚS aunque fuese en la etapa culminativa del proceso”.
En ese instante, sostiene, no se había practicado en favor del procesado una sola prueba tendiente a establecer la veracidad de lo afirmado en la ampliación de indagatoria. “Es que ni siquiera fue posible allegar alguna constancia del pasado judicial del encartado lo cual, sospechosamente para alguien que aparentemente llevaba tres años vinculado a un movimiento subversivo…” y que ni siquiera en la diligencia de indagatoria se le preguntó por el nombre de algunas personas que hubiesen podido hablar a su favor.
Agrega:
“No se allega tampoco siquiera un informe de inteligencia que respalde la gran cantidad de información que sobre el frente XXXV de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), suministra tanto en la versión libre como en la indagatoria. Pero aparece eso sí, y hora de nona, un completo informe de inteligencia que curiosamente reproduce punto por punto lo dicho por el sindicado en su diligencia injurada y cabe entonces preguntarse: ¿Cual se basó en cuál?”.
Asegura que en la primera entrevista que tuvo con el procesado, éste le manifestó la realidad de lo ocurrido, lo cual pudo corroborar ella misma en una tarde con un grupo de personas donde trabajaba su asistido.
Afirma que las pruebas allegadas al final de la etapa de la causa son indicativas de que aquellos presupuestos soporte de la investigación “adolecían de graves inconsistencias”. Por ejemplo, con la declaración del conductor del convoy militar se especifica que el día anterior al de los hechos, el Teniente Ramírez, a las 7 de la noche, decidió partir hacia Santa Rosa de Osos, donde se les ordenó descansar y estar preparados para salir en cualquier momento. “¿Cómo es posible entonces, que un supuesto informador avisara con casi una semana de anticipación la partida de dicho convoy y la ruta que llevaría cuando ni siquiera el mismo comando lo sabía?”.
De igual manera, argumenta que con la ratificación de la denuncia formulada por el auxiliar de tesorería del batallón, “deja constancia de la investigación que la Justicia Penal Militar adelantaba en ese entonces al Teniente Coronel…, por las graves irregularidades cometidas durante la investigación de los sucesos del 2 de septiembre de 1993, dentro de las que se incluía la falsificación de informes?”.
Critica que la sentencia se hubiese amparado en las confesiones de los procesados, las cuales, a su juicio, no fueron confirmadas por la Fiscalía, entidad que se ocupó a lo largo de la instrucción de “probar hasta la saciedad la muerte de los soldados”.
Recalca el testimonio rendido por Joaquín Bernardo García Barrentos, mayordomo de la minera “Las Brisas”, lugar donde, presuntamente, se obtuvo el explosivo, quien da cuenta de que en el lapso del atentado la mina se encontraba cerrada. Además, dice, se concluyó que el Ejército Nacional ejerce control sobre el transporte, vigilancia y explotación de la dinamita.
Igualmente critica que en la diligencia de indagatoria el procesado hubiese hecho cargos contra terceras personas y la Fiscalía “nada hizo para establecer su veracidad o vincular a las supuestas personas en esa u otra investigación…”.
Con el término de “solapada” califica la actitud del Tribunal Nacional, por cuanto si bien es cierto que “con gran presteza” declaró la nulidad respecto de otro coprocesado, sin embargo, dejó “pasar de lado la absoluta ausencia de defensa técnica en cabeza de mi asistido. ¿Tendrá acaso algo que ver con el hecho de que la prueba reina en este proceso en contra de ORLANDO DE JESÚS BETANCUR URIBE fuera precisamente su indagatoria, cosa que no sucedía con el otro sindicado quien había sido supuestamente señalado por éste desde su versión libre?”.
A continuación expresa:
“Ausencia de defensor técnico, imposibilidad de contradicción de la prueba allegada, imposibilidad de allegar pruebas favorables al imputado, ausencia de ratificación de informes de ‘inteligencia’, entre otros, fueron algunos de los detalles que caracterizaron la investigación y el juzgamiento en este proceso”.
Advierte que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con los mandatos legales, al no haber investigado tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado.
