AP578-2021(55606)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP578–2021  

Radicado  N° 55606.  

Acta  40.  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

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I.   VISTOS  

  

La  Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada  argumentación de la demanda de casación presentada por  la defensa de Carlos  Alejandro y  Luis Fernando Valencia Ospina,  contra la sentencia de marzo 20 de 2019, mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  confirmó la emitida el 7 de noviembre de 2017 por el Juzgado  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Salamina  (Caldas), que los condenó como autores del punible de  violencia contra servidor público.  

  

  

II.   ANTECEDENTES  

  

2.1  Fácticos  

  

Aproximadamente  a las 09:30 a.m. del 14 de julio de 2016, los Intendentes de la  Policía Nacional José  Ignacio Arroyave Murillo  y Yermaín  López Patiño,  informados por la central de radio respecto de una riña que se  presentaba en vía pública de la vereda Los Mangos del  Municipio de Salamina, acudieron al lugar y encontraron a dos  individuos, que resultaron ser hermanos, de nombres Carlos  Alejandro y  Luis Fernando Valencia Ospina.  

  

  

El  primero, debido a su alto grado de exaltación y agresividad  por la ingesta de bebidas alcohólicas, había sido atado  de pies y manos por la comunidad. El segundo, presentaba algunas  lesiones como mordeduras y laceraciones, causadas, al parecer, por su  consanguíneo.  

  

  

Al  concurrir los uniformados a conjurar la situación que alteraba  el orden público y proceder a desamarrar a Carlos  Alejandro,  éste golpeó en el rostro a López  Patiño,  mientras que Luis  Fernando mordió  el quinto dedo de la mano izquierda de Arroyave  Murillo,  lesión última que lo incapacitó por cinco días.  

  

2.2  Procesales  

  

Al  día siguiente, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de esa localidad1,  en contra de los hermanos Valencia  Ospina  se formuló imputación por el delito de violencia  contra servidor público (artículo  429 del Código Penal)  cargo  que no aceptaron. No hubo solicitud de imposición de medida de  aseguramiento.  

  

El  escrito de acusación2,  correspondió al Juzgado Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Salamina, despacho que  el 14 de marzo de 20173  se ocupó de su verbalización con relación al  anunciado punible. La diligencia preparatoria se cumplió el 17  de mayo siguiente4.  

  

Por  su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones de 18 de  julio5  y 10 de octubre de 20176,  última fecha en la que el sentenciador profirió sentido  de fallo condenatorio y, de inmediato, al estar presentes en el  recinto de la audiencia, libró órdenes de  encarcelamiento en contra de los acusados (artículo  450  de la Ley 906 de 2004).  

  

La  lectura de la decisión se produjo el 7 de noviembre de esa  anualidad7  y en ella8  se condenó a Carlos  Alejandro y  Luis Fernando Valencia Ospina  como autores del punible de violencia contra servidor público,  imponiéndoles penas de 48 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por  el mismo lapso. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena  de prisión.  

  

  

Apelada  por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales desató la alzada a través de fallo de fecha  20 de marzo de 20199,  en el sentido de confirmar íntegramente la señalada  condena, providencia que es  recurrida en casación por aquel profesional del derecho.  

  

  

III.   LA DEMANDA  

  

Después  de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia  de impugnación, y de resumir los hechos objeto del  encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las  instancias ordinarias del trámite, la togada de la defensa  acude a esta sede e invoca dos cargos por la senda de las causales  tercera y primera de casación, que así desarrolla:  

  

  

3.1  Primer cargo principal. Falso raciocinio  

  

Demandó  la profesional del derecho la violación indirecta de la ley  sustancial, propiamente de los postulados que enmarcan el in  dubio pro reo y  la presunción de inocencia.  

  

Citó  la declaración del Intendente  Yermaín  López Patiño y  la valoración efectuada por el Tribunal, que convino con el  juez de primera instancia en que Carlos  Alejandro  se encontraba en estado de exacerbación y excitación,  producto del alto grado de alicoramiento, y explicó que se  desconoció que esa condición era anterior a la  presencia de los uniformados en el lugar de los hechos, tanto así  que estaba amarrado y controlado, sólo que el mencionado  agente procedió a retirar la soga y utilizó la fuerza,  sin ser necesaria, lo que provocó la defensa de los alicorados  hermanos.  

