AP282-2021(58509)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP282-2021  

Radicación  n.°  58509  

(Aprobado  acta n.° 6)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la audiencia de  verificación de allanamiento a cargos dentro del proceso  adelantado en contra de  Andrés  Salazar Ferro  por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares.  

ANTECEDENTES  

1.  De la información allegada a la actuación se conoce que  el 12 de marzo 2019,  ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control  de garantías de Montería, la Fiscalía 7ª  Delegada ante el Tribunal de esa ciudad formuló imputación  en contra de Andrés  Salazar Ferro  y  otros,  por  el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, cargo  que el mencionado aceptó1.  En esa oportunidad se puso de presente que se efectuaba la diligencia  en aquella ciudad, por solicitud expresa del implicado en virtud de  su estado de salud.  

2.  El 9 de julio de ese mismo año, la Fiscalía radicó  escrito de acusación ante los Juzgados  Penales del Circuito de Montería. Posteriormente, adicionó  el mismo, para precisar los hechos y la cuantía del delito  atribuido a Andrés  Salazar Ferro,  así:  

En  Bogotá el 26 de diciembre de 2015, el señor ANDRÉS  SALAZAR FERRO (…) como representante legal suplente del  CONSORCIO OBRAS ESPECIALES RUTA DEL SOL II del cual hacía  parte el GRUPO MUNDIAL DE INGENIEROS S.A.S. a través de JORGE  EDUARDO CORTES GÓMEZ obtuvo para FEDERICO GAVIRIA VELASQUEZ un  incremento patrimonial de $679.007.209,  el cual no es justificado toda vez que proviene de un subcontrato  ficticio por valor de $1.220.000.000, EPC-SCG-018 del 2015, que se  genera entre el GRUPO MUNDIAL DE INGENIEROS ASOCIADOS SAS y el  CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL CONSOL, suscrito por MARCO  MARANGONI y JORGE EDUARDO CORTES GOMEZ representantes legales de las  sociedades enunciadas, cuyo objeto era realizar presuntamente la  construcción de caisson de concreto excavados a mano y  fundidos en el sitio en la trasversal Río de Oro  -Aguaclara-Gamarra y el cual no se ejecutó por el contratista,  pero si se pagó por el contratante.  

Tal  incremento es derivado de un presunto punible de lavado de activos,  pues el GRUPO MUNDIAL DE INGENIEROS ASOCIADOS adquirió y  custodió $1.200.000 del contrato referido, para dar apariencia  de legalidad al dinero que entregaba la CONSTRUCTORA RUTA DEL SOL a  FEDERICO GAVIRIA VELASQUEZ, con el fin de que este a su vez los  distribuya en sobornos a los funcionarios públicos y  particulares a través de los cuales lograban su objetivo, cual  era la adjudicación de contratos oficiales de infraestructura  con condiciones de favorabilidad a la multinacional ODEBRECHT,  acciones con trascendencia penal al materializarse en delitos contra  la administración pública.  

El  señor ANDRÉS SALAZAR FERRO conocía que el  incremento injustificado del patrimonio obtenido de FEDERICO GAVIRIA  VELASQUEZ era de origen ilícito en cuanto a que el contrato no  se ejecutó y cuya destinación también era  ilícita por lo que las conductas eran constitutivas de  infracción penal y quiso su realización lesionando así  el bien jurídico tutelado del orden económico y social  sin justa causa.  

De  igual forma, tenía capacidad para comprender que no debía  obtener a favor de FEDERICO GARVIRIA VELASQUEZ incremento patrimonial  injustificado y pudo determinarse de acuerdo a tal comprensión  por lo que fue consiente de la conducta y le era exigible actuar  conforme a derecho (…).  

3.  Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 2º Penal del  Circuito de la capital referida, quien luego de varios aplazamientos,  el 30 de septiembre de 2020, instaló audiencia de formulación  de acusación.  

3.1.  En aquella oportunidad, la Fiscalía impugnó la  competencia del despacho. Para ello expuso que por solicitud expresa  del acusado y dadas sus condiciones de salud, accedió a  formular la imputación en esa  ciudad, además,  por cuanto en criterio de su antecesor, el contrato Ruta del Sol II  adjudicado a la firma ODEBRECHT tuvo injerencia en varias regiones  del país, entre ellas, Córdoba, Cesar y Magdalena.  

Sin  embargo, en el escrito adicional precisó que el incremento  patrimonial no justificado a favor de un tercero derivado de una  actividad ilícita endilgado al procesado se ejecutó en  su totalidad en la ciudad de Bogotá. Igualmente, expuso que la  cuantía del punible era de $679.700.209.  

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3.2.  El Ministerio Público coadyuvó la petición del  ente acusador.  

3.3.  La defensa, por su parte, expresó su desacuerdo y refirió  que, al haberse radicado el escrito de acusación en Montería,  era competencia de ese juzgado seguir con el conocimiento de la  actuación.  

3.4.  La juez  avaló  las manifestaciones de la Fiscalía y resaltó que, en  virtud de la cuantía del ilícito, el competente para  conocer del asunto era el despacho penal del circuito especializado  de Bogotá, atendiendo el factor territorial, por lo que  remitió el asunto a la Corte para que se pronuncie respecto de  la impugnación de competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley  906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad.  24964):  

(…)  1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

1.1.  En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral  3º, por cuanto la Fiscalía considera  que  el despacho 2º Penal del Circuito de Montería, no debe  conocer de la actuación adelantada contra el procesado, sino  sus homólogos de Bogotá.  

2.  La Sala  en auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019, varió  su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación  de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del C.  de P.P., en el entendido que antes de la eventual remisión del  asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda,  debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática,  por lo que le  corresponde al titular del despacho «enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar  fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el  trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará  su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a  la autoridad llamada a dirimir la cuestión».  

Por  lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece  reparo, en tanto, la competencia del Juzgado 2º Penal del  Circuito de Montería, fue debatida por las partes procesales  y además existió oposición.  

3.  La jurisprudencia de la Sala, ha sostenido que la  competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo  los factores como el  personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  el objetivo –que  atiende  a la naturaleza del punible-  y el territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-2.  

En  cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código  Penal, precisa para su determinación tres componentes, a  saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica  –teoría  de la actividad-,  ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría  del resultado –  y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente –teoría  de la ubicuidad-3.  

A su vez, el  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la regla  general de competencia territorial según la cual, el juez a  quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar  donde se cometió el delito; y, en caso de no poder determinar  el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea realizado en  varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el extranjero,  «la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo  cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación».  

4.  En este caso, se  conoce que en contra de Andrés  Salazar Ferro  se adelanta un proceso por el punible de enriquecimiento ilícito  de particulares, el cual aceptó en la audiencia de formulación  de imputación.  

De la revisión  de los hechos jurídicamente relevantes relatados por la  Fiscalía, se advierte que la cuantía del delito es de  $679.007.209,  además, que el comportamiento ilegal, posiblemente, se efectuó  en la ciudad de Bogotá, específicamente, el 26 de  diciembre de 2015, momento en que el procesado, como representante  legal suplente del CONSORCIO OBRAS ESPECIALES RUTA DEL SOL II  gestionó y entregó la suma en cita a favor de Federico  Gaviria Velásquez, con  el objeto de que aquel iniciara las diligencias necesarias para que  al grupo ODEBRECHT le fueran asignados varios contratos del proyecto  vial Ruta del Sol.  

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Ante  este panorama, se observa que  en  cuanto al factor objetivo, emerge claro que por la cuantía del  delito, esto es, $679.007.209, conforme lo estipula el numeral 16 del  artículo 35 de la Ley 906 de 20044,  la competencia para conocer del ilícito de enriquecimiento  ilícito de particulares radica en los juzgados penales del  circuito especializado.  

Adicionalmente,  con respecto al componente territorial según la información  proporcionada por el ente acusador el comportamiento endilgado al  procesado se ejecutó en la ciudad de Bogotá.  

Recuérdese  que,  conforme a la jurisprudencia de esta Sala [CSJ AP, 12 mar. 2008, rad.  29.321 y CSJ  AP, 14 mar. 2011, rad. 36.030],  el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la acusación,  en tanto constituye parte esencial de la imputación fáctica,  es el que vincula al juez para efectos de dilucidar el factor  territorial cuando de asignar la competencia se trata y, en este  evento, según lo analizado, el escrito respectivo no deja  dudas de que los hechos imputados ocurrieron en esta capital.  

Son estos los  motivos que llevan a la Corte a concluir que razón le asistió  al Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería y a las  partes dentro del presente asunto, en tanto, la competencia para  conocer el proceso seguido contra Andrés  Salazar Ferro  recae  en los juzgados penales del circuito especializado de Bogotá,  pues al parecer, en esta ciudad ocurrieron los hechos que le atribuye  la Fiscalía General de la Nación [enriquecimiento  ilícito de particulares], por tanto, se dispondrá el  envío de las diligencias a esos despachos, para que se  continúe con el trámite correspondiente.  

Esta  decisión deberá  informarse al  Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería y a todos los  intervinientes en este trámite procesal.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de  Andrés  Salazar Ferro,  por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares  corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá  (R), a donde se remitirán las diligencias.  

Segundo.  Infórmese esta decisión al Juzgado 2º Penal del  Circuito de Montería y a todos los intervinientes en este  trámite procesal.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese  y Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A uno en el          Centro Penitenciario de Popayán y a la otra, en su domicilio.  

2          Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781  

3          Ibídem  

4          “16.          Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento          patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las          actividades delictivas a que se refiere el presente artículo,          cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos          legales mensuales”.      

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