Luego de reseñar dos decisiones de esta Corporación en torno al derecho de defensa, solicita la nulidad del proceso, a partir de la diligencia de indagatoria.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO
DELEGADO EN LO PENAL
Califica como acertada la censura formulada por la libelista, por cuanto se advierte que al procesado se le vulneró el derecho a la defensa. Sin embargo, no comparte que la nulidad deba ser declarada a partir de la diligencia de indagatoria, pues tal acto se cumplió con respeto a las garantías sustanciales y procesales.
Sostiene que los procesos de conocimiento de la justicia regional y dentro del concepto filosófico que gobierna los designios de un Estado social democrático de derecho, el proceso debe adelantarse con respeto a las garantías defensivas del procesado, con el propósito de crear las condiciones sociales que favorezcan la vida de los individuos con fines de garantizar una libertad “real” y “formal”.
Reconoce que el procesado Betancur Uribe fue sumariado sin defensor técnico, conforme se evidencia de la sinopsis procesal. Si bien es cierto que la diligencia de indagatoria fue recibida con la presencia de un defensor, también lo es que “no había en él -en el defensor- espíritu de cumplir designio defensivo ninguno”.
A continuación plasma:
“En estas condiciones resuelve acertadamente la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, se recaudan probanzas de orden incriminatorio, se cierra la investigación y se comunica mediante telegrama al abogado defensor, sin que se constate su material notificación, en iguales circunstancias se comunica la calificación del mérito investigativo por telegrama enviado al defensor y sin constatar igualmente si tuvo material conocimiento de la providencia que adquiere ejecutoria material sin controversia alguna.
“Se abre el juicio a pruebas con el envío de un telegrama al defensor designado desde la indagatoria, pero la confusión en cuanto al defensor de los intereses de Betancur Uribe es tan manifiesta que hasta ahora, y sin ninguna intervención de parte del defensor que favorezca o desfavorezca los intereses del procesado, se remiten telegramas a persona diferente del defensor técnico oficioso (al defensor de un coprocesado fallecido) y sin más esfuerzo que los erráticos telegramas se precluyen las oportunidades procesales de cumplir algún ejercicio defensivo”.
Señala que la labor defensiva del apoderado de oficio del procesado recurrente, como él mismo lo admitió, fue la de simple asistencia en la diligencia de indagatoria. “Ello quiere decir que durante la fase investigativa del sumario y hasta las alegaciones previas al fallo el procesado estuvo en absoluto desamparo técnico por tiempo igual a un año, once meses y cuatro días, término durante el cual, a más de la diligencia de indagatoria que lo compromete penalmente, se recaudaron la totalidad de probanzas en el proceso”.
Posteriormente hace dos observaciones, a saber:
La primera por cuanto el defensor de oficio del procesado desconoció el mandato del artículo 6° del Decreto 2271 de 1991, según el cual, la designación de apoderado se entenderá hasta la terminación del proceso, por tal motivo sugiere a la Corte la expedición de copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efecto de que investiguen la posible falta en que pudo haber incurrido el citado profesional del derecho.
La segunda, que, a su juicio, el fiscal instructor dejó en desamparo a los procesados, incumpliendo así con sus obligaciones y deberes, por lo que también amerita que se investigue disciplinariamente su conducta.
Luego de reiterar que le asiste razón a la libelista y de transcribir otro segmento de un fallo de esta Corporación, sugiere a la Corte casar la sentencia recurrida y, consecuencialmente, declarar la nulidad a partir, inclusive, de la resolución que decretó la clausura de la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión previa
Como quiera que se observa que desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el 23 de agosto de 1994, han transcurrido más de cinco años, que es el lapso de prescripción de la acción penal para el delito de rebelión, al tenor de lo dispuesto por los artículos 80 y 84 del Decreto 100 de 1980 (83 y 86 de la Ley 599 de 2000), podría pensarse que sería del caso declarar tal fenómeno y disponer la cesación de toda actuación procesal con relación a ese delito. Sin embargo, ello no es procedente, como quiera que al tenor del artículo 83 del Decreto citado y del 84 de la ley 599 de 2000, cuando se trata de conductas punibles de ejecución permanente, como lo es la rebelión, el término de prescripción empieza a contarse desde la perpetración del último acto, esto es, desde que se dejan de cometer, lo que aquí no ha ocurrido, ya que en la indagatoria el acusado manifestó pertenecer a las llamadas FARC, por lo que fue condenado por tal reato, sin que haya ninguna constancia de que se ha separado de esa organización rebelde.