  

Luego,  al interior del mismo cargo aludió a un falso juicio de  identidad, por cercenamiento del testimonio de López  Patiño, para  lo cual transliteró algunos apartes e indicó que el  uniformado no pudo reconocer físicamente a su supuesto agresor  en juicio, aun teniéndolo al frente, lo que lleva a la  conclusión de que mintió al declarar en contra de los  procesados, pues, el señalamiento queda en entredicho al no  existir claridad sobre la ocurrencia de las lesiones provocadas a los  policiales.  

  

3.2  Segundo cargo subsidiario. Violación directa de la ley  sustancial por indebida  aplicación  

  

Reprochó  la aplicación  indebida  del punible de violencia contra servidor público y la falta de  aplicación del delito de lesiones personales (artículos  429 y 111 del Código Penal, respectivamente), habida cuenta  que, ante la ausencia del elemento  subjetivo del  primero de ellos, se imponía la asignación del segundo.  

  

Planteó  como problema jurídico a resolver, si los acusados lesionaron  las unidades policiales para evitar el cumplimiento de las funciones  a su cargo.  

  

Reiteró  que el estado de exaltación de los encartados fue anterior a  la presencia de los intendentes y que, al momento en que éstos  hicieron presencia la situación de orden público que  pretendían atender ya estaba bajo control, por ende, no era  necesaria su intervención. Así, en caso de haberse  causado lesiones, éstas no estaban dirigidas a entorpecer o  evitar la prestación del servicio público convocado.  

  

Como  consecuencia de los errores denunciados, solicitó a la Corte  calificar de injusta la sentencia del Tribunal, casarla y, de manera  principal, absolver a los hermanos Valencia  Ospina  del cargo imputado; subsidiariamente, condenarlos por el delito de  lesiones personales dolosas.  

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IV.   CONSIDERACIONES  

  

4.1  El  recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las  formalidades lógico–jurídicas previstas en la  ley, según se trate de cada una de las causales establecidas  en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble  presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de  segundo grado.  

  

La  demanda en este medio de impugnación, dado su carácter  extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y  tampoco  implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son  inherentes, pues, con el propósito de evitar su  desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia  más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el  cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem,  es decir, «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»,  y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo  184.  

  

Es  así como, además de acreditar con suficiencia que  alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto,  corresponde al demandante demostrar que le asiste interés  jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar  el sentido de error específico en los términos  desarrollados por la jurisprudencia y sustentarlo con estricto apego  a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en  los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación,  no contradicción, autonomía y trascendencia.  

  

El  documento que se examina no satisface estas exigencias metodológicas  y, de entrada, avizora  la Sala que la recurrente no expuso un solo argumento tendiente a  demostrar la necesidad de la casación, a partir de alguno de  los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo  cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.  

  

Esa  falencia, aunado a que no se cumplió con el imperativo de  justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede  generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé  el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  Estas las razones:  

  

4.2  Sea  lo primero precisar que,  de forma generalizada se demanda la intervención de la Corte  bajo el argumento de que existe duda razonable en torno a la  responsabilidad de los hermanos Valencia  Ospina  en el reato acusado, lo que impone aplicar a su favor el principio in  dubio pro reo.  

  

Tal  enunciado quedó en una simple formulación, pues, ningún  ejercicio dialéctico, orientado a su demostración,  ofreció la censora, dejando, seguramente, su acreditación  a la prosperidad del reproche, lo que tampoco logró.  

  

4.3  En  el primer cargo, coetáneamente, el libelo casacional  entremezcla  los conceptos de error de identidad y de raciocinio, los cuales son  distintos, en cuanto se soportan en fundamentos diversos e implican  formas de alegación disímiles.  

  

La  demanda apunta a un falso juicio de identidad por supresión  respecto de prueba testimonial practicada en juicio, pero, a renglón  seguido, de la misma se hace derivar el reclamo por falso raciocinio.  

  

Cuando  se acude a la violación indirecta de la ley, en lo tocante al  falso  juicio de identidad, recuérdese que el mismo se verifica en  caso de que el  juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la  prueba, al fijar su contenido, entre otros, la cercena (variante  escogida por la impugnante) en su expresión fáctica,  esto es, deja de tomar en consideración un apartado  trascendente.  

  

La  forma de acreditar el yerro es sencilla. Basta con confrontar el  texto literal del medio probatorio, con lo exactamente plasmado por  el sentenciador, para mostrar si, a simple vista, existe falta de  identidad entre este y aquél, de modo que se advierta la  desarmonía, vale decir, que el dato revelado por la prueba  sufrió mutilación.  

  

Además,  ha de señalarse la trascendencia de la incorrección en  la resolución del caso concreto, para lo cual no basta con el  simple planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto,  resulta obligado exhibir la incidencia del yerro.  

  

Huelga  señalar que este tipo de error (falso juicio de identidad) no  dice relación alguna con el aspecto valorativo o las  conclusiones a las que llega el sentenciador luego de examinar lo  objetivo de la prueba, dado que, por dicha vía, la crítica  necesariamente se enfila por el falso raciocinio.  

  

Ahora,  si de este último se trata, es preciso demostrar que  el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a  determinado elemento de juicio, transgrede los principios que  gobiernan la sana crítica como método de valoración  probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de  la ciencia y/o las reglas de la experiencia.  

  

En  tal supuesto, el recurrente ha de indicar qué dice la prueba  en concreto, qué se infirió de ella en la sentencia  censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado y, a  continuación, enseñar el axioma lógico, la ley  científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido  resultó desconocido. La trascendencia del yerro, de obligada  demostración, se agota al expresar con claridad cómo se  debió apreciar el elemento y acreditar que su rectificación  daría lugar a una decisión distinta y favorable a los  intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio.  

  

Cada  una de estas especies de error –falso juicio de identidad y  falso raciocinio–, obedece a momentos distintos en la  apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de  carácter progresivo, así encuentren concreción  en un acto históricamente unitario: el fallo judicial.  

  

4.3.1  La  demandante increpó a las instancias el cercenamiento de la  declaración de Yermaín  López Patiño,  en lo relacionado con la imposibilidad de señalar en juicio a  su victimario y solo hacer mención de que se trataba de  Alejandro.  

  

Aunque  pudiera ser cierto que las falladores no aludieron aquella  circunstancia, ello no tiene la virtualidad de derruir la doble  presunción de acierto y legalidad de la sentencia de condena,  toda vez que lo trascendente radica en el hecho que, en la vista  pública, el declarante con total seguridad explicó que  en la sala de audiencia sí estaba su agresor, del que supo,  como consecuencia del presente evento, se llamaba Alejandro,  sólo que no recordaba cuál era Luis  Fernando  y cuál Alejandro,  en razón del tiempo transcurrido entre los hechos y su  atestación.  

  

Además,  ello en nada incide en la resolución del caso concreto, pues,  en el paginario nunca suscitó duda de que son los hermanos  Valencia  Ospina  y no otros, los que se vieron involucrados en el acto de agresión  a dos uniformados de la Policía Nacional, en el momento que  adelantaban una actuación propia de sus funciones.  

  

Para  el efecto, se allegó prueba testimonial, de cargo y descargo,  la estipulación probatoria en cuanto a la individualización  de los procesados y valoración médico legal que por  medicina legal se realizara a Carlos  Alejandro.  

  

Ahora,  deducir que por dicha circunstancia el declarante mintió, es  una valoración particular de la recurrente, por demás  bastante discutible, toda vez que, a contracara, su dicho denota  sinceridad al explicar no recordar cuál de los hermanos era  Alejandro.  

  

Por  último, el yerro por falso raciocinio quedó en un  simple enunciado, pues, a más de mencionar que los  consanguíneos, antes de la llegada de los agentes del orden se  encontraban en alto grado de exaltación, producto de  alicoramiento –hecho que no admite discusión en las  instancias–, nada se argumentó en punto de la presunta  transgresión  de los principios que gobiernan la sana crítica como método  de valoración probatoria, esto es, los postulados de la  lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la  experiencia. La ausencia de fundamentación efectiva impide a  la Corte hacer cualquier glosa adicional, so pena de suplantar la  labor de la censora.  

  

4.4  En  el segundo cargo (subsidiario), propuso la profesional del derecho la  violación directa de la ley.  

  

En  lo que corresponde a la causal  primera de casación, ineluctable se hace recordar que, si el  impugnante reclama como desacierto la violación directa de la  ley sustancial, sin ambages acepta los hechos, las pruebas y la  valoración que de ellas se hizo en las instancias, razón  por la cual no le es dable controvertir cuestiones de facto, habida  cuenta que la discusión es de estricto orden jurídico y  recae sobre la ley sustancial, por uno de estos motivos: (i)  falta  de aplicación o exclusión evidente (el juez yerra  acerca de la existencia del precepto que regula la materia, por lo  mismo, no lo aplica, lo ignora o lo desconoce en el caso específico  que lo reclama); (ii)  interpretación  errónea (el funcionario selecciona de forma adecuada la  disposición que resuelve el asunto, y en efecto la aplica,  pero se equivoca en su interpretación, al atribuirle un  sentido que no tiene, o al asignarle efectos contrarios a su real  contenido); y (iii)  aplicación indebida (error que se manifiesta en la falsa  adecuación de los hechos probados a los supuestos que  contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no  coinciden con las hipótesis condicionantes de aquella).  

  

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La  recurrente textualmente explica que el  «problema  jurídico a resolver, no es otro, si en verdad mis defendidos,  supuestamente lesionaron las unidades policiales para evitar el  cumplimiento de las funciones a su cargo»,  pues, para el momento en que los uniformados hicieron presencia en el  lugar de los hechos, «la  situación de orden público que pretendían  atender ya se encontraba bajo control, por lo cual, resulta lógico  que –al no existir una situación que violente el orden  público– ya no era necesario la intervención de  las unidades [de] policía».  

  

Resulta  contrario a las exigencias del cargo, partir de la aceptación  de los hechos y las pruebas, tal y como fueron valoradas por el ad  quem,  para, en seguida, protestar por las inferencias que hizo al tomar  como base esos medios de convicción, pues, la discusión  sigue siendo fáctica, en lugar de asumir el debate dogmático  que regula la violación directa de la ley.  

  

En  las anteriores condiciones, para que en el caso de la especie pueda  hablarse de violación directa de la ley sustancial, sería  necesario que el Tribunal hubiese admitido que los intendentes  arribaron a la vereda Los Mangos de la municipalidad de Salamina en  circunstancias ajenas a la conservación del orden público,  función inherente a la labor policial y, a pesar de esa  declaración previa, terminara por condenar a los procesados.  

  

Contrario  a lo expuesto en la demanda, el juez colegiado, así  discurrió10:  

  

[n]o  existe duda de que los hermanos VALENCIA OSPINA ejercieron violencia  física contra dos uniformados que atendían un  procedimiento policial al cual fueron convocados por orden oficial  transmitida a través de la Central de radio de la institución,  para que atendieran un caso de riña.  

  

A  la Policía, por mandato constitucional (art. 218) le  corresponde primordialmente “el mantenimiento de las  condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades  públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia  convivan en paz.”. Precisamente a los intendentes López  Martínez y Arroyave Murillo – se les encargó la  atención de un caso en el cual algunos ciudadanos, dentro de  los cuales se encontraba uno de los procesados que, en razón a  una riña, habían desatendido esas normas básicas  de convivencia. Su misión esencial era restablecer el orden y  ejecutar acciones preventivas tendientes a evitar daños  mayores por parte de personas que se encontraban en gran estado de  excitación y de agresiva exaltación.  

  

Esa  violencia física consistió en el ataque y rebeldía  que ejercieron los hermanos VALENCIA OSPINA frente a la patrulla  policial, actuar que incluso causó daños en las  pertenencias de uno de los uniformados y lesiones menores al otro…  Es evidente que los procesados no agredieron a la patrulla sin más,  sino que su objetivo era impedir el procedimiento policial que  pretendía restablecer el orden alterado en virtud al estado de  excitación, alicoramiento y violencia que aquellos  presentaban.  

  

No  fue la presencia de los gendarmes lo que incomodó a CARLOS  ALEJANDRO, sino la actuación policial legítima en la  que se vio involucrado debido a un actuar tan agresivo y desbordado  que implicó su inmovilización por parte de la  ciudadanía. En cuanto a LUIS FERNANDO, quien inicialmente  había participado en la reducción mediante atadura de  su hermano, se solidarizó con éste para intentar  impedir, mediante el uso de la violencia física (forcejeo,  daños a la propiedad y a la integridad personal), que la  Policía cumpliera su deber constitucional. Ninguna otra  motivación en la conducta de los procesados fue demostrada en  el juicio y esta se deduce de manera lógica a partir de la  valoración completa del acontecer fáctico, pues como  dijimos anteriormente, la presencia de la patrulla policial obedeció  al llamado de la comunidad y a la orden oficial de atender un caso de  riña.  

  

Aunado  a ello, el juez unipersonal se apoyó en disposiciones  constitucionales (artículos 2 y 218 Superiores), legales  (artículos 1 y 2 del Decreto 1355 de 1970 –por  el cual se dictan normas sobre Policía–  vigente para la época de los hechos), y administrativas  (artículo 2 de la Ordenanza n.° 468 por  medio de la cual se adopta el Reglamento de Convivencia Ciudadana  para el Departamento de Caldas).  Con ello, enfatizó que se ejerció violencia contra dos  servidores públicos, por razón de sus funciones, como  quiera que los intendentes, ante el llamado de la comunidad por una  riña que se presentaba, concurrieron para salvaguardar y  asegurar la convivencia pacífica, sin embargo, al llegar al  sitio, fueron agredidos por los acusados.  

  

La  recurrente, entonces, equivoca la forma de ataque, toda vez que, a  pesar de cimentar el cargo por violación directa de la ley  sustancial, de manera confusa controvierte los atributos de valor que  le otorgaron las instancias a los medios de conocimiento, desviando  su censura a la forma de una violación indirecta, con lo cual,  rompe el entendimiento que regula la casación y torna su  inconformidad en un alegato de instancia ajeno por completo a este  estadio procesal.  

  

Aquella  simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, al  punto de tornarla inadmisible. Si se parte del supuesto de aceptar  los hechos y la valoración probatoria, es evidente la  contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el  alcance conferido a los medios de convicción sopesados por el  Tribunal, dado que estos, precisamente, construyen el apartado  fáctico inobjetable.  

  

4.5.  En  suma,  las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda  instancia no pasan de ser una amalgama de inconformidades, que en  nada acreditan alguna de las modalidades de violación  anunciadas en el libelo casacional.  

  

Lo  infundado de la demanda determina su inadmisión, en los  términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley  906 de 2004.  

  

Resáltese,  además, que la Corporación no observa violaciones de  derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento de fondo en razón de las  finalidades de la casación.  

  

  

Resta  señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte  decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014,  rad. 42597.  

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En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por la defensora de Carlos  Alejandro y  Luis Fernando Valencia Ospina.  

  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

  

1          Cfr. folios          6 a 8, C.O. n.° 1.  

2          Cfr. folios          19 a 24, ib.  

3          Cfr. folio          45, ib.  

4          Cfr. folio          56, ib.  

5          Cfr. folio          79, ib.  

6          Cfr. folio          94, ib.  

7          Cfr. folio          132, ib.  

8          Cfr. folios          107 a 131, ib.  

9          Cfr. folios          203 a 216, ib.  

10          Cfr. folios          212 y 213, C.O. n.° 1.  

10      

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