Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP578–2021
Radicado N° 55606.
Acta 40.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
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I. VISTOS
La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de Carlos Alejandro y Luis Fernando Valencia Ospina, contra la sentencia de marzo 20 de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmó la emitida el 7 de noviembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Salamina (Caldas), que los condenó como autores del punible de violencia contra servidor público.
II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
Aproximadamente a las 09:30 a.m. del 14 de julio de 2016, los Intendentes de la Policía Nacional José Ignacio Arroyave Murillo y Yermaín López Patiño, informados por la central de radio respecto de una riña que se presentaba en vía pública de la vereda Los Mangos del Municipio de Salamina, acudieron al lugar y encontraron a dos individuos, que resultaron ser hermanos, de nombres Carlos Alejandro y Luis Fernando Valencia Ospina.
El primero, debido a su alto grado de exaltación y agresividad por la ingesta de bebidas alcohólicas, había sido atado de pies y manos por la comunidad. El segundo, presentaba algunas lesiones como mordeduras y laceraciones, causadas, al parecer, por su consanguíneo.
Al concurrir los uniformados a conjurar la situación que alteraba el orden público y proceder a desamarrar a Carlos Alejandro, éste golpeó en el rostro a López Patiño, mientras que Luis Fernando mordió el quinto dedo de la mano izquierda de Arroyave Murillo, lesión última que lo incapacitó por cinco días.
2.2 Procesales
Al día siguiente, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa localidad1, en contra de los hermanos Valencia Ospina se formuló imputación por el delito de violencia contra servidor público (artículo 429 del Código Penal) cargo que no aceptaron. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
El escrito de acusación2, correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Salamina, despacho que el 14 de marzo de 20173 se ocupó de su verbalización con relación al anunciado punible. La diligencia preparatoria se cumplió el 17 de mayo siguiente4.
Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones de 18 de julio5 y 10 de octubre de 20176, última fecha en la que el sentenciador profirió sentido de fallo condenatorio y, de inmediato, al estar presentes en el recinto de la audiencia, libró órdenes de encarcelamiento en contra de los acusados (artículo 450 de la Ley 906 de 2004).
La lectura de la decisión se produjo el 7 de noviembre de esa anualidad7 y en ella8 se condenó a Carlos Alejandro y Luis Fernando Valencia Ospina como autores del punible de violencia contra servidor público, imponiéndoles penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.
Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales desató la alzada a través de fallo de fecha 20 de marzo de 20199, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada condena, providencia que es recurrida en casación por aquel profesional del derecho.
III. LA DEMANDA
Después de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, la togada de la defensa acude a esta sede e invoca dos cargos por la senda de las causales tercera y primera de casación, que así desarrolla:
3.1 Primer cargo principal. Falso raciocinio
Demandó la profesional del derecho la violación indirecta de la ley sustancial, propiamente de los postulados que enmarcan el in dubio pro reo y la presunción de inocencia.
Citó la declaración del Intendente Yermaín López Patiño y la valoración efectuada por el Tribunal, que convino con el juez de primera instancia en que Carlos Alejandro se encontraba en estado de exacerbación y excitación, producto del alto grado de alicoramiento, y explicó que se desconoció que esa condición era anterior a la presencia de los uniformados en el lugar de los hechos, tanto así que estaba amarrado y controlado, sólo que el mencionado agente procedió a retirar la soga y utilizó la fuerza, sin ser necesaria, lo que provocó la defensa de los alicorados hermanos.
Luego, al interior del mismo cargo aludió a un falso juicio de identidad, por cercenamiento del testimonio de López Patiño, para lo cual transliteró algunos apartes e indicó que el uniformado no pudo reconocer físicamente a su supuesto agresor en juicio, aun teniéndolo al frente, lo que lleva a la conclusión de que mintió al declarar en contra de los procesados, pues, el señalamiento queda en entredicho al no existir claridad sobre la ocurrencia de las lesiones provocadas a los policiales.
3.2 Segundo cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación
Reprochó la aplicación indebida del punible de violencia contra servidor público y la falta de aplicación del delito de lesiones personales (artículos 429 y 111 del Código Penal, respectivamente), habida cuenta que, ante la ausencia del elemento subjetivo del primero de ellos, se imponía la asignación del segundo.
Planteó como problema jurídico a resolver, si los acusados lesionaron las unidades policiales para evitar el cumplimiento de las funciones a su cargo.
Reiteró que el estado de exaltación de los encartados fue anterior a la presencia de los intendentes y que, al momento en que éstos hicieron presencia la situación de orden público que pretendían atender ya estaba bajo control, por ende, no era necesaria su intervención. Así, en caso de haberse causado lesiones, éstas no estaban dirigidas a entorpecer o evitar la prestación del servicio público convocado.
Como consecuencia de los errores denunciados, solicitó a la Corte calificar de injusta la sentencia del Tribunal, casarla y, de manera principal, absolver a los hermanos Valencia Ospina del cargo imputado; subsidiariamente, condenarlos por el delito de lesiones personales dolosas.
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IV. CONSIDERACIONES
4.1 El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
La demanda en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184.
Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia.
El documento que se examina no satisface estas exigencias metodológicas y, de entrada, avizora la Sala que la recurrente no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de alguno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.
Esa falencia, aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:
4.2 Sea lo primero precisar que, de forma generalizada se demanda la intervención de la Corte bajo el argumento de que existe duda razonable en torno a la responsabilidad de los hermanos Valencia Ospina en el reato acusado, lo que impone aplicar a su favor el principio in dubio pro reo.
Tal enunciado quedó en una simple formulación, pues, ningún ejercicio dialéctico, orientado a su demostración, ofreció la censora, dejando, seguramente, su acreditación a la prosperidad del reproche, lo que tampoco logró.
4.3 En el primer cargo, coetáneamente, el libelo casacional entremezcla los conceptos de error de identidad y de raciocinio, los cuales son distintos, en cuanto se soportan en fundamentos diversos e implican formas de alegación disímiles.
La demanda apunta a un falso juicio de identidad por supresión respecto de prueba testimonial practicada en juicio, pero, a renglón seguido, de la misma se hace derivar el reclamo por falso raciocinio.
Cuando se acude a la violación indirecta de la ley, en lo tocante al falso juicio de identidad, recuérdese que el mismo se verifica en caso de que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al fijar su contenido, entre otros, la cercena (variante escogida por la impugnante) en su expresión fáctica, esto es, deja de tomar en consideración un apartado trascendente.
La forma de acreditar el yerro es sencilla. Basta con confrontar el texto literal del medio probatorio, con lo exactamente plasmado por el sentenciador, para mostrar si, a simple vista, existe falta de identidad entre este y aquél, de modo que se advierta la desarmonía, vale decir, que el dato revelado por la prueba sufrió mutilación.
Además, ha de señalarse la trascendencia de la incorrección en la resolución del caso concreto, para lo cual no basta con el simple planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto, resulta obligado exhibir la incidencia del yerro.
Huelga señalar que este tipo de error (falso juicio de identidad) no dice relación alguna con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el sentenciador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, por dicha vía, la crítica necesariamente se enfila por el falso raciocinio.
Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia.
En tal supuesto, el recurrente ha de indicar qué dice la prueba en concreto, qué se infirió de ella en la sentencia censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado y, a continuación, enseñar el axioma lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido resultó desconocido. La trascendencia del yerro, de obligada demostración, se agota al expresar con claridad cómo se debió apreciar el elemento y acreditar que su rectificación daría lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio.
Cada una de estas especies de error –falso juicio de identidad y falso raciocinio–, obedece a momentos distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial.
4.3.1 La demandante increpó a las instancias el cercenamiento de la declaración de Yermaín López Patiño, en lo relacionado con la imposibilidad de señalar en juicio a su victimario y solo hacer mención de que se trataba de Alejandro.
Aunque pudiera ser cierto que las falladores no aludieron aquella circunstancia, ello no tiene la virtualidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia de condena, toda vez que lo trascendente radica en el hecho que, en la vista pública, el declarante con total seguridad explicó que en la sala de audiencia sí estaba su agresor, del que supo, como consecuencia del presente evento, se llamaba Alejandro, sólo que no recordaba cuál era Luis Fernando y cuál Alejandro, en razón del tiempo transcurrido entre los hechos y su atestación.
Además, ello en nada incide en la resolución del caso concreto, pues, en el paginario nunca suscitó duda de que son los hermanos Valencia Ospina y no otros, los que se vieron involucrados en el acto de agresión a dos uniformados de la Policía Nacional, en el momento que adelantaban una actuación propia de sus funciones.
Para el efecto, se allegó prueba testimonial, de cargo y descargo, la estipulación probatoria en cuanto a la individualización de los procesados y valoración médico legal que por medicina legal se realizara a Carlos Alejandro.
Ahora, deducir que por dicha circunstancia el declarante mintió, es una valoración particular de la recurrente, por demás bastante discutible, toda vez que, a contracara, su dicho denota sinceridad al explicar no recordar cuál de los hermanos era Alejandro.
Por último, el yerro por falso raciocinio quedó en un simple enunciado, pues, a más de mencionar que los consanguíneos, antes de la llegada de los agentes del orden se encontraban en alto grado de exaltación, producto de alicoramiento –hecho que no admite discusión en las instancias–, nada se argumentó en punto de la presunta transgresión de los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. La ausencia de fundamentación efectiva impide a la Corte hacer cualquier glosa adicional, so pena de suplantar la labor de la censora.
4.4 En el segundo cargo (subsidiario), propuso la profesional del derecho la violación directa de la ley.
En lo que corresponde a la causal primera de casación, ineluctable se hace recordar que, si el impugnante reclama como desacierto la violación directa de la ley sustancial, sin ambages acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, razón por la cual no le es dable controvertir cuestiones de facto, habida cuenta que la discusión es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial, por uno de estos motivos: (i) falta de aplicación o exclusión evidente (el juez yerra acerca de la existencia del precepto que regula la materia, por lo mismo, no lo aplica, lo ignora o lo desconoce en el caso específico que lo reclama); (ii) interpretación errónea (el funcionario selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto, y en efecto la aplica, pero se equivoca en su interpretación, al atribuirle un sentido que no tiene, o al asignarle efectos contrarios a su real contenido); y (iii) aplicación indebida (error que se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquella).
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La recurrente textualmente explica que el «problema jurídico a resolver, no es otro, si en verdad mis defendidos, supuestamente lesionaron las unidades policiales para evitar el cumplimiento de las funciones a su cargo», pues, para el momento en que los uniformados hicieron presencia en el lugar de los hechos, «la situación de orden público que pretendían atender ya se encontraba bajo control, por lo cual, resulta lógico que –al no existir una situación que violente el orden público– ya no era necesario la intervención de las unidades [de] policía».
Resulta contrario a las exigencias del cargo, partir de la aceptación de los hechos y las pruebas, tal y como fueron valoradas por el ad quem, para, en seguida, protestar por las inferencias que hizo al tomar como base esos medios de convicción, pues, la discusión sigue siendo fáctica, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley.
En las anteriores condiciones, para que en el caso de la especie pueda hablarse de violación directa de la ley sustancial, sería necesario que el Tribunal hubiese admitido que los intendentes arribaron a la vereda Los Mangos de la municipalidad de Salamina en circunstancias ajenas a la conservación del orden público, función inherente a la labor policial y, a pesar de esa declaración previa, terminara por condenar a los procesados.
Contrario a lo expuesto en la demanda, el juez colegiado, así discurrió10:
[n]o existe duda de que los hermanos VALENCIA OSPINA ejercieron violencia física contra dos uniformados que atendían un procedimiento policial al cual fueron convocados por orden oficial transmitida a través de la Central de radio de la institución, para que atendieran un caso de riña.
A la Policía, por mandato constitucional (art. 218) le corresponde primordialmente “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.”. Precisamente a los intendentes López Martínez y Arroyave Murillo – se les encargó la atención de un caso en el cual algunos ciudadanos, dentro de los cuales se encontraba uno de los procesados que, en razón a una riña, habían desatendido esas normas básicas de convivencia. Su misión esencial era restablecer el orden y ejecutar acciones preventivas tendientes a evitar daños mayores por parte de personas que se encontraban en gran estado de excitación y de agresiva exaltación.
Esa violencia física consistió en el ataque y rebeldía que ejercieron los hermanos VALENCIA OSPINA frente a la patrulla policial, actuar que incluso causó daños en las pertenencias de uno de los uniformados y lesiones menores al otro… Es evidente que los procesados no agredieron a la patrulla sin más, sino que su objetivo era impedir el procedimiento policial que pretendía restablecer el orden alterado en virtud al estado de excitación, alicoramiento y violencia que aquellos presentaban.
No fue la presencia de los gendarmes lo que incomodó a CARLOS ALEJANDRO, sino la actuación policial legítima en la que se vio involucrado debido a un actuar tan agresivo y desbordado que implicó su inmovilización por parte de la ciudadanía. En cuanto a LUIS FERNANDO, quien inicialmente había participado en la reducción mediante atadura de su hermano, se solidarizó con éste para intentar impedir, mediante el uso de la violencia física (forcejeo, daños a la propiedad y a la integridad personal), que la Policía cumpliera su deber constitucional. Ninguna otra motivación en la conducta de los procesados fue demostrada en el juicio y esta se deduce de manera lógica a partir de la valoración completa del acontecer fáctico, pues como dijimos anteriormente, la presencia de la patrulla policial obedeció al llamado de la comunidad y a la orden oficial de atender un caso de riña.
Aunado a ello, el juez unipersonal se apoyó en disposiciones constitucionales (artículos 2 y 218 Superiores), legales (artículos 1 y 2 del Decreto 1355 de 1970 –por el cual se dictan normas sobre Policía– vigente para la época de los hechos), y administrativas (artículo 2 de la Ordenanza n.° 468 por medio de la cual se adopta el Reglamento de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Caldas). Con ello, enfatizó que se ejerció violencia contra dos servidores públicos, por razón de sus funciones, como quiera que los intendentes, ante el llamado de la comunidad por una riña que se presentaba, concurrieron para salvaguardar y asegurar la convivencia pacífica, sin embargo, al llegar al sitio, fueron agredidos por los acusados.
La recurrente, entonces, equivoca la forma de ataque, toda vez que, a pesar de cimentar el cargo por violación directa de la ley sustancial, de manera confusa controvierte los atributos de valor que le otorgaron las instancias a los medios de conocimiento, desviando su censura a la forma de una violación indirecta, con lo cual, rompe el entendimiento que regula la casación y torna su inconformidad en un alegato de instancia ajeno por completo a este estadio procesal.
Aquella simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, al punto de tornarla inadmisible. Si se parte del supuesto de aceptar los hechos y la valoración probatoria, es evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el alcance conferido a los medios de convicción sopesados por el Tribunal, dado que estos, precisamente, construyen el apartado fáctico inobjetable.
4.5. En suma, las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama de inconformidades, que en nada acreditan alguna de las modalidades de violación anunciadas en el libelo casacional.
Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.
Resáltese, además, que la Corporación no observa violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo en razón de las finalidades de la casación.
Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Carlos Alejandro y Luis Fernando Valencia Ospina.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)
1 Cfr. folios 6 a 8, C.O. n.° 1.
2 Cfr. folios 19 a 24, ib.
3 Cfr. folio 45, ib.
4 Cfr. folio 56, ib.
5 Cfr. folio 79, ib.
6 Cfr. folio 94, ib.
7 Cfr. folio 132, ib.
8 Cfr. folios 107 a 131, ib.
9 Cfr. folios 203 a 216, ib.
10 Cfr. folios 212 y 213, C.O. n.° 1.
10