En otros términos, no sólo se mantiene el estado antijurídico de rebeldía de tal agrupación, sino la pertenencia del procesado a la misma, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal no ha comenzado a correr.
1. Con fundamento en la causal tercera, la defensora formula un único cargo contra la sentencia, al considerar que el procesado careció de defensor en la etapa instructiva, ya que sólo lo tuvo en la indagatoria, y, además, porque no se llevó a cabo ninguna prueba tendiente a establecer la verdad de lo afirmado por aquél en la ampliación de indagatoria, ni se allegó su pasado judicial, ni ningún informe de inteligencia ni, en general, se investigó tanto lo favorable como lo desfavorable a sus intereses.
2. El cargo adolece de desaciertos técnicos que lo tornan impróspero, así:
2.1. No atina a señalar, en forma precisa, si el reclamo de nulidad lo refiere a la inactividad del defensor en la fase instructiva o a la de la Fiscalía, al haber desconocido el principio de investigación integral.
2.2. Conculca el principio de autonomía, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no se puede entremezclar ataque correspondientes a causales distintas, cuando cuestiona la credibilidad que el Tribunal le otorgó a la indagatoria del acusado, reproche que ha debido postular de manera separada y por la causal primera.
2.3. En cuanto al reparo por desconocimiento del principio de investigación integral, se queda en el enunciado, pues no dice cuáles fueron los elementos de convicción que no se allegaron, ni cuál su posible contenido, ni cuál su pertinencia, conducencia y utilidad, ni cuál su trascendencia, que no emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con los medios que sustentaron la condena, en forma que se evidencie que de haberse llevado a cabo, el fallo hubiera sido distinto y favorable al acusado.
2.4. En lo atinente a la vulneración del derecho de defensa, por la alegada inactividad del abogado en el sumario, tampoco demuestra el cargo, pues no evidencia que esa pasividad no obedeciera a una estrategia defensiva, sino a un total y absoluto abandono de la defensa, frente a las posibilidades que ofrecía la investigación pues, como lo ha dicho la Sala, no siempre la mejor defensa es aquélla que atiborra el proceso de peticiones y recursos que insinúan más un propósito dilatorio que defensivo, por lo que la aparente pasividad puede obedecer a un silencio táctico, frente a las reales posibilidades defensivas que ofrece la investigación.
3. Tampoco le asiste razón, ya que, al tenor de lo que disponía el artículo 139 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época, el nombramiento de defensor hecho desde la indagatoria “se entenderá hasta la finalización del proceso”, siendo ineficaz cualquier manifestación en que se exprese cosa distinta.
Además, para la Sala aparece claro que no hubo abandono, sino una estrategia defensiva, según se infiere de las siguientes circunstancias.
3.1. No se explica que sólo bien avanzada la etapa de juzgamiento, el defensor caiga en la cuenta que no lo era y ahí si se entere que está en el periodo de alegatos y pida que al procesado se le designe otro defensor.
3.2. La distancia entre Santa Rosa de Osos y Medellín no es tan grande como para que quienes residen en aquella ciudad no puedan ejercer la profesión en ésta.
3.3. Finalmente, al abogado se le enviaron telegramas, citándolo al Despacho de la Fiscalía, a una oficina de la ciudad de Medellín, sin que hubieren sido devueltos, lo que es indicativo de que también en esta ciudad tenía su domicilio profesional, de que estuvo pendiente del proceso y de que el escrito en que asevera que no es defensor fue una simple estratagema para intentar la nulidad del proceso, de cara a la contundencia de la prueba en contra del acusado y, particularmente, de su confesión.
4. Finalmente, es cierto que el último telegrama en que se citaba al defensor para que se notificara del auto que abría el juicio a pruebas se envió equivocadamente a otro abogado, pero ese desatino fue oportunamente corregido por proveído del 5 mayo de 1995, decretando la nulidad del proceso, a partir de la notificación del mencionado auto.
Por las anteriores razones, el cargo no prospera.
Acotación final
En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NO CASAR la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria