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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP1425-2021
Radicación n.° 113970
Acta n.° 3
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Alejandro Antares Rizo frente a la sentencia proferida el 19 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El arriba mencionado ciudadano -quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Jamundí purgado una pena de 204 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años- pide a esta Sala Constitucional la protección del derecho fundamental a la libertad el cual considera vulnerado por la referida autoridad judicial porque, en síntesis, le debe conceder el subrogado de la libertad condicional o el sustituto de la prisión domiciliaria debido, de un lado, a que ha cumplido el 83% de la pena y, de otro, a la situación sanitaria que atraviesa el país y al problema de hacinamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo tras advertir que el accionante no ha presentado ninguna solicitud tendiente a que se le conceda la prisión domiciliaria o la libertad condicional.
Aseguró que las pretensiones del interesado deben ser expuestas ante el juez que vigila la condena, pues de ser conocidos en este trámite constitucional, sería desconocer el carácter subsidiario del mismo, además, que el legislador previó unos mecanismos de defensa aptos para salvaguardar sus derechos fundamentales.
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LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, Alejandro Antares Rizo exteriorizó la intención de impugnar el fallo, indicando que se debe conceder el amparo en virtud del derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la dignidad humana del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la concesión o no de la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
3. En el presente caso, se observa que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se encuentra vigilando la pena de 204 meses de prisión impuesta contra Alejandro Antares Rizo, por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
El sentenciado promovió el presente trámite constitucional al estimar que dicha autoridad le debe conceder la prisión domiciliaria o la libertad condicional, en virtud de la emergencia sanitaria que se está viviendo en estos momentos.
Al respecto se tiene que a raíz de la pandemia COVID 19, el gobierno expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020, mediante el cual, dispuso medidas para sustituir, en algunos casos, la reclusión en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria.
Razón le asistió al A quo cuando indicó que si lo que pretenden los accionantes es el otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo o la libertad condicional conforme con lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, en la actualidad se encuentra facultado para solicitar su concesión ante el juez que vigila su condena, el que deberá analizar si es procedente o no acceder a sus pretensiones. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro del proceso al interior del cual se vigila la pena impuesta en contra del accionante, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
Es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia.
Como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
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Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria